🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1575931840032021-00147-01-(12-08-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931840032021-00147-01-(12-08-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACIONES POR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – CLASES DE INCAPACIDAD: Temporal, permanente parcial y permanente.

Con base en lo anterior, se ha reconocido que la incapacidad que sufre un trabajador puede ser de tres clases, a saber: temporal, permanente parcial y permanente. En la primera, el trabajador queda en imposibilidad de trabajar d e manera transitoria, sin haberse establecido las consecuencias definitivas de una determinada patología o afectación. La segunda se presenta cuando ocurre una disminución definitiva de la capacidad laboral, pero esta es parcial, es decir, superior al 5% p ero sin superar el 50%. La tercera, se origina con una pérdida de capacidad laboral superior a este último porcentaje . En consecuencia, el Sistema de Seguridad Social garantiza a los trabajadores que, a pesar de encontrarse en imposibilidad de desempeñar sus labores, reciban los ingresos necesarios para su subsistencia de manera digna.

ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACIONES POR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD LABORAL – PROCEDENCIA: Se observa que s u única fuente de ingreso económico era lo que percibía como salario, previo a las continuas incapacidades.

Pues bien, lo primero que se debe indicar es que contrario a lo expuesto en primera instancia, dadas las circunstancias del caso, esto es la evidente vulneración del mínimo vital, vida y seguridad social del actor, la tutela si sería el medio idóneo para la obtención de las pretensiones del actor, esto en razón a que como

circunstancias del caso, esto es la evidente vulneración del mínimo vital, vida y seguridad social del actor, la tutela si sería el medio idóneo para la obtención de las pretensiones del actor, esto en razón a que como reiteradamente lo mencionó, su única fuente de ingreso económico era lo que percibía como salario, previo a las continuas incapacidades, por lo que, el no pago de las mismas afecta directamente su economía y la de su familia al ser su sustento, siendo excepcionalmente procedente el amparo de sus derechos fundamentales, de acuerdo al análisis inicialmente efectuado.

ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACIONES POR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – PROCEDENCIA ANTE OBSTACULOS ADMINISTRATIVOS: Los trámites administrativos no pueden ser un obstáculo y mucho menos una justificación que valide la omisión en el pago en el que está incurriendo la ARL.

Ahora, sobre el argumento de la accionada en relación con que no fue directamente esa entidad la que emitió las incapacidades, se resalta que tal circunstancia no es óbice para no efectuar el pago, pues por una parte el actor en el escrito de tutela menciona que las incapacidades ya se encuentran debidamente transcritas y radicadas por el Gr upo Industrial y Minero Colombiano SAS, y por otra, se trata de trámites administrativos que nada tienen que ver con el actor, y no pueden ser un obstáculo y mucho menos una justificación que valide la omisión en el pago en el que está incurriendo la ARL P ositiva, quien deberá gestionar internamente lo propio y hacer el pago al cual está obligado y en los términos señalados en procedencia, es decir, pagar al

valide la omisión en el pago en el que está incurriendo la ARL P ositiva, quien deberá gestionar internamente lo propio y hacer el pago al cual está obligado y en los términos señalados en procedencia, es decir, pagar al actor el 100% del ingreso base de cotización durante los meses que ha sido incapacitado.RADICACIÓN: 1575931840032021-00147-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840032021-00147-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: EFRAÍN CARVAJAL SUA

DEMANDADO: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y OTRO

DECISIÓN: REVOCA

APROBADA ACTA No. 144

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2021 por el JUZGADO TERCERO

PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción.

PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción.

Refiere el accionante que trabaja en la e mpresa GRUPO INDUSTRIAL Y MINERO COLOMBIANO SAS y está afiliado al sistema de seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales y Caja de Compensación Familiar, que el 2 de marzo de 2020 presentó afectación en salud, asistiendo por consulta externa a COMPENSAR EPS, donde el médico tratante le inició tratamiento al presentar neumoconiosis en forma crónica complicada, diagnosticó que la ARL POSITIVA confirmó el 18 de marzo de 2020, lo que en su criterio hace que el tratamientoRADICACIÓN: 1575931840032021-00147-01 2

integral y el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales estén a cargo de dicha ARL.

