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TSDJ VIT SU - 1575931840032020-00193-01-(09-02-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931840032020-00193-01-(09-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA ENTIDAD ADMINSTRADORA DE PENSIONES AL EXIGIR AUTENTICACIÓN DE PODER PARA TRAMITAR APELACIÓN – VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA ACCIONANTE AL NO CONSIDERAR LAS MEDIDAS DE FLEXIBILIZACIÓN EN EL OTORGAMIENTO DE PODERES EN OCASIÓN A LA PANDEMIA: Mediante el Decreto 806 de 2020 se brindó la posibilidad de conferir poderes especiales para cualquier actuación judicial mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, los que se presumen auténticos y no requieren de ninguna presentación personal o reconocimiento.

De ahí que, a juicio de la Sala, tal situación, en bastantes ocasiones, genera que requisitos como el requerido por COLPENSIONES en éste as unto, sea de difícil cumplimiento, pues precisamente por la emergencia sanitaria, el Gobierno nacional ha optado por flexibilizar, de diferentes maneras, la forma en que los ciudadanos concurren ante la administración, tan es así, que mediante el Decreto 8 06 de 2020 se brindó la posibilidad de conferir poderes especiales para cualquier actuación judicial mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, los que se presumen auténticos y no requieren de ninguna presentación personal o reconocimiento, medidas que efectivamente tienen como propósito limitar las posibilidades de propagación del coronavirus Covid19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, y a su vez, generar eficiencia administrativa en el sector público. En ese

posibilidades de propagación del coronavirus Covid19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, y a su vez, generar eficiencia administrativa en el sector público. En ese orden de ideas, es válido y razonable el argumento expuesto por la accionante frente a la imposibilidad de autenticar el poder conferido a un profesional del derecho para adelantar las actuaciones administrativas tendientes a obtener el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes y por ende, para interponer un recurso de apelación, pues según lo expresa, cuenta con más de 60 años y tiene enfermedades base, que pondrían en riesgo su salud y su vida , máxime cuando en diferentes ocasiones el Gobierno ha considerado a las personas mayores de 60 años, como población más vulnerable al Covid 19.

TUTELA CONTRA ENTIDAD ADMINSTRADORA DE PENSIONES AL EXIGIR AUTENTICACIÓN DE PODER Y NO TRAMITAR APELACIÓN DE ACTO QUE NEGÓ EL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – TÉRMINOS PARA RESOLVER PETICIONES DE CONTEN IDO PENSIONAL: 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional cuando se ha interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

Ahora bien, como quiera que la juez de instancia ordenó igualmente a COLPENSIONES que en el mismo término de 48 horas resolviera de fondo el recurso de apelación, se dirá que ésta judicatura comparte la decisión de ordenar que el mencionado recurso, sea resuelto de fondo, sin embargo, se modificará la orden en el sentido de otorgar a la entidad accionada el término de 15 días para resolver el recurso interpuesto,

decisión de ordenar que el mencionado recurso, sea resuelto de fondo, sin embargo, se modificará la orden en el sentido de otorgar a la entidad accionada el término de 15 días para resolver el recurso interpuesto, pues no debe olvidarse que, tal como se expuso en el acápite 5.2, frente a las solicitudes relacionadas con los derechos pensionales, la Corte Constitucional ha expuesto que las autoridades deben tener en cuenta el término de “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.”1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840032020-00193-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: EUNICE PUENTES FUENTES

DEMANDADO: COLPENSIONES

DECISIÓN: CONFIRMA Y MODIFICA

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: EUNICE PUENTES FUENTES

DEMANDADO: COLPENSIONES

DECISIÓN: CONFIRMA Y MODIFICA

APROBADA ACTA No. 24

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada COLPENSIONES, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2020, por el JUZGADO 3º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

Manifiesta la accionante que su hijo CARLOS ANDRES P UENTES FUENTES había cotizado para el sistema de seguridad social toda su vida laboral, que falleció el 8 de junio de 2020, momento para el cual tenía acumuladas 714 semanas de cotización en el régimen de prima media con prestación definida.Radicación: 1575931840032020-00193-01

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Que en razó n a lo anterior, el 30 de septiembre de 2020 radicó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que sin embargo, la misma le fue negada mediante Resolución No. SUB 241542 del 9 de noviembre de 2020.

Que inconforme con la anterior decisión, mediante apoderado judicial, el 23

embargo, la misma le fue negada mediante Resolución No. SUB 241542 del 9 de noviembre de 2020.

Que inconforme con la anterior decisión, mediante apoderado judicial, el 23 de noviembre de 2020 radicó recurso de apelación , radicando con el mismo el poder que había conferido.

