🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759318400320200007601-(18-06-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400320200007601-(18-06-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE INVALIDEZ – SUSPENSIÓN INDEBIDA POR AUSENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO: La suspensión del pago de una pensión de invalidez reconocida mediante acto administrativo ejecutoriado requiere la expedición de un nuevo acto administrativo debidamente motiv ado y notificado; la suspensión de facto, sin dicho acto, vulnera el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social del pensionado. / NOTIFICACIÓN DE CITACIÓN PARA REVISIÓN DE INVALIDEZ – VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO SEGÚN LEY 1437 DE 2011: La notificación por aviso publicada en la página web de la entidad, tras el fracaso de la notificación personal, surte efectos válidos cuando se ajusta a los requisitos de los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la citación para la revisión d el estado de invalidez se considera legalmente surtida. “No obstante, la accionada, transcurrido el término de los tres meses siguientes a la publicación y notificación del aviso referido anteriormente, de facto, es decir sin mediar acto administrativo alguno, procedió a suspender los efectos de la Resolución No. 004863 de 3 de marzo de 2006, mediante la cual se concedió la pensión de invalidez, dejando así de lado, de manera ilegal y arbitraria que la manera de la autoridad para manifestar su voluntad, es a través de la expedición de actos administrativos de carácter particular o general, por lo tanto, para suspender el derecho a la pensión de invalidez reconocida mediante un acto de administrativo, era menester expedir otro acto administrativo y notificarlo en los precisos términos de los

por lo tanto, para suspender el derecho a la pensión de invalidez reconocida mediante un acto de administrativo, era menester expedir otro acto administrativo y notificarlo en los precisos términos de los artículos 68 y 69 ibídem; actuación contra la cual proceden recursos legales, que, a su vez constituyen el medio con cuentan los administrados de atacar u oponerse a las decisiones de la de la administración que los afecten, sin embargo, como se expuso, Colpensiones no expidió acto alguno, y mucho menos lo notificó en debida forma, materializándose la trasgresión al debido proceso de la accionante, quien debido a su condición médica establecida legalmente y que fue el fundamento para el reconocimiento de su pensión de invalidez, hacía que fuera reconocida como un sujeto de especial protección.” Fuente Formal: Artículo 44 de la Ley 100 de 1993; Artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011; Sentencia T -036 de 2017; Sentencia C-034 de 2014; Sentencia T-010 de 2014; Artículo 48 de la Constitución Política.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por una pensionada por invalidez cuyo pago fue suspendido por la administradora de pensiones sin mediar acto administrativo alguno. El Tribunal Superior revocó parcialmente la sentencia d e primera instancia, precisando que el procedimiento de notificación de la citación para la revisión de invalidez se ajustó a la ley. Sin embargo, confirmó la orden de reintegrar a la accionante en la nómina y pagar las mesadas dejadas de percibir, al encontrar que la suspensión del pago se efectuó de manera ilegal, sin un acto administrativo que la soportara, vulnerando así el debido

reintegrar a la accionante en la nómina y pagar las mesadas dejadas de percibir, al encontrar que la suspensión del pago se efectuó de manera ilegal, sin un acto administrativo que la soportara, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la seguridad social de la pensionada, quien es sujeto de especial protección.

Número Proceso: 15759318400320200007601

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: MARIA DEL CARMEN SUAREZ CUTA

Accionados: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 18 de junio de 2020REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184003202000076 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA -PENSIÓNINSTANCIA: SEGUNDA

PROCEDENCIA:

DECISIÓN:

JUZGADO TERCERO PORMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

REVOCAR PARCIALMENTE

ACCIONANTE: MARIA DEL CARMEN SUAREZ CUTA.

ACCIONADOS: COLPENSIONES

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991,

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A. contra el fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales de la accionante.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

La accionante pretende que se ordene a Colpensiones S.A. que la incluyan en la nómina de pensión de invalidez de pensionados de dicha entidad y le sean reintegradas las mesadas que dejó de percibir en enero, febrero marzo y abril de 2020

Lo anterior, con base en los siguientes hechos:

1.1.1. Que nació el 13 de junio de 1969 y reside en Gámeza, Boyacá; actualmente se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud con la Nueva EPS, con un puntaje de S isben de 54.78 sus ingresos actuales157593105001202000036 01

2 provienen de la pensión de invalidez que recibe de parte de Colpensiones, que asciende a un salario mínimo legal mensual vigente, pero , por descuentos de créditos y seguridad social, su ingreso de limita a $410.755,oo.