Menciona que a raíz del mentado diagnóstico se le han generado incapacidades desde el 20 de mayo de 2020, pero la ARL no las ha pagado a pesar de tener el reconocimiento de que se trata de una enfermedad laboral según el formulario FUREL expedido por la ARL POSITIVA. De otro lado, también ha radicado las incapacidades en la EPS COMPENSAR pero salen impagadas por ser de origen laboral, que a la fecha han pasado más de 13 meses sin lograr que estas le sean

pagadas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Indica que la demora en el pago de las incapacidades es culpa de COMPENSAR EPS, porque inicialmente las otorgó como de riesgo común y luego laboral, hasta que la misma ARL las reconoció como de riesgo laboral , que las mismas se

Indica que la demora en el pago de las incapacidades es culpa de COMPENSAR EPS, porque inicialmente las otorgó como de riesgo común y luego laboral, hasta que la misma ARL las reconoció como de riesgo laboral , que las mismas se encuentran transcritas y radicadas por el Grupo Industrial y Minero Colombiano SAS, como se puede observar en el certificado expedido por COMPENSAR EPS, siendo todas de riesgo laboral, que la fecha de estructuración de su enfermedad es el 18 de marzo de 2020.

Por lo anterior y con el no pago oportuno de las incapacidades adeudadas se le vulneran de manera continuada y persistente sus derechos fundamentales, pues es una persona de escasos recursos económicos, lo que lo ha llevado a contraer deudas que no ha podido pagar, ya que su único sustento es la remuneración de su trabajo, que se ve representado en el pago de las incapacidades, ya que por su estado de salud no puede desarrollar actividad laboral.

Afirma que las incapacidades se le deben pagar con el sueldo que venía devengando el mes anterior a la generación de las mismas y a la estructuración de la enfermedad, esto es por $2’265.000; así mismo, que la EPS COMPENSAR no lo ha calificado en primera oportunidad.

En ese orden solicita se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud en conexidad con seguridad social, petición y debido proceso, y como consecuencia, se ordene a la ARL POSITIVA brinde el tratamiento integral por tratarse de una enfermedad laboral , así como el reconocimiento y pago de las siguientes incapacidades y hasta que cese la emisión de las mismas:RADICACIÓN: 1575931840032021-00147-01 3

tratarse de una enfermedad laboral , así como el reconocimiento y pago de las siguientes incapacidades y hasta que cese la emisión de las mismas:RADICACIÓN: 1575931840032021-00147-01 3

  • 2648273: Del 20-05-2020 al 18-06-2020, por enfermedad profesional. - 2648656: Del 21-06-2020 al 20-07-2020, por enfermedad profesional. - 2683397: Del 21-07-2020 al 19-08-2020, por enfermedad profesional. - 2692022: Del 20-08-2020 al 18-09-2020, por enfermedad profesional. - 2686299: Del 19-09-2020 al 17-10-2020, por enfermedad profesional. - 2678188: Del 18-10-2020 al 21-10-2020, por enfermedad profesional. - 2728826: Del 17-11-2020 al 16-12-2020, por enfermedad profesional. - 2795798: Del 18-12-2020 al 16-01-2021, por enfermedad profesional. - 2795799: Del 17-01-2021 al 15-02-2021, por enfermedad profesional. - 2795800: Del 17-02-2021 al 18-03-2021, por enfermedad profesional. - 2795801: Del 19-03-2021 al 24-03-2021, por enfermedad profesional. - 2795802: Del 18-04-2021 al 17-05-2021, por enfermedad profesional.

En igual sentido solicita se ordene a COMPENSAR EPS que a través de medicina laboral se le haga la calificación en primera oportunidad y se le garanticen todos y cada uno de los tratamientos, procedimientos y medicamentos a los cuales debe tener acceso.

