TSDJ VIT SU - 157593184003202000089 00-(14-12-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184003202000089 00-(14-12-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA EN PROCES O DE SUCESIÓN – ALCANCE DE LA ACCIÓN OBLICUA: Condiciones para ejercer la acción oblicua.
La posibilidad de concurrir a la jurisdicción por la vía oblicua, permite al acreedor de una prestación determinada formular, ejercer en nombre del deudor una pretensión de reconocimiento de la que este último es titular, pero que por propio interés evasivo, descuido o incuria, y en desmedro del primero no ha ejercido; así, se afirma que la oblicua, más que una acción independiente, es una forma de legitimar, en forma extraordinaria, a quien no es titular de la relació n jurídica sustancial objeto del proceso, pero tiene interés en su reconocimiento judicial. Para ejercitar esta acción, se debe cumplir con ciertas condiciones, como son: (i) que el derecho o las acciones del deudor posean un valor pecuniario. (ii) que estos derechos o acciones no estén unidos exclusivamente a la persona, (iii) que el crédito del cual el acreedor deriva su derecho sea exigible, y que el acreedor cuente con la debida autorización judicial para ejercitar la acción. Cuando se presenta la acción oblicua intervine el tercero (demandado). El deudor (accionado) cuyo derecho será puesto en ejercicio y el acreedor (accionante).
INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA EN PROCESO DE SUCESIÓN – LEGITIMADO POR ACTIVA, PARA DAR INICIO A LA DEMANDA DE SUCESIÓN DOBLE E INTESTADA : personas habilitadas para
INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA EN PROCESO DE SUCESIÓN – LEGITIMADO POR ACTIVA, PARA DAR INICIO A LA DEMANDA DE SUCESIÓN DOBLE E INTESTADA : personas habilitadas para demandar la apertura del juicio de suc esión. / SUCESIÓN – DIFERENCIA ENTRE APERTURA DE LA
SUCESIÓN Y APERTURA DEL JUICIO DE LA SUCESIÓN.
La sucesión tiene por objeto hacer la trasmisión de un patrimonio, con ocasión a la muerte de una persona, a sus herederos o causahabientes, de igual forma, puede decirse que es un hecho que habilita a quienes tienen la calidad de herederos para así tomar posesión de los bienes relictos, en aquel mismo instante de la muerte del causante; no se debe confundir la apertura de la sucesión con la apertura del juicio de la sucesión, ya que la apertura de la sucesión es un hecho inmediatamente subsiguiente a la muerte, que ocurre por ministerio de la ley, dando lugar a la delación de la herencia, tiene carácter eminentemente sustantivo, y la apertura del juicio de sucesión es un acto jurídico de carácter procesal o adjetivo, teniendo ocurrencia posteriormente al fallecimiento del causante y que sucede a instancia de quien está legitimado. El artículo 1312 del código civil, relaciona de manera taxativa las personas habilitadas para demandar la apertura del juicio de sucesión, a saber: (i) el albacea, (ii) El curador de la herencia yacente, (iii) Los herederos presuntos, testamentarios o
abintestato, ((iv) el cónyuge sobreviviente, (v) los legatarios, (vi) los socios de comercio, (vii) los fideicomisarios, y (viii) todo acreedor hereditario, este último es aquel que el difunto tenía en vida, lo que obliga al actor, a probar ab inictio, la calidad con la que actúa, exhibiendo la prueba de la misma.
INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA EN PROCESO DE SUCESIÓN – LEGITIMADO POR ACTIVA, PARA DAR INICIO A LA DEMANDA DE SUCESIÓN DOBLE E INTESTADA : Puede el acreedor de un heredero iniciar el juicio de sucesión, no es cierto que solo el acreedor del o los causantes puede abrir el proceso de sucesión, pues indudablemente, sus herederos también tienen esa facultad, como lo señala el citado artículo 1312 del Código Civil.
