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TSDJ VIT SU - 1575931840032020-00112-02-(26-11-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931840032020-00112-02-(26-11-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA DE TRABAJADOR INFORMAL EN CRISIS POR LA PANDEMIA – INPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA RECONOCER BENEFICIO DEL INGRESO SOLIDARIO POR INCUMPLIR EL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD: El accionante se encontraba recibiendo el beneficio de COLOMBIA MAYOR, motivo por el cual no podría el juez constitucional invadir competencias que no le corresponden para resolver sobre un beneficio, y la certificación del SISBEN arroja un puntaje de 37.04 superior al requerido para acceder al subsidio.

En la sentencia STL7000-2020 del 2 de septiembre de 2020, dispuso: “.Por otro lado, es necesario aclarar, que este tipo de beneficios no pueden ser reconocidos por medio de la acción de tutela, dado que para ello, i) se debe analizar la población total, que cumpla con los requisitos dispuestos para cada uno de los beneficios, o ayudas adoptadas por los entes del orden central, municipal y departamental; ii) estudiar en los mismos términos, quienes hayan resultado beneficiarios de subsidios por cumplimiento de requisitos, así como también, iii) cuales son los recursos dest inados para ello; motivo por el cual, escapa de la órbita del juez constitucional disponer a que ciudadano le asiste o no el derecho a este tipo de beneficios, máxime si son transitorios…” Ahora bien, debe tenerse en cuenta que pese a que el peticionario no ha elevado una solicitud formal ante las entidades competentes para recibir el beneficio solicitado, se advierte que una de las entidades accionadas al momento de pronunciarse sobre la presente acción, expuso al Despacho que el señor AVELLA

formal ante las entidades competentes para recibir el beneficio solicitado, se advierte que una de las entidades accionadas al momento de pronunciarse sobre la presente acción, expuso al Despacho que el señor AVELLA no podía ser favorecido con el beneficio de ingreso solidario, dado que no cumplía con los requisitos dispuestos para tal fin, pues al corroborar la base de datos evidenciaron que se encontraba recibiendo el beneficio de COLOMBIA MAYOR, motivo por el cual no podría el juez constitucional invadir competencias que no le corresponden para resolver sobre un beneficio, sin verificarse previamente los requisitos necesarios para su concesión, pues igualmente se aporta con el escrito de tutela una certificación del SISBEN en donde arroja un puntaje de 37.04 superior al requerido para acceder al subsidio, circunstancias éstas que si bien son reprochadas por el accionante, no es éste el escenario en que las mismas se pueden debatir, dado que es necesario que el accionante acuda ante la entidad respectiva, bien sea para efectos de cuestionar y modificar el puntaje del SISBEN, o demostrar que en la actualidad no está siendo beneficiario del programa COLOMBIA MAYOR, oportunidad en la que igualmente podrá exponer los ca sos en que sustenta una presunta desigualdad, permitiendo así que el funcionario competente emita el pronunciamiento que corresponda frente al requerimiento del aludido beneficio.Radicación: 1575931840032020-00112-02

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 1575931840032020-00112-02

ACCIONANTE: JAVIER ARMANDO AVELLA LÓPEZ

ACCIONADO: DEPTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 3º PROMISCUO FAMILIA SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN

APROADO: ACTA No. 165

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinte (2020).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se ocupa ésta Sala de resolver l a impugnación interpuesta en sede de tutela por el accionante contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 16 de octubre de 2020.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Manifiesta el accionante que se dedica a trabajar en la informalidad como vendedor al por menor y también como pastelero. Que desde antes del inicio de la pandemia del COVID -19, la entrada de dinero a su hogar era prácticamente nula y que a la fecha, ya no cuenta con plata para solventar las

vendedor al por menor y también como pastelero. Que desde antes del inicio de la pandemia del COVID -19, la entrada de dinero a su hogar era prácticamente nula y que a la fecha, ya no cuenta con plata para solventar las necesidades y obligaciones personales, ni familiares, que prueba de ello es que alcanzó a cotizar planilla social del penúltimo mes de 2019.

