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TSDJ VIT SU - 1575931840032020-00121-01-(21-10-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931840032020-00121-01-(21-10-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE CARGUE DE DOCUMENTOS AL SIMO: Improcedencia al tener la facultad de acudir al proceso contencioso administrativo para cont rovertir los actos administrativos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de ellos.

En concreto, para reprochar el acto administrativo objeto de cuestionamiento en la presente acción de tutela, como lo serían el acto administrativo que determinó su inadmisión en e l proceso de selección, la petente puede acudir al «medio de control» de nulidad y restablecimie nto del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses. Incluso, dentro de dicho trámite, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar como medid a provisional desde el auto admisorio, la suspensión provisional de los efectos de los actos de la administración cuestionados, mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. Y es que en éste punto es necesario recordar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que, como ya se indicó, es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del

que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que, como ya se indicó, es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS – NO SE REÚNEN LAS CONDICIONES DE PERJUICIO IRREMEDIABLE QUE PERMITAN CONCEDER LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO: Lo que pretende la accionante es obviar un procedimiento que puede adelantar, lo que de entrada deslegitima su pretensión.

En ese orden de ideas, al analizar el caso concreto, tenemos que tampoco se torna procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues una vez examinadas las pruebas allegadas al proceso, la Sala no vislumbra la presencia de éste, pues no hay la menor noticia sobre una amenaza grave de algún derecho fundamental que requiera que se tomen medidas urgentes para su protección y por tanto la tutela se torne impostergable, pues en ninguna parte del expediente se acreditó la gravedad e inminencia de un perjuicio que afecte los derechos fundamentales de la petente, menos aun cuando el concurso conlleva una expectativa laboral y no un derecho ya adquirido, por lo tanto debe someterse a las reglas del mismo , o en caso de encontrar reparos demandarlos ante la jurisdicción contencioso administrativa, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de los actos reprochados.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

jurisdicción contencioso administrativa, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de los actos reprochados.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840032020-00121-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: RUBEN BOTÍA ORDUZ

ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Y OTRO.

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No.140

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 21 de septiembre del 2020 por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamentos de la acción.

(i) El accionante informa que se inscribió a la Convocatoria Territorial Boyacá , Cesar y Magdalena, dentro del que se encuentra participando como aspirante para la Territorial Boyac á , Instituto de Tr á nsito y Transporte de Sogamoso,

Cesar y Magdalena, dentro del que se encuentra participando como aspirante para la Territorial Boyac á , Instituto de Tr á nsito y Transporte de Sogamoso, Empleo Técnico -Agentes de Tránsito, Cargo OPEC 19812.

(ii) Que e n la etapa de inscripci ó n anexó todos los documentos que exig ían para el cumplimiento de requisitos m ínimos, tales como: (i) Para estudio: 1.Radicado No. 15759-31-84-003-2020-00121-01

2 Título de bachiller, 2. t é cnico laboral en temas de normatividad de tr á nsito, ejercicio de l a autoridad de tr á nsito, é tica, seguridad vial, criminal ística y resolució n de conflictos y comunicació n asertiva, y 3. Licencia de conducci ó n A2 y C1. (ii) Para la experiencia: 1. Un año de experiencia relacionada.

(iii) Precisa que la licencia de conducció n la anex ó en ese momento, la cual estaba en el sistema y se encontraba vigente, ya que antes de enviar los documentos se cercioró de que los archivos adjuntos eran los que pretend ía aportar para efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria.

(iv) El 21 de julio de 2020 la Universidad Nacional de Colombia y la Comisi ó n Nacional del Servicio Civil -CNSC, publicaron el resultado de la etapa de verificació n de requisitos m ínimos, inadmitiendo al accionante en el proceso de selecció n por falta del requisito de la licencia de trá nsito, ante lo cual no se

verificació n de requisitos m ínimos, inadmitiendo al accionante en el proceso de selecció n por falta del requisito de la licencia de trá nsito, ante lo cual no se explica porque dicho documento no se registr ó en el sistema, pues éste se anexó en el momento de la presentació n.

