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TSDJ VIT SU - 1575931840032020-00212-01-(22-02-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931840032020-00212-01-(22-02-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – ACTUACIÓN DE LA ACCIONADA SE LIMITÓ A SOSTENER UNA INDEBIDA NOTIFICACIÓN : Durante el trámite de la acción no resolvió de fondo la petición.

Téngase en cuenta, que pese a la manifestación que realiza en torno a que no le fue remitido el escrito de tutela, lo que se controvierte con la constancia secretarial mencionada, lo cierto es que en la primera oportunidad que compareció al proceso, tuvo la posibilidad de conocer el fallo de tutela, pues hace referencia al mismo en la solicitud de nulidad, momento para el cual podría haber aportado al expediente constancias de la resolución de fondo del derecho de petición que allí se le ordenaba contestar, lo que no ocurrió, o por lo menos, con la impugnación presentada y que ocupa la Sala en ésta oportunidad, presentar las pruebas que consideraba necesarias, las que ahora brillan por su ausencia.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840032020-00212-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: LUIS JOSÉ SEPÚLVEDA DIAZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 44

DEMANDANTE: LUIS JOSÉ SEPÚLVEDA DIAZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 44

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada FIDUPREVISORA S.A., contra el fallo proferido el 26 de enero de 2021, por el JUZGADO 3º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

Manifiesta el accionante que por intermedio de apoderado judicial, radicó un derecho de petición ante la entidad accionada el 6 de marzo de 2020, sin que hasta la fecha de presentación de la acción, haya sido resuelto de fondo, razón por la que considera vulnerado su derecho fundamental de petición.

Por lo anterior, solicita se proteja su garantía constitucional y se ordene a la entidad accionada resolver de fondo su solitud.Radicación: 1575931840032020-00212-01

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III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Sogamoso con auto del 21 de diciembre de 2 020 admitió la tutela contra la NACIÓN -MINISTERIO DE

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III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Sogamoso con auto del 21 de diciembre de 2 020 admitió la tutela contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA, ordenando su notificación. Igualmente ordenó la vinculación del MUNICIPIO DE SOGAMOSO y la

SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ.

Posteriormente, el aludido juzgado profirió el respectivo fallo el 6 de enero de 2020, tutelando el derecho fundamental de petición del accionante y ordenando a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A , que en el término de 48 hora siguientes a la not ificación del proveído, diera respuesta de fondo a la solicitud del señor SEPÚLVEDA DIAZ.

No obstante lo anterior, la FIDUPREVISORA S.A. el 7 de enero de 2021 solicitó al Despacho se declarara la nulidad de lo actuado, dado que dicha entidad, como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, al no notificársele la admisión de la tutela con el escrito de la acción ni sus anexos, ni enviarse la respectiva notificación al correo dispuesto para recibir las notificaciones judiciales de tutelas.

El Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante providencia del

de la tutela con el escrito de la acción ni sus anexos, ni enviarse la respectiva notificación al correo dispuesto para recibir las notificaciones judiciales de tutelas.

El Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante providencia del 7 de enero de 2021, decretó la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido el 6 de enero de 2021, ordenando notificar a la entidad accionada solicitante.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante fallo del 15 de enero de 2021, decidió:

“PRIMERO.-TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor LUIS JOSE SEPULVEDA DIAZ, identificado con C.C. 9.514.515, vulnerado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.Radicación: 1575931840032020-00212-01

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SEGUNDO.-En consecuencia, ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo, clara y concreta, a la petición presentada por el accionante ante dicha entidad el 6 de marzo de 2020, pidiendo respuesta de fondo a la solicitud de pago inmediato de orden judicial radicada ante la Secretaría de Educación de Sogamoso y enviada la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. el 28 de agosto de 2019,

respuesta de fondo a la solicitud de pago inmediato de orden judicial radicada ante la Secretaría de Educación de Sogamoso y enviada la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. el 28 de agosto de 2019, mediante Oficio No. SOG2019EE004698, radicado NURF 2019PENS-792642.

