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TSDJ VIT SU - 15759318400320210015401-(23-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400320210015401-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO – ANALISIS PROBATORIO DE LA FECHA DE IN ICIO CON CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS: De los relatos de los testigos de la parte demandada, dada su coherencia con lo depuesto por la demandante en la demanda y en su interrogatorio de parte, en especial por las manifestaciones sobre la convivencia , los lugares de residencia de los mismos, permiten asignarles poder demostrativo.

Es muy frecuente que, en la práctica probatoria al interior de procesos con pretensiones de este linaje, se presenten claramente distinguidos dos grupos de declaraciones con versiones diametralmente distintas. Es lo que ocurre en este caso cuando, por un lado, la demandante sostiene que formó con el Sr. EPR una comunidad de vida permanente y singular desde el 18 de agosto de 2000 y hasta el 15 de julio de 2020; mientras que el demandado acepta esa unión marital de hecho, pero desde el 28 de agosto de 2008. (…) Así, dado que estos dos grupos de declaraciones entran en conflicto, tenemos que las versiones de las testigos a instancia de la demandante, son coherentes internamente entre ellas, resultando las más corroboradas con el conjunto de los demás medios de prueba, ya que nótese en los audios que estas testigos sostienen que la relación inició en Aquitania y describen cada uno de los lugares donde se acentuaron las partes, siendo coincidente con las expresadas por la suplicante en la demanda y en su declaración de parte, máxime cuando DIANA CAROLINA compartió en diferentes escenarios sociales y familiares con las partes y su narración es compatible con la

expresadas por la suplicante en la demanda y en su declaración de parte, máxime cuando DIANA CAROLINA compartió en diferentes escenarios sociales y familiares con las partes y su narración es compatible con la declaración rendida ante Notario el 21 de abril de 2021 y que fue aportada con la demanda y aceptada en la respectiva etapa procesal; y, GLORIA MUNEVAR además de ser la persona que le empeñó la casa a EMIRO y LIGIA ELENA, les ayudó en laborales domesticas –lavado de ropa-. Con todo es de advertir, como lo sostiene el recurrente, la convivencia entre las partes, no sólo se puede contar desde la fecha en que EMIRO manifestó ante la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso, pues entre estas partes ya existía colaboración en los negocios, y prueba de ello, es que anterior a la escritura pública las partes de común acuerdo y al unísono adelantaron gestiones para comprar el apartamento 3B del bloque 23 de La Sierra de Sogamoso. Asimismo, no se puede desconocer que el Sr. EMIRO por s u condición laboral en muchas ocasiones pese a tener su residencia en Sogamoso se quedaba a dormir en el municipio de Aquitania donde sus progenitores, es decir, no estaba constantemente con LIGIA ELENA en su hogar, pero esto no significa que hubiese inte rrupciones en el tiempo de convivencia..REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte deman dante en contra de la sentencia del 22 de noviembre de 2022 proferida por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda.

LIGIA ELENA PÉREZ BARINAS , a través de apoderad o judicial, el 24 de junio de 2021 presentó demanda en contra de EMIRO PIRAGAUTA RINCÓN para que, previos los trámites del proceso verbal de mayor cuantía, se declare la existencia de una unión marital de hecho entre los citados con vigencia entre el 18 de agosto de 2000 al 15 de julio de 2020 y, como consecuencia de lo anterior, se decrete la CLASE DE PROCESO : EXIS. DIS. LIQ. UNIÓN MARITAL RADICACIÓN : 15759318400320210015401

DEMANDANTE : LIGIA ELENA PÉREZ BARINAS

DEMANDADO : EMIRO PIRAGAUTA RINCÓN

MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA

ORIGEN : JUZG 3º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN : MODIFICAR

DEMANDADO : EMIRO PIRAGAUTA RINCÓN

MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA

ORIGEN : JUZG 3º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN : MODIFICAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN Nº 048

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAEXIS., DIS., LIQ. UNIÓN MARITAL 1575 93 18 40 03 2021 00154 01

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disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, así como que se condene al demandado al pago de las costas del proceso.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- LIGIA ELENA PÉREZ BARINAS bajo su voluntad se unió con EMIRO PIRAGAUTA RINCÓN, ambos mayores de edad, solteros y sin ningún impedimento para contraer matrimonio, bajo un mismo techo, para prodigarse amor, ayuda mutua, respeto y colaboración como esposos, para hacer una comunidad de vida permanente y singular.