(v) Al verificar la inadmisi ó n y su f undamento, esto es, el no aporte de la licencia de conducció n, y posteriormente indagar que otros aspirantes habían tenido problemas con el aplicativo SIMO al momento de cargar la documentació n, interpuso reclamaci ó n contra dicha decisi ó n, señalando que tal negativa resultaba infundada por cuanto la licencia de conducció n se había anexado con toda la documentaci ó n en el momento de presentaci ó n a la convocatoria, resultando sorpresivo que esta no estuviera cargada cuando con dicho documento se real izó el mismo procedimiento que con los otros, atribuyé ndo esta irregularidad al sistema, situació n que puso de presente en la reclamació n, destacando que anexó nuevamente el documento.

(vi) Sostiene que en la contestaci ó n, la CNSC y la Universidad Nacional, no resolvieron de fondo la reclamació n, en la medida que no explicaron el porqué si el documento fue anexado en el momento del registro, este no fue encontrado en el sistema al momento de la verificaci ó n de documentos mínimos. Destacando que aunque en la generalidad el aplicativo no presentó problemas, ello no significa que en casos particulares ello no hubiese ocurrido.Radicado No. 15759-31-84-003-2020-00121-01

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mínimos. Destacando que aunque en la generalidad el aplicativo no presentó problemas, ello no significa que en casos particulares ello no hubiese ocurrido.Radicado No. 15759-31-84-003-2020-00121-01

3 (vii) Por lo anterior solicita se tutelen sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO y LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO , ordenando a CNSC y a la Universidad Nacional de Colombia, incluir su nombre dentro de la lista de admitidos a la convocatoria, remitiendo los soportes que certifiquen el cumplimiento de la decisió n y ordenando la e xpedició n de copia de la sentencia de tutela, as í como de la contestació n al fallo que den las accionadas.

III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, luego de surtido el trámite pertinente decidió negar la protección invocada. Sus argumentos:

3.1. Realizado un examen frente al requisito de inmediatez establecido para determinar la procedencia de la acción de tutela, se advierte que las actuaciones administrativas cuya legalidad se cuestiona en el escrito introductor, corresponden a las expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y por la Universidad Nacional de Colombia en sede de la convocatoria territorial Boyacá́, Cesar y Magdalena, concretamente territorial Boyacá́, empleo agente de tránsito, código 340, Nivel técnico grado 1, OPEC 19812 del Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso; encontrando el Despacho que en fecha 21

de tránsito, código 340, Nivel técnico grado 1, OPEC 19812 del Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso; encontrando el Despacho que en fecha 21 de julio de 202 0 se publicaron las listas de admitidos e inadmitidos a dicha convocatoria, razón por la que al haberse interpuesto la presente acción constitucional el 7 de septiembre del año 2019, se cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que se interpuso la acción de tutela en un término razonable.

3.2. No obstante lo anterior, frente al requisito de subsidiariedad no se evidencia su cumplimiento, toda vez que el mismo persigue que los accionantes agoten los recursos o medios ordinarios de defensa que tengan a su alcance, antes de acudir a su protección vía acción de tutela, sin embargo, en cumplimiento de lo preceptuado por la Corte Constitucional en diversas sentencias tales como T291 de 2014, la cual reitera las sentencias T-1012 de 2003, T-651 de 2004, T768 de 2005, T-435 de 2006 y T-656 de 2006 entre otras, existen eventos donde como regla exceptiva, resulta procedente la acción de tutela aun cuando exista otra vía, estos son, a saber:Radicado No. 15759-31-84-003-2020-00121-01

4 (i) “Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idó neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados”. En este sentido, frente al caso descrito por el accionante, se observa que cuenta con medios ordinarios, idó neos y eficaces para proteger sus derechos, cuales son

eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados”. En este sentido, frente al caso descrito por el accionante, se observa que cuenta con medios ordinarios, idó neos y eficaces para proteger sus derechos, cuales son las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicció n Contenciosa Administrativa, medios de control que se encuentran consagrados en la Ley 1437 de 2011. Igualmente procede de manera excepcional la acció n de tutela: (ii) “cuando tales medios de defensa judicial sean idó neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci ó n, se producir á un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”.

En este evento no se dan ninguno de estos supuestos, ni el tutelante demostró́ haber ejercido las acciones administrativas de simple nulidad o de nulidad y establecimiento del derecho como mecanismos principales para obtener la nulidad del acto por medio del cual fue inadmitido a la convocatoria, en cuyo caso, la presente acción constitucional, sí cumpliría el requisito de haber sido ejercida como mecanismo subsidiario en procura de la protección transitoria de los derechos fundamentales q ue se consideran como presuntamente vulnerados.