Que es una persona que debe guardar especial cuidado y atenció n, ya que solamente tiene un riñón, por lo que no puede salir a las calles ni exponerse al contacto social con terceros, en virtud de recomendaciones médicas.Radicación: 1575931840032020-00112-02

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Refiere que en su hogar no reciben ningún tipo de ayuda humanitaria, subsidio ni dinero proveniente del gobierno nacional, departamental o local.

Que en el Gobierno Nacional se diseñó el programa de Ingreso Solidario y que a la fecha ha escuchado, en diferentes medios, que no han ubicado la totalidad de los hogares beneficiarios, bien sea por falta de información o actualización de esta o por motivos ajenos a las partes interesadas.

Que actualmente se encuentra desempleado, sin la posibilidad de ejercer oficio alguno y que, por tanto, no cuenta con ningún ingreso económico.

Por lo anterior, solicita que su hogar sea incluido en el programa de Ingreso Solidario, para por lo menos contar con el mínimo vital personal y de su familia.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El A quo, mediante proveído del 19 de agosto de 2020, admitió la acción de tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, procediendo a su notificación, para que se pronunciara n sobre los hechos y

tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, procediendo a su notificación, para que se pronunciara n sobre los hechos y pretensiones contenidas en el libelo tutelar.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2020, decidió negar el amparo invocado.

Lo anterior, tras considerar que el accionante no cumple con los parámetros definidos en el Decreto 518 del 4 de abril de 2020 para efectos de ser incluido como beneficiario del programa Ingreso solidario, pues de acuerdo con el artículo 1 del mentado decreto, dicho ingreso fue creado en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y v ulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA.Radicación: 1575931840032020-00112-02

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Que en respuesta dada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se consignó que el accionante NO es potencial participante del programa Ingreso Solidario, por cuanto el hogar se encuentra cubierto por el programa social COLOMBIA MAYOR y lo s subsidios económicos adoptados por parte del Gobierno Nacional en aras de mitigar los efectos de la pandemia se entregan es por hogar y no por persona.

Que el hecho de que el accionante y sus menores hijas no registren información de atención por los programas sociales de Prosperidad Social, tal como lo acreditó esta entidad en su respuesta de tutela, no quiere decir per se

Que el hecho de que el accionante y sus menores hijas no registren información de atención por los programas sociales de Prosperidad Social, tal como lo acreditó esta entidad en su respuesta de tutela, no quiere decir per se que necesariamente deban ser incluidos en el programa de Ingreso Solidario, pues no puede perderse de vista que cada programa s ocial tiene unos requisitos legales que imperativamente deben cumplir las personas o núcleos familiares que aspiran a ser beneficiarios de los mismos.

Que en igual sentido, de acuerdo con lo manifestado en sus respuestas por Prosperidad Social y por el DNP, el manual operativo del programa Ingreso solidario ha establecido como uno de los criterios de exclusión del mismo, el hecho de contar en el SISBEN III con un puntaje superior a 30 puntos, encontrando el Despacho que de acuerdo con impresión de la página del SISBEN con corte a junio de 2020 visible a folio 8 del expediente, el accionante reside en el municipio de Pesca –Boyacá y se encuentra inscrito en el SISBEN sector urbano con un puntaje Sisben III de 37.04, superando por 7.04 puntos el tope máximo establecido por Prosperidad Social como criterio de inclusión al citado programa.

Señaló que el accionante tiene la opción de controvertir ante el Departamento Nacional de Planeación el puntaje asignado en el SISBEN III (37.04 puntos), en caso que considere que este no corresponde a la realidad socioeconómica de su núcleo familiar, y en el evento de lograr una recalificación por debajo de los 30 puntos, solicitar ante Prosperidad Social su registro en el programa de Ingreso Solidario, e inclusiv e, promover alguna acción de tipo legal o

de su núcleo familiar, y en el evento de lograr una recalificación por debajo de los 30 puntos, solicitar ante Prosperidad Social su registro en el programa de Ingreso Solidario, e inclusiv e, promover alguna acción de tipo legal o administrativo tendiente a materializar la inscripción solicitada en caso que esta le sea negada.Radicación: 1575931840032020-00112-02