En igual sentido solicita se ordene a COMPENSAR EPS que a través de medicina laboral se le haga la calificación en primera oportunidad y se le garanticen todos y cada uno de los tratamientos, procedimientos y medicamentos a los cuales debe tener acceso.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 21 de junio de 2021 , el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, admitió el trámite de la acción de tutela en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y COMPENSAR EPS , vinculando al

GRUPO INDUSTRIAL Y MINERO COLOMBIANO SAS Y SIREB LTDA

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, mediante

fallo del 2 de julio de 2021, decidió:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, instaurada por el señor EFRAIN CARVAJAL SUA, identificado con C.C. No. 1.057.570.646, en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y COMPENSAR EPS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Desvincular del presente trámite de tutela a SERVICIOS INTEGRALES DE REHABILITACIÓN EN BOYACÁ -SIREB LTDA y al GRUPO INDUSTRIAL Y MINERO COLOMBIANO SAS, como entidad empleadora del accionante…”.RADICACIÓN: 1575931840032021-00147-01 4

Lo anterior tras considerar que el actor cuenta con medios ordinarios, idóneos y eficaces para proteger sus derechos, que son las acciones ejecutiva y ordinaria

4

Lo anterior tras considerar que el actor cuenta con medios ordinarios, idóneos y eficaces para proteger sus derechos, que son las acciones ejecutiva y ordinaria ante la jurisdicción laboral, la primera para obtener el pago de las incapacidades pretendidas y la segund a para obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral y perseguir de esta manera el reconocimiento de su pensión de invalidez, esto último únicamente en caso de que la calificación PCL obtenida se encuentre dentro de los porcentajes determinados e n la ley laboral vigente para alcanzar dicho reconocimiento prestacional. En ese sentido, el tutelante no demostró haber ejercido dichas acciones como mecanismos principales para obtener sus pretensiones, en cuyo caso, la acción constitucional sí cumpliría el requisito de haber sido ejercida como mecanismo subsidiario en procura de la protección transitoria de su s derechos fundamentales. Contrario sensu, el accionante pretende hacer uso de la tutela como mecanismo principal para obtener el pago de las inca pacidades médicas, así como la calificación de pérdida de capacidad laboral tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez; no obstante, pese a la eventual demora que implique el trámite de los procesos ejecutivo y ordinario laboral, ello no es óbice para que el ac tor los hubiere promovido como principales, tornándose así la acción en subsidiaria.

Por ello, con el ejercicio directo de la tutela, se pretermitieron los procesos idóneos para estos eventos, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad exigido para el mecanismo de tutela.

En relación a la pretensión del tratamiento integral, advirtió el a-quo que de

idóneos para estos eventos, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad exigido para el mecanismo de tutela.

En relación a la pretensión del tratamiento integral, advirtió el a-quo que de acuerdo con los anexos aportados con la tutela no existen ordenamientos médicos pendientes por autorización, negando en igual sentido esa pretensión.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión emitida, el accionante im pugnó el fallo exponiendo los siguientes argumentos:RADICACIÓN: 1575931840032021-00147-01 5

Indica que no ha recibido salario y ese ingreso es su única fuente de subsistencia, pues la incapacidad sustituye el salario y así se garantiza el mínimo vital al trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad.

De otro lado, resalta que los empleadores al afiliar y pagar a sus trabajadores al sistema de seguridad social integral, le trasladan los riesgos a cada una de las administradoras, por eso son las llamadas a reconocer y pagar las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de las contingencias que se presenten sin necesidad de acudir a la justicia ordinaria laboral.