1.1.2. Colpensiones S.A. emitió la Resolución No. 004863 del 26 de mayo de

créditos y seguridad social, su ingreso de limita a $410.755,oo.

1.1.2. Colpensiones S.A. emitió la Resolución No. 004863 del 26 de mayo de 2006, mediante la cual le reconoció pensión de invalidez, puesto que acreditó pérdida de capacidad laboral del 65% ; dentro de la misma resolución , en su artículo 3, se estableció que su condición de salud debe ser revisado cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar, o dejar sin efectos la pensión de la cual es beneficiaria.

1.1.3. La accionante manifiesta que ha cumplido de manera satisfactoria con todas las revisiones requeridas por Colpensiones.

1.1.4. Que recibió su última mesada pensional de invalidez en diciembre de 2019, la que, después de descuentos, recibió en total $410.755.oo

1.1.5. El 5 de febrero de 2020, ante la suspensión de su mesada pensional de invalidez correspondiente a enero del mismo año, acudió a Colpensiones S.A. Seccional Sogamoso con el fin de averiguar las razones de dicha suspensión.

1.1.6. El 5 de febrero del año 2020 , a través de oficio BZ2020 157 56470322397, se le inform ó que, en atención al trámite de revisión del estado de invalidez, su solicitud sería remitida al área correspondiente para revisión. Así mismo, que una vez recibidos los documentos solicitados, serían igualmente revisados.

1.1.7. El 20 de febrero de 2020, s e le efectuó valoración especializada en el

mismo, que una vez recibidos los documentos solicitados, serían igualmente revisados.

1.1.7. El 20 de febrero de 2020, s e le efectuó valoración especializada en el Hospital Universitario San Ignacio en Bogotá D.C., consignándose como diagnóstico: "Trasplante de riñón, hipotiroidismo posquirúrgico, CA cáncer papilar de tiroides (tratado), obesidad, trombosis venosa profunda recurrente, diabetes mellitus".157593105001202000036 01

3 1.1.8. Inexplicablemente Colpensiones S.A. le suspendió el pago de las mesadas pensionales correspondientes a enero, febrero y marzo de 2020, cuando se encuentra en trámite el proceso de revisión de su estado de invalidez, sin que haya sido valorada por la Junta de Calificación de Invalidez para determinar si la pérdida de capacidad laboral que motivó la concesión de la pensión de invalidez, en la actualidad persiste, mejoró o aumentó.

1.1.9. Que sin mediar acto administra tivo alguno, Colpensiones S.A. suspendió el pago de las mesadas pensionales durante los meses referidos , lo que vulneró sus derechos fundamentales y le causó un perjuicio irremediable; que se vio obligada a vender pasabocas para subsistir, pero no logra reunir ni $20.000.oo por día. Tampoco puede realizar otro tipo de labor por su discapacidad, lo que ha afectado su psiquis profundamente.

1.1.10. Que no le han informado las razones jurídicas para la suspensión del

$20.000.oo por día. Tampoco puede realizar otro tipo de labor por su discapacidad, lo que ha afectado su psiquis profundamente.

1.1.10. Que no le han informado las razones jurídicas para la suspensión del pago de su pensión de invalidez, ni ha podido interponer recursos legales.

1.2. Trámite procesal:

Mediante auto del 27 de abril de 2020, la primera instancia admitió la presente tutela, requ iriendo a la accionada para que rindiera un informe sobre los hechos.

El 12 de mayo de 2020 se emitió fallo tutelando los derechos fundamentales de la accionante y, por ende, se le ordenó a Colpensiones S.A. incluir nuevamente en la nómina de pensionados a María del Carmen Suárez Cuta , de igual forma se le orden ó el pago de las mesadas pensionales de invalide z dejadas de percibir para los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2020 ; decisión que fue impugnada por la accionada.

