TSDJ VIT SU - 157593184003202100068-01-(25-05-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184003202100068-01-(25-05-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA INCLUIR EN EL REGISTRO ÚNICO DE VICTIMAS A UNA HIJA MENOR DE EDAD COMO VÍCTIMA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO – IMPROCEDENCIA DE EXIGIR DOVUMENTO DONDE CONSTE QUE LA PROGENITORA TIENE LA CUSTODIA DE SU H IJA: Se presume que tiene la patria potestad, la custodia y el cuidado personal, siendo superfluas y exorbitantes las exigencias de un providencia administrativa o judicial que así lo declare.
Frente a la omisión de la UARIV de considerar que la situación de la menor hija de la accionante, considera la Sala que no es razonable el argumento consistente en que la madre -la accionantedebe probar que tiene la patria custodia de su hija, puesto que según la ley civil, el solo hecho de probar como en este caso por parte de Yessika Melina Rojas Romero con el respectivo registro civil que es la madre de Ahianna Valeria Garcia Rojas, se presume que tiene la patria potestad, la custodia y el cuidado personal, siendo superfluas y exorbitantes las exigencias de un providencia administrativa o judicial que así lo declare.
ACCIÓN DE TUTELA PARA INCLUIR EN EL REGISTRO ÚNICO DE VICTIMAS A UNA HIJA MENOR DE EDAD COMO VÍCTIMA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO – IRRACIONALIDAD DE LA NEGATIVA DE NO INCLUSIÓN POR SER BENEFICIARIA DE LOS BENEFICIOS DE QUE GOZA SU GRUPO FAMILIAR : La menor como los demás integrantes del mismo, son víctimas, y por ello debe hacer parte del Registro
NO INCLUSIÓN POR SER BENEFICIARIA DE LOS BENEFICIOS DE QUE GOZA SU GRUPO FAMILIAR : La menor como los demás integrantes del mismo, son víctimas, y por ello debe hacer parte del Registro Único de Víctimas.
Tampoco resulta razonable, la afirmación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, consistente en que la menor no puede ser beneficiaria de los beneficios de que goza su grupo familiar, pues tanto la menor como los demás integrantes del mismo, son víctimas, y por ello debe hacer parte del Registro Único de Víctimas. Así, la Sala insiste, en que la inscripción en el RUV de la menor, como lo determinó la primera instancia, constituye un derecho fundamental, que da lugar a beneficios tales como la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de Salud; la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, el acceso a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad y en general, a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184003202100068-01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II Debido Proceso
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: YESSIKA MELINA ROJAS MORENO
ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VICTIMAS
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: YESSIKA MELINA ROJAS MORENO
ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VICTIMAS
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2020)
AVGR Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decide la impugnación propuesta por la Unidad para la atención y reparación integral, contra el fallo de tutela del 19 de abril del 2021, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante el cual, concedió el amparo constitucional a Yessika Melina Rojas Romero.
1. ANTECEDENTES:
Se interpuso acción de tutela a fin que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petición, igualdad, la verdad, la Justicia y la reparación en defensa de Yessika Melina Rojas Moreno, que se habrían vulnerado presuntamente por la Unidad para la Atención de Victimas.
1.1. Hechos relevantes:
Yessica Melina Rojas Moreno interpuso acción de tutela, para que se incluyera en el Registro Único de Victimas a su hija menor de edad s, por ser víctima por desplazamiento forzado y contando con15759315300120200078 01 2 especial protección, y se le conceda ayuda humanitaria ocasionada po AVGR r la emergencia Sanitaria del Covid-19, la cual fue negada.
2 especial protección, y se le conceda ayuda humanitaria ocasionada po AVGR r la emergencia Sanitaria del Covid-19, la cual fue negada.
La accionante alegó que estaba inscrita en el Registro Único de Víctimas, por ser víctima de desplazamiento forzado, al hacer parte del núcleo familiar de su tía Teresa Romero Fonseca; que mediante derecho de el 15 de febrero del presente año solicitó la inclusión en el indicado registro a su menor hija ojas, en el nú cleo familiar dentro de mi núcleo familiar AVGR teniendo en cuenta que nació posteriormente a los hechos que generaron su desplazamiento, la que fue negada el 04 de marzo anterior, argumentando que los padres de la menor no se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas , lo que vulnera los derechos de su hija al impedirle gozar y acceder a las medidas de asistencia y atención previstas en la Ley 1448 y el Decreto 4800 de 2011 como vivienda propia; y es necesario que su hija pueda acceder a estos beneficios y garantías que se establecen en la constitución y la ley.
