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TSDJ VIT SU - 1575931840032021-00037-00-(22-04-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931840032021-00037-00-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDADES – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ: El tutelante no actuó con notoria diligencia, pues, aunque ha presentado peticiones, dichas han estado diferidas en el tiempo desde el año 2018 y han sido reiterativas, así como las respuestas de las accionadas, cuyas resoluc iones no habían sido objeto de ninguna petición constitucional sino hasta la presente anualidad.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, la primera incapacidad reclamada data del 01 de marzo de 2017 y la última actuación tendiente a su reclamación data del 02 de febrero de 2021 y a su vez, el 19 de febrero de 2021 se interpone la acción de tutela, que fue admitida por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO en la misma fecha. En este orden de ideas, se constata que transcurrieron 3 años, 11 meses, y 18 días desde el hecho generador y concreto de la vulneración que se alega y la interposición de la acción de tutela, término que no resulta razonable y justo para acudir al juez constitucional. No obstante, atendiendo a que, cuando la protección constitucional tiene por objeto el pago de incapacidades, se ha considerado que el cumplimiento de dicho requisito debe evaluarse en atención al lapso transcurrido e ntre la negativa de la entidad y la fecha de interposición del amparo, que se dio el 20 y 21 de noviembre del 2018 a PROTECCIÓN

el cumplimiento de dicho requisito debe evaluarse en atención al lapso transcurrido e ntre la negativa de la entidad y la fecha de interposición del amparo, que se dio el 20 y 21 de noviembre del 2018 a PROTECCIÓN y NUEVA EPS respectivamente, datas desde las cuales, transcurrieron 2 años, 2 meses, y 27 días. Según lo anterior, la Sala es tima que, indistintamente, la tutela no fue presentada en un tiempo razonable, pues la negativa de las accionadas se dio de manera reiterada y continua desde noviembre de 2018 y la acción de tutela fue presentada hasta el 19 de marzo del 2021, sin que se justifique la tardanza con razones válidas, con la existencia de algún suceso de fuerza mayor, caso fortuito o un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas y que le hayan impedido de interponer la tutela en un término razonable.

SALVAMENTO DE VOTO - ACCIÓN DE TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDADES: Ausencia de claridad para explicar las razones por las cuales no se ordenó el pago de las incapacidades.

La razón primordial de mi desacuerdo consiste en que la decisión aprobada, rompe con el precedente pacífico de este Tribunal Superior de reconocer el pago de incapacidades, ya que la argumentación no es clara para explicar las razones por las cuales no se ordenó el pago de las incapacidades deprecadas por el accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, veintidós (22) dos mil veintiuno (2021)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 1575931840032021-00037-00

ACCIONANTE: JOSE ANTONIO ROJAS CACERES

ACCIONADO: NUEVA EPS y PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS Jdo DE ORIGEN: Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso Pvcia. IMPUGNADA: Fallo del 5 de marzo de 2021

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 047

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el señor JOSE ANTONIO ROJAS CACERES contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 05 de marzo de 2021.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones principales elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERA: Se amparen mis derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, a la dignidad humana y debido proceso.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a NUEVA EPS realizar el reconocimiento y pago de mis incapacidades N°, 0003407280 DE 01/3/2017 A

mínimo vital, a la dignidad humana y debido proceso.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a NUEVA EPS realizar el reconocimiento y pago de mis incapacidades N°, 0003407280 DE 01/3/2017 A 20/03/2017, N°0003976927 DE 17/12/2017 A 15/01/2018, incapacidad N° 0004059760 DE 16/01/2018 a 13/02/20 18, 0004177968 DE 15/03/2018 a 13/04/2018, 0004231012 DE 14/04/2018 a 13/5/2018.

TERCERO: De acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, ordenar el pago de intereses moratorios de las incapacidades relacionadas en la pretensión anterior.

CUARTA: Ordenar a PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS realizar el reconocimiento y pago de mis incapacidades N° 0004375732 DE 20/06/2018 a 03/07/2018, 0004571701 DE 31/08/2018 A 29/09/2018, 0004624429 DE 02/10/2018 A 02/10/2018, 0004652375 DE 12/10/2018 A 21/10/2018, 0004725262

DE 03/11/2018 A 02/12/2018, 0004889949 DE 09/01/2019 A 07/02/2019, 0005001582 DE 02/03/2019 A 31/03/2019, 0005091601 DE 05/04/2019 A 04/05/2019, 0005163082 DE 05/05/2019 A 03/06/2019, 0005414571 DE

04/05/2019, 0005163082 DE 05/05/2019 A 03/06/2019, 0005414571 DE 30/07/2019 A 28/08/2019, 0005474179 DE 04/09/2019 A 03/10/2019, 0005560131Rad 1523831030012020-00057-00 2 DE 08/10/2020 A 06/11/2019, 0005683640 DE 08/11/2019 A 07/12/2019, 0005731159 DE 08/12/2019 A 06/01/2020, 0005796593 DE 10/01/2020 A 08/02/2020, N°0005884387 DE 11/02/2020 A 11/03/2020.