Finalmente, por auto de l 20 de mayo de 2020 , este Despacho admitió la impugnación del fallo de primera instancia.

1.2.1. Respuesta de Colpensiones:157593105001202000036 01

4

La entidad manifestó que , a través de ofi cio enviado a la accionada el 25 de febrero del 2019 , le comunicó a la accionante : “...Teniendo en cuenta que usted se encuentra pensionad a incluida en la nómina de pensionados y acatando lo establecido en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, nos permitimos informarle que dentro del proceso de revisión del estado de

usted se encuentra pensionad a incluida en la nómina de pensionados y acatando lo establecido en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, nos permitimos informarle que dentro del proceso de revisión del estado de invalidez que contempla esta norma, C.O.D.E.S.S. entidad contratada por Colpensiones para tal fin, procuró contactarl a a los nú meros de teléfono reportados por usted ante ésta administradora, sin que la comunicación hubiese sido efectiva”. Por esta razón, se solicitó a Suárez Cuta, presentarse en un punto de atención de Colpensiones a fin de iniciar la revisión de su estado de invalidez.

También, le informó que l as personas en condición de discapacidad deben acercarse a las citas según se programen y, de no iniciarse el proceso de revisión de la pensión de invalidez por causas imputables a l beneficiario de la pensión de invalidez, se procederá a suspender el pago de la mesada pensional, de conformidad con lo señalado en el artíc ulo 44 de la Ley 100 de 1993.

Precisó que la referida comunicación fue enviada y entregada oportunamente, como se evidencia en la guía No. 2022697941 adjun ta a su respuesta. Indicó que al no recibir respuesta por parte de la accionante procedió a notificarla por aviso.

La entidad manifiesta que, de acuerdo con lo expuesto, en este caso particular, se siguió el debido proceso establecido en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, en el que se dispone que la omisión de respuesta y asistencia a la cita programada por parte del beneficiario , genera la suspensión de la mesada pensional.

se siguió el debido proceso establecido en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, en el que se dispone que la omisión de respuesta y asistencia a la cita programada por parte del beneficiario , genera la suspensión de la mesada pensional.

Adujo la entidad , que el oficio No. BZ 2020 1575647 del 5 de febrero hogaño, actualmente se encuentra en validación por parte de la dirección de medicina157593105001202000036 01

5 laboral de la entidad, resaltando que se encuentra dentro del t érmino para responder, por lo que, a su juicio, el hecho vulnerador no se ha configurado.

Instó a que se declare la improcedencia de la tutela debido a que no existe acción u omisión atribuible a la entidad.

1.3. Decisión de primera instancia:

Indicó que se enc ontraba acreditado la condición médica aducida por la accionante; igualmente, que se hallaba demostrado que Colpensiones S.A. le informó que el trámite por ella requerido se encontraba en revisi ón y que, una vez, recibida la documentación requerida, se haría un análisis con observancia de su historia clínica y sería contactada vía telefónica para la asignación d e una cita para valoración laboral.

El a quo consideró probado que el oficio de 25 de febrero de 2019 remitido por Colpensiones, no fue entregado a la accionante , pues en el mismo, figura nota de devolución. Afirma que tampoco se demostró que la comunicac ión de 31 de julio de 2019, mediante la cual se requirió a la accionante para que allegara

Colpensiones, no fue entregado a la accionante , pues en el mismo, figura nota de devolución. Afirma que tampoco se demostró que la comunicac ión de 31 de julio de 2019, mediante la cual se requirió a la accionante para que allegara sendos documentos, se hubiese publicado en los términos de la Ley 1437 de 2011, pues no se allegó prueba efectiva de la publicación y desfijación en un lugar público.

En suma, el oficio de 15 de febrero de 2019, no le es oponible a la actora, pues fue devuelto y la notificación por aviso el de 25 de febrero de ese mismo año no se publicó como legalmente se establece; por ello, se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante.