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Que en caso de tomar tal opción, dicha solicitud debe estar precedida por el cumplimiento de los requisitos legales previstos para ser beneficiario del programa Ingreso Solidario o de cualquier otro programa social al que aspire ser registrado, aclarando que el juez constitucional no está llamado a impartir órdenes en sede de tutela que desconozcan las previsiones legal es contenidas en las normas que consagran los beneficios pretendidos por los distintos ciudadanos en el ejercicio de la acción constitucional en comento.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante impugna el fallo. Sus argumentos:

Manifiesta bajo la gravedad de juramento que no está conviviendo con su señora madre, quien presum e está recibiendo el beneficio de COLOMBIA MAYOR, toda vez que ella sigue vi viendo en el municipio de Pesca, mientras que él y sus h ijas viven en la ciudad de Sogamoso, razón por la que señala que no ha recibido beneficio alguno de los programas gubernamentales ni del orden nacional, departamental y mucho menos municipal.

Que respecto a que super a el puntaje de 30 unidades en el SISBEN, solicita se proteja su derecho a la igualdad, pues tiene conocimiento que existen beneficiarios que superan dicho puntaje y son beneficiarios de INGRESO

Que respecto a que super a el puntaje de 30 unidades en el SISBEN, solicita se proteja su derecho a la igualdad, pues tiene conocimiento que existen beneficiarios que superan dicho puntaje y son beneficiarios de INGRESO SOLIDARIO, como el caso de LEIDY JOHANNA BENITEZ MONRROY, o que están recibiendo sueldo como LUZ MIRIAN MONROY GUERRERO, por lo que presume que existen muchos más que realmente no cumplen con los términos y condiciones establecidos.

Por lo anterior, solicita que su hogar sea beneficiado con el programa de

INGRESO SOLIDARIO.

I. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación, mediante providencia de 28 de octubre de 2020, avocó el conocimiento de la impugnación incoada contra el fallo de tutela, habidaRadicación: 1575931840032020-00112-02

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cuenta que el recurso se impetró dentro del término establecido en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991 y por quien tiene interés para proponerlo.

VI.- CONSIDERACIONES

1.- Problema Jurídico

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el accionante, el problema jurídico a resolver en ésta oportunidad, consiste en establecer si acertó el juez de instancia al negar el amparo de sus derechos fundamentales invocados

Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr

artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos . El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

Sentado lo anterior, y descendiendo al caso concreto en estudio, tenemos que mediante la presente acción el señor JAVIER ARMANDO AVELLA LÓPEZ invoca la protección de su prerrogativa fundamental al mínimo vital, solicitando al Despacho se ordene la inclusión de su hogar en el pro grama de ingreso solidario.

Así las cosas, es menester precisar, que con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la propagación del virus COVID-19, el Estado colombiano adoptó una serie de medidas tendientes a proveer los recursos necesarios para atender los requerimientos causados, es así como en materia de alivios de carácter económico, el Gobierno expidió los Decretos Legislativos 488, 493, 517, 518, 528, 535, 553 y 580 de 2020, mediante los cuales se autorizó un giro para más de 10 millones de colombianos beneficiarios de planes y programas como Familias en Acción, Jóvenes en Acción y Colombia Mayor, y ordenó transferencias monetarias en el marco del programa Ingreso Solidario, paraRadicación: 1575931840032020-00112-02

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personas en situación de pobreza y vulnerabilidad, las cuales son identificadas

transferencias monetarias en el marco del programa Ingreso Solidario, paraRadicación: 1575931840032020-00112-02

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personas en situación de pobreza y vulnerabilidad, las cuales son identificadas por el Departamento Nacional de Planeación y que corresponden a ciudadanos que no sean beneficiarios de los tres primeros programas de asistencia social mencionados.

Ahora bien, para poder acceder a los citados beneficios, es necesario qu e el interesado se inscriba por los diferentes medios dispuestos para el efecto, pues si pretende ser beneficiario de programas como los mencionados, se entiende que debe realizar la respectiva petición solicitando ayuda con ocasión de la emergencia sanitaria ante la entidad competente, pues no es viable que la misma se pretenda elevar directamente mediante una acción de tutela, cual es un mecanismo residual y supletorio, debiendo tenerse en cuenta además, que para acceder a tales beneficios es necesario qu e se cumplan ciertos requisitos, lo que deben ser verificados por la respectiva entidad, como lo

sería, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN.

