TSDJ VIT SU - 1575931840032021-00052-01-(05-05-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931840032021-00052-01-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA ENTYREGA DE MEDICAMENTO A FAVOR DE PACIENTE CON RETARDO MENTAL, ANSIEDAD, TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR – PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL EN MATERIA DEL DERECHO A LA SALUD : Tratándose de un servicio prestado en urgencias en donde de acuerdo a la historia clínica, los servicios médicos brindados al accionante se encontraban incluidos en el POS, era obligación de la NUEVA EPS asumir tales gastos en cumplimiento de las obligaciones que le asisten como entidad promotora de salud.
Es así, que para el caso que se estudia, no pueden admitirse excusas frente a la entrega del medicamento, como lo es que “no ha llegado a la farmacia”, pues en cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades de salud que lo integran, éstas tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que determine el médico tratante y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, lo que implica no solamente la autorización de los servicios o insumos médicos, sino su efectiva realización o entrega, máxime que en éste evento se estaría vulnerando el derecho al diagnóstico que le asiste a la accionante, situación que además resulta más gravosa dada las condiciones de salud que presenta. En ese orden, era necesario tutelar los derechos fundamentales de la accionante y por tanto, resulta acertada la decisión de instancia, razón por la que sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la providencia impugnada en tal sentido, advirtiendo a la entidad accionada que en punto al desacuerdo del
acertada la decisión de instancia, razón por la que sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la providencia impugnada en tal sentido, advirtiendo a la entidad accionada que en punto al desacuerdo del tratamiento integral, debe tenerse en cuenta que de acuerdo a la patología de la accionante y los eventuales tratamientos o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a la misma, resultaría un desgaste para ella, su fa milia y el aparato judicial, tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, además, como garantes de sus derechos, lo que se busca es brindarle buenas condiciones de salud, que le permitan tener calidad d e vida en condiciones dignas, pues es claro que dada su patología, requiere que se le suministren de forma continua todos los medicamentos, cita, exámenes y demás servicios ordenados por los médicos tratantes sin exigirle el agotamiento de procedimientos administrativos cada vez que le sean prescritos.
ACCIÓN DE TUTELA – RECOBRO ANTE LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, ADRES: Improcedencia al tratarse de un asunto administrativo de contenido económico que no tiene por qué ser abordado en el marco del presente trámite constitucional.
Finalmente, en relación con las solicitudes elevadas por la entidad accionada en su escrito de impugnación, se precisa que el fallo de primera instancia fue claro y puntual al emitir las órdenes y los términ os del cumplimiento de las mismas, precisando en razón a qué diagnóstico se concedía el tratamiento integral, que no es otro que “Retardo mental, ansiedad y trastorno afectivo bipolar”; así mismo, hizo alusión al derecho
cumplimiento de las mismas, precisando en razón a qué diagnóstico se concedía el tratamiento integral, que no es otro que “Retardo mental, ansiedad y trastorno afectivo bipolar”; así mismo, hizo alusión al derecho que le asiste a la EPS accionada al recobro del costo ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, para el reconocimiento y pago de servicios o medicamentos excluidos del POS, aspecto frente al cual se dirá además que no existe oblig ación del Juez de tutela en autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tiene por qué ser abordado en el marco del presente trámite constitucio nal, pues tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348: “Ahora, en cuanto a la orden de rembolso reclamada por el impugnante, se tiene que el Art. 14, lit. j) de la ley 1122 de 2007 preceptuaba que, en aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a consideración del Comité Técnico Científico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el FOSYGA. Sin embargo, la norma atrás referida fue derogada expresamente por el art. 145 de la Ley 1[4]38 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema
costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el FOSYGA. Sin embargo, la norma atrás referida fue derogada expresamente por el art. 145 de la Ley 1[4]38 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. Así, entonces, no existiendo ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS, se establece que dicha temática no es de la órbita de la acción constitucional, pues no resulta procedente entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico en el marco del amparo”.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840032021-00052-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: JOSE EFRAÍN HERRERA VEGA como agente oficioso
oficioso de OLGA LUCÍA HERRERA
DEMANDADO: NUEVA EPS
JZDO DE ORIGEN: JDO 3° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 84
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 84
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2021, por el JUZGADO 3º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
El agente oficioso señala que su hija Olga Lucía Herrera Díaz de 53 años de edad presenta retardo mental, ansiedad, trastorno afectivo bipolar, entre otras enfermedades, y depende de las personas para subsistir.Radicación: 1575931840032021-00052-01
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Debido a su enfermedad ha tenido que consumir a lo largo de su vida medicamentos siquiátricos para controlar su enfermedad, entre ellos el ordenado por su siquiatra “ PIPOTIAZINA PALMIATO 25 MG/ML SOLUCIÓN INYECTABLE”, para ser aplicada cada 15 días (2 ampolletas mensuales), medicamento que se encuentra en el plan obligatorio de salud y que viene siendo autorizado t rimestralmente por la NUEVA EPS ; no obstante, pese a estar autorizado desde octubre de 2020, es decir hace 6 meses, no se le ha
medicamento que se encuentra en el plan obligatorio de salud y que viene siendo autorizado t rimestralmente por la NUEVA EPS ; no obstante, pese a estar autorizado desde octubre de 2020, es decir hace 6 meses, no se le ha entregado por parte de la farmacia , indicando que no ha llegado , y al ser un medicamento que no se consigue comercialmente en ninguna droguería de la ciudad, al ser un medicamento siquiátrico restringido , solo s e entrega con la correspondiente orden médica.
