TSDJ VIT SU - 157593184003201900199 01-(04-05-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184003201900199 01-(04-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DIVORCIO – DESISTIMIENTO TÁCITO: Improcedencia cuando se interrumpe los 30 días con cualquier actuación.
Pues bien, la regla c) del inciso segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, claramente señala que “cualquier actuación” del juzgado o a petición de parte en general “de cualquier naturaleza”, interrumpirá los términos previstos “en este artículo”, lo que lleva a determinar que no era procedente decretar el desistimiento tácito por cuanto al menos aparece una actuación surtida el 10 de diciembre de 2019 que interrumpió eficazmente el término de los treinta (30) días fijados por el auto de 22 de noviembre para que se pudiera decretar la sanción, pues como lo señala la regla en comento, es por cualquier clase de actuación del juez o de las partes que se produce la consecuencia, concluyéndose que la primera instancia carecía de presupuestos para terminar el proceso como lo dispuso en el auto de 30 de enero del presente año, debiéndose revocar la decisión, y ordenar la continuación del mismo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184003201900199 01
PROCESO: DIVORCIO
INSTANCIA: SEGUNDA
ORIGEN: JUZGADO 03 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROVIDENCIA: AUTO
PROCESO: DIVORCIO
INSTANCIA: SEGUNDA
ORIGEN: JUZGADO 03 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: LUIS JAVIER GOYENECHE BALLESTEROS
DEMANDADO: NINI JOHANA PEDRAZA HOLGUIN
MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Única de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, cuatro (04) de mayo de dos mil veinte (2020)
Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por el demandante contra el auto del 30 de enero de 2020 mediante el cual se decretó el desistimiento tácito.
1. ANTECEDENTES:
El demandante presentó demanda de Divorcio y Cesación de Efectos Civiles de matrimonio religioso católico en contra de Nini Johana Pedraza Holguín, el 13 de septiembre de 2019 la que fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso mediante auto del 03 de octubre de 20191.
Por aut o de 22 de noviembre siguiente2, se requirió al actor par a que en el término de los treinta (30) días siguientes procediera a cump lir con la carga procesal de notificar a la demandada, so pena de dar aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso.
1 Folio 39 cuaderno principal. 2 Folio 41 cuaderno principal.157593184003201900199 01 2 Por escrito presentado por la parte actora el 10 de diciembre del año anterior,
del Código General del Proceso.
1 Folio 39 cuaderno principal. 2 Folio 41 cuaderno principal.157593184003201900199 01 2 Por escrito presentado por la parte actora el 10 de diciembre del año anterior, se solicit ó autorizaci ón al juz gado para que s e autorizara a Marisol Ro jas Castiblanco para que actuara como su dependiente.
Por escrito de 27 de enero de 2020 la Procuradur ía 26 Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia, hizo uso del traslado y solicitó pruebas.
Por auto de 30 de enero de 20 20 la primera instancia decretó el desistimiento tácito de la acción de divorcio contenciosa que s e había instaurado por Luis Javier Goyeneche Ba llesteros contra Ninni Johana Pedraza Orti z, decisi ón contra la que se int erpuso por la pa rte actora el recurso principal reposición y el subsidiario de apelación, solicitando se revoque la decisión allegando como pruebas el certificado de envió de la notificación por aviso a la demandada (Fl. 49, 50 y 51)
La reposición fue negada, argumentándose que efectivamente la parte actora envió a la demandada la notificación por aviso sin ago tar previamente el envío de la comunicación que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, actuación que no tuvo como válida por prematura, de igual manera argumentó que el demandante erró, en la dirección a la que se debía enviar la notificación por aviso como era la carrera 5 No. 7-00 de Monguí, ya que en el escrito de la demanda se denunció como dirección de notificación de la demandada la
que el demandante erró, en la dirección a la que se debía enviar la notificación por aviso como era la carrera 5 No. 7-00 de Monguí, ya que en el escrito de la demanda se denunció como dirección de notificación de la demandada la vereda San Isidro del municipio de Monguí.
Negada la reposición, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación, el cual entra esta Sala Única a resolver.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
Para entrar a resolver el caso en cuestión es necesari o observar lo dispuesto en su integridad en el artículo 317 del Código General del Proceso, pues la misma establece los eventos en que el desistimiento t ácito es a plicable, y además se ñala las reg las que necesariament e el juez debe observ ar al decretarlo.157593184003201900199 01 3 Pues bien, la regla c) del inciso segundo del artículo 317 del Código General del Proceso , claramente señala que “cualquier actuación” del juzgado o a petición de parte en general “de cualquier naturaleza”, interrumpir á los términos previstos “en este art ículo”, lo que lleva a de terminar que no era procedente decretar el desistimiento t ácito por cuanto al menos aparece una actuación surtida el 10 de diciembre de 2019 que interrumpió eficazmente el término de los treinta (30) días fijados por el auto de 22 de noviembre para que se pudiera decretar la sanción, pues como lo señala la regla en comento, es por cualquier clase de actuación del juez o de las part es que se produce la consecuencia, concluy éndose que la primera instancia carecía de
que se pudiera decretar la sanción, pues como lo señala la regla en comento, es por cualquier clase de actuación del juez o de las part es que se produce la consecuencia, concluy éndose que la primera instancia carecía de presupuestos para t erminar el proceso como lo dispuso en el auto de 30 de enero de l presente año, debi éndose revocar l a decisión, y ordenar la continuación del mismo.
3. Por lo expuesto esta Sala Unitaria,
R E S U E L V E :
3.1. Revocar íntegramente el auto de 30 de ener o de 2020 expedido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Una vez ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
3943-200064-201900199 01