QUINTA: De acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, ordenar el reconocimiento y pago de intereses moratorios de las incapacidades relacionadas en la pretensión anterior.

SEXTA: Se ordene a PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS realizarme calificación para establecer mi PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – PCL.

1.2.- El señor JOSE ANTONIO ROJAS CÁCERES fundamentó la interposición de l a acción de tutela sobre los siguientes hechos:

1.2.1.- Indicó que actualmente se encuentra inactivo en su EPS al carecer de recursos económicos para realizar el pago, debido a la enfermedad de origen común que sufre, la cual fue diagnosticada como FORUNCULO DE ANTRAX Y ARTRITIS

REUMATOIDEA.

1.2.2.- Afirmó que, desde el 31 de enero del año 2017 le fueron expedidas las primeras

la cual fue diagnosticada como FORUNCULO DE ANTRAX Y ARTRITIS

REUMATOIDEA.

1.2.2.- Afirmó que, desde el 31 de enero del año 2017 le fueron expedidas las primeras incapacidades médicas, que fueron pagadas por su entonces empleador MANUEL IGNACIO NAVARRETE ÁLVAREZ, asimismo expuso, que le fueron canceladas por la NUEVA EPS las incapacidades prescritas hasta el 16 de diciembre de 2017.

1.2.3.- Enunció que con fundamento en que, ya que habían transcurrido más de 180 días desde la primera incapacidad , la NUEVA EPS le negó el pago de las siguientes incapacidades:

  • Incapacidad 0003976927 de 17 de diciembre de 2017 a 15 de enero de 2018 - Incapacidad 0004059760 de 16 de enero de 2018 a 13 de febrero de 2018 - Incapacidad 0004177968 de 15 de marzo de 2018 a 13 de abril de 2018 - Incapacidad 0004231012 de 14 de abril de 2018 a 13 de mayo de 2018 - Incapacidad 0004375732 de 20 de junio de 2018 a 03 de julio de 2018

1.2.4.- Puntualizó que, posteriormente empezó a cotizar de manera independiente a NUEVA EPS y bajo esta afiliación se le expidieron las siguientes incapacidades:

  • Incapacidad 0004571701 de 31 de agosto de 2018 a 29 de septiembre de 2018 - Incapacidad 0004624429 de 02 de octubre de 2018 a 02 de octubre de 2018 - Incapacidad 0004652375 de 12 de octubre de 2018 a 21 de octubre de 2018
  • Incapacidad 0004624429 de 02 de octubre de 2018 a 02 de octubre de 2018 - Incapacidad 0004652375 de 12 de octubre de 2018 a 21 de octubre de 2018 - Incapacidad 0004725262 de 03 de noviembre de 2018 a 02 de diciembre de 2018 - Incapacidad 0004889949 de 09 de enero de 2019 a 07 de febrero de 2019 - Incapacidad 0005001582 de 02 de marzo de 2019 a 31 de marzo de 2019 - Incapacidad 0005091601 de 05 de abril de 2019 a 04 de mayo de 2019 - Incapacidad 0005163082 de 05 de mayo de 2019 a 03 de junio de 2019Rad 1523831030012020-00057-00 3 - Incapacidad 0005414571 de 30 de julio de 2019 a 28 de agosto de 2019 - Incapacidad 0005474179 de 04 de septiembre de 2019 a 03 de octubre de 2019 - Incapacidad 0005560131 de 08 de octubre de 2019 a 06 de noviembre de 2019 - Incapacidad 0005683640 de 08 de noviembre de 2019 a 07 de diciembre de 2019 - Incapacidad 0005731159 de 08 de diciembre de 2019 a 06 de enero de 2020 - Incapacidad 0005796593 de 10 de enero 2020 a 08 de febrero de 2020 - Incapacidad 0005884387 de 11 de febrero de 2020 a 11 de marzo de 2020

1.2.5.- Manifestó que el día 23 de marzo de 2018, se remitió por parte de NUEVA EPS concepto favorable de rehabilitación a PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS,

1.2.5.- Manifestó que el día 23 de marzo de 2018, se remitió por parte de NUEVA EPS concepto favorable de rehabilitación a PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS, razón por la que acudió a realizar l os trámites para el reconocimiento de sus prestaciones, sin embargo, el día 14 de mayo de 2019, le informaron que no existía solicitud para tales fines y al radicarlas nuevamente se le indicó que, al ser discontinuas, debían ser asumidas por su EPS.