Indica que con la situación descrita se le está p erjudicando no solo la salud e integridad a su hija, sino la él mismo, ya que es quien reside con ella y está al cuidado de la misma, razón por la cual solicita que le amparen los derechos a la salud, vida e integridad personal, y se ordene a la NUEVA EPS suministre a la mayor brevedad el medicamento PIPOTIAZINA PALMITATO 25 mg/ml solución inyectable , conforme a las autorizaciones dadas por los médicos tratantes adscritos a dicha entid ad, y en caso de algún e ventual desabastecimiento del citado medicamento, se ordene a la misma entidad dar una cita prioritaria con el siquiatra para que le ordene un medicamento sustituto que esté disponible en dicha entidad
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO 3º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO con auto del 10 de marzo de 2021 admitió la tutela contra la NUEVA EPS.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO 3º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , mediante fallo
del 25 de marzo de 2021, decidió:
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO 3º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , mediante fallo
del 25 de marzo de 2021, decidió:
PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, a LA VIDA y a la INTEGRIDAD PERSONAL de la señora OLGA LUCÍA HERRERA DÍAZ, identificada con C.C. No. 46.370.329, representada en el presente trámite de tut ela por su agente oficioso JOSE EFRAINRadicación: 1575931840032021-00052-01
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HERRERA VEGA, identificado con C.C. 9.511.476. Derechos vulnerados por la NUEVA EPS. SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal zonal Boyacá o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho(48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a entregar al señor JOSE EFRAIN HERRERA VEGA, identificado con C.C. 9.511.476, en su calidad de agente oficioso de la paciente OLGA LUCÍA HERRERA DÍAZ, identificada con C.C. No. 46.370.329, el medicamento que se encuentra pendiente por entregar denominado: PIPOTIAZINA PALMIATO 25 MG/ML SOLUCIÓN INYECTABLE, la cual debe suministrarse para ser aplicada a razón de una ampolleta intramuscular cada 15 días , de acuerdo con lo prescrito por la médico tratante, Dra. Andrea Calixto Nova, en cita médica del 5 de
INYECTABLE, la cual debe suministrarse para ser aplicada a razón de una ampolleta intramuscular cada 15 días , de acuerdo con lo prescrito por la médico tratante, Dra. Andrea Calixto Nova, en cita médica del 5 de marzo de 2021, en procura de salvaguardar las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante en su escrito de tutela. TERCERO.- ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal zonal Boyacá o quien haga sus veces, que a partir de la notificación del presente fallo tutelar, proceda a brindar de manera oportuna el tratamiento integral en salud requerido por la paciente OLGA LUCÍA HERRERADÍAZ, identificada con C.C. No. 46.370.329,exclusivamente para sus diagnósticos clínicos denominados: "Retardo mental, ansiedad y F317 (sic) trastorno afectivo bipolar, el cual comprende: consultas médicas generales y especializadas, autorizaciones para exámenes y procedimientos, remisiones a i nstituciones hospitalarias de tercer o cuarto nivel cuando así sea ordenado por los médicos tratantes, suministro en general de medicamentos de manera oportuna, incluyendo PIPOTIAZINA PALMIATO 25 MG/ML SOLUCIÓN INYECTABLE, así como los demás que sean prescritos por los médicos tratantes, independientemente de que estén incluidos o no en el plan básico de salud –PBS, realización de exámenes de laboratorio y ayudas diagnósticas, así como el servicio de hospitalización cuando este sea requerido.
independientemente de que estén incluidos o no en el plan básico de salud –PBS, realización de exámenes de laboratorio y ayudas diagnósticas, así como el servicio de hospitalización cuando este sea requerido. CUARTO.- De manera subsidiaria , y solo en el evento de que haya desabastecimiento temporal del citado medicamento ordenado en precedencia, mientras dure tal situación, se ORDENA a la Nueva EPS, a través de su representante legal zona l Boyacá o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo , proceda a programar y atender de manera efectiva en cita prioritaria por la especialidad de medicina siquiátrica a la paciente OLGA LUCÍA HERRERADÍAZ , identificada con C.C. No. 46.370.329, a efectos de que el médico siquiatra tratante le formule en dicha cita el medicamento sustituto de la PIPOTIAZINA PALMIATO 25 MG/ML SOLUCIÓN INYECTABLE, que tenga a disposición la NUEVA EPS en sus farmacias o dispensarios para ser entregado de manera inmediata al agente oficioso de la paciente…”.Radicación: 1575931840032021-00052-01
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Lo anterior tras considerar que, luego de analizar los anexos aportados con la tutela, la señora OLGA LUCÍA HERRERA DÍAZ es una paciente que para el manejo de sus enfermedades debe consumir continuamente y sin interrupción, entre otros, el medicamento PIPOTIAZINA PALMIATO 25
la tutela, la señora OLGA LUCÍA HERRERA DÍAZ es una paciente que para el manejo de sus enfermedades debe consumir continuamente y sin interrupción, entre otros, el medicamento PIPOTIAZINA PALMIATO 25 MG/ML SOLUCIÓN INY ECTABLE, el cual debe aplicarse una ampolleta intramuscular cada 15 días.