Señala que COLPNESIONES mediante comunicación del 24 de noviembre de 2020, le informó que los documentos ra dicados no cumplían con los requisitos para continuar el trámite, debido a que hacía falta la firma y / o sello de notario público en el poder otorgado.

Indica que COLPENSIONES quiere obligarla a acudir a un Notario público para realizar la autenticación del poder especial, con el pleno conocimiento que tiene más de 60 años de edad, y tiene patologías de base que la ponen en riesgo, situaciones que refiere, la convierten en parte de la población en riesgo para contraer covid.

Que COLPENSIONES, omite las disposiciones legales contenidas en La ley 965 de 2005, que prevé “Artículo 24. Presunción de validez de firmas. Las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no requerirán de autenticación.”

Que igualmente el D ecreto 806 de 2020, previó la posibilidad de otorgar poderes especiales para trámites judiciales sin necesidad de prestación personal, situación que análogamente debe operar para las actuaciones administrativas, en virtud, que se t rata de una norma, implementada para evitar el tramite personal ante notario público y salvaguardar a la población del contagio de COVID 19, que sin embargo, lo que se observa, es que

administrativas, en virtud, que se t rata de una norma, implementada para evitar el tramite personal ante notario público y salvaguardar a la población del contagio de COVID 19, que sin embargo, lo que se observa, es que COLPENSIONES es inescrupulosa y no teme desproteger a la población vulnerable, en este caso los pensionados.Radicación: 1575931840032020-00193-01

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Finalmente solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada atender y dar respuesta clara, pronta, de fondo y oportuna al recurso de apelación interpuesto.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Sogamoso con auto del 2 de diciembre de 2 020 admitió la tutela contra COLPENSIONES ordenando su notificación.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante fallo del 18 de diciembre de 2020, decidió:

“PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud y vida en condiciones dignas y justas de la señora EUNICE PUENTES FUENTES, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.449.118, derechos vulnerado s por

COLPENSIONES.

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a: Tramitar y res olver de fondo y de forma

través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a: Tramitar y res olver de fondo y de forma clara, a través de acto administrativo, el recurso de apelación radicado el 23 de noviembre de 2020 bajo el No. 2020_11952486, interpuesto dentro del término legal por la señora EUNICE PUENTES FUENTES, a través de apoderado especi al, en contra de la Resolución No. SUB 241542 del 9 de noviembre del mismo año.

TERCERO.- Prevenir a COLPENSIONES para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las omisiones que suscitaron la presente acción de tutela…”

Lo anterior, tras considerar que no resulta admisible que en el caso concreto COLPENSIONES se niegue a darle trámite al recurso de apelación interpuesto dentro del término legal por la accionante contra la Resolución No. SUB 241542 del 9 de noviembre del mismo año, so pretexto de que el poder por ella conferido al Dr. Luis Germán Peña García para tal efecto, carece presentación personal o autenticación de firma ante notario público.Radicación: 1575931840032020-00193-01

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Lo anterior, en razón a que se está frente a un sujeto de especial protección constitucional por perten ecer a la población de la tercera edad y porque, dados los efectos de la actual pandemia causada por el Covid 19 generan para este tipo de personas un altísimo riesgo de contagio y de mortalidad, razón por la que no pueden obligarse comparecer a lugares en los que haya

dados los efectos de la actual pandemia causada por el Covid 19 generan para este tipo de personas un altísimo riesgo de contagio y de mortalidad, razón por la que no pueden obligarse comparecer a lugares en los que haya alta afluencia de público, tales como la sede física de COLPENSIONES en Sogamoso o como cualquiera de las Notarías Públicas, constituyéndose tal situación en un atentado no solo contra su salud sino contra su vida misma, en contravía con las disposiciones adoptadas por el Gobierno Nacional y por las altas cortes en su amplia jurisprudencia a favor de este tipo de personas.

Señaló que resultaba e vidente que al no darle trámite al aludido recurso de apelación interpuesto por la accionante a tra vés de su apoderado bajo el pretexto citado, se configura ba la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud y vida en condiciones dignas y justas por parte de COLPENSIONES.

