TSDJ VIT SU - 1575931840032020-00213-01-(16-02-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931840032020-00213-01-(16-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA ACTO ADMINSITRATIVO POR INSCRIPCIÓN EN LA HOAJA DE VIDA DE UN LLAMADO DE ATENCIÓN – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INME DIATEZ AL TRANSCURRIR MÁS DE UN AÑO Y CINCO MESES: El menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, la que en éste asunto no se evidenció.
Y es que es necesario precisarle al impugnante, que tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, el requisito de inmediatez tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito e inmediato de la tutela como mecanismo de prote cción de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad acusada, por lo que es inadmisible que en éste asunto, so pretexto de indicar que la anotación reprochada actualmente se encuentra en los registros del accionante (hoja de vida laboral / formulario II de seguimiento y evaluación), se pueda pasar por alto que el actor no acudió a la tutela dentro de un término prudencial, si consideraba vulnerados sus derechos con dicha nota, se itera, reportada el 24 de mayo de 2019, pues el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, la que en éste asunto no se evidenció.Radicación: 1575931840032020-00213-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840032020-00213-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JEREMY ALEXANDER MURCIA
ACCIONADO: POLICÌA NACIONAL
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADO: ACTA No.37
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo p roferido el 07 de enero de 2021 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1.- Los hechos y los fundamentos de la acción.
Señala el accionante por intermedio d e apoderado judicial que es un funcionario en servicio activo de la Policía Nacional en el grado de Intendente, con màs de 16 años de servicio, desempeñándose actualmente como integrante del Grupo de Protección a Personas y Seguridad a Instalaciones del Departamento de Policía de Boyacá.
Que en su hoja de vida no figura ninguna sanción de carácter disciplinario,
como integrante del Grupo de Protección a Personas y Seguridad a Instalaciones del Departamento de Policía de Boyacá.
Que en su hoja de vida no figura ninguna sanción de carácter disciplinario, pues por el contrario le figuran condecoraciones, reconocimientos yRadicación: 1575931840032020-00213-01
2 menciones honoríficas, demostrándose así su excelente comportamiento funcional y compromiso institucional.
Que en su Formulario II de Seguimiento y Evaluación aparece una anotación por el artículo 27 o llamado de atención ordenado por su autoridad evaluadora, pese a la prohibición legal y jurisprudencial de realizar dichos llamados de atención escritos en el referido formulario u hoja de vida, cuando con dichas conductas no se afecta sustancialmente el deber funcional, razón por la que considera que se vulnera el principio de legalidad. Que al hacerse el llamado de atención verbal y al mismo tiempo plasmarlo por escrito en el Formulario II se vulnera su debido proceso, desconociendo el principio rector del Non Bis In Idem , el que debe ser acatado por la autoridad evaluadora, máxime cuando nunca fue vinculado a un proceso disc iplinario, con el din de demostrar si se afectó o no el servicio de forma sustancial.
Refiere que dichas anotaciones pueden seriamente servir de insumo para que eventualmente la Junta de evaluación y Clasificación pueda proponer el retiro de forma discrecional.
Finalmente solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Intendente Edgar Aldemar Moreno adscrito a la Policía Nacional - Grupo Seguridad a Personas e Instalaciones del Departamento de Boyacá, que en
retiro de forma discrecional.
Finalmente solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Intendente Edgar Aldemar Moreno adscrito a la Policía Nacional - Grupo Seguridad a Personas e Instalaciones del Departamento de Boyacá, que en el término de 48 horas, revoque, elimine y/o deje sin efecto jurídico la anotación por el artículo 27 o llamado de atención de fecha 24 de mayo de 2019, que en la actualidad se encuentra plasmado en el Formulario II de Seguimiento y Evaluación y por tanto, que dicho formulario se actuali zado, sin tener presente el llamado de atención.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de l 23 de diciembre de 2020 el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso admitió la acción de tutela contra la POLICÌA NACIOALGRUPO DE PROTECCIÒN A PERSONAS Y SEGURIDAD A INSTALACIONES DEL DEPARTAMENTO DE POLICÌA DE BOYACÀ, asiRadicación: 1575931840032020-00213-01
3 como contra el Intendente EDGAR ALDEMAR MORENO MESA, ordenando la vinculación del DEPARTAMENTO DE POLICÌA DE BOYACÀ.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante fallo del 07 de enero de 2021 resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela.
Lo anterior, tras considerar que el llamado de atención hecho a través de anotación en el formulario II de Seguimiento y Evaluación al accionante
de enero de 2021 resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela.