1.2.6.- Señaló que el día 09 de marzo de 2020, la NUEVA EPS le informó que se había emitido nuevo concepto favorable, desconociendo su verdadero estado de salud ya que no tuvo en cuenta su historia clínica ni fue valorado por medicina laboral.

1.2.7.- Concluyó que las actuaciones de PROTECCIÓN y NUEVA EPS, vulneran sus derechos a la segur idad social, a l a dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso ya que lleva más de dos años acudiendo para el pago de sus incapacidades, que al no ser reconocidas le causan un perjuicio, pues debido a su estado de salud no puede seguir laborando y no cuenta con otro ingreso.

2. ACTORES VINCULADOS A LA ACCION DE TUTELA

2.1. – NUEVA EPS

  • Aludió, que no es procedente el reconocimiento de inca pacidades causadas 3 años antes de la admisión de la tutela y que están a cargo del Fondo de Pensiones en razón a los días de interrupción y en la notificación del concepto favorable de rehabilitación de 09 de abril de 2018 y de 09 de marzo de 2020 por lo que no se cumple con la

a los días de interrupción y en la notificación del concepto favorable de rehabilitación de 09 de abril de 2018 y de 09 de marzo de 2020 por lo que no se cumple con la inmediatez, ya que no se demuestra una inactividad justificada o que haya tomado medidas para reclamar lo pertinente.

  • Alegó que la acción de tutela no se encuentra establecida para la discusión de derechos de tipo económico y éstos que no son susceptibles de ser amparados mediante la misma, tal como pretende el accionante, pues resulta claro que existe n mecanismos para su protección en la normatividad jurídica vigente.Rad 1523831030012020-00057-00 4 - Expuso que la acción de tutela tiene un carácter residual o transitorio, es decir, que procede cuando se hayan agotado otras vías judiciales o se esté ante la inminente vulneración de un derecho fundamental y el presente amparo busca que se discutan asuntos de la órbita laboral y cuya competencia corresponde al Juez ordinario laboral sin que se justifique la transitoriedad de la misma.

2.2.- PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS

  • Denotó que el accionante presentó solicitud de prestación económica por pago d e incapacidades en el año 2018 y fue remitido a la Comisión Médico Laboral, a fin de evaluar su pérdida de capacidad laboral y contando con un pronóstico favorable de rehabilitación se le autorizó el pago de sus incapacidades médicas posteriores al día 181, por lo que se configura carencia de objeto, ya que la pretensión fue satisfecha.
  • Elucidó que, dado el carácter subsidiario que se le ha dado a la acción de tutela, no

181, por lo que se configura carencia de objeto, ya que la pretensión fue satisfecha.

  • Elucidó que, dado el carácter subsidiario que se le ha dado a la acción de tutela, no es el mecanismo idóneo para el pago de pre staciones económicas, máxime cuand o en el presente caso no se cumple con los presupuestos legales para ello y por ello es necesario agotar el debido proceso señalado para tales fines.
  • Concluyó que la acción de tutela solo procede a titulo subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen prefere ncia sobre la acción de tutela ya que l a misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.

3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 05 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso dispuso:

“PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, instaurada por el señor JOSÉ ANTONIO ROJAS CÁCERES, identificado con C.C. No. 74.181.296, en contra de la NUEVA EPS y PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar el presente fallo a la parte accionante, así como a los representantes legales de las entidades accionadas por el medio más expedito.

providencia.

SEGUNDO. Notificar el presente fallo a la parte accionante, así como a los representantes legales de las entidades accionadas por el medio más expedito.

