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TSDJ VIT SU - 1575931840032021-00143-01-(23-02-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931840032021-00143-01-(23-02-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE DEMANDA DE SUCESIÓN – IMPROCEDENCIA POR NO PRESENTAR EL AVALUO INCORPORADO EN EL CERTIFICADO CATASTRAL : Tal exigencia se traduce en un exceso ritual manifiesto, debido a que, en el transcurso del juicio mortuorio, el avalúo de los bienes será objeto de debate, en el que perfectamente se puede discutir el monto señalado inicialmente por la parte demandante, aportando las pruebas que se consideren necesarias, en la diligencia de inventarios y avalúos. / RECHAZO DE DEMANDA DE SUCESIÓN – IMPROCEDENCIA PUES EL CERTIFICADO CATASTRAL NO ES EL ÚNICO DOCUMENTO QUE PUDIERA RESULTAR IDÓNEO PARA VERIFICAR EL AVALÚO CATASTRAL: Cuando se trata de circunstancias que puede n ser discutidas durante el trámite del proceso, no es procedente el rechazo de la demanda.

No obstante lo anterior, al momento de subsanar la demanda, nuevamente presenta el avalúo de los bienes relictos, con fundamento en el documento pr eviamente aportado, esto es, histórico de pagos del impuesto predial, sin aportar el certificado catastral respectivo, razón por la cual, el A quo procedió al rechazo de la demanda, tras considerar que no se acató la forma en que debía aportar el avalúo de los bienes del causante, esto, conforme al artículo 444 del CGP, que concretamente dispone que: “…Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien

esto, conforme al artículo 444 del CGP, que concretamente dispone que: “…Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral…” En ese orden de ideas, de entrada advierte ésta judicatura que no se encuentra acertada la decisión de instancia, al rechazar la demanda por la no aportación del Certificado Catastral expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para efectos de establecer el avalúo de los bienes relictos, pues lo cierto es que, en el estado ini cial en que se encuentra el proceso, el documento , histórico de pagos del impuesto predial , presentado por el extremo activo para efectos del avalúo de dichos bienes, no puede ser desconocido, so pretexto de no aportarse un certificado catastral, dado que tal exigencia se traduce en un exceso ritual manifi esto, debido a que, en el transcurso del juicio mortuorio, el avalúo de los bienes será objeto de debate, en el que perfectamente se puede discutir el monto señalado inicialmente por la parte demandante, aportando las pruebas que se consideren necesarias, tal como lo establece el artículo 501 del CGP, esto es, en la diligencia de inventarios y avalúos. (…) Así las cosas, el juez de conocimiento, en esta etapa inicial del proceso, no debió exigir a la parte actora que acercara dicha certificación, dado que es una carga innecesaria que entorpece el acceso a la administración de justicia (Artículo 2º, ib.), deb iendo tenerse en cuenta que cuando el funcionario judicial

actora que acercara dicha certificación, dado que es una carga innecesaria que entorpece el acceso a la administración de justicia (Artículo 2º, ib.), deb iendo tenerse en cuenta que cuando el funcionario judicial estudia la admisibilidad de la demanda le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en las normas previamente aludidas, independientemente de que considere conveniente qu e alguna otra precisión o documento hagan parte de la demanda, cuando se trata de circunstancias que pueden ser discutidas durante el trámite del proceso. Artículo 444 del CGP, artículo 501 del CGP, CSJ STC6547-2018 Providencia del 21 de mayo de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840032021-00143-01

CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN

DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE DÍAZ PORRAS

CAUSANTE: EZEQUIEL ESTUPIÑAN PARRA

DECISION: CONFIRMA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 08 de octubre de 2021, proferido por

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 08 de octubre de 2021, proferido por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El señor JOSÉ VICENTE DIAZ PORRAS, presentó demanda de sucesión del causante EZEQUIEL ESTUPIÑAN PARRA (Acción oblicua), la cual correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA

DE SOGAMOSO.2

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2.- El citado Despacho , mediante auto del 1º de julio de 2021 procedió a inadmitirla para que fuera subsanada dentro del término de cinco (5) días, acreditando el envío de la copia de la demanda y sus anexos a la heredera determinada Olga Lucía Estupiñan Suárez, conforme a lo dispuesto en el art. 8 del Decreto 806 de 2020), so pena de su rechazo.

