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TSDJ VIT SU - 157593184003201900213 01-(03-12-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184003201900213 01-(03-12-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICIÓN – EXPEDICIÓN DE COPIAS: La respuesta no fue de fondo, ni oportuna, pue se rindió dentro del trámite de esta acción, y fue parcialmente congruente. En ejercicio del derecho a la réplica, la Accionada procedió según indica a resolver la solicitud respetuosa que habían formulado los peticionarios el 10 de mayo de 2019, la que una vez examinada no reúne los requisitos que impone la jurisprudencia constit ucional ni los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 2015 o estatutaria del Derecho de Petición, pues esencialmente no dio respuesta ya que como claramente del simple análisis de la misma, el cual omitió la primera instancia, se puede establecer que la respuesta no fue de fondo, ni oportuna, pue se rindió dentro del trámite de esta acción, es parcialmente congruente con lo pedido por la Accionante, y no le fue notificada, de lo que se puede concluir que la decisión impugnada se habrá de adicionar, y ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, que proceda en el término que se fijará en la parte resolutiva de esta providencia, a expedir las copias del trámite administrativo que culminó y motivó la expedición de la Resolución 060012019 2106994 de 2019, respuesta que se habrá de remitir en copias

escaneadas al Personero Municipal de Cuitiva en la dirección de correo electrónico personería@cuitivaboyaca.gov.co y entregar a la Accionante en la carrera 85D No. 46ª -65 Complejo Logístico San Cayetano, Bogotá D.C. e igualmente notificar de la respuesta parcial aludida en las mismas direcciones. El cumplimiento de este trámite deberá ser puesto en conocimiento del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, funcionario al que se remitirá c opia de este fallo, para que abra el respectivo cuaderno de seguimiento al cumplimiento de esta decisión.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 157593184003201900213 01

JUZGADO: 03 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISION: CONFIRMAR

ACCIONANTE: FRANCY YORLEDYS GALINDO REYES y Otro

ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VICTIMAS

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta 160

Santa Rosa de Viterbo, martes, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación a la acción de tutela, interpuesta por el Personero

(2019)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación a la acción de tutela, interpuesta por el Personero Municipal de Cuítiva, contra el fallo de 22 de octubre de 2019, en ejercicio de sus facultades, en representaci ón de Francy Yorledys Galindo Rey es, emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

Se interpuso amparo constitucional, por Francy Yorledys Ga lindo Reyes, coadyuvada p or el Personero Munici pal y Agente d el Ministerio P úblico de Cuítiva, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Que Francy Yorledys Galindo Reyes, se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas, que administra la accionada. -Que el 2 de agosto de 2019, radic ó por correo electrónico ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas , Oficina de la Direcci ón de Gestión157593184003201900213 01

2 Social y Humanitaria, solic itando, se sirviera informar d e manera concreta, precisa y sin evasivas, cuales fueron las bases de datos consultadas que conforman el SNAR IV, los resultados concretos, que fueron consultadas para establecer la medición de carenci as econ ómicas de Francy Yorledys G alindo Reyes, que moti varon la expedición de la Resolución 0600120192106994 de 2019, y expedir las copias de la totalidad del expediente admin istrativo que

establecer la medición de carenci as econ ómicas de Francy Yorledys G alindo Reyes, que moti varon la expedición de la Resolución 0600120192106994 de 2019, y expedir las copias de la totalidad del expediente admin istrativo que determinó la expedición de la resolución antes mencionada.

1.1. Trámite procesal:

Mediante auto de 05 de noviembre de 20 19, se admitió el trámite de esta impugnación.

1.2. Respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de

Víctimas: :

Ante la primera instancia, la accionada Unidad para la A tención y Reparación Integral de Víctimas , dio respuesta, indicando que la accionante est á incluida en el Registro Único de Víctimas, por haber cumplido con los requisitos legales, que previo a las entregas de ayuda humanitaria, se debe proceder por par te de la entidad a hacer la “medición de carencias” junto con su hogar, al cabo del cual se determin ó por Resolución 0600120192106994 de 2019 , suspender definitivamente la entrega de los componentes de esa ayuda, por las razones expuestas en la decisi ón administrativa, la cual le fue notificada personalmente , encontrándose en firme al no haberse interpuesto recurso alguno.

1.4. Decisión de Primera Instancia:

Negó la acción, por considerar que se configuraba la “carencia actual de objeto”.

La decisión se ar gumentó en que l a Accionada había dado respuesta a la petición de 2 de ag osto de los actuales , como constaba en Oficio SNR2019EE040242 de 16 de julio de 2019, porque no se había vulnerado el

La decisión se ar gumentó en que l a Accionada había dado respuesta a la petición de 2 de ag osto de los actuales , como constaba en Oficio SNR2019EE040242 de 16 de julio de 2019, porque no se había vulnerado el derecho de pet ición, sin que se hiciera análisis de la respuesta aportada por la157593184003201900213 01

3 accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, ni se había notificado al interesado.