Lo anterior, tras considerar que el llamado de atención hecho a través de anotación en el formulario II de Seguimiento y Evaluación al accionante JEREMY ALEXANDER MURCIA ROBAYO, cuya revocatoria y/o pérdida de efectos jurídicos se pretende con la presente acción constitucional, data del 24 de mayo del año 2019, resultando que entre la fecha en que se realizó dicha anotación (24-05-2019) y la fecha de presentación de la acción de tutela (2212-2020), ha transcurrido un periodo de un año, seis meses y veintiocho días, sin que el accionante haya justificado en el escrito introductor, la razón o razones por las que dejó transcurrir tanto tiem po para la interposición de la presente acción constitucional.
Que para el Despacho es evidente que no se cumple el requisito de inmediatez para el ejercicio de la acción, pues el tiempo transcurrido supera ampliamente cualquier término razonable a la luz de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Que en concreto, y de cara a la sentencia SU -108 de 2018, el actor no justifica la razón de su demora, ni la imposibilidad para la interposición de la acción en un término razonable, ni acredita que en dicho lapso haya sido diligente en la reclamación directa ante la entidad accionada para que fuera revocada y/o dejada sin efectos jurídicos la aludida anotación consignada el 24 de mayo de 2019 en el formulario II de Seguimiento y Evaluación, demostrándose así la inactividad de su parte en dicha gestión.
VI.- LA IMPUGNACIÓN
de mayo de 2019 en el formulario II de Seguimiento y Evaluación, demostrándose así la inactividad de su parte en dicha gestión.
VI.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada , la parte accionante presentó impugnación contra el fallo de tutela, solicitando que el mismo sea revocado.Radicación: 1575931840032020-00213-01
4 Señaló que el término de seis meses (Prin cipio de Inmediatez) para presentar una acción constitucional, no es una regla general o exegética, dado que, en cada caso en particular, el Juez Constitucional debe analizar y establecer las circunstancias de hecho para determinar si a pesar del tiempo, aún persiste la vulneración del derecho fundamental.
Que en este caso, a pesar de que la anotación ha superado el termino de los seis meses, en la actualidad persiste la violación al Debido Proceso Administrativo respecto a referida anotación, dado que, la misma reposa en la base de datos (hoja de vida laboral / formulario II de seguimiento y evaluación) y que dado su ilegalidad e ilicitud, las mismas deben eliminarse con el fin de evitar que en un futuro sirva de insumo para un eventual retiro de forma discrecional, entre otros.
Que dicha anotación, a pesar de ser contraria a la Constitución y la Ley, debe tener presente los argumentos establecidos en la Sentencia C -1076 de 2002 (Precedente Constitucional), pues la misma, en la actualidad, estando en el fo rmulario II de seguimiento y evaluación, puede servir de (i) insumo para que eventualmente la Junta de Clasificación y Evaluación proponga su
2002 (Precedente Constitucional), pues la misma, en la actualidad, estando en el fo rmulario II de seguimiento y evaluación, puede servir de (i) insumo para que eventualmente la Junta de Clasificación y Evaluación proponga su retiro de forma discrecional del servicio activo, (ii) un traslado, (iii) o la negativa a un curso de capacitación, (iv) o vinculación a una especialidad, (v) negar una condecoración o felicitación, pues son varios los policías que en todo el país vienen sufriendo y afectándose en sus intereses institucionales con dicha medida, esto es, anotaciones por artículo 27 y l lamados de atención, cuando no se ha afectado sustancialmente el deber funcional.
Que, frente a la anotación que se le hiciere en el Formulario II de Seguimiento y Evaluación y que fuere objeto de acción constitucional de tutela, desconoció la Juez A Quo los efectos y orden de la Sentencia C-1076 de 2002, Jurisprudencia aportada y relacionada en la acción constitucional y especialmente el Principio de Legalidad y Tipicidad de que trata el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, dado que, no pueden hacerse esos registros, llamados de atención e incluso artículos 27 cuando no se ha afectado sustancialmente el deber funcional.Radicación: 1575931840032020-00213-01
5 Que el Juez de primera instancia que falló la acción constitucional neg ando el amparo al Debido Proceso, entre otros, cometió un DEFECTO FÁ CTICO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Y DEFECTO FÁCTICO POR AUSENCIA DE MOTIVACIÓN sobre esta clase
el amparo al Debido Proceso, entre otros, cometió un DEFECTO FÁ CTICO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Y DEFECTO FÁCTICO POR AUSENCIA DE MOTIVACIÓN sobre esta clase de asuntos, puesto que, a pesar de haber relacionado en la acción constitucional más de 10 radicados de Providencias de las altas cortes (Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia) incluso de Tribunales, el Juez A quo Constitucional de primera instancia, no hizo pronunciamiento alguno acerca de ellas, mucho menos motivó o argumentó el por qué se apartó del contenido de la Sentencia C-1076 de 2002 que es de obligatorio cumplimiento y que en casos análogos ha debido materializarse la misma decisión en derecho.