Eduardo Domingo Durán, alegando su condición de acreedor de Martha López Fernández, a quien señaló como heredera de los causantes Gustavo López Peña y María Luisa Erlinda Fernández de López, adjuntó sendos registros civiles de nacimiento -partida eclesiástica de bautizode la deudora Martha López Fernández en el que aparece acreditado su parentesco con los causantes, los registros civiles de defunción de ambos causantes; dos certificaciones expedidas por una el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en la que aparece que la heredera López Fernández, está siendo ejecutada por tres letras de cambio por $20’000.ooo,oo $20’000.000,oo y $209’000.000,oo; y otra por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso que prueba
aparece que la heredera López Fernández, está siendo ejecutada por tres letras de cambio por $20’000.ooo,oo $20’000.000,oo y $209’000.000,oo; y otra por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso que prueba que la misma heredera es ejecutada por la suma de $79’5000.000 Como se puede establecer, la tesis expuesta por la primera instancia para inadmitir la demanda y luego rechazarla, es absolutamente errada, por cuanto no es cierto que solo el acreedor del o los causantes puede abrir el proceso de sucesión, pues indudablemente, sus herederos también tienen esa facultad, como lo señala el citado artículo 1312 del Código Civil, que es precisamente la ejercida por Eduardo Domingo Durán Díaz, quien haciendo uso de la acción oblicua, se ha subrogado en las acciones que Martha López Díaz, en la sucesión de sus padres, para obtener la satisfacción de sus créditos, es decir que el acreedor de la heredera ha ocupado por facultad legal, que por propio interés evasivo, descuido o incuria, y en desmedro del primero no ha ejercido.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184003202000089 00
PROCESO: SUCESIÓN
INSTANCIA: SEGUNDA
ORIGEN: JUZGADO 03 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: REVOCAR
DEMANDANTE: EDUARDO DOMINGO DURAN DIAZ
ORIGEN: JUZGADO 03 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: REVOCAR
DEMANDANTE: EDUARDO DOMINGO DURAN DIAZ
CAUSANTES: GUSTAVO LÓPEZ PEÑA & MARÍA LUISA ERLINDA
FERNÁNDEZ DE LOPEZ
MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Única de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por el heredero Eduardo Domingo Durán, contra el auto del 13 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , mediante el cual se rechazó la demanda de sucesión acumulada e intestada.
1. ANTECEDENTES:
Eduardo Duran Díaz, por apoderado judicial . Interpuso demanda de sucesión acumulada e intestada de los causantes Gustavo López Peña y María Luisa Erlinda Fernández de López (q.e.p.d.), convocando a Martha López Fernández, y herederos determinados e indeterminados de los causantes mencionados, y a Martha López Fernández, es su deudora.
La demanda fue inadmitid a, argumentando la primera instancia que no se había acreditado la calidad de acreedores de los causantes y no se había señalado los canales digitales de las partes a notificar dentro del proceso.157593184003202000089 00 2 Seguidamente, el 31 de julio del hogaño, el demandante, present ó escrito de
señalado los canales digitales de las partes a notificar dentro del proceso.157593184003202000089 00 2 Seguidamente, el 31 de julio del hogaño, el demandante, present ó escrito de subsanación.
El 13 de agosto de la presente anualidad, el a quo rechazó la demanda, por no haberse dado cumplimiento por el heredero a lo ordenado en el auto del 23 de julio de 2020 , decisión contra la cual se propuso reposición y apelación po r el interesado.
1.2. Auto impugnado:
A través de auto del 13 de agosto de la presente anualidad, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamos o, rechazó la demanda, toda vez que no se había dado cumplimiento a los ordenado en el numeral 1, del auto de fecha del 23 de julio del año en cuso, advirtiéndole, que de conformidad con el articulo 4888 del Código General del Proceso y en concordancia con el articulo 1312 del Código Civil Colombiano, solo esta legitimado el acreedor de los causantes para pedir la apertura de la sucesión.
