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TSDJ VIT SU - 15759318400320200001302-(05-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759318400320200001302-(05-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – OBLIGATORIEDAD DE INCLUIR COMPENSACIONES ORDENADAS POR EL JUZGADO AL TRABAJO DE PARTICIÓN: En la liquidación de una sociedad conyugal, el trabajo de partición debe ajustarse estrictamente a los parámetros y órdenes impartidas por el juzgado en los autos que definieron los inventarios y avalúos, incluyendo las compensaciones reconocidas a favor de uno de los cónyuges, como los frutos civiles percibidos por el otro cónyuge con posterioridad a la disolución de la sociedad, las cuales deben ser descontadas del activo del deudor para acrecentar el activo del acreedor, so pena de que la partición resulte incompleta y deba ser rehecha. / COMPENSACI ONES EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – DEUDAS INTERNAS ENTRE CÓNYUGES: Cuando en los inventarios y avalúos se incluyen compensaciones que representan deudas internas entre los cónyuges, como el valor de frutos civiles percibidos exclusivamente por uno de ellos o pagos realizados por uno en beneficio del otro, el juez debe or denar que dichas sumas sean descontadas del activo del cónyuge deudor y adjudicadas en favor del acreedor, incrementando proporcionalmente su participación en los bienes a repartir, sin que sea admisible que la partición ignore dichas instrucciones.

"Teniendo en cuenta que la apelación se presenta frente a la aprobación del trabajo de partición presentado dentro del proceso de la referencia, corresponde en esta oportunidad determinar a esta Sala: i) si el trabajo de

instrucciones.

"Teniendo en cuenta que la apelación se presenta frente a la aprobación del trabajo de partición presentado dentro del proceso de la referencia, corresponde en esta oportunidad determinar a esta Sala: i) si el trabajo de partición, frente a la adjudicación de la compensación del activo se ajustó a los parámetros dispuestos por el juzgado de primera instancia; ii) la procedencia del levantamiento de las medidas cautelares. (…) Si se revisa el trabajo de partición radicado el 18 de febrero de 2025 y las objeciones presentadas por la demandada ANDREA YOLIMA BARRERA, fácil se advierte que la inconformidad se supedita al hecho de que en el trabajo de partición se omitió que el activo de la compensación, que corresponde a los frutos civiles causados por el producido líquido de un bien mueble que conforma el activo, había sido percibido en su totalidad por el ex cónyuge y, por ende, debía, al interior de la liquidación, compensarse lo que por esos frutos correspondía percibir la recurrente. Para dar claridad al asunto, debemos partir por delimitar los inventarios y avalúos definitivos. Para ese efecto, la Sala acude a lo que, sobre el particular, señaló el juzgado de primera instancia mediante auto del 03 de mayo de 2024, en el que indicó a las partes que los inventarios quedaron conformados de la siguiente manera: (…) En esa misma oportunidad, el A quo, frente a la partida única de las compensaciones, por valor de $17.625747, aclaró que se trataba de una deuda que el demandante JAVIER ALARCON tenía con la sociedad; y señaló que como ese valor debía ingresar en un 50% para cada cónyuge, en esencia, lo que presentaba el mencionado señor ALARCON

que se trataba de una deuda que el demandante JAVIER ALARCON tenía con la sociedad; y señaló que como ese valor debía ingresar en un 50% para cada cónyuge, en esencia, lo que presentaba el mencionado señor ALARCON era una deuda de $8.812.873,5 a favor de la demandada ANDREA BARRERA. En esa misma providencia, continuó indicando que la partida primera de compensaciones del pasivo era una deuda de toda la sociedad por valor de $2.121.000, pero como este monto ya había sido cancelado por la señora ANDREA BARRERA, JAVIER ALARCON tenía una deuda para con esta de $1.220.621,50, monto que, sumado a la deuda derivada de las compensaciones del activo, daba un saldo total de $10.033.495 que debía ser cancelado por el demandante. Sin embargo, advirtió, ANDREA también presentaba deudas para con el excónyuge, pues este había cancelado las deudas sociales que conformaban las partidas primera y segunda del pasivo, que ascendían a $7.121.000, por lo que el 50% de ese monto ($3.560.500) debía ser cancelado por la demandada. En consecuencia, a los $10.033.495 que debía JAVIER a ANDREA, restó los $3.560.500 y se ñaló, JAVIER ALARCON, en definitiva, presentaba una deuda para con su cónyuge, que asciende a $6.472.995. Para que la partición quedara debidamente efectuada, el juzgado advirtió que, al momento de liquidarse, ese monto de $6.472.995 debía ser descontado del activo de JAVIER, a fin de que acrecentara el activo de ANDREA, así se lee de forma expresa en