1.2. Trámite procesal:
Mediante auto del 06 de abril del 2021 se admitió la acción de tutela para el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en que se vinculó a Yessica Melina Rojas como representante de la menor , mediante el cual le solicitan copia íntegra de registro civil de nacimiento de la menor.
El 07 de abril del 2021 la accionada dio respuesta, expresando que la entidad
Yessica Melina Rojas como representante de la menor , mediante el cual le solicitan copia íntegra de registro civil de nacimiento de la menor.
El 07 de abril del 2021 la accionada dio respuesta, expresando que la entidad no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales reclamados, toda vez que la Resolución 1049 de 2019 y el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución No. 06001 20170904201 de 2017, por la cual se decidió suspender la atención humanitaria a la accionante, siéndole notificada personalmente el 23 de enero de 2017, en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo, evidenciándose así el agotamiento de la vía gubernativa.15759315300120200078 01 3 Respecto a la no i nclusión de la menor en el núcleo familiar, manifestó que se no acreditó acta de conciliación de asignación de custodia aprobada por el juez de familia o el Comisario de familia o fallo judicial, lo anterior con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.6.7 del Decreto 1084 de 2015 , que respondió la petición c on radicado 20217205081721 del 4 de marzo de 2021, comunicación que fue notificada la dirección a portada, en los términos de la Ley 1755 de 2015, sin que se evidencie vulneración a ningún
comunicación que fue notificada la dirección a portada, en los términos de la Ley 1755 de 2015, sin que se evidencie vulneración a ningún derecho fundamental, aclarando que la indemnización no se entiende como un derecho fundamental.
Señaló que el hogar de la víctima fue víctima de desplazamiento forzado hacía más de un año contado a partir de la fecha de la solicitud , que la accionante ya había sido sujeto del proceso de identificación de carencias, y a través de Resolución No. 0600120170904201 d e 2017, se suspen dió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por Yessika Melina Rojas Romero, siéndole notificada personalmente el 23 de enero de 2017 en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo, fecha a partir de la que contaba con el término de un mes para interponer los recursos legales de reposición y/o apelación, garantizándose así sus derechos al debido proceso y contradicción , y al no hacer uso de los recursos el acto administrativo quedó en firme.
Concerniente a la solicitud de vinculación de la menor, indicó que con el objetivo de poder estudiar la viabilidad de la misma, se requiere la remisión de copia clara y legible de: (i) El registro civil de la men or para acreditar el parentesco con la solicitante. (ii) El acta de conciliación de asignación
de copia clara y legible de: (i) El registro civil de la men or para acreditar el parentesco con la solicitante. (ii) El acta de conciliación de asignación de custodia aprobada por el Defensor de familia o Comisario de Familia, o fallo mediante el cual se hubiese concedido la custodia de la menor en cabeza de la solicitante , por lo que atendiendo las disposiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.6.7 del Decreto 1084 de 2015, la UARIV no encontró jurídicamente viable acceder a la solicitud presentada por la accionante.15759315300120200078 01 4 Adujo que en su criterio se configuraba AVGR la carencia actual de objeto por hecho superado, solicitando negar las pretensiones de la tutela, toda vez que la UARIV ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.
El 19 de abril del 2021 se profirió el fallo, el que fue impugnado oportunamente.
1.3. Sentencia impugnada:
La A quo concedió el amparo constitucional considerando que el accionante logró probar los requisitos exigidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, ordenando que el término de cuarenta y ocho (48) horas,
La A quo concedió el amparo constitucional considerando que el accionante logró probar los requisitos exigidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, ordenando que el término de cuarenta y ocho (48) horas, procediera a incluir en el Registro Único de Victimas a la menor identificada con R.C N° 1.145.429.453 en mismo grupo familiar que su progenitora Yessika Melina Rojas Moreno, por el hecho de ser víctima de desplazamiento forzado.
1.4. Impugnación del fallo:
Inconforme con la decisión, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas “UARIV“, impugnó la decisión porque para la inclusión de la menor era necesaria mostrar el acta de conciliación en la que le sea asignada la custodia por un defensor de familia, comisario de familia o fallo judicial , que además la menor no era víctima directa del desplazamiento ya que su fecha de nacimiento fue en el año 2000 y la ocurrencia de los hechos fue en 1993, que existe afectación al debido proceso ya que se omit ía el debido proceso administrativo establecido
Respecto a la solicitud humanitaria a través de la Resolución N° 0600120170904201 se decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, la cual fue debidamente notificada y por la que no se interpuso ningún tipo de recurso por eso solicita revocar la decisión de primera instancia por hecho superado y notificado el 19 de abril del15759315300120200078 01 5 2021 y en su lugar denegar las pretensiones de la acción constitucional solicitada por la accionante.
decisión de primera instancia por hecho superado y notificado el 19 de abril del15759315300120200078 01 5 2021 y en su lugar denegar las pretensiones de la acción constitucional solicitada por la accionante.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataqu es a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores. Esta protección se extiende a todos los habitantes de la República.
