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TSDJ VIT SU - 157593184003202000136 01

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184003202000136 01
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PETICIÓN DE HERENCIA – SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR VACANCIA JUDICIAL: Acaecimiento de la notificación por c onducta concluyente y, en consecuencia, extem poraneidad del escrito de contestación.

Los recurrentes según se determinó en auto de 16 de diciembre de 2020 se tuvieron por notificados de la demanda, y según señaló el Juez Tercero Prom iscuo de Familia de Sogamoso por razones que no tienen asidero legal alguno, los términos para contestar la demanda se surtirían a partir del 21 de diciembre de 2020. La anterior decisión es abiertamente ilegal, puesto que como aparece la notificación por conducta concluyente tanto de María del Cármen y Alvaro Vargas Pérez, ocurrió el 11 de noviembre de 2020 con la presentación de sendos memoriales en los que manifestaron al juzgado en el que se tramita este proceso de petición de herencia que además de notificarse de la demanda, solicitaron la desvinculación de este, por cuanto habían cedido sus derechos hereditarios a su hermana y también demandada Blanca Margarita Alba Vargas, y como lo señala claramente la ley procesal, una vez ocur rido el fenómeno de la notificación por conducta concluyente, se producen los mismos efectos de la notificación personal , es decir que a partir del 12 de noviembre de 2020 se surtieron los veinte (20) días que tenían para contestar la demanda, y al no hacerlo, sus términos fenecieron, sin que hubiera lugar a la rehabilitación de estos que se hizo por el Juez Tercero

noviembre de 2020 se surtieron los veinte (20) días que tenían para contestar la demanda, y al no hacerlo, sus términos fenecieron, sin que hubiera lugar a la rehabilitación de estos que se hizo por el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, pues son términos perentorios que solo pueden interrumpirse por razones legales. Tampoco es de recibo por este ad quem, lo alegado por los recurrentes que al notificarse el auto de 16 de diciembre de 2020 en el que se señaló que a partir del la notificación por estado de 18 de diciembre de 2020, el término para contestar la demanda solo comenzó a surtirse a partir del 12 de enero del año siguiente, pues la vacancia judicial que operó a partir de ese mismo día determinó que el término de veinte (20) días que tenían para contestarla, solo comenzó a contarse a partir del primer día judicial hábil de 2021, puesto que además que se desatendió por el a quo que la notificación por conducta concluyente se surtió a partir del 12 de noviembre de 2020, no podía habilitar un nuevo término de contestar, lesionado el debido proceso. Como corolario de lo expuesto, no hay lugar a considerar la contestación oportuna de la demanda, porque en todo caso fue extemporánea, si se tiene en cu enta los efectos de la notificación por conducta concluyente que se determinó legalmente con los escritos presentados por los recurrentes el 11 de noviembre de 2020. Art. 301 CGP.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184003202000136 01

ORIGEN: JUZGADO 03 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

PROCESO: PETICIÓN DE HERENCIA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: ANGEL LUIS GABRIEL ALBA VARGAS

DEMANDADO: BLANCA MARGARITA ALBA VARGAS y Otros

SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Procede esta Sala de decisión a resolver el recurso de apelación, formulado por la parte demandada María del Carmen Alba Pérez y Álvaro Alba Vargas , con tra el auto del 04 de marzo de 20 21 expedido por el Juzgad o Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, que tuvo por e xtemporánea la c ontestación de la demanda efectuada por María del Carmen y Álvaro Alba Vargas.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Ángel Luis Gabriel Alba Vargas, por apoderado judicial formuló demanda Petición de Herencia, en contra de Blanca Margarita Alba Vargas Blanca Margarita Alba Vargas Maria Sacramento Alba

1. ANTECEDENTES:

1.1. Ángel Luis Gabriel Alba Vargas, por apoderado judicial formuló demanda Petición de Herencia, en contra de Blanca Margarita Alba Vargas Blanca Margarita Alba Vargas Maria Sacramento Alba Vargas Luis Fernando Alba Vargas Nidia Olandi Alba Vargas, Maria Del Carmen Alba Perez, José Guillermo Alba Vargas, Alvaro157593103002202000136 01 2 Alba Vargas , M artha In és Alba Vargas y Jeferson Alba Arcos , la que admitida por auto de 24 de septiembre de 2020 , por auto de 16 de d iciembre de 2020 se tuvo por notificados por condu cta concluyente a los demandados y recurrentes, María del Carmen y Álvaro Alba Vargas, seña lando la primera instancia en la misma decisión, que los términos para contestar contarían a partir de la notificación del respectivo auto, hecho ocurrido el 18 de d iciembre siguiente.