3.- Subsanada la demanda, mediante auto del 29 de julio de 2021 el juzgado de instancia procedió a declarar abierto y radicado el proceso de sucesión del señor EZEQUIEL ESTUPIÑAN PARRA (qepd), reconociendo a la señora OLGA LUCÍA ESTUPIÑAN SUÁREZ como heredera y ordenando el emplazamiento de las personas con derecho a intervenir en el trámite.

señor EZEQUIEL ESTUPIÑAN PARRA (qepd), reconociendo a la señora OLGA LUCÍA ESTUPIÑAN SUÁREZ como heredera y ordenando el emplazamiento de las personas con derecho a intervenir en el trámite.

4.- Notificada la heredera OLGA LUCÍA ESTUPIÑAN SUAREZ, procedió a interponer recurso de reposición y en subsidio apelación contra el alud ido auto del 29 de julio de 2021, mediante el cual se declaró abierta la sucesión, considerando que la demanda había sido admitida sin cumplir con los requisitos legales dado que no se había allegado el documento idóneo para establecer el avalúo de los bienes relictos, no se determinó la cuantía del proceso y tampoco se indicó el nombre y la dirección de los herederos conocidos por el demandante, sin que los documentos aportados como prueba fueran vigentes.

5.- Atendiendo a lo anterior, el recurso fue res uelto mediante auto del 24 de septiembre de 2021, decidiendo el Despacho reponer el auto impugnado y en su lugar, dando alcances al auto del 1º de julio de 2021, inadmitir la demanda, para que fuera subsanada en el término de cinco (5) días, so pena de su rechazo, en los siguientes términos: “ 1.Con fundamento en el numeral 6º del art. 489 del C.G.P. se aporte un avaluó de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 444 ibídem. 2.Se acredite la propiedad de los bienes, mediante docu mento idóneo expedido recientemente. 3.Se incluya en la

dispuesto en el art. 444 ibídem. 2.Se acredite la propiedad de los bienes, mediante docu mento idóneo expedido recientemente. 3.Se incluya en la demanda el nombre y las direcciones de todos los herederos conocidos, tal3

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como lo dispone el numeral 3º del art. 488 ibidem, acreditando documentalmente el parentesco de éstos con el causante.”

6.- Dentro de la oportunidad legal, l a parte demandante presentó memorial mediante el cual pretendía subsanar la demanda.

7.- El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso mediante providencia del 08 de octubre de 2021 , decidió rechazar la demanda, tras considerar que no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda, puntualmente indicó, que “omitió anexar el avaluó de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 444 del C.G.P., que para el caso de los inmuebles se dispone: “(...) el valor será el del avaluó catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%)...”, Limitándose a acreditar dicho avaluó adjuntando un histórico de pagos del Municipio de Sogamoso, haciendo caso omiso a lo dispuesto en la norma en mención y a lo señalado en el auto precedente, ya que el documento idóneo para acreditar dicho valor es el avaluó catastral expedido por el

I.G.A.C.”

en mención y a lo señalado en el auto precedente, ya que el documento idóneo para acreditar dicho valor es el avaluó catastral expedido por el

I.G.A.C.”

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a esta Corporación para su resolución. Sus argumentos:

Señala que una vez se notificó el auto del 24 de septiembre de 2021, dento del término legal, reunió la documentación requerida, como son los históricos de pagos y los folios de matrículas vigentes, de conformidad con lo indicado en el auto inadmisorio, aportando igualmente declaración extra juicio donde manifestó que desconocía los nombre s y datos de notificación de más4

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herederos, aportando además avaluó de los bienes relictos conforme al artículo 444 del Código General del Proceso.

Que habiendo cumplido lo indicado por el despacho, el juzgado procedió a rechazar la demanda manifestando que no se aporta ba documento idóneo que demostrara el valor catastral de los bienes relictos de la sucesión, desconociendo que se aport ó histórico de pagos en el que se vislumbra el avaluó catastral de los inmuebles, el cual es el reportado por

sucesión, desconociendo que se aport ó histórico de pagos en el que se vislumbra el avaluó catastral de los inmuebles, el cual es el reportado por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, para la vigencia del año 2021 y apo rtando el avaluó d e los bienes relictos de acuerdo a lo contemplado en el numeral 4 del Artículo444 del Código General del Proceso.