debidamente efectuada, el juzgado advirtió que, al momento de liquidarse, ese monto de $6.472.995 debía ser descontado del activo de JAVIER, a fin de que acrecentara el activo de ANDREA, así se lee de forma expresa en la providencia: 'En consecuencia, si deducimos de la deuda de señor JAVIER FLÓREZ ($10.033.495) lo que le debe la señora ANDREA BARRERA ($3.560.500), tenemos que a cargo de éste existe una deuda por valor total de $6.472.995, por tanto, de los activos adjudicados al demandante debe descontarse un porcentaje equivalente a dicha suma para que ese mismo porcentaje acreciente los bienes adjudicados a la demandada' (negrillas fuera de texto original). Fíjese entonces que desde el 03 de mayo de 2024 el juzgado de primera instancia dio instrucciones a la partidora para que compensara la deuda que finalmente tenía el demandante con su excónyuge y, en consecuencia, se ac recentaran los bienes de esta última. Preciso es indicar que si bien esa providencia fue modificada por el mismo juzgado en auto del 13 de junio de 2024, allí apenas se corrigieron aspectos de redacción del valor de la compensación del activo y la forma en que debían adjudicarse los pasivos, sin alterar en modo alguno la compensación de la deuda que presentaba JAVIER ALARCON, que se viene describiendo. (…) Luego de proferidas las citadas providencias, el 28 de octubre de 2024 se presentó la corrección del trabajo de partición, mismo que fue objetado por el extremo demandante y que el juzgado tampoco aprobó. Por ello, en auto del 17 de enero de 2025, el A quo al declarar parcialmente probadas las objeciones a este

del trabajo de partición, mismo que fue objetado por el extremo demandante y que el juzgado tampoco aprobó. Por ello, en auto del 17 de enero de 2025, el A quo al declarar parcialmente probadas las objeciones a este trabajo indicó sobre el particular: 'Frente a l 3 punto, le asiste razón a la objetante por cuanto la partida única de las compensaciones del activo debe adjudicarse en partes iguales a cada excónyuge es decir por la suma deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 $8.812.873 advirtiendo que dicho valor debe deducirse del activo del demandante como quiera que éste ya percibió dichos dineros.' Mírese como el A quo insistió en que del activo del demandante debía descontarse el valor del activo de las compensaciones, pu es se trataba de una deuda que presentaba con la demandada, en tanto, los frutos fueron percibidos en su totalidad por él, cuando correspondían el 50% para su excónyuge; claro, allí se indicó de manera general que se trataba de un monto de $8.812.873, pero ese asunto ya había sido aclarado en auto del 03 de mayo de 2024, donde se precisó que compensado con las demás deudas que en su oportunidad fueron cancelados por cada uno de los cónyuges la deuda en realidad correspondía a $6.472.995. Este monto es el qu e reclama la recurrente, no se incluyó en la partición que aprobó el A quo. Al revisarse el trabajo de partición radicado el 12 de febrero de 2018, encontramos que, en resumen, la partidora incluyó los siguientes valores: (…) Basta con verificar los datos incluidos por la partidora, para advertir con claridad que le