1.5. Impugnación:

El accionante impugnó la anterior decisión, arguyendo que no existía hecho superado, porque la respuesta no le había sido notificada, ni tampoco se había resuelto de fondo la petición , porque lo solicitado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas , era que le expidiera la copia del expediente administrativo que culmin ó con la expedici ón de la Resolución 0600120192106994 de 2019.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

En el caso, la presente acción constitucional se dirig ió contra una decisión que declaró la existencia del hecho superado, por haberse dado respuesta a la petición de 2 de agost o de 2019 según lo consider ó el Juzgado Ter cero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

La tutela es un mecanismo de protección contra la amenaza ó vulneración de los derechos superiores, establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de

derechos superiores, establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores. Esta protección se extiende a todos los habitantes de la República.

El artículo 23 de la Constitución Política, reconoce como fundamental el derecho de petición, como el que tienen todos los ciudadanos a formular solicitudes a las autoridades, por motivos de interés particular o general, cuyo núcleo esencial se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente con la solicitud y ésta sea debidamente comunicada, como lo ordena157593184003201900213 01

4 la Ley 1755 de 20151, en sus artículos 13 y 14 determina que t oda actuación que presente cualquier person a ante las autoridades, implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo y a través de él se podrá solicitar, entre otras actuaciones, el reconocimiento de u n derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir co pias de documentos, formular consultas, quejas, den uncias y reclamos e in terponer recursos, además, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de quince (15) días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una sol icitud de documentos e información, caso en el cual el término

recursos, además, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de quince (15) días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una sol icitud de documentos e información, caso en el cual el término será de diez (10) días o de consulta a autoridades sobre materias a su cargo que será de treinta (30) días y en caso de no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar de ello al interesado antes del vencimient o del término, señalan do los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta2.

El compromiso que tiene la autoridad a la que se ha hecho una petición, no es resolverla en determinado sentido, es decir, a favor o en contra del peticionario, sino que se refiere estrictamente a la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna, pero la respuesta si debe cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud, y se vulnera el derecho de petición, cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente no es respondida, no se cumplen los requisitos antes enunciados.

En ejercicio del derecho a la réplica, la Accionada procedió según indica a resolver la solicitud respetuosa que habían formulado los peticionarios el 10 de mayo de 2019, la que una vez examinada no reúne los requisitos que impone la jurisprudencia constitucional ni los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 2015 o estatutaria del Derecho de Petición, pues esencialmente no dio respuesta ya que

jurisprudencia constitucional ni los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 2015 o estatutaria del Derecho de Petición, pues esencialmente no dio respuesta ya que como claramente del simple análisis de la misma, el cual omitió la primera

1Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.157593184003201900213 01

5 instancia, se puede establecer que la respuesta no fue de fondo, ni oportuna, pue se rindió dentro del trámite de esta acción, es parcialmente congruente con lo pedido por la Accionante, y no le fue notificada, de lo que se puede concluir que la decisión impugnada se habrá de adicionar, y ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, que proceda en el término que se fijará en la parte resolutiva de esta providencia, a expedir las copias del trámite administrativo que culminó y motivó la expedición de la Resolución 0600120192106994 de 20 19, respuesta que se habrá de remitir en copias escaneadas al Personero Munic ipal de Cuitiva en la direcci ón de correo electrónico personería@cuitiva-boyaca.gov.co y entregar a l a Accionante en la

escaneadas al Personero Munic ipal de Cuitiva en la direcci ón de correo electrónico personería@cuitiva-boyaca.gov.co y entregar a l a Accionante en la carrera 85D No. 46 ª-65 Complejo L ogístico San Cayetano, Bogot á D. C. e igualmente notificar de la respuesta parcial aludida en las mism as direcciones. El cumplimiento de est e tr ámite debe rá ser puesto en conocimiento del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, funcionario al que se remitir á copia de este fallo, para que abra el respectivo cuaderno de seguimiento al cumplimiento de esta decisión.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

3.1. Adicionar el fallo de 22 de octubre de 2019, expedido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de So gamoso, por las razones aquí expuestas. Dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, la Accionada Unidad par a la Atención y Reparación Integral de Víctimas , procederá a expedir las copias de la tot alidad del expediente admin istrativo que dio lugar a la expedición de la Resolución 0600120192106994 de 2019 , las que se deberán remitir en copias escaneadas al Personero Municipal de Cuitiva en la dirección de correo electrónico personería@cuitiva-boyaca.gov.co y entregar a la

se deberán remitir en copias escaneadas al Personero Municipal de Cuitiva en la dirección de correo electrónico personería@cuitiva-boyaca.gov.co y entregar a la Accionante en la ca rrera 85D No. 46 ª-65 Complejo L ogístico San Cayetano,157593184003201900213 01

6 Bogotá D.C. e igualmente notificara de la respuesta parcial aludida en las mismas direcciones.

3.2. Remitir copia de esta decisión a la primera instancia, para que abra el cuaderno de seguimiento al cumplimiento de esta decisión. Es deber de la accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, informar al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, el cumplimiento de esta decisión.

3.3. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decret o 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.4. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional para su eventual escogencia.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

3756-190268

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