Así mismo, adujo que en atención a que la accionante presenta un mal estado de salud debido a sus diagnósticos clínicos, requiere además del medicamento relacionado, el tratamiento médico integral en procura del restablecimiento de su salud y de garantizarle una mejor ca lidad de vida mientras dure su enfermedad , advirtiendo que la negación o tardanza en la prestación de servicios médicos y en la entrega de medicamentos a una paciente con las condiciones clínicas de la señora Olga Lucía Herrera Díaz, sería contraria a la s prerrogativas y postulados mínimos establecidos en la Constitución Política de Colombia a favor de los asociados, máxime cuando tales garantías se establecen no solo para la protección de los derechos del individuo en particular sino de la sociedad en general.
Por último, advirtió que en el evento que los medicamentos y tratamientos ordenados se encuentren excluidos del Plan de Beneficios, a la NUEVA EPS le asiste el derecho al recobro del costo ante el FOSYGA, hoy Administradora de los Recursos del S istema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, en los términos de la Resolución 3951 de 2016, normatividad que contempla el procedimiento para el reconocimiento y pago de servicios o medicamentos excluidos del POS. Aspecto sobre el que se ha pronunciado la Corte Constitucional, indicando que bastará con que el administrador del
contempla el procedimiento para el reconocimiento y pago de servicios o medicamentos excluidos del POS. Aspecto sobre el que se ha pronunciado la Corte Constitucional, indicando que bastará con que el administrador del Fosyga constate que la entidad no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la Uni dad de Pago por Capitación (UPC), para que el recobro no pueda ser objetado
VI.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, la NUEVA EPS impugnó el fallo exponiendo los siguientes argumentos:Radicación: 1575931840032021-00052-01
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Adujo que en relación con el tratamiento integral, el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la entidad, así mismo que las órdenes dirigidas a la misma deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero que para el presente asunto no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha; p or consiguiente, se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o sub -reglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del t ratamiento integral solicitado, haciendo énfasis en la inviabilidad de acceder desmesuradamente a tratamientos integrales de los accionantes en proporcionalidad con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.
Por lo anterior, alude que e l fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a
proporcionalidad con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.
Por lo anterior, alude que e l fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen, puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.
En ese orden de ideas, sostiene que no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándose a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los serv icios que llegase a requerir la paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe que consagra la Constitución , ya que para el presente asunto la NUEVA EPS ha garantizado desde la fecha de la afiliación de la usuaria, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual considera totalmente improcedente ordenar el tratamiento i ntegral, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, pues por el contrario garantizado por la Nueva EPS.
Con base a lo anterior solicita: i) Se revoque o modifique el fallo de tutela y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del tratamiento integral, ii) Se adicione el fallo impugnado, ordenando al ADRES
Con base a lo anterior solicita: i) Se revoque o modifique el fallo de tutela y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del tratamiento integral, ii) Se adicione el fallo impugnado, ordenando al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la NUEVA EPS enRadicación: 1575931840032021-00052-01
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cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios , iii) se adicione el fallo en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva al Departamento, Municipio o Distrito pagar a la NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente; y iv) se adicione el fall o especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando, con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la pres ente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 12 de abril de 2021, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO 3º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Problema Jurídico
el fallo emitido por el JUZGADO 3º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A quo al tutelar los derechos fundamentales de la accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) el derecho a la salud, ii) el tratamiento integral y (iii) el caso concreto.
- El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales,Radicación: 1575931840032021-00052-01
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sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía ex igirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el d erecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi grac ia, el de la vida,
constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi grac ia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan
tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizarí a la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011.Radicación: 1575931840032021-00052-01
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Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que s e limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionad as y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los
con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesar io para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuev amente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida nolimitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de
vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación: 1575931840032021-00052-01
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- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.
En sentencia T-940 de 2014 la Corte Constitucional dispuso lo siguiente:
“El principio de integralidad en el ac ceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patolog ías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.
En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligenci a y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.
Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fal los judiciales deben
tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.
Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fal los judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para c on sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.
Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el a cápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.
Así, la Corte Constitucional ha establecido por regla general, que los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente, señalando que:
“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supon e que las órdenes de tute la que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho
atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la s alud de las personas, sie mpre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”Radicación: 1575931840032021-00052-01
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Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.
- Caso concreto
En este evento, la accionante OLGA LUCÍA HERRERA DÍAZ a través de agente oficioso, acude a la presente acción constitucional tras cons iderar vulnerado su derecho a la salud, vida e integridad personal, en razón a que la entidad accionada NUEVA EPS desde octubre de 2020 no ha hecho entrega del medi