Expuesto lo anterior, es necesario advertir que en éste asunto el accionante no aporta documentación alguna, que evidencie, que haya elevado la solicitud ante la entidad competente, para el caso, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, como tampoco ante el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, entidad ésta que al momento de pronunciarse sobre el presente amparo, informa al Despacho que en efecto, revisada su base de datos no encontró que el accionante hubiese elevado petición alguna frente a lo que ahora solicita, siendo necesario aclarar, que este tipo de beneficios no pueden ser reconocidos por medio de la acción de tutela, dado que para ello,

datos no encontró que el accionante hubiese elevado petición alguna frente a lo que ahora solicita, siendo necesario aclarar, que este tipo de beneficios no pueden ser reconocidos por medio de la acción de tutela, dado que para ello, se deben analizar el cumplimiento de los requisitos dispuestos para cada uno de ellos, motivo por el cual, escapa de la órbita del juez constitucional disponer a que ciudadano le asiste o no el derecho a su reconocimiento, pues disponer lo contrario atentaría contra el derecho a la igualdad de personas que han solicitado tales beneficios y están a la espera de los mismos.

En un caso de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia al referirse a un asunto relacionado con el reconocimiento de beneficios dispuestos en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, dispuso:

“En ese orden, encuentra la Corporación que acceder a la solicitud elevada por la promotora implicaría vulnerar el derecho a la igualdadRadicación: 1575931840032020-00112-02

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de las demás personas que cumplieron las exigencias establecidas para beneficiarse de los mencionados beneficios y que se encuentran a la espera de recibirlos.” CSJ STL3758-2020

De igual forma, en la sentencia STL7000 -2020 del 2 de septiembre de 2020, dispuso: “..Por otro lado, es necesario aclarar, que este tipo de beneficios no pueden ser reconocidos por medio de la acción de tutela, dado que para ello, i) se debe analizar la población total, que cumpla con los requisitos dispuestos para cada uno de los beneficios, o ayudas adoptadas por los entes del orden central, municipal y departamental; ii) estudiar en los mismos términos, quienes hayan resultado beneficiarios de subsidios por

para cada uno de los beneficios, o ayudas adoptadas por los entes del orden central, municipal y departamental; ii) estudiar en los mismos términos, quienes hayan resultado beneficiarios de subsidios por cumplimiento de requisitos, así como también, iii) cuales son los recursos destinados para ello; motivo por el cual, escapa de la órbita del juez constitucional disponer a que ciudadano le asiste o no el derecho a este tipo de beneficios, máxime si son transitorios…”

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que pese a que el peticionario no ha elevado una solicitud formal ante las entidades competentes para recibir el beneficio solicitado, se advierte que una de las entidades accionadas al momento de pronunciarse sobre la presente acción, expuso al Despacho que el señor AVELLA no podía ser favorecido con el beneficio de ingreso solidario, dado que no cumplía con los requisitos dispuestos para tal fin, pues al corroborar la base de datos evidenciaron que se encontraba recibiendo el beneficio de COLOMBIA MAYOR, motivo po r el cual no podría el juez constitucional invadir competencias que no le corresponden para resolver sobre un beneficio, sin verificarse previamente los requisitos necesarios para su concesión, pues igualmente se aporta con el escrito de tutela una certificación del SISBEN en donde arroja un puntaje de 37.04 superior al requerido para acceder al subsidio, circunstancias éstas que si bien son reprochadas por el accionante, no es éste el escenario en que las mismas se pueden debatir, dado que es necesario que el accionante acuda ante la entidad respectiva, bien sea para efectos de cuestionar y modificar el puntaje

reprochadas por el accionante, no es éste el escenario en que las mismas se pueden debatir, dado que es necesario que el accionante acuda ante la entidad respectiva, bien sea para efectos de cuestionar y modificar el puntaje del SISBEN, o demostrar que en la actualidad no está siendo beneficiario del programa COLOMBIA MAYOR, oportunidad en la que igualmente podrá exponer los casos en que sustenta una presunta desigualdad, permitiendo así que el funcionario competente emita el pronunciami ento que corresponda frente al requerimiento del aludido beneficio.Radicación: 1575931840032020-00112-02