Que pese al cumplimiento de lo requerido, en un exceso ritual manifiesto el juzgado solicita un avaluó certificado por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, a pesar de contar con el avaluó certificado y reportado en el HISTORICO DE PAGO, desconociendo que la demanda había sido inicialmente admitida con el histórico de pagos y además, considera que no es una exigencia que contemple el articulo 82 y 444 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, solicita se revoque el auto que rechaza la demanda y en su lugar, se proceda con el auto que la admite, al cumplir con lo normado en el artículo 82, 483 y ss. del Código General del Proceso.

IV. CONSIDERACIONES

Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que no fue subsanada, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la form a y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.5

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términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.5

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Para resolver, es necesario en primer lugar señalar que el legislador estableció como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales que toda petici ón de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, máxime cuando se actúa por intermedio de un profesional del derecho, requisitos que deben cumplirse para que proceda su admisión.

No obstante lo anterior, debe precisarse que el artículo 90 del C. G. del P., autorizó al juez, para que antes de admitir la demanda, y en los casos en los que i).n o reúna los requisitos formales, ii).no se acompañen los anexos ordenados por la ley, iii).las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, iv): el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante, v). quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario y vii), no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; la inadmita señalando con precisión los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

En ese orden, tenemos que el artículo 82 del Código General del Proceso, establece los requisitos generales que debe contener la demanda con que se promueva, en general, todo proceso, sin perjuicio de los requisitos especiales o adicionales para ciertas d emandas, y aquellos que el mencionado código

establece los requisitos generales que debe contener la demanda con que se promueva, en general, todo proceso, sin perjuicio de los requisitos especiales o adicionales para ciertas d emandas, y aquellos que el mencionado código establezca para cada trámite en particular.

Para el tipo de proceso como el que ahora nos ocupa, el artículo 489 ibídem, dispone que con la demanda deberán presentarse los siguientes anexos: “1.La prueba de la defunción del causante. 2. Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias, y de su apertura y publicación, según el caso. 3. Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el causante, si se trata de sucesión intestada. 4. La prueba de la existencia del matrimonio, de la unión marital o de la sociedad patrimonial6

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reconocida si el demandante fuere el cónyuge o el compañero permanente. 5. Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos. 6. Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444 . 7. La prueba del crédito invocado, si el demandante fuere acreedor hereditario.

8. La prueba del estado civil de los asignatarios, cónyuge o compañero permanente, cuando en la demanda se refiera su existencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85.” (Resaltado fuera de texto)

Dichas exigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la

permanente, cuando en la demanda se refiera su existencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85.” (Resaltado fuera de texto)

Dichas exigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso; de suerte que al juzgador le está vedado exigir presupuestos por fuera de la norma.

En el presente asunto, el juez de instancia mediante auto del 24 de septiembre de 2021, inadmitió la demanda para que se subsanara dentro del término legal, respecto de tres aspectos, esto es, 1).se aportara un avaluó de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 444 ibídem , 2).se acreditara la propiedad de los bienes, mediante documento idóneo expedido recientemente y 3).se incluyeran en la demanda el nombre y las direcciones de todos los herederos conocidos, acreditando documentalmente el parentesco de éstos con el causante ; sin embargo, es palmario que el motivo de inadmisión, que finalmente gener ó el rechazo, fue el indicado en el numeral 1º, pues los demás aspectos señalados en los otros numerales no son motivo de discusión en la alzada, toda vez que fueron subsanados en debida forma.

En ese orden de ideas, debe señalarse en principio, que el motivo inicial de inadmisión que generó el rechazo, guarda relación con la causal prevista en el numeral 2º del artículo 90 del C. G. del P., esto es, cuando no se acompañan los anexos ordenados por la ley, precepto que debe analizarse en armonía con lo7

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anexos ordenados por la ley, precepto que debe analizarse en armonía con lo7

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dispuesto en el artículo 489, concretamente, en su numeral 6º, que exige que con la demanda de sucesión, se acompañe un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 444 del CGP.

Así, tenemos que una vez revisado el paginario, se observa que la parte demandante al momento de presentar la demanda, estimó el avalúo de los bienes relictos con base en un certificado de histórico de pagos del impuesto predial de los respectivos bienes, sin aportar Certificado Catastral de los mismos, expedido por el IGAC, razón por la cual, el Despacho, luego de revocar el auto que declaraba abierta la sucesión, lo requirió para que presentara el avalúo de lo s bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 444 ibídem .

