TSDJ VIT SU - 157593184003202000136 01-(02-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184003202000136 01-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZO DE DEMANDA EJECUTIVA – OBLIGACIÓN DE SUBSANAR CUANDO A PARTIR DE ACTA DE CONCILIACIÓN SE PRETENDE LA SUBSCRIPCIÓN DE UNA ESCRITURA : Debe allegarse la minuta de escritura pública que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez.
En el presente asunto, la juez de instancia inadmitió la demanda para que se subsanara dentro del término legal, concretamente para que se aclararan las pretensiones y se indicara con certitud, si en el asunto también se pretendía el cumplimiento de la o bligación de la suscripción de la escritura pública, conforme a lo acordado en la audiencia de conciliación celebrada el 26 de enero de 2022, y de ser así, se aportara la minuta del correspondiente título escriturario, conforme lo ordena el inciso primero del articulo 434 Ibídem. En ese orden, encuentra la Sala que del estudio cuidadoso del acta de conciliación se constató que el objeto final de la misma se contrae a la suscripción de la correspondiente escritura pública referente a la compraventa de la parte del predio denominado “El Progreso” ubicado en la vereda Sativa del Municipio de Paipa (Boy.), con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-70941 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, razón por la que tal como acertadamente lo consideró la Juez de instancia, necesario es allegar la minuta de escritura pública por disposición del Art. 434 del G.G.P..REPÚBLICA DE COLOMBIA
razón por la que tal como acertadamente lo consideró la Juez de instancia, necesario es allegar la minuta de escritura pública por disposición del Art. 434 del G.G.P..REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030032021-00053-01
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO
EJECUTANTE: JOSÉ MIGUEL BARRERA NARANJO
EJECUTADO: EIRA FORERO POU
DECISION: CONFIRMA AUTO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto de fecha 24 de junio de 2022, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- Por intermedio de apoderado judicial, el señor JOSÉ MIGUEL BARRERA NARANJO, promovió demanda EJECUTIVA POR OBLIGACIÓN DE HACER en contra de la señora EIRA FORERO POU para que efectúe las gestiones necesarias y proceda a suscribir la escritura pública frente a la compraventa de
NARANJO, promovió demanda EJECUTIVA POR OBLIGACIÓN DE HACER en contra de la señora EIRA FORERO POU para que efectúe las gestiones necesarias y proceda a suscribir la escritura pública frente a la compraventa de una parte del predio denominado “El Progreso” ubicado en la vereda Sativa del Municipio de Paipa (Boy.), con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-70941 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, de conformidad con lo acordado entre las partes según acta de conciliación No. 001 d e 2022 celebrada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.Radicado: 1523831030032021-00053-01
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2.2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama mediante auto del 5 de mayo de 2022, la inadmitió, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del Art. 82 del C. G. del P., para que en el término de cinco (5) días, fuera subsanada, so pena de su rechazo, debiendo la parte demandante proceder a subsanar lo siguiente:
“(…)aclarar las pretensiones exoradas, indicando con certitud si en este asunto también se pretende el cumplimiento de la obligación de la suscripción de la escritura pública, conforme a lo acordado en la audiencia de conciliación celebrada el 26 de enero de 2022,y de ser así, aportar la minuta del correspondiente título escriturario, conforme lo ordena el inciso primero del articulo 434 ibídem.”
2.3.- Dentro de la oportunidad legal, la parte ejecutante presentó memorial
del correspondiente título escriturario, conforme lo ordena el inciso primero del articulo 434 ibídem.”
2.3.- Dentro de la oportunidad legal, la parte ejecutante presentó memorial mediante el cual pretendía subsanar la demanda.