En gracia de discusión, si se llegase a considerar que la notificación por aviso se surtió en debida forma, en el oficio enviado por Co lpensiones no se indicó que tenía como fin realizar la notificación, ni los recursos procedentes, ni plazos, ni la mención de que en caso de no asistir se consideraría notificada por aviso.157593105001202000036 01

6 Tampoco se expidió acto administrativo retirando de la nómina a la accionantes, sino que simplemente ocurrió.

En suma , concedió el amparo requerido, dejó sin efectos el trámite de notificación para que se rehaga según la Ley 1437 de 2011 , y ordenó la inclusión de la accionante en nómina y el pago de las mesadas pensionales que se dejaron de pagar.

1.4. Impugnación del fallo:

Inconforme con la decisión, la Administrad ora Colombiana de Pensiones –

inclusión de la accionante en nómina y el pago de las mesadas pensionales que se dejaron de pagar.

1.4. Impugnación del fallo:

Inconforme con la decisión, la Administrad ora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A. señaló que es una obligación legal que los beneficiarios de pensiones de invalidez, se practiquen controles periódicos , además, la presente acción no reún ía los requisitos de procedibilidad, pues no se demostró perjuicio irremediable.

Que, en este caso, mediante oficio de 8 de abril de 2019, se le solicitó a la accionante que se acercara a alguna oficina de Colpensiones para realizarse la revisión de estado de invalidez, y como no se presentó, el 31 de junio de 2019, publicó notificación por aviso en la página web, que se desfijó el 6 de agosto de ese mismo año.

Que fue la ciudadana quien impidió el proceso de revisión de su estado de invalidez, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, debiéndose aclarar que Colpensiones no vulneró derecho alguno; y que , hasta el 5 de febrero de 2020, la accionante radicó solicitud de revisión de su estado de invalidez.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un157593105001202000036 01

7 mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos

reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un157593105001202000036 01

7 mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso objeto de estudio, se debate, en esencia, la vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la accionante.

Sobre el particular, es menester anotar que la seguridad social es, según el artículo 48 de la carta fundamen tal, un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado; la Corte Constitucional lo ha definido como “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano .”1 Evidentemente, se trata de un garantía constitucional que es una mani festación de la dignidad humana, mediante la que se protege, de manera progresiva, la posibilidad de obtener ingresos suficientes que garanticen una subsistencia en condiciones de dignidad.

Por su parte, la Corporación en cita ha definido el debido proces o administrativo como aquellas garantías mínimas que las autoridades deben observar al momento de desarrollar cualquier procedimiento 2. El órgano constitucional también ha profesado que el debido proceso administrativo se

Por su parte, la Corporación en cita ha definido el debido proces o administrativo como aquellas garantías mínimas que las autoridades deben observar al momento de desarrollar cualquier procedimiento 2. El órgano constitucional también ha profesado que el debido proceso administrativo se trata de un conjunto de condicione s de raigambre legal y de obligatoria aplicación para la administración en cualquier procedimiento que adelante3.

1 Sentencia T -036 de 2017. 2 Sentencia C-034 de 2014. 3 Sentencia T-010 de 2014.157593105001202000036 01

8 En esta medi da, la presente acción satisface el requisito de relevancia constitucional, pues los derechos que busca tutelar ostentan el rango de fundamentales.

En cuanto a los demás requisitos de procedibilidad, se observa que la accionante es titular de los derechos cuya vulneración se alega, y que la accionada es la entidad que adelantó el trámite que culminó con la suspensión del pago de la pensión de invalidez que había sido reconocida a la accionante.

Igualmente, se verifica que se trata de una vulneración reciente, que ha permanecido en el tiempo; en cuanto a la subsidiariedad, se debe anotar que la accionante fue diagnosticada como pac iente renal crónica , y se hizo beneficiaria de una pensión de invalidez por la pérdida del 65% de la capacidad laboral; también se corroboró que recibe, a título de pensión y como único ingreso, un salario mínimo legal mensual vigente, que después de descuentos, se reduce a $410.755.oo , siendo procedente la tutela, como lo consideró el a quo, por tratarse de un medio que busca evitar un perjuicio irremediable, ya

ingreso, un salario mínimo legal mensual vigente, que después de descuentos, se reduce a $410.755.oo , siendo procedente la tutela, como lo consideró el a quo, por tratarse de un medio que busca evitar un perjuicio irremediable, ya que Suárez Cuta depende de la pensión suspendida para subsistir.