1.2. El auto recurrido:

Por auto de 04 de marzo de 2021 se tuvo po r contestada la demanda por parte de María Sacram ento Alba Va rgas y advirtió que la contestación de l os demandados por parte de María del Carmen y Álvaro Alba Vargas, se hizo extemporáneamente.

1.3. Reposición y apelación:

En desacuerdo con la anterior decisión, la apoderada judicial de los demandados María del Carmen y Álvaro Alba Va rgas formuló recurso de reposición y en subsid io apelació n, alegando que la providencia de 16 de diciembre fue notificada por estado del 18 de

los demandados María del Carmen y Álvaro Alba Va rgas formuló recurso de reposición y en subsid io apelació n, alegando que la providencia de 16 de diciembre fue notificada por estado del 18 de diciembre de 2020 y dado que el 17 de diciembre no se contabilizaron términos por la c elebración del día de la rama judicial, a partir del día 19 de diciembre (sábado) inicia la vacancia judicial, reiniciando labores el 12 de enero de 2021; por lo que el término comenz ó contarse el 12 enero de 2021 y al dar la respuesta el 21 de enero de 2021 vía correo electrónico, la misma se hizo dentro de los veinte (20) días otorgado por la ley.157593103002202000136 01 3 La reposición fue resuelta por auto del 26 de marzo de 2021 en el que se mantuvo firme la providencia , argumentándose por la primera instancia que l a contestación de la demanda se hizo extemporáneamente al no ten erse en cuenta por el recurrente que los Juzgados Promiscuos de Familia no tienen cierre de t érminos por vacancia judicial y por esta r azón los mismo s corren ininterrumpidamente, en este caso desde el d ía hábil siguiente al de la notificación de la providencia del 16 de diciembre de 2020.

Negada la reposici ón, se concedió la alzada en el efecto devolutivo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La apelación:

Esta Sala de acuer do con la argumentaci ón de l a recurrente se deberá establecer si efectiv amente, como lo determin ó la primera

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La apelación:

Esta Sala de acuer do con la argumentaci ón de l a recurrente se deberá establecer si efectiv amente, como lo determin ó la primera instancia, la contestación de la demanda efectuada por apoderado judicial en represent ación de los demandad os María del Carmen Alba Pérez y Álvaro Alba Vargas, fue extemporánea.

2.2. Vacancia judicial en los Juzgados Promiscuos de Familia:

Según dispone el artículo 146 de la Ley 27 0 de 1996 las vacaciones en la Rama Judicial son colectivas por norma general, fenómeno jur ídico conocido co mo “vacancia judicial ”, que comienza a contarse desde el 19 de di ciembre inclusive de cada año, hasta el primer día hábil de la segunda semana de enero.157593103002202000136 01 4 El inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso , al referirse sobre el cómputo de términos durante la vacancia judicial, señala que en ”los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualq uier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.

Durante la vaca ncia judicial, se cierran los t érminos judiciales por mandato legal, y solo se reanudan una vez ha llegad o primer día hábil de enero, que para el caso de 202 0 y 2021 se surtió entre el 18 d e diciembre -inclusivedel primer año , y el 1 2 de e nero de 2021 -exclusive-.

2.3. El caso:

hábil de enero, que para el caso de 202 0 y 2021 se surtió entre el 18 d e diciembre -inclusivedel primer año , y el 1 2 de e nero de 2021 -exclusive-.