2.4.- El Juzgado mediante providencia del 31 de mayo de 2022, requirió al ejecutante para que, en el término de tres días, procediera a aportar la minuta del documento que debía ser suscrito por la ejecutada, o en su defecto, por el Juez, tal como lo exige el inciso primero del Art. 434 del C.G.P., so pena de no dar trámite a la demanda ejecutiva, pues consideró que si bien es cierto , el ejecutante perseguía la obligación de llevar a cabo las gestiones conducentes para la celebración de la escritura pública de compraventa entre las partes , también lo era que dicha obligación entraña ba la posterior suscripción del instrumento público que surja, para cuyo efecto el aporte de la minuta, resulta ser un anexo obligatorio cuya carga le corresponde al ejecutante.
2.5.- Frente al anterior requerimiento el ejecutante indicó al A quo que la demanda planteada tenía como base un documento ejecutivo - Acta de Conciliacióny reiter ó que el proceso promovido era un ejecutivo por obligación de hacer conforme lo dispuesto en el Art. 433 del C.G.P., y no la de suscribir documentos establecida en el Art. 434 del C.G.P. , como equivocadamente lo señalo el Despacho y que era imposible cumplir con la carga exida, pues no existía minuta de la escritura pública en la Notaria Única
suscribir documentos establecida en el Art. 434 del C.G.P. , como equivocadamente lo señalo el Despacho y que era imposible cumplir con la carga exida, pues no existía minuta de la escritura pública en la Notaria Única de Paipa, pues nunca se l levaron a cabo gestiones tendientes a concretar el negocio jurídico.Radicado: 1523831030032021-00053-01
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2.6.- En tales condiciones decidió rechazar la demanda, tras considerar que no se subsanó en debida forma.
Expresó en síntesis la titular del Despacho que aunque el ejecutante insiste en que en el caso pretendido se trata de una obligación de hacer y no la de suscribir documentos, de la revisión del acuerdo conciliatorio celebrado el 26 de enero de 2022, el cual se alega incumplido, se desprende que además de las gestiones previas a la celebración del negocio jurídico prometido y la suscripción del correspondiente título escriturario, también se dejó en claro que la obligación final del acuerdo se contrae a extender la correspondiente escritura pública para concretar el aludido negocio jurídico objeto de la acción inicial.
Por todo lo anterior, consideró el Despacho que no se cumplió con la carga de corregir los defectos indicados en el auto inadmisorio de la demanda.
III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutante, interpuso recurso de apelación, siendo remitido a esta Corporación para su resolución. Sus argumentos:
III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutante, interpuso recurso de apelación, siendo remitido a esta Corporación para su resolución. Sus argumentos:
Refiere que en audiencia de conciliación el 26 de enero de 2022 y dentro del proceso bajo radicado 152383103-003-2021-00053-00 a cargo del Juzgado de instancia las partes llegaron a un acuerdo con el fin de dar por terminado el proceso, mismo acuerdo que fue revisado y avalado por el A quo y cuyos compromisos fueron:
-Las partes en conjunto se comprometieron a comparecer el día 31 de marzo de 2022 a las 09:00 a.m. a la Notaría Única del municipio de Paipa-Boyacá, con el fin de suscribir la correspondiente escritura pública concerniente a la compraventa de la parte del predio en mención.
-Como obligaciones especiales la demandada además se comprometió en audiencia a adelantar las gestiones necesarias ante la Oficina de Planeación Municipal de Paipa, y a efectos de quedar al día respecto al impuesto predial, para así poder extender la correspondiente escritura pública.Radicado: 1523831030032021-00053-01
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-Por su parte, el señor José Miguel Barrera Naranjo, se comprometió a realizar el pago de los $20.000.000 como saldo pendiente el día 31 de marzo de 2022 con la suscripción de la escritura pública.
-Pese a que la ejecutada asumió la obligación de llevar a cabo la s gestiones
el pago de los $20.000.000 como saldo pendiente el día 31 de marzo de 2022 con la suscripción de la escritura pública.
-Pese a que la ejecutada asumió la obligación de llevar a cabo la s gestiones para suscribir la escritura pública de compraventa en perfeccionamiento del negocio jurídico prometido, llegado el día y la hora acudió a la Notaria Única del Municipio de Paipa , encontrando que la ejecutada no compareció , así como que tampoco existía procedimiento alguno adelantado por ella para llevar a cabo el negocio jurídico prometido , men os proyecto de minuta contractual o cualquier otro documento producto de la intensión de celebrar el negocio jurídico.