trabajo de partición radicado el 12 de febrero de 2018, encontramos que, en resumen, la partidora incluyó los siguientes valores: (…) Basta con verificar los datos incluidos por la partidora, para advertir con claridad que le asiste razón al recurrente, pues allí se omitió por completo que la compensación del activo correspondía a un dinero en poder del demandante y del cual debía entregarse un cincuenta por ciento a la demandante. Lo que se evidencia es que la partidora tomó la compensación del activo, como un activo bruto más, desconociendo que se trataba de un monto que el señor JAVIER ALARCON debía a la sociedad, pero que el mismo juzgado le había advertido, debía devolver en un cincuenta por ciento para la demandada, incluso, como se dijo en auto del 03 de mayo de 2024, acrecentando en ese monto los activos de ANDREA. Ante tal omisión, es claro que la partición no podía aprobarse, pues no puede el A quo reconocer que el demandante debe cancelar al interior de la partición cierto valor a la demandante y después simplemente omitir su adjudicación, cuando permitió no solo que se inventariara, sino que dio sendas instrucciones de la forma como debía ser liquidado. Es e vidente que la partidora omitió cumplir las instrucciones del juzgado en punto del valor de los frutos civiles y, por ende, la providencia impugnada será revocada, para que proceda a rehacer la partición, incluyendo la compensación en los términos indicados en autos del 03 de mayo y 13 de junio de 2024. Sobre el porcentaje de la adjudicación, será la auxiliar de la justicia la que determine la proporción en que debe acrecentarse los activos de la

en los términos indicados en autos del 03 de mayo y 13 de junio de 2024. Sobre el porcentaje de la adjudicación, será la auxiliar de la justicia la que determine la proporción en que debe acrecentarse los activos de la excónyuge. (…) Aunque la orden de modificación de la partició n genera per se la cancelación de la orden de levantamiento de medidas cautelares, resulta imperioso señalar al recurrente que la orden emitida no obedeció más que a la consecuencia de la terminación del proceso, no podría existir una medida cautelar al in terior de una actuación judicial que ya ha finalizado. Una situación diferente es que en otras actuaciones judiciales existan embargos que no hayan podido ser inscritos, lo cual deberá dirimirse al interior de los respectivos procesos. En todo caso, previo al levantamiento, el juzgado deberá establecer que no existan embargos de remanentes pendientes."

Nota de Relatoría: El caso trata sobre la apelación de un auto que aprobó un trabajo de partición dentro de un proceso de liquidación de sociedad conyugal. La demandada objetó la partición, argumentando que no se había incluido una compensación a su favor, derivada de los fr utos civiles

(producido líquido) de un tractocamión que fueron percibidos en su totalidad por el demandante después de la disolución de la sociedad, y que el juzgado había ordenado en autos previos (del 3 de mayo y 13 de junio de 2024) que dicho valor debí a ser descontado del activo del demandante para acrecentar el de la demandada, resultando una deuda neta a su favor de $6.472.995. El problema jurídico consistió en determinar si el trabajo de partición se ajustó a las órdenes del juzgado sobre las

acrecentar el de la demandada, resultando una deuda neta a su favor de $6.472.995. El problema jurídico consistió en determinar si el trabajo de partición se ajustó a las órdenes del juzgado sobre las compensaciones. El Tribunal Superior revocó el auto apelado y ordenó rehacer la partición. Se fundamentó en que la partidora omitió incluir la compensación ordenada, tratando la partida de compensaciones como un activo bruto más, desconociendo que representaba un a deuda interna del demandante con la sociedad y, específicamente, con la demandada, que debía traducirse en un acrecentamiento de su activo. Se concluyó que la partición no podía aprobarse por ser incompleta. Respecto al levantamiento de medidas cautelares, se aclaró que la modificación de la partición deja sin efectos dicha orden, pero que el juzgado debe verificar la existencia de embargos de remanentes en otros procesos. La decisión fue de segunda instancia, revocando el auto apelado, con condena en costas al demandado. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Fuente Formal: Artículo 365 del Código General del Proceso; ACUERDO No. PSAA16 -10554

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Fuente Formal: Artículo 365 del Código General del Proceso; ACUERDO No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1°.