TERCERO. En caso de que la presente decisión no sea impugnada, REMÍTASE el expediente , vía electrónica, a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”.Rad 1523831030012020-00057-00 5 Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

  • Explicó que no se cumple el requisito de inmediatez para el ejercicio de la acción, pues el tiempo transcurrido supera ampliamente cualquier término razonable a la luz de la Jurispruden cia de la Corte Constitucional, además, el actor no justifica claramente la razón de su demora ni la imposibilidad para la interposición de la acción en un término razonable.
  • Advirtió, frente al requisito de subsidiariedad, que no se evidencia su cumplimiento, toda vez que el tutelante no demostró haber ejercido la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral y, la calificación de pérdida de capacidad laboral para el eventual reconocimiento de su pensión de invalidez, en cuyo caso, la presente acción constitucional sí habría sido ejercida como mecanismo subsidiario en procura de la protección transitoria de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada, la accionante por medio de apoderado judicial la impugnó en los siguientes términos:

  • Expresó desconcierto, ya que no se evaluó la procedencia y evaluación del caso

Inconforme con la decisión adoptada, la accionante por medio de apoderado judicial la impugnó en los siguientes términos:

  • Expresó desconcierto, ya que no se evaluó la procedencia y evaluación del caso concreto frente al requisito de inmediatez ya que, si bien entre la primera incapacidad y la última ha transcurrido un tiempo considerable, ha radicado ante las accionadas más de 7 solicitudes de pago a través de radicación inicial de las incapacidades, requerimientos, derechos de petición, lo cual contribuye a demostrar el carácter actual y permanente del daño causado al accionante.
  • Observó que, no se tuvo en cuenta su edad, condiciones de salud y protección al mínimo vital y dignidad humana, pues actualmente no percibe ingreso y sumado a esto, debe acudir a instancias jurisdiccionales, incurriendo en los gastos de un profesional en derecho, además de su falta de idoneidad en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza, imponiendo condiciones y cargas que desnaturalizan el sentido de su acción.

5.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de algunaRad 1523831030012020-00057-00 6 conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

6 conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

5.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 en concordancia con artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, se ocupa esta

Corporación de resolver:

  • Sí resulta procedente revocar el fallo tutelar proferido el 05 de marzo de 2021, por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO que resolvió declarar improcedente la acción de tutela dada la vulneración a las gara ntías fundamentales del señor JOSE ANTONIO ROJAS CACERES.

5.3.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO:

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Constitucional1, respecto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, al sostener: La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de t utela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela,

1 Corte Constitucional. Sentencia T-091/18 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO.Rad 1523831030012020-00057-00 7 concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”. Con el fin de orientar la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la v ulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus

casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la exp ectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica.

Ahora bien, para que se entienda que se ha dado cumplimiento con el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el juez constitucional deberá entrar a analizar las circunstancias del caso para establecer si hay un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso la acción y el momento en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante.

Sobre este particular, si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, en vista que esto iría en contravía de la inexistencia de un término de caducidad respecto de este mecanismo judicial, si ha establecido elementos que pueden colaborar para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción bajo el supuesto que, en el caso concreto, se presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo2, a saber: “(i) [La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o

el ejercicio del recurso de amparo2, a saber: “(i) [La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, e s decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la a cción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”

2 Corte Constitucional. Sentencia T-450/14 Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Rad 1523831030012020-00057-00 8

ellas se cometan’.”

2 Corte Constitucional. Sentencia T-450/14 Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Rad 1523831030012020-00057-00 8

Esto implica que cualquier petición de amparo debe promoverse dentro de un tiempo razonado, puesto que el objeto de la acción constitucional de tutela no es otro que proteger los derechos y garantías fundamentales de la sociedad de una amenaza actual o inminente, por ende, no es de recibo que a través de este medio se pretenda el amparo un derecho que fue presuntamente transgredido años atrás, por cuanto se desestructura y/o desnaturaliza la acción.

Con relación al principio precitado, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil3, ha dicho:

En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la

Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).

5.4.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera previa, es menester precisar que mediante la presente acción de tutela se solicitó el amparo del derecho fundamental a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso , arguyendo que las entidades demandadas incurrieron en la vulneración de dichos derechos al sustraerse del pago de las incapacidades causadas desde el 01 de marzo de 2017 al 13 de mayo de 2018, así como también de las prescritas desde el 20 de junio de 2018 hasta el 11 de marzo de 2020.