En ese sentido, reitera que la vulneración de sus derechos ha sido continuada y persiste a lo largo del tiempo , pues a la fecha sigue sin percibir por parte de la accionada el pago de las incapacidades, encontrándose desprotegido; además, el hecho de acudir a la justicia ordinaria laboral amenazaría aún más sus derechos, pues implicaría conseguir un abogado para que inicie y lleve hasta su terminación dicho proceso, que podría durar más de un año, lo que afectaría más su mínimo vital y patrimonio económico.

derechos, pues implicaría conseguir un abogado para que inicie y lleve hasta su terminación dicho proceso, que podría durar más de un año, lo que afectaría más su mínimo vital y patrimonio económico.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Ésta Corporación mediante providencia del 14 de junio de 2021 , avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES

1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si acertó el juez de instancia al negar el amparo fundamental invocados por el accionante.

2.- Acción de tutela frente a reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades.RADICACIÓN: 1575931840032021-00147-01 6

Frente a los aspectos relacionados con reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, se ha considerado que en términos generales, no pue den ser ventilados por vía de tutela, pues para zanjar tales discusiones existe un trámite procesal ante el juez ordinario laboral 1.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que los pagos por concepto de incapacidad médica constituyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha visto disminuida la capacidad de procurar los recursos para su subsistencia

concepto de incapacidad médica constituyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha visto disminuida la capacidad de procurar los recursos para su subsistencia y la de su familia. De ahí que, ante esa situación, la acción de tutela res ulta ser el medio idóneo para la protección de otros derechos fundamentales que, en los eventos en que el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas, pueden resultar afectados, como el mínimo vital y la salud.

Así, en sentencia T -140/16 la Corte Constitucional señaló:

“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia…”

En efecto, se tiene que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económ icas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingres o. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el

circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingres o. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Providencia del 5 de julio de 2017.RADICACIÓN: 1575931840032021-00147-01 7

peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.

3.- Reconocimiento de incapacidades de origen laboral:

El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación” y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar”2.

Bajo ese orden, la Corte a través de distintos pronunciamientos, como el de la sentencia T -200 de 2017 ha reconocido el pago de incapacidades laborales como el ingreso que permite sustituir el salario durante el periodo en el cual el trabajador no puede desarrollar sus labores, a causa de su condición de salud.

sentencia T -200 de 2017 ha reconocido el pago de incapacidades laborales como el ingreso que permite sustituir el salario durante el periodo en el cual el trabajador no puede desarrollar sus labores, a causa de su condición de salud. En dicha providencia trajo de presente lo señalado por ese Tribunal en el fallo T-876 de 2013, en el que se advirtió que los mecanismos para el pago de estos auxilios fueron implementados “(…) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”.

En ese sentido, se tiene que uno de los objetivos del Siste ma de Seguridad Social Integral es garantizar aquellas prestaciones económicas a las que tiene derecho el trabajador, como por ejemplo, las que se originan de una incapacidad, esto es, en “el estado de inhabilidad física o mental de una persona

2 T-772 de 2007, T-548 de 2012, T-490 de 2015, T-200 de 2017 – Corte ConstitucionalRADICACIÓN: 1575931840032021-00147-01 8

que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio”3.

Con base en lo anterior, se ha reconocido que la incapacidad que su fre un trabajador puede ser de tres clases, a saber: temporal, permanente parcial y permanente. En la primera, el trabajador queda en imposibilidad de trabajar de manera transitoria, sin haberse establecido las consecuencias definitivas de una

trabajador puede ser de tres clases, a saber: temporal, permanente parcial y permanente. En la primera, el trabajador queda en imposibilidad de trabajar de manera transitoria, sin haberse establecido las consecuencias definitivas de una determinada patología o afectación. La segunda se presenta cuando ocurre una disminución definitiva de la capacidad laboral, pero esta es parcial, es decir, superior al 5% pero sin superar el 50%. La tercera, se orig ina con una pérdida de capacidad laboral superior a este último porcentaje 4. En consecuencia, el Sistema de Seguridad Social garantiza a los trabajadores que, a pesar de encontrarse en imposibilidad de desempeñar sus labores, reciban los ingresos necesarios para su subsistencia de manera digna5.