TERCERO.- Absolver de toda responsabilidad en el presente asunto a la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de SogamosoSecretaría de Educación Sogamoso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia…”

Lo anterior, tras considerar que la amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición se produce, puesto que está demostrado que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ha desatendido de manera flagrante los términos establecidos en el ordenamiento jurídico , dado que la petición solicitando dar respuesta de fondo a la reclamación de pago inmediato de orden judicial, fue radicada 06 de marzo de 2020, por lo que la entidad contaba con quince días para emitir respuesta de fondo, clar a y concreta. Que sin embargo, a la fecha no se ha pronunciado al respecto.

Señaló que resultaba reprochable la conducta de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., puesto que no rindió el informe solicitado inicialmente en el auto admisorio, ni posteriormente el solicitado en el auto que decretó la nulidad de lo actuado a partir del fallo de tutela, de ahí que las aseveraciones del accionante se entienden cobijadas por la presunción de veracidad

el auto admisorio, ni posteriormente el solicitado en el auto que decretó la nulidad de lo actuado a partir del fallo de tutela, de ahí que las aseveraciones del accionante se entienden cobijadas por la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 , razón por la qu e decidió conceder el amparo invocado.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido la entidad accionada FIDUPREVISORA S.A. , impugna el fallo. Sus argumentos:Radicación: 1575931840032020-00212-01

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Solicita al juzgado de instancia que nuevamente se decrete la nulidad de lo actuado o en su lugar se conceda la impugnación del fallo proferido.

Señala que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, dado que luego de decretada la nulidad no se les notificó en debida forma, pues el despacho omitió remitir el escrito de tutela junto con sus anexos, que se constató la efectiva recepción del auto que decretó la nulidad, sin embargo no se adjuntaron los documentos respectivos para el traslado de la acción.

De manera subsidiaria solicita se revoque el fallo proferido.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 26 de enero de 2021 , admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

mediante providencia del 26 de enero de 2021 , admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A quo al tutelar los derechos fundamentales del accionante.

7.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de petición.

El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por

1 Corte Constitucional, Sentencias T -481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T -159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras.Radicación: 1575931840032020-00212-01

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motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general

resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla ge neral, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de t ener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo s us inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisito s: i) oportunidad,

negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisito s: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del

2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.Radicación: 1575931840032020-00212-01

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contenido de la misma para qu e pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, " o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".

Frente al término u oportunidad en que las peticiones deben ser resueltas, el legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En la que recoge, además de las reglas señ aladas en la jurisprudencia, distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de solicitudes que estableció. En su artículo 14, dispuso un término de 15 días para las solicitudes, como regla general. Fijó un término distinto de 10 dí as para las peticiones de documentos e información y de 30 para las consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo. En relación con ellos impuso la obligación de informarle al peticionario en caso de que resolver el

peticiones de documentos e información y de 30 para las consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo. En relación con ellos impuso la obligación de informarle al peticionario en caso de que resolver el asunto le llevara más tiempo del legalmente fijado en la norma en cita, como una obligación adicional de la administración y de los particulares en relación con este derecho.

5.4.- El caso concreto

En el presente asunto, el señor LUIS JOSÉ SEPÚLVEDA, por intermedio de apoderado judicial, r efiere que radicó un derecho de petición ante la entidad accionada FIDUPREVISORA S.A, el 6 de marzo de 2020, sin que hasta la fecha de presentación de la acción, haya sido resuelto de fondo, razón por la que acudió al presente amparo const itucional, pues considera vulnerado su derecho fundamental de petición.