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Así las cosas, es evidente que la parte actora desconoció el presupuesto de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta lo previamente dispuesto, pues tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, los beneficios dispuestos por el gobierno para una parte de la población en estado de vulnerabilidad, y que permitan mitigar los estragos de la pandemia COVID-19, no pueden ser estudiados a través de este tipo de mecanismos, máxime, si el accionante no demostró haber efectuado algún registro, o elevado solicitud alguna, relacionada con la ayuda que pretende sea reconocida por esta vía excepcional, insistiéndose en que si el accionante considera que su hogar ya no es beneficiario del programa COLOMBIA MAYOR y que debe concedérsele el beneficio pese a su puntaje del SISBEN, dichas afirmaciones deberán ser puestas en conocimiento de la entidad competente, arrimando las respectivas pruebas, para que se tome la decisión que en derecho corresponda.

el beneficio pese a su puntaje del SISBEN, dichas afirmaciones deberán ser puestas en conocimiento de la entidad competente, arrimando las respectivas pruebas, para que se tome la decisión que en derecho corresponda.

En ese orden, no resulta procedente el amparo solicitado, pues ello implicaría una intromisión indebida en la competencia asignada a las autoridades administrativas, a quienes se les ha delegado la facultad para determinar los individuos que reúnen los requisitos legales para ser acreedores a los distintos beneficios monetarios que otorgan las entidades nacionales o locales, como también, podría afectar a las personas que tengan igual o mejor derecho de percibir esas ayudas.

En un caso de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia, expuso:

“…El Departamento Nacional de Planeación, en el trámite de la acción, informó que revisada la base de datos y consultados los documentos de identidad incluidos en el escrito de la tutela, los hogares de los accionantes no son beneficiarios del programa, porque no hacen parte de la encuesta Sisbén. O si alguna vez pertenecieron al mismo, tampoco se encuentra actualizado su re gistro posterior a junio de 2018, fecha que se tiene en cuenta para proceder a la entrega de las ayudas.

Por dicha razón, aludió a la obligación que tienen de acercarse a la oficina del Sisbén del municipio o distrito que residen y solicitar la aplicación de una nueva encuesta, como paso previo necesario para poder acceder a los beneficios del programa, resultando diáfano, en tales condiciones, que los demandantes no cumplen los requisitos para tal fin.Radicación: 1575931840032020-00112-02

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poder acceder a los beneficios del programa, resultando diáfano, en tales condiciones, que los demandantes no cumplen los requisitos para tal fin.Radicación: 1575931840032020-00112-02

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Por tanto, no es ante el juez constitucional que d ebe acudirse para demandar la protección del derecho, porque si los accionantes aspiran a los beneficios del programa de ingreso solidario, deben cumplir con su inclusión en el Sisbén o actualizar la base de datos, para poder acceder a las ayudas allí prev ista, pues de no hacerlo, no les es permitido alegar su propia omisión o inactividad para invocar la violación de derechos fundamentales…”1

En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque no se allegó ningún medio de prueba que permita constatar que el promotor adelantó alguna gestión ante las autoridades accionadas, para que las mismas tuvieran la oportunidad de pronunciarse directamente sobre la solicitud, pues al no haber agotado tal escenario, no puede el juez constitucional de entrada, invadir la competencia del funcionario encargado de resolver.

En ese o rden, la protección ahora reclamada, no puede otorgarse, pues, de emitir una orden para la entrega urgente de las ayudas que pretende el accionante, estaría desconociendo el derecho a la igualdad de otras personas que, en similar circunstancia de apremio, sí han adelantado las gestiones pertinentes para acceder a los beneficios implementados por el Gobierno Nacional.

En consecuencia, no puede ser otra la determinación a la cual se arribe por

que, en similar circunstancia de apremio, sí han adelantado las gestiones pertinentes para acceder a los beneficios implementados por el Gobierno Nacional.

En consecuencia, no puede ser otra la determinación a la cual se arribe por esta Sala de Decisión que confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administ rando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

1 CSJ STP9848 – 2020 del 8 de septiembre de 2020.Radicación: 1575931840032020-00112-02

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, proferida el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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