2.- La pareja de compañeros permanente en su voluntad y consentimiento, inició su vida marital a partir del 18 de agosto de 2000, haciendo comunidad de vida en la Carrera 9 con Calle 3 de la ciudad de Aquitania, casa de habitación de ROBERTO FUQUEN y de ahí se trasladan a la casa del Sr. ALFREDO CARDOZO, posteriormente a casa de la Sra. GLORIA MUNEVAR bajo la modalidad de empeño.

3.- Los compañeros permanentes, transcurridos seis años y habiendo logrado una gran comprensión, por haberse demostrado fidelidad, ayuda mutua y aprecio social, con gran esfuerzo económico, deciden en el mes de marzo de 2006 comprar el

3.- Los compañeros permanentes, transcurridos seis años y habiendo logrado una gran comprensión, por haberse demostrado fidelidad, ayuda mutua y aprecio social, con gran esfuerzo económico, deciden en el mes de marzo de 2006 comprar el apartamento 3B del Bloque 23 del barrio La Sierra de Sogamoso, lugar donde trasladan su residencia y habitación, pero conservando una casa de habitación para la pareja en la ciudad de Aquitania en la Carrera 10 No. 6 – 28.

4.- Posteriormente, la pareja se traslada a la Carrera 18 No. 2 – 104, barrio Los Arrayanes del municipio de Sogamoso, desde el 15 de febrero de 2018 hasta el 15 de julio de 2020.

5.- Los compañeros hasta antes de su separación definitiva , ocurrida el 15 de julio de 2020, se comportaron como esposos entre sí, prestándose colaboración en los momentos de enfermedad, asistiendo a reuniones sociales, paseos, etc.

6.- El demandado tiene afiliada a la demandante e hija a MEDIMAS EPS SAS luego trasladadas a COMPENSAR EPS , desde el 10 de octubre de 2019 hasta la presentación de la demanda.

7.- El suplicado, el 15 de julio de 2020 abandonó su hogar, para irse a vivir a lEXIS., DIS., LIQ. UNIÓN MARITAL 1575 93 18 40 03 2021 00154 01 3

municipio de Aquitania en la Carrera 10 No. 6 – 28, esto tras volverse insostenible la relación ya que el demandado formalizó vida conyugal con otra persona.

8.- Dentro de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes se procreó

municipio de Aquitania en la Carrera 10 No. 6 – 28, esto tras volverse insostenible la relación ya que el demandado formalizó vida conyugal con otra persona.

8.- Dentro de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes se procreó a la menor LAURA VALENTINA PIRAGAUTA PÉREZ, nacida el 9 de diciembre de 2011 en Sogamoso.

9.- La separación de la pareja obedece a los continuos maltratos físicos y psicológicos del demandado, aunado a la infidelidad del mismo, quien se ha sustraído de sus obligaciones filiales con su descendencia.

10.- Los compañeros permanentes no tienen impedimento legal para contraer matrimonio por ser su estado civil de solteros.

II.- Contestación de la demanda.

1.- El JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, mediante providencia del 15 de julio de 2021, admitió la demanda y notificado EMIRO PIRAGAUTA RINCÓN, la contestó sin oponerse a las pretensiones, pero advirtiendo que la unión marital de hecho entre compañeros permanentes deberá declararse dentro de los extremos temporales comprendidos entre el 28 de agosto de 2008 hasta el 15 de julio de 2020, en cuanto a los hechos aceptó la convivencia entre las partes, empero negó sobre la fecha de inicio de la unión marital de hecho y la causa de la terminación de la relación, la cual señala fue por violencia intrafamiliar ejercida constantemente por la demandante; y, solicitó que se declare la excepción que se pruebe en el decurso procesal.