2.3. El caso:

Como ya se señal ó, la vacancia jud icial es la norma general, y como lo establece la ley, la misma no opera respecto de los jueces y empleados de la jurisdicción especial para la paz (JEP), las salas administrativas de los consejos superiores y seccionales de la judicatura, los juzgados de conocimiento para adolesce ntes, promiscuos de familia , jurisdicción penal con categoría de municipal, los penales del circuito e specializados y l os de ejecución de penas y medidas de seguridad , hecho que adem ás fue puesto en conocimiento del público por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la circular PCSJC20-37 acto que solo tiene carácter informativo, puesto que la ley se presume conocida y más por quien tiene la profesión de abogado.

Los recurrentes según se determinó en auto de 16 de diciembre de 2020 se tuvieron por notificados de la demanda , y según señaló el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso por razones que157593103002202000136 01 5 no t ienen asidero legal alguno, los t érminos para contestar la demanda se surtirían a partir del 21 de diciembre de 2020.

La anterior decisi ón es abiertamente ilegal, puesto que como aparece la notificación por c onducta concluyente tanto de Mar ía del Cármen y Alvaro Vargas P érez, ocurrió el 11 de noviembre de

La anterior decisi ón es abiertamente ilegal, puesto que como aparece la notificación por c onducta concluyente tanto de Mar ía del Cármen y Alvaro Vargas P érez, ocurrió el 11 de noviembre de 2020 con la presentaci ón de sendos memoriales en los que manifestaron al juzgado en el que se tra mita este proceso de petición de herencia que además de notificarse de la d emanda, solicitaron la desvinculación de este, por cuanto habían cedido sus derechos hereditarios a su hermana y también demandada Blanca Margarita Alba Vargas , y como lo señala claramente la ley procesal, una vez ocurrido el fen ómeno de la notificaci ón por conducta concluyente, se producen los mismos efectos de la notificación personal1, es decir que a partir del 12 de noviembre de 2020 se surtieron los veinte (20) días que tenían para contestar la demanda, y al no hacerlo, sus términos fenecieron, sin que hubiera lugar a la reha bilitación de estos que se hizo por el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , pues son t érminos perentorios que solo pueden interrumpirse por razones legales.

Tampoco e s de recibo por este ad quem, lo alegado por los recurrentes que al notificarse el auto de 16 de diciembre de 2020 en el que se señaló que a partir del la notificación por estado de 18 de diciembre de 2020, el t érmino para contestar la demanda solo comenzó a surtirse a partir del 12 de enero del año siguiente, pues la vacancia judicial que operó a partir de ese mismo d ía determinó

de diciembre de 2020, el t érmino para contestar la demanda solo comenzó a surtirse a partir del 12 de enero del año siguiente, pues la vacancia judicial que operó a partir de ese mismo d ía determinó

1 ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero ma nifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que ll eve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providenci a en la fecha de pre sentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoder ado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o m andamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce pe rsonería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de lib rarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decre te la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día s iguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.157593103002202000136 01 6 que el término de veinte (20) días que tenían para contestarla, solo

decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.157593103002202000136 01 6 que el término de veinte (20) días que tenían para contestarla, solo comenzó a contarse a partir del primer día judicial hábil de 20212, puesto que adem ás que se des atendió por el a quo que la notificación p or conducta concluyente se surti ó a partir del 12 de noviembre de 2020 , no pod ía habilitar un nuevo t érmino de contestar, lesionado el debido proceso.

Como corolario de lo expuesto, no hay lugar a considerar la contestación oportuna de la demanda , p orque en todo caso fue extemporánea, si se tiene en cuenta los efectos de la notificaci ón por conducta concluyen te que se determi nó legalmente con los escritos presentados por l os recurrentes el 11 de noviembre de 2020.

En con secuencia se confirmar á la decisi ón recurrida, por las razones aquí expuestas.

2.4. Condena en costas:

Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando e n el expediente aparezca que se causaron y en la me dida de su comprobación”.

Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló sin controversia, por lo que no se hará condena en costas.

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3. Por lo expuesto la Sala Segund a de Decisi ón de la Sa la

controversia, por lo que no se hará condena en costas.

2 12 de enero de 2021157593103002202000136 01 7

3. Por lo expuesto la Sala Segund a de Decisi ón de la Sa la Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el auto proferido el 04 de marzo de 202 1 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Sin costas en esta instancia.

Una vez ejecutoriada es ta decisión, ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

4503-210119 mjm

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