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TSDJ VIT SU - 157593184003202100017 00

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184003202100017 00
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPEDIMENTO EN SUCESIÓN POR DENUNCIA PENAL O DISCIPLINARIA – NO SE CONFIGURA SI NO SE HA NOTIFICADO LA VINCULACIÓN DE LA FUNCIONARIA : No basta la comunicación de la existencia del proceso.

El numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso establece como causal de recusación “7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.” Conforme con lo antes aludido, un juez estará impedido para conocer de una determinada causa judicial cuando alguna de las partes, o su apoderado, hubiese interpuesto una denuncia penal o disciplinaria en contra de dicho funcionario, o en contra de su cónyuge, compañero(a) permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, siempre que se reúnan dos condiciones: (i) Que la denuncia penal o disciplinaria en que se funda el impedimento se motive en hechos ajenos al proceso judicial en que se ventila el mismo; y (ii) Que el funcionario denunciado se encuentre vinculado a la investigación. Fundamental resulta para la estructuración de esta causal, que el funcionario que se declara impedido -o haya sido recusado-, esté vinculado formalmente mediante auto que dio curso a la investigación disciplinaria o penal - imputación-, y no como lo ha señalado la Juez Segundo

funcionario que se declara impedido -o haya sido recusado-, esté vinculado formalmente mediante auto que dio curso a la investigación disciplinaria o penal - imputación-, y no como lo ha señalado la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso como razón de su impedimento, que se le ha notificado por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, la existencia de la denuncia disciplinaria, sin informar nada acerca de la imputación penal, además que conforme lo señala el inciso segundo del artículo 143 del Código General del Proces o, no se anexó la prueba. Respectiva. Ante la inexistencia de la prueba de los señalados autos que dieran curso a la investigación disciplinaria formal y/o al proceso penal, no puede admitirse el impedimento formulado por la Juez Segundo Promiscuo de Famil ia de Sogamoso Doctora Nelsy Edith Cardozo Munévar, debiéndose declarar infundado el impedimento expuesto por la funcionaria en providencia de 13 de noviembre de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184003202100017 00

PROCESO: SUCESIÓN

PROVIDENCIA: AUTO

DECISON: DECLARAR INFUNDADO IMPEDIMENTO

DEMANDANTE: ELBA ARACELY HURTADO RINCÓN

CAUSANTE ARACELY RINCÓN DE HURTADO

M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

DEMANDANTE: ELBA ARACELY HURTADO RINCÓN

CAUSANTE ARACELY RINCÓN DE HURTADO

M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, dos (2) de marzo dos mil veintidós (2022)

Procede esta Sala a pronunciarse respecto de la procedencia de l impedimento para conocer del proceso, propuesto por la doctora Nelsy Edith Cardozo Mun évar, Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , que fue negado por auto de 13 de noviembre de 2020 expedido por el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

Por auto de 13 de noviembre de 2020 la doctora Nelsy Edith Cardozo Munévar, Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso manifestó estar impedida para c ontinuar conociendo del proceso de sucesi ón de radicaci ón 157593184002201500159 00 con fundamento en la causal 7 ª a que se refiere el artículo 141 del Código General del Proceso.157593184002201500159 04 2

Como fundamento del impedimento señala la funcion aria judicial q ue “la señora ELBA ARACELY HURTADO RINCON formul ó el 20 de e nero de 2020 denuncia disciplinaria relacionada con hechos tanto ajenos como conexos al proceso, la cual es de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de l Consejo Seccional de la Judi catura de Boyac á y Casanare bajo el radicado 150011102000202000030 00 de la que fu i

conexos al proceso, la cual es de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de l Consejo Seccional de la Judi catura de Boyac á y Casanare bajo el radicado 150011102000202000030 00 de la que fu i notificada el 19 de agosto de 2020, …“

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

El numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso establece como causal de recusación “7. Haber formul ado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero perm anente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.” (Subrayado fuera del texto)

Conforme con lo antes aludido, un juez estará impedido para conocer de una determinada causa judicial cuando algun a de las partes , o su apoderado, hubiese interpuesto una denuncia penal o disciplinaria en contra de dicho funcionario, o en contr a de su cónyuge, compañero(a) permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o ci vil, siempre que se re únan dos condiciones: (i) Que la denuncia penal o disciplinaria en que se fu nda el impedimento se motive en hechos ajenos al proceso judicial en que se157593184002201500159 04 3 ventila el mismo; y (ii) Que el funcionario denunc iado se encuentre vinculado a la investigación.

Fundamental resulta para la estructuración de esta causal, que el funcionario

3 ventila el mismo; y (ii) Que el funcionario denunc iado se encuentre vinculado a la investigación.

Fundamental resulta para la estructuración de esta causal, que el funcionario que se declara impedido -o haya sido recusado -, esté vinculado formalmente mediante auto que dio curso a la inve stigación disciplinaria o penalimputación-, y no como lo ha señalado la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso como raz ón de su impedimento, que se le ha notificado por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplina ria de l Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac á y Casanare , la existencia de la denuncia disciplinaria, sin informar nada acer ca de la imp utación penal , adem ás que c onforme lo señala el inciso segundo del artículo 143 del Código General del Proceso , no se anexó la prueba. Respectiva.

Ante la inexistencia de la prueba de los señ alados autos que dieran curso a la investigación disciplinaria formal y /o al proceso penal, no puede admitirse el impedimento formulado por la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso Doctora Nelsy Edith Card ozo Mun évar, debiéndose declarar infundado el impedimento expuesto por la funcionaria en providencia de 13 de noviembre de 2020.

Una vez ejecutoriada esta providencia, remitir las copias de las diligencias que hacen l as apelaciones 201500159 00, 0 1, y 03 y este cuaderno al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , como igualmente se dispuso por auto de 12 de noviembre de 2020.

hacen l as apelaciones 201500159 00, 0 1, y 03 y este cuaderno al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , como igualmente se dispuso por auto de 12 de noviembre de 2020.

Se expedirá copia del cuaderno 201500179 03 para dar tr ámite y resolver el incidente ordenado el auto de 5 de febrero de 2020.157593184002201500159 04 4

3. Por lo expuesto esta Sala Unitaria,

R E S U E L V E :

3.1. Declarar infundado el impedimento declarado por la doctora Nelsy Edith Cardozo Mun évar, para conocer del proceso de sucesi ón de la causante Aracely Rincón de Hurtado.

3.2. Remitir las copias de los cua dernos 201500159 0 0, 01 y 0 3 al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , para que siga conociendo de l respectivo proces o. Copia de del cuaderno 0 3 se dejar á en este Tribunal Superior, para dar tr ámite al incidente ordenado por auto de 5 de junio de

2020. Notificar esta decisi ón al Juez Tercero Promiscuo de Familia de

Sogamoso.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

4535-220068

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