Número Proceso: 15759318400320200001302

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante): JAVIER ALARCÓN FLÓREZ

Demandada: ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN:

CLASE DE PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MOTIVO:

PROCEDENCIA:

DECISIÓN:

APROBADO:

MAGISTRADO PONENTE:

15759318400320200001302

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL

ANDREA YOLIMA BARRERA

JAVIER ALARCÓN FLÓREZ

APELACIÓN

JUZGADO 3° PROMISCUO DE FLIA SOG

REVOCA

ACTA DE DISCUSIÓN N° 023

Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

REVOCA

ACTA DE DISCUSIÓN N° 023

Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por ANDREA YOLIMA BARRERA contra la sentencia del 7 de ma rzo de 202 5, proferido por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse, son relevantes los siguientes:

1.- Ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso se adelantó proceso de divorcio y/o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y, surtido el trámite procesal, mediante sentencia del 19 de octubre de 2020 dicha judicatura declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada entre ANDREA YOLIMA BARRERA y JAVIER ALARCÓN FLÓREZ.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15759318400320200001302

2 2.- El 21 de abril de 202 1, JAVIER ALARCÓN FLÓREZ presentó demanda de Liquidación de Sociedad Conyugal contra ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ, la cual fue admitida por auto del 5 de agosto de 2021.

3.- Conformado el contradictorio, el 14 de diciembre de 202 1 se llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos , diligencia al interior de la cual las partes presentaron objeciones a los inventarios debidamente presentados.

3.- Conformado el contradictorio, el 14 de diciembre de 202 1 se llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos , diligencia al interior de la cual las partes presentaron objeciones a los inventarios debidamente presentados.

4.- Luego de practicadas las pruebas ordenadas , en auto del 23 de diciembre de 2022, el Juzgado declaró parcialmente probadas las objeciones propuestas y aprobó los inventarios conformados así:

ACTIVOS:

PARTIDA PRIMERA: La posesión que ostenta el demandante sobre el El 50% de vehículo de placas XIE024 de DUITAMA, afiliado a la empresa SOCIEDAD TRANSPORTES URBANOS RURALES Y ESPECIALES DE DUITAMA “TURES S.A.S” con numero interno 760, avaluado en $15.500.000

PARTIDA SEGUNDA: El 50% de un vehículo de placas SND908 de UBATE, marca INTERNATIONAL, línea 9400, modelo 2006. TRADICIÓN: El 50% del respectivo AUTOMOTOR, fue adquirido por la señora ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ, estando vigente la sociedad conyugal y conformada la sociedad patrimonial con JAVIER ALARCON FLÓREZ, a través de contrato de compraventa total de fecha 9 de abril de 2.012 efectuada con el señor Uriel Buitrago Serrano, a quien se le canceló el valor total en efectivo de $105.000.000.

COMPENSACIONES

PARTIDA ÚNICA: Los frutos civiles causados por el producido líquido del rodante Tractocamión SND-908, con posterioridad al 19 de octubre de 2020 que fue percibido

COMPENSACIONES

PARTIDA ÚNICA: Los frutos civiles causados por el producido líquido del rodante Tractocamión SND-908, con posterioridad al 19 de octubre de 2020 que fue percibido por el señor JAVIER ALARCON FLÓREZ por valor de $17.625.747

PASIVOS.

PARTIDA PRIMERA: El 50% el SOAT del vehículo de placas SND 908 adeudado a la señora ESMERALDA ALARCÓN FLÓREZ por valor de $471.000

PARTIDA SEGUNDA: El 50% de Póliza de seguros No. 4023709 adquirida con HDI SEGUROS respecto del vehículo de placas SND 908 por valor de $2.332.471.

COMPENSACIONES

PARTIDA PRIMERA: Obligaciones a favor de Bancolombia, contenida en el Crédito No.5303712855245471 tarjeta de crédito MASTERCARD, en el Crédito No.4513070681195868 tarjeta de crédito VISA, contenida en el Crédito No.377813837904706 tarjeta de crédito AMERICAN EXPRESS, a no mbre de

ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ $2.121.000.