Verificados los requisitos de procedi bilidad, se advierte que a la accionante se le concedió pensión de vejez, por medio de la Resolución No. 004863 de 3 de marzo de 2006, por encontrarse acreditada la pérdida del 65% de su capacidad laboral, acto administrativo que se encuentra ejecutoriado, y en cuyo o rdinal tercero se estableció que el estado de invalidez de la accionante se revisaría cada tres (3) años, como lo determinaba el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, y obligaba a que la beneficiaria de la pensión revisara su estado ya sea por solicitud de la “ entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la ext inción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar. (…).

En virtud de lo anterior, la revisión del estado de incapacidad para aumentar, disminuir, mantener o suprimir la pensión de invalidez, está sujeto a una157593105001202000036 01

9 solicitud previa por parte de entidad pensional, a partir de la cual el beneficiario cuenta con tres (3) meses para presentarse a la valoración de su incapacidad,

9 solicitud previa por parte de entidad pensional, a partir de la cual el beneficiario cuenta con tres (3) meses para presentarse a la valoración de su incapacidad, de no hacerlo , la entidad expedirá un acto administrativo suspendiendo la pensión y, trascurridos doce (12) meses sin que se hubiese hecho el examen por razones imputables al pensionado , prescribirá el derecho , lo cual, también, deberá hacerse mediante la emisión de un acto administrativo.

Descendiendo al caso concreto , se advierte que Colpensiones emitió comunicación el 25 de febrero de 2019, dirigido a Carmen Suarez Cuta, requiriéndola para que se presentara a cualquier punto de atención de esa entidad, a fin de revisar su estado de invalidez.

La empresa de correo certificó la devolución de la citación en comento, sin señalar la razón del mismo, lo que sirvió de fundamento a la accionada para que el 31 de julio de 2019, en ejercicio de la facultad establecida en a rtículo 69 de la Ley 1437 de 2011, publicara comunicación notificándole a la accionante que contaba con tres (3) meses a partir de la desfijación de esa comunicación (que ocurriría el 6 de agosto de 2019) para allegar los documentos necesarios a fin de programar una cita para la revisión del estado de invalidez.

Pues bien, aunque no es menester expedir un acto adm inistrativo para realizar la citación de un beneficiario para que comparezca a realizarse la respectiva revisión de su estado de invalidez, como equivocadamente lo entendió el a quo, es legítimo acudir a las reglas de notificación establecidas en la norma

la citación de un beneficiario para que comparezca a realizarse la respectiva revisión de su estado de invalidez, como equivocadamente lo entendió el a quo, es legítimo acudir a las reglas de notificación establecidas en la norma procesal administrativa para efectos de realizar tal citación , como lo hizo Colpensiones en este caso ; así pues, el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, señala que para efectuar la notificación personal de una decisión, se enviará una citación a la dirección, co rreo o fax que figure en el expediente del beneficiario.

Posteriormente, como lo indica el artículo 69 de la misma norma tividad, si no pudiera efectuarse la notificaci ón personal , “… esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al númer o de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro157593105001202000036 01

10 mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los r ecursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida

administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.” (Subrayado fuera del texto).

Teniendo en cuenta que la citación para notificación personal fue devuelta, Colpensiones publicó tal actuación en su página web, en la cual se informó a la accionante, y a los demás pensionados a quienes no fue posible notificar personalmente, que debía acercarse a un punto de atención y radicar la documentación requerida, dentro de los tres (3) meses siguientes a la desfijación de tal comunicación, término que comenzó a surtirse a partir del 6 de agosto de 2019.

Contrario a lo considerado por el a quo, el procedimiento de citación efectuado por Colpensiones con el propósito de lograr la comparecencia de la accionante, no es reprochable, pues se ciñó a lo establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, esto es , se comprobó la remisión de una comunicación a la dirección de la accionante en Gameza y, ante el fracaso de dicha notificación , la accionada publicó la comunicación respectiva en su página web oficial.