Precisó que el término con que cuentan las entidad es para resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en sede administrativa contra los actos administrativos de carácter particular corresponde al mismo término con que cuentan en general para resolver las peticiones presentadas por los ciudadanos, es decir, quince (15) días hábiles, los que en éste asunto vencieron el 15 de diciembre de 2020, pues este fue interpuesto el 23 de noviembre del mismo año bajo el radicado 2020_11952486.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido la entidad accionada COLPENSIONES, impugna el fallo. Sus argumentos:

Refiere que COLPENSIONES, mediante el oficio 24 de noviembre de 2020

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido la entidad accionada COLPENSIONES, impugna el fallo. Sus argumentos:

Refiere que COLPENSIONES, mediante el oficio 24 de noviembre de 2020 emitido por la DIRECCIÓN DE ESTANDARIZACIÓN, dio respuesta de fondo a la petición, lo que indican se demuestra con el oficio que adjuntan.Radicación: 1575931840032020-00193-01

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Que COLPENSIONES ha dado respuesta de fondo y suficiente a la accionante, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y en la que existe concordancia entre lo solicitado en la petición y lo informado en el oficio, independientemente de que acceda o no a las pretensiones, pues no es mandat o que la administración reconozca lo pedido, ya que informa el documento o comprobante faltante para realizar estudio de recurso contra acto administrativo que negó pensión de sobreviviente.

Que la acciona nte cuenta con 64 años de edad, luego no es considerada como adulta mayor y que por tanto, no tendría por qué considerarse una vulneración a sus derechos al exigírsele poder efectivamente autenticado, el cual es esencial para la actuación administrativa.

Que la respuesta a las peticiones, no implican que sean resueltas de manera favorable a los intereses del actor; tal y como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-146 de 2012 del 2 de marzo de 2012.

Finalmente solicita se revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º

Corte Constitucional en Sentencia T-146 de 2012 del 2 de marzo de 2012.

Finalmente solicita se revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones ha vulnerado los derechos reclamos por el accionante y e stá actuando conforme a derecho.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 18 de enero de 2021 , admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Problema JurídicoRadicación: 1575931840032020-00193-01

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En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le cor responde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A quo al tutelar los derechos fundamentales de la accionante.

5.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de petición.

El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.Radicación: 1575931840032020-00193-01

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Ahora bien, tratándose de pet iciones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna,

de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Frente al término u oportunidad en que las peticiones deben ser resueltas, el legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En la que recoge, además de las reglas señaladas en la jurisprudencia, distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de solicitudes que estableció. En su artículo 14, dispuso un término de 15 días para la s solicitudes, como regla general. Fijó un término distinto de 10 días para las peticiones de documentos e información y de 30 para las consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo. En relación con ellos impuso la obligación de info rmarle al peticionario en caso de que resolver el asunto le llevara más tiempo del legalmente fijado en la norma en cita, como una obligación adicional de la administración y de los particulares en relación con este derecho.

En tratándose del aspecto esp ecifico de la notificación, las autoridades públicas y los particulares a quienes haya sido dirigido un derecho de petición, a efectos de dar una respuesta satisfactoria, lo cual no constituye el

con este derecho.

En tratándose del aspecto esp ecifico de la notificación, las autoridades públicas y los particulares a quienes haya sido dirigido un derecho de petición, a efectos de dar una respuesta satisfactoria, lo cual no constituye el reconocimiento efectivo de la petición invocada, han de pone r en conocimiento del peticionario la respuesta proferida de tal manera que el interés de información quede satisfecho, pues de lo contrario la vulneración se mantendrá incólume.Radicación: 1575931840032020-00193-01

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Respecto de las solicitudes relacionadas con los derechos pensionales, la Corte Constitucional ha expuesto que las autoridades deben tener en cuenta los siguientes términos:

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interes ado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de di chos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Tod os los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso1”.

5.3.- El caso concreto

En el presente asunto, la señora EUNICE PUENTES FUENTES , refiere que por intermedio de apoderado judicial, presentó ante COLPENSIONES un recurso de apelación contra la Resolución No. SUB 241542 del 9 de

1 SU 975 DE 2003Radicación: 1575931840032020-00193-01

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noviembre de 2020, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, aduce que la entidad accionada no dio trámite a l referido medio de impugnación tras considerar que los documentos no cumplían los requisitos para continuar el trámite debido a la falta de firma y / o sello de notario público en el poder entregado, razón por la que acudió al presente amparo constitucional.

documentos no cumplían los requisitos para continuar el trámite debido a la falta de firma y / o sello de notario público en el poder entregado, razón por la que acudió al presente amparo constitucional.

Así, analizando la solicitud de la presente acción y atendiendo a la s circunstancias expuestas por la accionante frente a la imposibilidad de presentar ante la entidad accionada un poder autenticado ante notarioes necesario indicar que ésta S ala no pu ede pasar por alto la situación que afronta el país, por la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-1, pues se t rata de un acontecimiento anormal, extraordinario, que, dado el crecimiento exponencial, constituye una amenaza global seria para la salud de las personas, con graves repercusiones en la vida social, económica , en el propio funcionamiento del Estado y con ciertas incidencias en el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia.