En ese orden, l a ausencia de capacidad laboral sea temporal o permanente, puede ser de origen común o laboral. Este último evento se encuentra a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales regulado en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y el Decreto 2943 de 2013 que en su artículo 1 ° señala que son las Administradoras de Riesgos Laborales las encargadas de reconocer las incapacidades temporales que se ocasionen desde el día siguiente al diagnóstico de la enfermedad como de origen laboral o de ocurrido el accidente de trabajo, sea en el sector público o privado.

En relación con la incapacidad temporal, el artículo 3° de la Ley en comento (Ley 776 de 2002) establece que quien padece tal situación tiene derecho a recibir el 100% de su ingreso base de cotización, a manera de subsidio, desde el día del accidente o de iniciada la incapacidad por enfermedad profesional, y por un

776 de 2002) establece que quien padece tal situación tiene derecho a recibir el 100% de su ingreso base de cotización, a manera de subsidio, desde el día del accidente o de iniciada la incapacidad por enfermedad profesional, y por un periodo de 180 días, que podrán ser prorrogados por igual lapso, en caso de ser necesaria dicha extensión para el tratamiento del trabajador o finalizar su rehabilitación.

3 Artículo 1 ° de la Resolución 2266 de 1998, por la cual se reglamenta el proceso de expedición, reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas por incapacidades y licencias de maternidad en el Instituto de Seguros Sociales 4 Artículos 2, 5 y 9 de la Ley 776 de 2002 y Sentencias T-920 de 2009, T-116 de 2013 y T-200 de 2017, entre otras. 5 Sentencia T-920 de 2009RADICACIÓN: 1575931840032021-00147-01 9

La norma indica también que, una vez cumplido lo anterior sin lograr la recuperación del afiliado, se deberá iniciar el proceso para calificar su pérdida de capacidad laboral y, hasta tanto no se determine el porcentaje correspondiente, la entidad debe seguir reconociendo el auxilio económico por incapacidad temporal. Dicho pago, según el artículo en comento, será reconocido hasta el momento de su r ehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte.

Bajo ese entendido, la jurisprudencia de la Corte ha advertido que resulta contrario a la Constitución que aquel trabajador que por su condición física o mental se encuentre imposibilitado para ocuparse laboralmente y, por tanto,

Bajo ese entendido, la jurisprudencia de la Corte ha advertido que resulta contrario a la Constitución que aquel trabajador que por su condición física o mental se encuentre imposibilitado para ocuparse laboralmente y, por tanto, para obtener los ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas, quede desprotegido dentro del sistema de seguridad social, pues ello iría en contra de los derechos de quienes merecen una especial protección constitucional, al encontrarse en situación de debilidad manifiesta.6

4.- Caso concreto

Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a analizar el asunto sometid o a consideración, en el cual, el señor EFRAÍN CARVAJAL SUA cuestiona la falta del pago por parte de la ARL Positiva de las incapacidades de origen laboral expedidas a su favor con ocasión del diagnóstico neumoconiosis crónica.

Pues bien, lo primero que s e debe indicar es que contrario a lo expuesto en primera instancia, dadas las circunstancias del caso, esto es la evidente vulneración del mínimo vital, vida y seguridad social del actor, la tutela si sería el medio idóneo para la obtención de las pretensiones del acto r, esto en razón a que como reiteradamente lo mencionó, su única fuente de ingreso económico era lo que percibía como salario, previo a las continuas incapacidades, por lo que, el no pago de las mismas afecta directamente su economía y la de su familia al ser su sustento, siendo excepcionalmente procedente el amparo de sus derechos fundamentales, de acuerdo al análisis inicialmente efectuado.

no pago de las mismas afecta directamente su economía y la de su familia al ser su sustento, siendo excepcionalmente procedente el amparo de sus derechos fundamentales, de acuerdo al análisis inicialmente efectuado.