No obstante, la accionada, transcurrido el término de los tres meses siguientes a la publicación y notificación del aviso referido anteriormente, de facto, es decir sin mediar acto administrativo alguno, procedió a suspend er los efectos de la R esolución No. 004863 de 3 de marzo de 2006 , mediante la cual se concedió la pensión de invalidez , dejando así de lado , de manera ilegal y

decir sin mediar acto administrativo alguno, procedió a suspend er los efectos de la R esolución No. 004863 de 3 de marzo de 2006 , mediante la cual se concedió la pensión de invalidez , dejando así de lado , de manera ilegal y arbitraria q ue la manera de la autoridad para manifestar su voluntad, es a través de la expedició n de actos administrativos de carácter particular o157593105001202000036 01

11 general, por lo tanto, para suspender el derecho a la pensión de invalidez reconocida mediante un acto de administrativo, era menester expedir otro acto administrativo y notificarlo en los precisos términ os de los artículo s 68 y 69 ibídem; actuación contra la cual proceden recursos legales, que , a su vez constituyen el medio con cuentan los administrados de atacar u oponerse a las decisiones de la de la administración que los afecte n, sin embargo, como se expuso, Colpensiones no expidió acto alguno, y mucho menos lo notificó en debida forma, materializándose la trasgresión al debido proceso de la accionante, quien debido a su condición médica establecida legalmente y que fue el fundamento para el reconocimi ento de su pensión de invalidez, hacía que fuera reconocida como un sujeto de especial protección.

Durante el trámite, igualmente la accionante exhibió un documento que certifica su estado de salud presenta "Trasplante de riñón, hipotiroidismo posquirúrgico, CA cáncer papilar de tiroides (tratado), obesidad, trombosis venosa profunda recurrente, diabetes mellitus", lo que ratifica su actual y permanente estado de sujeto de especial protección como se señaló.

posquirúrgico, CA cáncer papilar de tiroides (tratado), obesidad, trombosis venosa profunda recurrente, diabetes mellitus", lo que ratifica su actual y permanente estado de sujeto de especial protección como se señaló.

En virtud de lo expuesto, se revocará el numeral segundo del fallo proferido el 12 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante el cual se declaró la ilegalidad del trámite de notificación de la comunicación de 25 de febrero de 2019, y se confirmará en lo demás, sin embargo, se deberá tener en cuent a, de manera previa a expedir cualquier acto administrativo , que la accionante solicitó y obtuvo la nueva valoración , para continuar siendo beneficiaria de la pensión de invalidez.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Dec isión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,157593105001202000036 01

12

R E S U E L V E:

3.1. Revocar el numeral segundo del fallo proferido el 12 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante el cual se declaró la ilegalidad del trámite de notificación de la comunicación de 25 de febrero de 2019 y, en su lugar , establecer que ante la inexistencia de acto administrativo que pudiera suspender la vigencia de la Resolución No. 004863 de 3 de marzo de 2006 ésta sigue vigente y produciendo todos sus efectos, por

febrero de 2019 y, en su lugar , establecer que ante la inexistencia de acto administrativo que pudiera suspender la vigencia de la Resolución No. 004863 de 3 de marzo de 2006 ésta sigue vigente y produciendo todos sus efectos, por lo que en el término máximo de las cuarenta y ocho (48) días siguientes a la notificación de esta decisión proceda a hacer los trámites para que la accionante reciba las mesadas causadas a partir de enero de 2020 y las que se causen mientras la invalidez reconocida en la señalada resolución no sea suspendida, modificada, o suprimid a por auto administrativo debidamente ejecutoriada, como lo orden ó la primera instancia. Remitir copia de esta decisión a la primera instancia para que haga el seguimiento al cumplimiento de esta decisión y el eventual desacato.

3.2. Confirmar en lo demás el fallo proferido el 12 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , advirtiéndose que , de manera previa a expedir cualquier acto administrativo , que la accionante solicitó la nueva valoración y anexó un concepto médico expedido por el Hospital Universitario San Ignacio en Bogotá D.C.

3.3. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo est

Consultar sobre este documento ...