De ahí que, a juicio de la Sala, tal situación, en bastantes ocasiones, genera que requisitos como el requerido por COLPENSIONES en éste asunto, sea de difícil cumplimiento, pues precisamente por la emergencia sanitaria, el Gobierno nacional ha optado por flexibilizar, de diferentes maneras, la forma en que los ciudadanos concurren ante la administración, tan es así, que mediante el Decreto 806 de 2020 se brindó la posibilidad de conferir poderes especiales para cualquier actuación judicial mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, los que se presumen auténticos y no requieren de ninguna presentación personal o reconocimiento, medidas que efectivamente tienen como propósito limitar las posibilidades de propagación del coronavirus Covid19 y de proteger la salud

firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, los que se presumen auténticos y no requieren de ninguna presentación personal o reconocimiento, medidas que efectivamente tienen como propósito limitar las posibilidades de propagación del coronavirus Covid19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden , y a su vez, generar eficiencia administrativa en el sector público.

En ese orden de ideas, es válido y razonable el argumento expuesto por la accionante frente a la imposibilidad de auten ticar el poder conferido a un profesional del derecho para adelantar las actuaciones administrativasRadicación: 1575931840032020-00193-01

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tendientes a obtener el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes y por ende, para interponer un recurso de apelación, pues según lo expresa, cuenta c on más de 60 años y tiene enfermedades base, que pondrían en riesgo su salud y su vida, máxime cuando en diferentes ocasiones el Gobierno ha considerado a las personas mayores de 60 años, como población más vulnerable al Covid 19.

Entonces, d adas las cir cunstancias aludidas , en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante, considera acertada ésta Corporación la decisión de instancia de ordenar a COLPENSIONES que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, impartie ra el respectivo trámite al recurso de apelación radicado el 23 de noviembre de 2020 por la señora EUNICE PUENTES FUENTES, a través de apoderado especial, en contra de la Resolución No. SUB 241542 del 9 de noviembre del mismo año.

2020 por la señora EUNICE PUENTES FUENTES, a través de apoderado especial, en contra de la Resolución No. SUB 241542 del 9 de noviembre del mismo año.

Ahora bien, como quiera que la juez de instancia ordenó igualmente a COLPENSIONES que en el mismo término de 48 horas resolviera de fondo el recurso de apelación, se dirá que ésta judicatura comparte la decisión de ordenar que el mencionado recurso, sea resuelto de fondo, sin emb argo, se modificará la orden en el sentido de otorgar a la entidad accionada el término de 15 días para resolver el recurso interpuesto, pues no debe olvidarse que, tal como se expuso en el acápite 5.2, frente a las solicitudes relacionadas con los derecho s pensionales, la Corte Constitucional ha expuesto que las autoridades deben tener en cuenta el término de “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite a dministrativo.”(Negrilla fuera de texto ), lo anterior, atendiendo precisamente a la orden proferidaRadicación: 1575931840032020-00193-01

recurso contra la decisión dentro del trámite a dministrativo.”(Negrilla fuera de texto ), lo anterior, atendiendo precisamente a la orden proferidaRadicación: 1575931840032020-00193-01

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respecto de impartir trámite al medio de impugnación, el que había sido negado mediante comunicación del 24 de noviembre de 2020.

Como consecuencia de lo antedicho, se confirmarán los numerales primero y tercero del fallo proferido el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, y se modificará el numeral segundo, en el sentido de ordenar que en el término de 24 contadas a partir del presente proveído, imparta el respectivo trámite al recurso de apelación interpuesto por la accionante, por intermedio de apoderado judicial, frente a Resolución No. SUB 241542 del 9 de noviembre de 2020 y que en el término de quince (15) días hábiles, resuelva de fondo dicho medio de impugnación.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero y tercero del fallo proferido el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por lo expuesto en la parte considerativa.

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero y tercero del fallo proferido el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo proferido el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el sentido de ordenar que en el término de 24 contadas a partir de la notificación del presente proveído, imparta el respectivo trámite al recurso de apelación interpuesto por la accionante EUNICE PUENTES FUENTES, por intermedio de apoderado judicial, frente a Resolución No.

SUB 241542 del 9 de noviembre de 2020 y que en el término posterior de quince (15) días hábiles, resuelva de fondo dicho medio de impugnación, notificando a la peticionaria, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.Radicación: 1575931840032020-00193-01

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TERCERO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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