-Al no existir minuta contractual de compraventa en la Notaria, a lo cual se había comprometido la ejecutada , la acción se encauso por obligación de hacer y no por obligación se suscribir documentos.
-Es físicamente imposible asumir la carga procesal que la Juez de instancia exige sea satisfecha pues reitera no existe minuta de escritura pública.
IV. CONSIDERACIONES
Entra el Despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que no fue subsanada, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Para resolver, es necesario en primer lugar señalar que el legislador estableció como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, máxime cuando se actúa por intermedio de un
como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, máxime cuando se actúa por intermedio de un profesional del derecho, requisitos que deben cumplirse para que proceda su admisión.
No obstante lo anterior, debe precisarse que el artículo 90 del C. G. del P., autorizó al juez, para que antes de admitir la demand a, y en los casos en losRadicado: 1523831030032021-00053-01
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que i) no reú na los requisitos formales, ii) no se acompañen los anexos ordenados por la ley, iii) las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, iv) el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante, v) quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario y vii) no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; la inadmita señalando con precisión los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
En ese orden, tenemos que el artículo 82 d el Código General del Proceso, establece los requisitos generales que debe contener la demanda con que se promueva, en general, todo proceso, sin perjuicio de los requisitos especiales o adicionales para ciertas demandas, y aquellos que el mencionado códig o establezca para cada trámite en particular. Igualmente, el artículo 84 ibídem,
promueva, en general, todo proceso, sin perjuicio de los requisitos especiales o adicionales para ciertas demandas, y aquellos que el mencionado códig o establezca para cada trámite en particular. Igualmente, el artículo 84 ibídem, consagra los anexos que deben acompañar toda demanda. Dichas exigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derecho s de quienes intervienen en el proceso; de suerte que al juzgador le está vedado exigir presupuestos por fuera de la norma.
En el presente asunto, la juez de instancia inadmitió la demanda para que se subsanara dentro del término legal, concretamente para que se aclararan las pretensiones y se indicara con certitud, si en el asunto también se pretendía el cumplimiento de la obligación de la suscripción de la escritura pública, conforme a lo acordado en la audiencia de conciliación celebrada el 26 de enero de 2022, y de ser así, se aportara la minuta del correspondiente título escriturario, conforme lo ordena el inciso primero del articulo 434 Ibídem.
En ese orden, encuentra la Sala que del estudio cuidadoso del acta de conciliación se constató que el objeto final de la misma se contrae a la suscripción de la correspondiente escritura pública referente a la compraventa de la parte del predio denominado “El Progreso” ubicado en la vereda Sativa del Municipio de Paipa (Boy.), con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-70941 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama , razón por la queRadicado: 1523831030032021-00053-01
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la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama , razón por la queRadicado: 1523831030032021-00053-01
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tal como acertadamente lo consideró la Juez de instancia, necesario es allegar la minuta de escritura pública por disposición d el Art. 434 del G.G.P. , el cual refiere: “OBLIGACIÓN DE SUSCRIBIR DOCUMENTOS. Cuando el hecho debido consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento , el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios que se demanden, comprenderá la prevención al demandado de que en caso de no suscribir la escritura o el documento en el término d e tres (3) días, contados a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre como dispone el artículo 436. A la demanda se deberá acompañar, además del título ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez. Cuando la escritura pública o el documento que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a r egistro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutante o del ejecutado, según el caso. El ejecutante podrá solicitar en la demanda que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el secuestro del bien y, si fuere el caso, su entrega una vez registrada la escritura …” Subraya y negrilla fuera del texto original.
Quiere decir lo anterior, que cuando el hecho debido consiste en suscribir una
y, si fuere el caso, su entrega una vez registrada la escritura …” Subraya y negrilla fuera del texto original.
Quiere decir lo anterior, que cuando el hecho debido consiste en suscribir una escritura pública la demanda se deberá acompañar, además del título ejecutivo, con la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez.