6 T-291-2020, MP ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO - 4 de agosto de 2020.RADICACIÓN: 1575931840032021-00147-01

10

De otro lado, una vez revisadas las pruebas aportadas con el escrito de tutela, así como las diferentes respuestas emitidas por las entidades accionada s y vinculadas, se pudo establecer que al actor desde el 20 de mayo de 2020 se le han expedido de manera continua una seria de incapacidades de origen laboral derivadas del diagnóstico neumoconiosis crónica, sin que ninguna de ellas haya sido cancelada por la ARL Positiva quien de acuerdo a la jurisprudencia citada , es la responsable del pago, debido al origen de las mismas.

Sobre ese aspecto, alegó la ARL que, pese a conocer de las incapacidades de origen laboral del accionante, éste no ha acudido directamente ante ellos para obtener el pago de las mismas, señaló además, que no fue dicha entidad la que las emitió, siendo necesario que sean los médicos de la ARL los que hagan la valoración médica del actor y la expedición de las incapacidades a que haya lugar, para de ésta manera hacer efectivo el respectivo pago, pues de lo contrario no se serìan canceladas, como en efecto está sucediendo.

En ese sentido, se advierte que la entidad accionada en la respuesta allegada en primera instancia informó sobre el agendamiento de una cita valoración para el actor el 10 de julio de 2021, por lo que, en aras de obtener información sobre

En ese sentido, se advierte que la entidad accionada en la respuesta allegada en primera instancia informó sobre el agendamiento de una cita valoración para el actor el 10 de julio de 2021, por lo que, en aras de obtener información sobre lo sucedido en la misma, en auto de la fecha se dispuso requerir al accionante y accionada para que rindieran el respectivo informe. En primer lugar, el accionante mencionó que la cita sí se llevó a cabo y fue remitido a terapia respiratoria para el tratamiento de su patología, así mismo que le expidieron más incapacidades. Por su parte, la ARL Positiva indicó que el asegurado efectivamente asistió a la valoración programada con la especialidad de Neumología, se le ordenaron varios servicios medico asistenciales que fueron debidamente autorizados y está asistiendo al plan de rehabilitación pulmonar. De otro lado, señaló que una vez revisado el caso del accionante y de acuerdo a la valoración por Neumología, reconocerìa las incapacidades posteriores a la fecha que quedó en firme el diagnostico J60 (Neumoconiosis de los mineros del carbón), esto es, a partir del 17 de febrero de 2021, precisando que las incapacidades a reconocer son: i) del 17 de febrero de 2021 al 18 marzo de 2021; ii) Del 19 marzo de 2021 al 24 marzo de 2021; y iii) Del 18 abril de 2021 al 17 de mayo 2021. Esto de acuerdo con lo indicado en el artículo 3 de la Ley 776 de 2002.RADICACIÓN: 1575931840032021-00147-01 11

Sobre este punto, se advierte que no existe una razón valedera que justifique la

2002.RADICACIÓN: 1575931840032021-00147-01

11

Sobre este punto, se advierte que no existe una razón valedera que justifique la omisión en el pago de todas las incapacidades por parte de la ARL Positiva, máxime cuando con el paso del tiempo la vulneración del actor se acrecienta y su estado de salud no mejora, pues de ser así, no se seguirían profiriendo más incapacidades médicas; además, el diagnosticó del actor desde el inicio de las incapacidades solicitadas consistió en J60X Neumoconiosis de mineros de carbón, diagnóstico conocido por la ARL el 18 de marzo de 2020, según se advierte en el formato de informe de enfermedad laboral de POSITIVA S.A impreso el 08 de mayo de 2020, por lo que no es de recibo que alegue que el pago solo se hará a partir del 17 de febrero de 2021, cuando de manera previa conocía de las incapacidades y que todas han sido de origen laboral.

En este punto, se resalta que conforme a lo expuesto de manera previa, el artículo 3° de la Ley 776 de 2002 que cita la accionada, consigna de manera clara que: “Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada a incapacidad

permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada a incapacidad correspondiente a una enfe

Consultar sobre este documento ...