PARTIDA SEGUNDA: obligación a favor de Davivienda, contenida en el Crédito No.4559862118054782 tarjeta de crédito, a nombre de ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ por la suma de $23.133.204. Crédito cedido por la entidad bancaria Davivienda a la entidad SystemGroup, si se tiene en cuenta que la misma se halla en proceso de cobro por valor de $5.000.000LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15759318400320200001302

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Davivienda a la entidad SystemGroup, si se tiene en cuenta que la misma se halla en proceso de cobro por valor de $5.000.000LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15759318400320200001302

3 5.- El 23 de diciembre de 2023 , el demandante prese ntó escrito de inventarios y avalúos, los cuales fueron objetados por la demandada. En auto del del 30 de marzo de 2023, el Despacho resolvió las objeciones presentadas y dispuso:

“SEGUNDO: INCLUIR en el pasivo de la sociedad conyugal la Deuda por reparaciones y parqueo con el parqueadero ELIERDIESEL TRUCKS respecto del vehículo de placas SND908 por valor de $5.150.000.

TERCERO: INCLUIR en el pasivo de la sociedad conyugal la Deuda con el parqueadero Tibana LL SAS por gastos de parqueadero del vehículo SND908 por valor de $1.370.500.

CUARTO: EXCLUIR del pasivo social la Deuda con el colegio SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS – HERMANAS BETHLEMITAS por cartera morosa en el pago del colegio del año 2020 por valor de $7.388.778”.

6.- Entretanto, la demandada presentó, igualmente, escrito adicional de inventarios y avalúos, los cuales no fueron objetados por la parte demandante , motivo por el que, en auto del 24 de marzo de 2023, previo control del juzgado, se dispuso incluir como parte de l pasivo social una partida por “ valor de $2.441.243 correspondiente a las cuotas pagadas por la demandada del 20 de octubre de 2020 al 20 de abril de 2021”

como parte de l pasivo social una partida por “ valor de $2.441.243 correspondiente a las cuotas pagadas por la demandada del 20 de octubre de 2020 al 20 de abril de 2021”

7.- Contra esta decisión el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación y , en auto del 21 de abril de 2023 , el juzgado de primera instancia mantuvo su decisión inicial y negó por improcedente la apelación, al tiempo que advirtió que el pasivo de la sociedad conyugal quedaba conformado de la siguiente manera:

“PARTIDA PRIMERA: El 50% el SOAT del vehículo de placas SND 908 adeudado a la señora ESMERALDA ALARCÓN FLOREZ por valor de $471.000

PARTIDA SEGUNDA: El 50% de Poliza de seguros No. 4023709 adquirida con HDI SEGUROS respecto del vehículo de placas SND 908 por valor de $2.332.471

PARTIDA TERCERA: Deuda con el parqueadero ELIERDIESEL TRUCKS según certificación anexa de fecha 19 de Diciembre de 2022 respecto del vehículo de placas SND 908 por valor de $5.150.000

PARTIDA CUARTA: Deuda con parqueadero Tibana LL SAS por gastos de parqueadero del vehículo SND908 por valor de $1.370.500

COMPENSACIONES

PARTIDA PRIMERA: Obligaciones a favor de Bancolombia, contenida en el Crédito No.5303712855245471 tarjeta de crédito MASTERCARD, en el Crédito No.4513070681195868 tarjeta de crédito VISA, contenida en el Crédito No.377813837904706 tarjeta de crédito AMERICAN EXPRESS, a nombre de

No.5303712855245471 tarjeta de crédito MASTERCARD, en el Crédito No.4513070681195868 tarjeta de crédito VISA, contenida en el Crédito No.377813837904706 tarjeta de crédito AMERICAN EXPRESS, a nombre de ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ por valor de $2.121.000

PARTIDA SEGUNDA: obligación a favor de Davivienda, contenida en el Crédito No.4559862118054782 tarjeta de crédito, a nombre de ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ por la suma de $23.133.204. Crédito cedido por la entidad bancaria Davivienda a la entidad SystemGroup, si se tiene en cuenta que la misma se halla en proceso de Cobro por valor de $5.000.000

PARTIDA TERCERA: Dineros cancelados por la señora ANDREA YOLIMA BARRERA RODRIGUEZ a su ex suegra ALICIA RODRIGUEZ BONILLA, por laLIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15759318400320200001302

4 deuda que el demandante tenía con éste soportada en título valor creado el 15 de junio del 2017 $2.441.243”

Asimismo, requirió a los apoderados de las partes para que presentarán el trabajo de partición.