Y es que, si bien el ejecutante manifiesta que no existe minuta y que es físicamente imposible allegarla por cuanto no se efectuaron los tr ámites pertinentes para que el día y hora señalada en la conciliación se suscribiera la escritura pública, y la petición reiterada del actor, es que la ejecutada cumpla con la carga impuesta en la conciliación, lo cierto es , que el principal hecho debido por la ejecutada y que cumple finalmente el objeto de la conciliación es la firma de la escritura pública.
Recuerda el Despacho que por razones como las que se estudian en el presente caso, el legislador impuso la carga al ejecutante de allegar la minuta, sin que interesara el trámite que debía efectuar previamente para aportarla alRadicado: 1523831030032021-00053-01
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Juzgado, pues finalmente de persistir el incumplimiento por parte del deudor, será el Juez quien suscriba la escritura, por lo que necesario es que además conozca las estipulaciones de la misma, frente al tema la doctrina también se ha pronunciado al indicar: “Ciertamente, como se trata de demandar la suscripción de un documento sin que importe la modalidad, es decir que bien puede ser a través de una escritura
conozca las estipulaciones de la misma, frente al tema la doctrina también se ha pronunciado al indicar: “Ciertamente, como se trata de demandar la suscripción de un documento sin que importe la modalidad, es decir que bien puede ser a través de una escritura pública o de un documento privado, caso de terminar exitosamente la ejecución debe el juez suscribir, con los mismos efectos que si lo hubiera hecho el obligado, el respectivo documento, cuyas estipulaciones, si bien se infieren del título ejecutivo, no siempre se conocen con precisión, lo que puede prestarse a indebidas sorpresas y situ aciones como ambiguas cuando de la elaboración suscripción del respectivo documento concierne. Por eso es deber adicional del ejecutante elaborar, si es que no existe creada por las partes la respectiva minuta o contrato de promesa y en un todo de acuerdo con lo previsto en el título ejecutivo, el proyecto de documento o minuta que deberá suscribir el juez caso de que haya lugar a hacerlo, con lo cual se permite desde el comienzo del proceso que pueda debatirse todo lo que concierne con la obligación y los alcances que determina su concreción documental. Ahora bien, si el proyecto de documento ya existe o la minuta se presentó, lo que es usual en el caso de promesa de venta de inmuebles, se allegará el mismo o copia de él, pues de lo que se trata es que se c onozca desde un comienzo el alcance de las estipulaciones que el juez, de ser el caso, firmará ante la renuncia del ejecutado a hacerlo y se pueda debatir en el desarrollo de las excepciones perentorias no únicamente la obligación de suscribir o no el documento sino los términos del mismo, de manera tal que si el juez va a firmarlo, está superado todo
del ejecutado a hacerlo y se pueda debatir en el desarrollo de las excepciones perentorias no únicamente la obligación de suscribir o no el documento sino los términos del mismo, de manera tal que si el juez va a firmarlo, está superado todo debate acerca de su contenido”1 (resalto fuera del texto)
En ese orden de ideas, tal como se dijo, en el sub examine el principal objeto de la conciliación de la cual se pretende la ejecución es la suscripción de la escritura pública, de que se debía aportar la minuta -carga impuesta por el legislador al ejecutante-, quien no la aportó a la demanda, así como tampoco dentro del término de subsanación de la demandada , se impondrá la confirmación del auto recurrido, en los términos indicados por la Juez de instancia.
Así las cosas, al no ser de recibo los argumentos expuestos por la parte apelante y al encontrar que la causal de inadmisión no fue subsanada, el
1 López Blanco, H.F., (2017) Código General del Proceso Parte Especial, Colombia, Ed. DUPRE. Pag.555Radicado: 1523831030032021-00053-01
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rechazo de la demanda era procedente y por tanto, el auto calendado 24 de junio de 2022, será confirmado, sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia, pese al resultado desfavorable del recurso, por no aparecer causadas.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,
RESUELVE:
causadas.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.