La presente acción constitucional se dirigió contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Victimas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, igualdad, la verdad, la justicia y la reparación en defensa de Yessika Melina Rojas Moreno , para que se incluyera en Registro Único de Víctimas “RUV“ a su menor hija AVGR, quien integra el grupo familiar inscrito en el citado registro, y así pudiera ser también receptora de los beneficios que la ley otorga a los desplazados por la violencia.
De acuerdo con lo expuesto por la accionada, la menor no puede ser inscrita en el “RUV“ porque su madre no probó que tenía la custodia de la menor, por cuanto la misma debía haberse determinado por el Defensor de Familia o el Juez de Familia, y porque nació en época muy posterior a la ocurrencia del hecho vulneratorio que afectó y hoy afecta a su grupo familiar.
cuanto la misma debía haberse determinado por el Defensor de Familia o el Juez de Familia, y porque nació en época muy posterior a la ocurrencia del hecho vulneratorio que afectó y hoy afecta a su grupo familiar.
El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, y como primer elemento cabe resaltar su aplicación no solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas, cuando establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o admi nistrativas”. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones15759315300120200078 01 6 administrativas, tiene por o bjeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones , “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalar le los medio s de impu gnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.
Mediante la Ley 1448 de 2011 se regularon los derechos a la ayuda humanitaria y a la reparación de las víctimas para racionalizar su rec onocimiento, el legislador creó el RUV, cuyo manejo corresponde a la UARIV. Para que las víctimas puedan reclamar dere chos, deben estar inscritas en el registro
y a la reparación de las víctimas para racionalizar su rec onocimiento, el legislador creó el RUV, cuyo manejo corresponde a la UARIV. Para que las víctimas puedan reclamar dere chos, deben estar inscritas en el registro señalado, para acceder a la ayuda humanitaria y a otras me didas de reparación, como la indemnización administrativa. Su naturaleza jurídica f ue definida con precisión en el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, en los siguientes términos: “El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas. i. La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pue s cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técn ica para la identific ación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidade s, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas. ii. El Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3° d e la Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado p ara los sujetos de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley”.
El Registro Único de V íctimas, lo integran todas las personas y grupos
reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley”.
El Registro Único de V íctimas, lo integran todas las personas y grupos familiares, que tiene que haber sido víctimas del conflicto armado, debiendo en15759315300120200078 01 7 el caso que reúnen los requisito AVGR s que se establecen en la Ley 1448 de 2011 , constituye un derecho fundamental de la víctima, que da lugar a beneficios tales como la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de Salud; la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, el acceso a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad y en general, a las medidas de asistencia y reparación previstas en la citada ley.
Frente a la omisión de la UARIV de considerar que la situación de la menor hija de la accionante, considera la Sala que no es razonable el argumento consistente en que la madre -la accionantedebe probar que tiene la patria custodia de su hija, puesto que según la ley civil, el solo hecho de probar como en este caso por parte de Yessika Melina Rojas Romero con el respectivo registro civil que es la madre de , se presume que tiene la patria potestad, la custodia y el cuidado personal, siendo superfluas y exorbitantes las exigencias de un providencia administrativa o jud icial que así lo declare.
Tampoco resulta razonable, la afirmación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, consistente en que la menor no puede ser beneficiaria de los beneficios de que goza su grupo familiar, pues tanto la
declare.
Tampoco resulta razonable, la afirmación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, consistente en que la menor no puede ser beneficiaria de los beneficios de que goza su grupo familiar, pues tanto la menor como los demás integrantes del mismo, son víctimas, y por ello debe hacer parte del Registro Único de Víctimas.
Así, la Sala insiste, en que la inscripción en el RUV de la menor, como lo determinó la primera instancia, constituye un derecho fundamental, que da lugar a beneficios tales como la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de Salud; la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, el acceso a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad y en general, a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011.
Se confirmará la decisión impugnada.15759315300120200078 01 8
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la R epública de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo expedido el 19 de abril del 2021, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el a rtículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el a rtículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.4. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selecció n de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia de revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente15759315300120200078 01 9
4256-210134