8.- Ante la falta de acuerdo de las partes, en auto del 28 de junio de 2023, el juzgado de instancia designó partidor, quien procedió a posesionarse.

9.- El 17 de agosto de 2023, la partidora presentó trabajo de partición, el cual fue objetado en múltiples oportunidades por los interesados

juzgado de instancia designó partidor, quien procedió a posesionarse.

9.- El 17 de agosto de 2023, la partidora presentó trabajo de partición, el cual fue objetado en múltiples oportunidades por los interesados

10.- El 18 de febrero de 2025, la auxiliar de la justicia remitió a las partes la refacción de la partición ordenada , la cual fue objetada únicamente por el extremo demandado, con fundamento en los siguientes argumentos:

11.1.- Conforme lo señalado en auto del 03 de mayo de 2024, existe una deuda en favor de la demandante por v alor de $6.472.995; de ahí que, de los activos adjudicados al demandante debe descontarse un porcentaje equivalente a dicha suma para que ese mismo porcentaje acreciente los bienes adjudicados a la demandada.

11.2.- Dentro de la partición realizada lo que se adjudica no se trata como una compensación, sino como un a suma de dinero líquido y no se adjudica a la demandada ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ el valor adeudado.

11.3.- La Auxiliar de la justicia debe rehacer el trabajo de partición y adjudicar ese valor o pasivo interno a favor de ANDREA YOLIMA BARRERA para que se acreciente su porcentaje en el único bien a adjudicar que es el tracto camión.

11.4.- ANDREA YOLIMA no ha autorizado al demandante JAVIER ALARCON FLÓREZ a cancelar ningún dinero, ni deuda a nombre de esta y si el demandante canceló, lo hizo al arbitrio propio , arriesgándose a las consecuencias que ello pudiera tener. No puede sin autorización expresa negociar o pactar pagos, máxime

FLÓREZ a cancelar ningún dinero, ni deuda a nombre de esta y si el demandante canceló, lo hizo al arbitrio propio , arriesgándose a las consecuencias que ello pudiera tener. No puede sin autorización expresa negociar o pactar pagos, máxime cuando el mismo juzgado ha aclarado que los inventarios y avalúos se encuentran en firme y que no se puede adicionar valores, solo corresponde liquidar parqueadero en el momento mismo del retiro del vehículo y en común acuerdo de sus propietarios. El vehícul o, hasta la fecha , es de propiedad de ANDREA YOLIMALIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15759318400320200001302

5 BARRERA RODRÍGUEZ y ESMERALDA ALARCON FLÓREZ, por lo que el demandante no puede asumir propiedad alguna hasta tanto se adjudique legalmente.

11.5.- En el mismo sentido, solicitó que se aclare si la posesión que ostenta el demandado sobre el vehículo de placas XIE024 de Duitama, afiliado a la empresa SOCIEDAD TRANSPORTES, está en cabeza de este y solo a partir de la sentencia ANDREA entraría a responder por los gastos y a percibir los frutos del bien mueble; igualmente, se ilustre la manera de hacer efectiva la posesión adjudicada en la partición.

12.- En auto del 7 de marzo de 2025 el juzgado declaró infundadas las objeciones y aprobó en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición de bienes de la LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL conformada por el señor JAVIER

ALARCÓN FLÓREZ y la señora ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ.

De la impugnación

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL conformada por el señor JAVIER

ALARCÓN FLÓREZ y la señora ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ.

De la impugnación

Inconforme con la decisión anterior, la demandada ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- En la compensación del activo se dispuso como partida única “EL 50% de Los frutos civiles causados por el producido líquido del rodante Tractocamión SND -908, con posterioridad al 19 de octubre de 2020 que fue percibido por el señor JAVIER ALARCÓN FLÓREZ., a favor de la Señora ANDREA YOLIMA BARRERA RODRÍGUEZ ” por $17.625.747,00.