1.3. El Recurso:
Inconforme con la anterior decisión Eduardo Duran Díaz , por su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación, solicitando se revo cara la a nterior disposición y se orden ara dar tr ámite a la demanda, sustentando que presentó escrito de subsanación en debido término, así como que se enc ontraba legitimado para inici ar la sucesión Intestada de los causantes, puesto que Martha López, es deudora y demandada, igualmente de
sustentando que presentó escrito de subsanación en debido término, así como que se enc ontraba legitimado para inici ar la sucesión Intestada de los causantes, puesto que Martha López, es deudora y demandada, igualmente de que es hija de los causantes, así como que bajo la gravedad del juramento manifestó que desconocía las direcciones, como las direcciones electrónicas para lograr su notificación.
La reposición fue negada argumentándose , que la norma sustantiva señala quienes son las personas para solicitar la apertura de la sucesión , para lo cual se debía allegar la prueba sumaria . Así mismo que de conformidad con el articulo 1312 del Código Civil, en concordancia con el articulo 488 del Código General del Proceso, únicamente están facultados para solicitar la apertura del157593184003202000089 00 3 juicio de sucesión, las personas allí descritas y ninguna o tra, n orma que es clara y no queda abierta a inte rpretaciones, lo que traducía en que como no es un acreedor de los causantes sino de las hijas, se encontraba legitimado.
Situación opuesta, que plantea el articulo 1295 del código civil, el cual se entiende que el recurrente se encontraría legitimado par a aceptar la herencia de los causantes, en el evento que Martha López, repudie la herencia, situación que no se evidenciaba
Negada la reposición, concedió la apelación en efecto suspensivo, el cual esta Magistratura entrara a resolver.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
Conforme a lo expresado en la sustentación de la alzada, se establece que el
Magistratura entrara a resolver.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
Conforme a lo expresado en la sustentación de la alzada, se establece que el problema jurídico consiste en determinar (i) Si Eduardo Duran Díaz, se esta legitimado por activa , para dar inicio a la demanda de sucesión doble e intestada, en la condición alegada en la demanda.
2.1.1. La acción oblícua:
La Sala Civil de la C orte Suprema de Justicia ha determinado qu e la “legitimación extraordinaria supone “la titularidad parcial del interés en litigio, debido a que su interés personal en la relación jurídica que debe ser objeto de la sentencia de la cual es sujeto otra persona (el sustituido, deudor de la acción pauliana, por ejemplo), se encuentra vinculado al litigio”. Esa figura da lugar a la acción oblicua, en la que el acreedor ejerce su derecho auxiliar de perseguir la satisfacción de su crédito, que el Código Civil autoriza en los artículos 862, 1295, 1441, 1445 y 1451 y 2026, y a ella aluden los preceptos 375 (num 2) y 493 del Código General del Proceso, así como la Ley 791 de 2002 (arts. 1 y 2). El sustituto procesal, al acudir a la jurisdicción ejerce un derecho de acción propio, y,157593184003202000089 00 4 por tanto, en nombre propio, que tiene por objeto una relación jurídica ajena”. 1
La posibilidad de concurrir a la jurisdicción por la vía oblicua , permite al
4 por tanto, en nombre propio, que tiene por objeto una relación jurídica ajena”. 1
La posibilidad de concurrir a la jurisdicción por la vía oblicua , permite al acreedor de una prestación determinada formular, ejercer en nombre del deudor una pretensión de reconocimiento de la que este último es titular, pero que por propio interés evasivo, descuido o incuria , y en desmedro del primero no ha ejercido; así, se afirma que la oblicua, más que una acción independiente, es una forma de legitimar, en forma extraordinaria, a quien no es titular de la relación jurídica sustancial objeto del proceso, pero tiene interés en su reconocimiento judicial2.