No obstante lo anterior, al momento de subsanar la deman da, nuevamente presenta el avalúo de los bienes relictos, con fundamento en el documento previamente aportado, esto es, histórico de pagos del impuesto predial, si n aportar el certificado catastral respectivo, razón por la cual, el A quo procedió al rechazo de la demanda, tras considerar que no se acató la forma en que debía aportar el avalúo de los bienes del causante, esto, conforme al artículo 444 del CGP, que concretamente dispone que: “… Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catast ral del predio incrementado en un

debía aportar el avalúo de los bienes del causante, esto, conforme al artículo 444 del CGP, que concretamente dispone que: “… Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catast ral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral…”

En ese orden de ideas, de entrada advierte ésta judicatura que no se encuentra acertada la decisión de instancia, al rechazar la demanda por la no aportación del Certificado Catastral expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para efectos de establecer el avalúo de los bienes relictos, pues lo cierto es que, en e l estado inicial en que se encuentra el proceso, el documento -8

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histórico de pagos del impuesto predialpresentado por el extremo activo para efectos del avalúo de dichos bienes, no puede ser desconocido, so pretexto de no aportarse un certificado catastral, dado que tal exigencia se traduce en un exceso ritual manifiesto, debido a que, en el transcurso del juicio mortuorio, el avalúo de los bienes será objeto de debate, en el que perfectamente se puede discutir el monto señalado inicialmente por la parte d emandante, aportando las pruebas que se consideren necesarias, tal como lo establece el artículo 501 del CGP, esto es, en la diligencia de inventarios y avalúos.

Téngase en cuenta que en el estado inicial del proceso, el documento aportado

aportando las pruebas que se consideren necesarias, tal como lo establece el artículo 501 del CGP, esto es, en la diligencia de inventarios y avalúos.

Téngase en cuenta que en el estado inicial del proceso, el documento aportado por el extremo activo puede servir como fundamento del avalúo presentado, pues no debe olvidarse que el avalúo catastral es precisamente la base para la liquidación del impuesto predial unificado y de otros gravámenes, por lo que es dable que se obtenga dicha información al momento de presentar la demanda, del histórico de pagos del impuesto predial de cada uno de los bienes relictos.

Aunado a lo anterior, sobre la exigencia del certificado catastral, la Corte Suprema d e Justicia tuvo la oportunidad de pronunciarse en una acción constitucional, en donde señaló que dich o requerimiento podía infringir el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, al desconocer se otro documento que pudiera resultar idóneo para verificar el avalúo catastral, en dicha oportunidad expuso:

“…conforme al artículo 444 del Código General del Proceso: “(…) [c]cualquiera de las partes (…), podrá presentar el avalúo (…). Tratándose de bi enes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real (…)”; nótese, allí no se estipuló que el “certificado catastr al” era el documento idóneo por excelencia para establecer el valor del predio a rematar, ni se instituyó que la “factura de impuesto” era inadecuada para determinar ese aspecto, por lo

no se estipuló que el “certificado catastr al” era el documento idóneo por excelencia para establecer el valor del predio a rematar, ni se instituyó que la “factura de impuesto” era inadecuada para determinar ese aspecto, por lo tanto, la postura del juzgado confutado constituye un exceso ritual9

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manifiesto, y por consiguiente infringe el derecho fundamental de tutela judicial efectiva….”1

Así las cosas, el juez de conocimiento, en esta etapa inicial del proceso, no debió exigir a la parte actora que acercara dicha certificación, dado que es una carga innecesaria que entorpece el acceso a la administración de justicia (Artículo 2º, ib.), debiendo tenerse en cuenta que cuando el funcionario judicial estudia la admisibilidad de la demanda le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos co ntemplados en las normas previamente aludidas, independientemente de que considere conveniente que alguna otra precisión o documento hagan parte de la demanda, cuando se trata de circunstancias que pueden ser discutidas durante el trámite del proceso.

En compendio sin que sean necesarias mayores consideraciones, se advierte que el recurso interpuesto tiene vocación de prosperidad toda vez que el rechazo de la demanda no era procedente y por tanto, el auto calendado 08 de octubre de 2021, será revocado, para que en su lugar, el juez de instancia proceda a resolver sobre la admisibilidad de la demanda.

Sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,

Sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 08 de octubre de 2021 , por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por la s razones expuestas en la parte motiva.

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SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, proceda a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.

CUARTO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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