Aunado a esto, el actor manifiesta que se acude a ésta al no existir otro medio de defensa más efectivo e idóneo en la protección de sus derechos. A este tenor , igualmente comprende que no se cumple con el requisito general de inmediatez, al aludir que, si bien ha transcurrido un tiempo considerable entre la prescripción de la primera incapacidad reclamada, tal requisito debe ser analizado a la luz de los postulados del caso en concreto.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC 10854 -2018, Rad. No. 11001 -02-03-000postulados del caso en concreto.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC 10854 -2018, Rad. No. 11001 -02-03-0002018-02235-00 del 22 de agosto de 2018, Magistrada ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO.Rad 1523831030012020-00057-00 9 Así las cosas, con el fin de darle solución al objeto de l a acción de tutela, es preciso relievar las siguientes circunstancias:

  • El señor JOSE ANTONIO ROJAS CÁCERES tiene 49 años, padece una enfermedad de origen común , diagnosticada como FORUNCULO DE ANTRAX Y ARTRITIS REUMATOIDEA4, razón por la que se le expidieron una serie de incapacidades por enfermedad general que, interrumpidamente datan desde el 31 de enero de 2017 hasta el 11 de marzo de 20205.
  • Se encontraba vinculado laboralmente con el señor MANUEL IGNACIO NAVARRETE ALVAREZ, incontinenti, terminada la relación laboral, cotizó en calidad de independiente a la NUEVA EPS 6, sin embargo, debido a la falta de recursos económicos, actualmente se encuentra inactivo7.
  • Según el certificado de incapacidades proferido por la NUEVA EPS8 se denota que se interrumpió la prescripción de incapacidades el 20 de marzo de 2017 por un lapso de 202 días hasta el 18 de octubre de 2017, el 03 de julio de 2018 por un lapso de 59 días hasta el 31 de agosto de 2018, el 02 de diciembre de 2018 por un lapso de 38

de 202 días hasta el 18 de octubre de 2017, el 03 de julio de 2018 por un lapso de 59 días hasta el 31 de agosto de 2018, el 02 de diciembre de 2018 por un lapso de 38 días hasta el 09 de enero de 2017 y el 03 de junio de 2019 por un lapso de 57 días hasta el 30 de julio de 2019, por lo que las expedidas con posterioridad de tales fechas, se entienden como un nuevo ciclo de incapacidades9.

  • En el interregno comprendido entre el 18 de octubre de 2017 y el 03 de julio de 2018 no se llevó a cabo ningún tipo de gestión ante las entidades accionadas para la reclamación de las incapacidades cuyo reconocimiento demanda.
  • El 23 de marzo de 2018 se remite a PROTECCIÓN S.A. por parte de la NUEVA EPS concepto favorable de rehabilitación del señor JOSE ANTONIO ROJAS CACERES.10
  • En el intervalo comprendido entre el 31 de agosto de 2018 y el 02 de diciembre de 2018, se llevó a cabo solicitud de pago a la NUEVA EPS, contestada el 21 de noviembre de 2018 11, informando que no era posible el reconocimiento económico de las

4 03. Anexos tutela págs. 5 a 7 remisión concepto de rehabilitación expedido por la NUEVA EPS. 5 03. Anexos tutela págs. 1 a 4; 08.1 anexo certificado de pago de incapacidades NUEVA EPS 24 -022021 págs. 1 a 4 6 03. Anexos tutela págs. 1 a 4; 08.1 anexo certificado de pago de incapacidades NUEVA EPS 24 -022021 págs. 1 a 4 6 03. Anexos tutela págs. 1 a 4; 08.1 anexo certificado de pago de incapacidades NUEVA EPS 24 -022021 pág. 1. 7 08. Contestación de tutela NUEVA EPS, estado de la afiliación pág. 3 de 18. 8 03. Anexos tutela págs. 1 a 4; 08.1 anexo certificado de pago de incapacidades NUEVA EPS 24 -022021 págs. 1 a 4. 9 Decreto 1333 de 2018, Art. 2.2.3.2.3. Prórroga de incapacidades. 10 03. Anexos tutela págs. 5 a 7 remisión concepto de rehabilitación expedido por la NUEVA EPS. 11 03. Anexos tutela pág. 8 respuesta solicitud radicado VO-CRC-DPE-1065471 remisión concepto de rehabilitación expedido por la NUEVA EPS.Rad 1523831030012020-00057-00 10 incapacidades números 4571701 y 4624429 ya que para el 06 de mayo de 2018 se superan los 180 días de incapacidad. De la misma forma, el 18 de marzo de 2019 se radica certificado de incapacidades ante PROTECCIÓN S.A .12, a su vez que, el 20 de noviembre de 2018 se realiza una nueva reclamación, en la que se expide lista de la documentación requerida para la incapacidad temporal o determinación de la condición de invalidez, sin embargo, no se evidencia radicación de los mismos.

  • En el lapso comprendido entre el 09 de enero de 201913 al 03 de junio de 2019 se denota que el accionante rea
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