Para ejercitar esta acción, se debe cumplir con ciertas condiciones, como son: (i) que el derecho o las acciones del deudor posean un valor pecuniario. (ii) que estos derechos o acciones no estén unidos exclusivamente a la persona, (iii) que el crédito del cual el acreedor deriva su derecho sea exigible, y que el acreedor cuente con la debi da autorización judicial para ejercitar la acción. Cuando se presenta la acción oblicua intervine el tercero (demandad o). El deudor (accionado) cuyo derecho será puesto en ejercicio y el acreedor (accionante)3
Esta acción, aprovecha a todos los acreedore s quirografarios porque el patrimonio del deudor es la prenda común de todos aquellos, ya que con ella se obtiene que el derecho ingrese al patrimonio del deudor para intentar así la acción ejecutiva. Es así, que si un heredero, que tiene deudas, renuncia a los derechos hereditarios en virtud de los cuales tendría recursos para satisfacer el pago de tales deudas, les asiste a los acreedores el derecho a concurrir al
acción ejecutiva. Es así, que si un heredero, que tiene deudas, renuncia a los derechos hereditarios en virtud de los cuales tendría recursos para satisfacer el pago de tales deudas, les asiste a los acreedores el derecho a concurrir al proceso sucesorio y aceptar en su nombre la herencia.
2.1.2. Legitimación para iniciar el trámite de sucesión:
La sucesión tiene por objeto hacer la trasmisión de un patrimonio, con ocasión a la muerte de una persona, a sus herederos o causahabientes, de igual forma,
1 CJS-SC16669-2016 2 SC-3598 -2020 3 Acción oblicua. Obligaciones Civiles I. Recuperado de: http://alesuarezobligaciones.blogspot.com.co/2012/04/accionoblicua.html157593184003202000089 00 5 puede decirse que es un hecho que habilita a quienes tienen la calidad de herederos para así tomar posesión de los bienes relictos, en aquel mismo instante de la muerte del causante; no se debe confundir la apertura de la sucesión con la apertura del juici o de la sucesión, ya que la apertura de la sucesión es un hecho inmediatamente subsiguiente a la muerte, que ocurre por ministerio de la ley, dando lugar a la delación de la herencia, t iene carácter eminentemente sustantivo, y la apertura del juicio de suc esión es un acto jurídico de carácter procesal o adjetivo, teniendo ocurrencia posteriormente al fallecimiento del causante y que sucede a instancia de quien esta legitimado.
El articulo 1312 del código civil, relaciona de manera taxativa las personas
jurídico de carácter procesal o adjetivo, teniendo ocurrencia posteriormente al fallecimiento del causante y que sucede a instancia de quien esta legitimado.
El articulo 1312 del código civil, relaciona de manera taxativa las personas habilitadas para demanda r la apertura del juicio de sucesión, a saber: (i) el albacea, (ii) El curador de la herencia yacente, (iii) Los herederos presuntos, testamentarios o abin testato, ((iv) el cónyuge sobreviviente, (v) los legatarios, (vi) los socios de comercio, ( vii) los fideicomisarios, y ( viii) todo acreedor hereditario, este ultimo es aquel que el difunto ten ía en vida, lo que obliga al actor, a probar ab inictio, la cali dad con la que actúa, exhibiendo la prueba de la misma.