Por el contrario como lo que se pretende, es hacer uso de la acción constitucional de tutela como mecanismo principal para obtener la invalidación o inaplicación del acto por el cual fue inadmitido a la conv ocatoria, deviene improcedente el tramite constitucional, a lo cual se suma que el actor no es un sujeto de especial protección para que procediera en forma excepcional el estudio de este amparo constitucional.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

tramite constitucional, a lo cual se suma que el actor no es un sujeto de especial protección para que procediera en forma excepcional el estudio de este amparo constitucional.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

El actor impugna el fallo, sus argumentos:

El juzgado olvida por completo el reiterado criterio de la Corte en el que se precisa que tratándose de acciones de tutela por concurso de méritos, resulta viable invocar el amparo teniendo en cuenta la agilidad con las que se desarrolla sus etapas, con miras a conjurar el eventual daño que se pueda ocasionar si se llegare a demostrar la vulneración de derechos.

Considera que con sentencias como la T -604 de 2013, posterior a las citada en el fallo, se demuestra que es otra la post ura constitucional en torno a esteRadicado No. 15759-31-84-003-2020-00121-01

5 tema, advirtiendo que en la tutela el pronunciamiento se limit ó a verificar la procedencia de la acción constitucional sin hacer un minucioso estudio de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

Por lo anterior reitera las pretensiones de la demanda en torno a la protección de sus derechos fundamentales.

VIII.- CONSIDERACIONES

1.- Problema Jurídico

De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el

señor RUBEN BOTIA ORDUZ.

2.- La improcedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritos

instancia al negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el

señor RUBEN BOTIA ORDUZ.

2.- La improcedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritos

La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que seRadicado No. 15759-31-84-003-2020-00121-01

6 corrijan las irregul aridades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.

Es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada

dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.

Es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.

Ahora bien, como quiera que en éste evento se alega la posible vulneración de derechos fundamentales dentro del marco de un concurso de méritos, es necesario indicar que éstos constituyen el medio idóneo para que el Estado observe las capacidades, la preparación, y las aptitudes generales y específicas de los aspirantes a un cargo público, con el propósito de escoger entre ellos al que pueda desarrollar mejor la labor; en forma adicional, los concursos de méritos, por su pro pia naturaleza tienden a asegurar la imparcialidad, objetividad y la igualdad en el acceso a los cargos públicos1.

Así las cosas, abierto un concurso público de méritos para acceder a un cargo público, se deben respetar las reglas que lo regulan pues el d esconocimiento de ellas rompe la legítima confianza de los participantes respecto al proceso, e infringe normas tanto constitucionales como legales que protegen a quienes de buena fe participaron en el mismo.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional 2, tratándose de la Carrera Administrativa, y en desarrollo del artículo 125 de la Constitución Política, ha

1 Corte Constitucional, Sentencia T-402/12 M.P.: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Administrativa, y en desarrollo del artículo 125 de la Constitución Política, ha

1 Corte Constitucional, Sentencia T-402/12 M.P.: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 2 Sentencia T-294 del 14 de abril de 2011 M.P. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA indica: “En suma, insiste la Sala, la regla de carrera administrativa y el principio del mérito y el concurso públicos buscan garantizar el mérito en el acceso a la administración pública y con ello erradicar los criterios subjetivos, irracionales o arbitrarios en el nombramiento en cargos públicos, como principio general tanto para el régimen general como para los regímenes especiales o específicos, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos, y busca garantizar los fines s uperiores del Estado como la calidad de los funcionarios para desempeñar funciones públicas y con ello garantizar el interés general, la calidad, eficiencia, eficacia, economía como principios rectores de la administración pública”. “4.9 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la carrera administrativa constituye el “pilar fundamental de la estructura organizacional del Estado”10, como un principio de orden superior orientado a la realización de los más altos principios del Estado social y constitucional de derecho, tales como la igualdad, la transparencia e imparcialidad, eficiencia y eficacia de la administración pública, la prevalencia del interés general, así como la garantía de los derechos al trabajo y todas las garantías laborales, tales como la igualdad de oportunidades, la estabilidad en el empleo, el libre acceso a cargos

prevalencia del interés general, así como la garantía de los derechos al trabajo y todas las garantías laborales, tales como la igualdad de oportunidades, la estabilidad en el empleo, el libre acceso a cargos públicos, y el respeto de los derechos subjetivos mínimos, y ha reconocido que se encuentra asociadaRadicado No. 15759-31-84-003-2020-00121-01

7 sido enfática al señalar que ella, en conjunto con el principio del mérito y los concursos públicos, responde a las necesidades que tiene el Estado e n aras de lograr sus cometidos de eficiencia y eficacia, otorgando a todos los ciudadanos la misma oportunidad e igualdad para acceder a los cargos públicos.