Finalmente solicita se revoque el fallo de instancia y se proceda a dejar sin valor y efecto la anotación de l 24 de mayo de 2019, accediendo a las pretensiones de la demanda.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación mediante providencia del 20 de enero de 2021 , avocó conocimiento de la impugnación incoada por la parte accionante, contra el fallo de tutela emitido por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VIII.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al declarar improcedente la acción de tutela presentada por
JEREMY ALEXANDER MURCIA ROBAYO.
De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al declarar improcedente la acción de tutela presentada por
JEREMY ALEXANDER MURCIA ROBAYO.
Así, a través de este mecanismo, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Policía Nacional - Grupo SeguridadRadicación: 1575931840032020-00213-01
6 a Personas e Instalaciones del Departamento de Boyacá, que en el término de 48 horas, revoque, elimine y/o deje sin efecto jurídico la anotación por el artículo 27 o llamado de atención de fecha 24 de mayo de 2019, que en la actualidad se encuentra plasmado en su Formulario II de Seguimiento y Evaluación y por tanto, que dicho formulario se a actualizado, sin tener presente el llamado de atención.
No obstante lo anterior, frente a esa concreta pretensión, la Sala advierte que la acción de tutela se torna improce dente, pues no se cumple el requisito general para la procedencia del amparo referente a la inmediatez, como lo señaló el juez de instancia.
Así, es necesario precisar en primer lugar, que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.
En esta oportunidad , como se indicó, el reproche del accionante se dirige contra la anotación del artículo 27 o llamado de atenc ión realizado por su autoridad evaluadora , que se encuentra plasmado en su Formulario II de Seguimiento y Evaluación , razón por la cual una vez revisados los documentos aportados a la acción, así como el informe de la autoridad accionada y la manifestación del actor , se encontró que tal anotación data del 24 de mayo de 2019 , advirtiéndose que desde esa fecha hasta la interposición de la acción de tutela ha transcurrido más de un año y cinco meses.Radicación: 1575931840032020-00213-01
7 Significa lo expuesto, que el actor no acudió a éste mecani smo constitucional en defensa de sus derechos de forma inmediata en un tiempo prudencial, pues esperó un tiempo extenso desde la anotación reprochada, para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha actuación , olvidando que este trámite busca la protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados.
La Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la
que considera vulnerados con dicha actuación , olvidando que este trámite busca la protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados.
La Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposi ción dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate.
En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:
“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutelaexige que ésta s e presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”1
Y es que es necesario precisarle al impugnante, que tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, el requisito de inmediatez tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito e inmediato de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad acusada , por lo que es inadmisible que en éste asunto, so pretexto de indicar que la anotación reprochada actualmente se encuentra en l os registros del accionante(hoja de vida laboral / formulario II de seguimiento y evaluación) , se pueda pasar por
inadmisible que en éste asunto, so pretexto de indicar que la anotación reprochada actualmente se encuentra en l os registros del accionante(hoja de vida laboral / formulario II de seguimiento y evaluación) , se pueda pasar por alto que el actor no acudió a la tutela dentro de un término prudencial, si consideraba vulnerados sus derechos con dicha nota, se itera, repo rtada el 24 de mayo de 2019, pues el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, la que en éste asunto no se evidenció.
1 Corte Constitucional Sentencia T -328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016.Radicación: 1575931840032020-00213-01
8 En ese orden de ideas , no es posible entrar a emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto, como se solicita en la tutela y en el escrito de impugnación, como tampoco realizar el análisis sobre los precedentes jurisprudenciales que se mencionan, pues debe aclararse al accionante que cuando el juez constit ucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas , más
de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas , más aun en eventos com o el que se analiza, donde no se cumple a cabalidad el requisito de inmediatez.
En tales condiciones, debía negarse por improcedente la pretensión del accionante en esta sede constitucional , lo cual constituye razón suficiente para que se confirme la providencia impugnada.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido el 07 de enero de 2021, por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación: 1575931840032020-00213-01
9
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.