Eduardo Domingo Durán, alegando su condición de acreedor de Martha López Fernández, a quien señaló como heredera de los causantes Gustavo López Peña y María Luisa Erlinda Fernández de López , adjuntó sendos registros civiles de nacim iento -partida ecles iástica de bautizo - de la d eudora Martha López F ernández en el que aparece acreditado su parentesco con los causantes, los registros civile s de defunción de ambos causantes ; dos certificaciones expedida s por una el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en la que aparece que la heredera L ópez Fernández, está siendo ejecutada por tres le tras de cambio por $20 ’000.ooo,oo $20 ’000.000,oo y $209’000.000,oo; y otr a por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso
ejecutada por tres le tras de cambio por $20 ’000.ooo,oo $20 ’000.000,oo y $209’000.000,oo; y otr a por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso que prueba que la misma heredera es ejecutada por la suma de $79’5000.000,oo; señal ó adem ás la direcci ón de su deud ora, n úmero de teléfono móvil, y el correo electr ónico, expresando que d esconocía las direcciones para notific aciones de lo s herederos Luis Hern án, Gloria Nelly y María del Pilar L ópez Fern ández, cuyo parentesco prob ó con l as respe ctivas partidas de defunción.157593184003202000089 00 6 A pesar de lo anterior, la demanda fue inadmitida, p orque consideró la primera instancia que conforme con el a rticulo 1312 del Código Civil “solo esta legitimado el acreedor del causante para pedir apertura del proceso de sucesión”, y porque no se hab ía aportado por el ac tor, la direcci ón de su deudora para notificaciones personales.
Como se puede establecer, la tesis expuesta por la primera instancia par a inadmitir la demanda y luego rec hazarla, es absolutamente errada, por c uanto no es cierto que solo el acreedor del o los causantes puede abrir el proceso de sucesión, pues indudable mente, sus herederos también tienen esa facu ltad, como lo señala el citado artículo 1312 del Código Civil, que es precisamente la ejercida por Edu ardo Domingo Dur án Díaz, quien haciendo uso de la acción oblicua, se ha subrogado e n las acciones que Martha L ópez D íaz, en la
como lo señala el citado artículo 1312 del Código Civil, que es precisamente la ejercida por Edu ardo Domingo Dur án Díaz, quien haciendo uso de la acción oblicua, se ha subrogado e n las acciones que Martha L ópez D íaz, en la sucesión de sus padres, para obtener la satisfacci ón de sus créditos, es decir que el acreedor de la heredera ha o cupado por facu ltad legal, que por propio interés evasivo, descuido o incuria, y en desmedro del primero no ha ejercido.
Tampoco asisti ó ra zón a la primera instancia , para inadmitir la demanda, argumentando que no se había aportado por el acciona nte, la dirección para notificaciones de Martha L ópez Fern ández, pues clarament e se señal ó en la demanda, y reiteró en el escrito de subsanación.
Por las anteriores razones, se revocar á el auto recurrido, y se dispondrá que la primera instancia proceda a admit ir la demanda , teni endo en cuenta qu e el acreedor aport ó los certificados y anexos requeridos para la apertura de la sucesión, así como las pruebas de estado civil de los herederos L uis Hernán y Gloria Nelly López Fern ández, de quienes afirm ó des conocer el lugar para notificaciones.
2.2. Costas en esta instancia:
Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8 ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposici ón “cuando en el expediente aparezca qu e se causaron y en la medida de su comprobación”.157593184003202000089 00 7
Proceso solo permite su imposici ón “cuando en el expediente aparezca qu e se causaron y en la medida de su comprobación”.157593184003202000089 00 7
Pues bien, el trámite de esta se gunda instancia, se desarrolló sin controversia, pues la litis al no estar tr abada, no podía ser objeto de réplica por ninguno de los demás herederos o causahabientes, y que tampoco se puede establecer la existencia de algún gasto útil que pudiera ser considerado como expensa.
Por las razones ante riores, no se har á condena en costas, a cargo de la parte que le resultó favorable parcialmente el recurso de apelación.
4. Por lo expuesto esta Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
3.1. Revocar íntegramente el auto de 13 de agosto de 2020 expedido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Remitir el expediente a la primera instancia, para que disponga de la apertura de la sucesión Intestada de los cónyuges Gustavo López Peña y Mar ía Luisa Erlinda Fernández de López, conforme a lo expuesto, y haga los pronunciamientos a que hay lugar.
3.2. Sin costas en esta instancia.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
4144-200246