Siendo así, como regla general se tiene que esta acción no es la adecuada para controvertir los actos proferidos por la administración en el marco de un concurso, ya que para ello, están previstas las acciones conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa. De ahí que el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, pues se ha entendido en últimas que dicho mecanismo no resulta ser el idóneo para debatir esta clase de actos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.

Sin embargo, procederá como mecanismo transitorio contra las actuaciones

resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.

Sin embargo, procederá como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular del actor.

Lo anterior significa que en últimas quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de c oncurso de méritos3 deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que

intrínsecamente a los derechos a la igualdad, al deb ido proceso consagrado en el artículo 29, y a la buena fé y de la confianza legítima, de conformidad con el artículo 83 superior” 3 Ver al respecto las sentencia T -315 de 1998 M.P: Eduardo Cifuentes, SU -458 de 1993, M.P: Jorge Arango Mejía y t-1998 de 2001, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicado No. 15759-31-84-003-2020-00121-01

8 esas decisiones vulneran sus derechos 4, pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

3.- El caso concreto.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, el actor cuestiona la actuación ejecutada dentro del concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y Universid ad Nacional, destinado a proveer cargos de

3.- El caso concreto.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, el actor cuestiona la actuación ejecutada dentro del concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y Universid ad Nacional, destinado a proveer cargos de Agentes de Transito OPEC no. 19812 , concretamente reprocha e haber sid inadmitido en el proceso de selección por falta de requisito de licencia de tránsito, cuando fue anexada en el momento de la presentación.

Así, teniendo en cuenta la solicitud de la accionante, la Sala anticipa que sus pretensiones devienen improcedentes, pues la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar tales peticiones, pues para tal fin el quejoso puede hacer uso del respectivo medio de control previsto ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues en el caso sub examine se atacan actos administrativos proferidos en la ejecución de un concurso de méritos , motivo por el cual debe acudir al juez natural de la causa con el fin de obtener lo aquí pretendido, pues la acción contenciosa le permite controvertir la legalidad de las decisiones objeto de reproche.

En concreto, para reprochar el acto administrativo objeto de cuestionamiento en la presente acción de tutela, como lo serían el acto administrativo que determinó su inadmisión en e proceso de selección, la petente puede acudir al «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses.

Incluso, dentro de dicho trámite, el accionante cuenta con la posibilidad de

Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses.

Incluso, dentro de dicho trámite, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar como medida provisional desde el auto admisorio, la suspensió n provisional de los efectos de los actos de la adminis tración cuestionados , mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio

4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.Radicado No. 15759-31-84-003-2020-00121-01

9 irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.

Y es que en éste punto es necesario recordar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que, como ya se indicó, es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:

…‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las

de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01).

Así las cosas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, la s olicitud de tutela formulada resultaría improcedente por disponer de otro medio de defensa para cuestionar la decisión que no comparte, pues se itera, ante la existencia de mecanismos específicos idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela no resulta viable, pues existe la necesidad de respetar la competencia de las autoridades ordinarias, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean.

No obstante lo anterior, como quiera que aun cua ndo exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio , es preciso que el

No obstante lo anterior, como quiera que aun cua ndo exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio , es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene laRadicado No. 15759-31-84-003-2020-00121-01

10 connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo.

En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún m odo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a la administración o al particular, el deber de suspender el acto violatorio de derechos o que suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa.

Ya la Corte Constitucional ha señalado ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un p erjuicio irremediable. Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes

resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condició n de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”5.

Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

5 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos), reiterando lo señalado en las sentencias T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015.Radicado No. 15759-31-84-003-2020-00121-01

11 Ahora bien, en torno al perjuicio irremediable en el trámite de un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha expuesto:

“…Tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de mérito s, el único perjuicio que habilita el amparo es

méritos, la Corte Constitucional ha expuesto:

“…Tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de mérito s, el único perjuicio que habilita el amparo es aquel que cumple con las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su o

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