La anterior pretensión fue resuelta en forma favorable por el juez de instancia quien decidió amparar el derecho de petición del accionante y ordenar a la accionada emitir pronunciami ento de fondo frente a la aludida solicitud, tras dar aplicación a la figura de la presunción de veracidad contenida en el Art. 20 del Decreto 2591 de 1991, dado que señaló que la entidad accionada, no se pronunció frente a los hechos de la acción en el té rmino concedido para ello.Radicación: 1575931840032020-00212-01

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En ese orden de ideas, tenemos que en efecto, al revisar el presente trámite constitucional, no se advierte que la entidad accionada FIDUPREVISORA S.A. haya efectuado pronunciamiento alguno frente a la tutela, lo que tornaba

En ese orden de ideas, tenemos que en efecto, al revisar el presente trámite constitucional, no se advierte que la entidad accionada FIDUPREVISORA S.A. haya efectuado pronunciamiento alguno frente a la tutela, lo que tornaba procedente la aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que a su tenor literal reza: « Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolv er de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.»

Así, era viable presumir por cierto que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, la referida autoridad no ha ofrecido respuesta alguna al pedimento formulado por el tutelante y, por tanto, se considera acertada la decisión de instancia de amparar la garantía fundamental del accionante , pues se itera, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes.

Ahora bien, como quiera que tal determinación es impugnada por la aludida entidad FIDUPREVISORA S.A argumentando una indebida notificación, se dirá que ésta Sala no avizora tal irregularidad, pues lo cierto es que, habiéndose decretado en una primera op ortunidad la nulidad por la juez d e primer grado, en las constancias secretariales de notificación realizada a

dirá que ésta Sala no avizora tal irregularidad, pues lo cierto es que, habiéndose decretado en una primera op ortunidad la nulidad por la juez d e primer grado, en las constancias secretariales de notificación realizada a dicha accionada, se observa que la misma fue enviada al correo electrónico informado por la entidad, y además, se evidencia que fueron enviados dos correos electrónicos el día 8 d e enero de 2021 a las 10:10 a.m., uno con un archivo adjunto de 55 kb enunciado como notificación auto y traslado, y otro, en la misma fecha y hora con un archivo de 198kb con el auto que decretaba la nulidad, razón por la cual, no se advierte una posible vulneración al derecho de defensa y contradicción de la FIDUPREVISORA S.A., que pueda derivar en una declaratoria de nulidad o que permita revocar el fallo impugnado, pues lo cierto es que en las oportunidades en que la entidad compareció a la acción, no a rrimó prueba alguna que permitiera verificar que el derecho de petición presentado por el señor LUIS JOSÉ SEPÚLVEDA yaRadicación: 1575931840032020-00212-01

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hubiese sido resuelto de fondo , debiendo reiterarse que ya, en anterior oportunidad, había solicitado la misma nulidad, la que había sido decretada por el A quo para enmendar la actuación.

Téngase en cuenta, que pese a la manifestación que realiza en torno a que no le fue remitido el escrito de tutela, lo que se controvierte con la constancia secretarial mencionada, lo cierto es que en la primera oportunidad que

Téngase en cuenta, que pese a la manifestación que realiza en torno a que no le fue remitido el escrito de tutela, lo que se controvierte con la constancia secretarial mencionada, lo cierto es que en la primera oportunidad que compareció al proceso, tuvo la posibilidad de conocer el fallo de tutela, pues hace referencia al mismo en la solicitud de nulidad, momento para el cual podría haber aportado al expediente constancias de la resolución de fondo del derecho de petición que allí se le ordenaba contestar, lo que no ocurrió, o por lo menos, con la impugnación presentada y que ocupa la Sala en ésta oportunidad, presentar las pruebas que consideraba necesarias, las que ahora brillan por su ausencia.

Así, sin que sean necesarias mayores consideraciones, dado que los argumentos de la impugnación tan solo se centraron en alegar una indebida notificación, la que ya fue analizada, se dirá que se impone la confirmación de la providencia impugnada, debiendo ind icarse que frente a la solicitud de nulidad, la que iba dirigida a la juez de instancia, tuvo el respectivo pronunciamiento mediante el auto que concedió la alzada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRI BUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de enero de 2021 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, al interior de la acción

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de enero de 2021 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, al interior de la acción de tutela de la referencia, por lo expuesto en la parte considerativa.Radicación: 1575931840032020-00212-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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