2.- Frente a esta partida, en auto del 3 de mayo de 2024 , el juzgado de primera instancia señaló que “si bien el avalúo de la partida primera de las compensaciones del pasivo fue de $2.121.000 lo que corresponde pagar al señor JAVIER FLÓREZ es la mitad de tal valor , por lo que concluyó, el demandante en total tiene una deuda interna por un total de $10.033.495 ($8.812.873,5 + $1.220.621,50)

3.- En el mismo sentido, aclaró que el dema ndante canceló unas deudas sociales que conforman las partidas primera y segunda de las compensaciones del pasivo por un total de $7.121.000, cuya mitad debió ser cancelada por la señora ANDREA

3.- En el mismo sentido, aclaró que el dema ndante canceló unas deudas sociales que conforman las partidas primera y segunda de las compensaciones del pasivo por un total de $7.121.000, cuya mitad debió ser cancelada por la señora ANDREA BARRERA, es decir, que a su cargo existe una deuda de $3.560.500. por lo que,LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15759318400320200001302

6 efectuada la deducción de ese valor frente a la compensación, se entiende que JAVIER FLÓREZ tiene una deuda por valor total de $6.472.995, el cual no se tuvo en cuenta al interior de la partición.

4.- Efectuadas las compensaciones, existe un excedente a favor de ANDREA por valor de $6.472.995. Por tanto, solicita que este monto, reconocido como frutos, se le adjudique en un porcentaje sobre la partida segunda del activo, correspondiente al tractocamión de placas SND908. El auto del 03 de mayo (sic) ordenó frente a este valor que debe ser reconocido y desconta rse del porcentaje sobre los activos del demandante, para que acreciente los bienes adjudicados a la demandada.

5.- En el mismo sentido, aseguró que el despacho debe propender para que de la liquidación conyugal se desprendan el mínimo de procesos posteriores que busquen la materialización de la partición decretada, por lo que, estima, el A quo se contradice al no permitir que dicho valor sea reconocido en el porcentaje sobre el único bien a repartir dentro de la sociedad , pues en la sentencia del 7 de marzo de 2025 no se señala la forma có mo serán cancelados por el demandante estos valores de la partida única de compensaciones del activo, en favor de la

el único bien a repartir dentro de la sociedad , pues en la sentencia del 7 de marzo de 2025 no se señala la forma có mo serán cancelados por el demandante estos valores de la partida única de compensaciones del activo, en favor de la demandada.

6.- De la partida “ACTIVOS PARTIDA PRIMERA” debe aclararse la forma cómo se efectuará dicha adjudicación, consistente en la posesión del 50% que el demandante ha venido ejerciendo sobre este vehículo.

7.- La demandante en múltiples ocasiones ha referido que sobre este vehículo se presentan varias acreencias, y estás no se le pueden endilgar a la demandada, si para el despacho solo a partir de esta adjudicación la demandada entraría a responder por los gastos del vehículo y a percibir los frutos, toda vez que es el señor JAVIER ALARCÓN, quien ha ejercido la posesión sobre este vehículo durante la vigencia del trámite procesal . Aunado a lo anterior, solicita se ilustre por el despacho, la manera de hacer efectiva y legalmente atribuida, esta posesión adjudicada.

8.- Finalmente, refiere, no se puede ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, pues existe una medida cautelar vigente sobre los gananciales que le puedan corresponder al demandante JAVIER ALARCÓN FLÓREZ, decretado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso al interior del proceso deLIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15759318400320200001302

7 alimentos 2025-00302-00 y comunicado al juzgado de instancia a travé s del Oficio N° 467 del 6 de diciembre de 2023.

De los no recurrentes:

7 alimentos 2025-00302-00 y comunicado al juzgado de instancia a travé s del Oficio N° 467 del 6 de diciembre de 2023.

De los no recurrentes:

Surtido el traslado, la parte demandante se pronunció en los siguientes términos: 1.- El recurso de apelación tiene la finalidad de revivir términos y reabrir asuntos resueltos, pues pretende modificar decisiones ejecutoriadas y dilatar la culminación de una actuación que ha superado con exceso todas las etapas previstas en la legislación sustancial.

2.- Los autos que refiere el quejoso del “03 de mayo y 17 de enero de 2024” (sic), ya fueron objeto de reposición, apelación, decididos y ejecutoriados de manera que, la pasiva no puede pretender revivir d

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