III.- Sentencia impugnada.

de la terminación de la relación, la cual señala fue por violencia intrafamiliar ejercida constantemente por la demandante; y, solicitó que se declare la excepción que se pruebe en el decurso procesal.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia de instrucción y juzgamiento del 23 de noviembre de 2022, practicadas las pruebas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia declarando la existencia de unión marital de hecho entre LIGIA ELENA PÉREZ BARINAS y EMIRO PIRAGAUTA RINCÓN, desde el 3 de noviembre de 2006 hasta el 16 de julio de 2020, como consecuencia declaró la existencia de la sociedad patrimonial, ordenó la inscripción de la sentencia en el Registro Civil de Nacimiento de los compañeros permanentes y condenó en un 80% en costas al d emandado, en síntesis por las siguientes razones:EXIS., DIS., LIQ. UNIÓN MARITAL 1575 93 18 40 03 2021 00154 01 4

1.- Empieza por definir la unión marital de hecho y hace la referencia legal y jurisprudencial sobre el tema , específicamente lo relativo a la Ley 54 de 1990, modificad por la Ley 979 de 2005.

2.- Posteriormente, hace una relación de cada una de las pruebas recaudadas en el trámite procesal, haciendo alusión a las documentales y la relación de cada uno de los testimonios recepcionados.

3.- El demandado indicó en su interrogatorio que vivió con sus padres hasta agosto de 28 de agosto de 2008 ; sin embargo, el testigo el Sr. LUIS dijo que don EMIRO vivió con sus padres hasta el año 2013, encontrándose una contradicción.

de 28 de agosto de 2008 ; sin embargo, el testigo el Sr. LUIS dijo que don EMIRO vivió con sus padres hasta el año 2013, encontrándose una contradicción.

4.- El demandado reconoce que afilió a la demandante a la EPS desde el nacimiento de la menor, esto es 2011, sin que se pueda tener en cuenta esa fecha para la convivencia de la relación, pues el mismo suplicado dice que fue desde mucho antes.

5.- En el interrogatorio la señora LIGIA adujó que la convivencia fue desde agosto de 2000.

6.- Los testigos OL GA y LUIS manifestaron que después del año 2008, que es la fecha desde la cual el demandado reconoce empezó la unión marital de hecho, el Sr. EMIRO llegaba a quedarse a la casa de sus padres, por lo que se concluye que estos ausentismos del hogar que conformaba con LIGIA, eran por razones de trabajo, pues se quedaba donde sus progenitores, pero no significa que no tuviera esa relación.

7.- Los testigos que afirmaron que EMIRO llegaba a dormir esporádicamente en las noches a casa de sus pad res, no fueron enfáticos en afirmar si ya había iniciado una relación con la demandante. 8.- La testigo DIANA afirmó que la convivencia empezó en el año 2000; sin embargo, la testigo MARÍA GLORIA dijo que inició en el año 2002, es decir tampoco se tenía clara la fecha.

9.- La testigo GLORIA dijo que ellos suscribieron el empeño en el año 2004, pero la demandante dice que fue en el año 2005, sin que exista una prueba documentalEXIS., DIS., LIQ. UNIÓN MARITAL 1575 93 18 40 03 2021 00154 01 5

demandante dice que fue en el año 2005, sin que exista una prueba documentalEXIS., DIS., LIQ. UNIÓN MARITAL 1575 93 18 40 03 2021 00154 01 5

que dé certeza de la elaboración de ese documento.

10.- Se concluye que para tener certeza del inicio de la convivencia se debe soportar es en las pruebas documentales, como es la Escritura Pública No. 299666 del 6 de diciembre de 2006, donde las partes manifestaron que convivían ya en unión marital de hecho, también el pagaré de BANCOLOMBIA que las partes suscribieron el 17 de noviembre de 2006, fecha en que se certificó la apertura de las cuentas y en las que se observan la misma dirección de domicilio de las partes. Además, la certificación del BANCO POPULAR donde solicitaron el crédito de vivienda, allí aparecen con unión marital de hecho de fecha 3 de noviembre de 2006. Así como documentos posteriores a estas fechas como son las historias clínicas.

11.- Como no existe prueba de los contratos de anticresis y los arrendadores no aparecieron a rendir testimonios y atendiendo los testigos de la part e demandada que no ofrecieron credibilidad por no ser cercanos, como dijo HOLMAN que simplemente tenían relación laboral y LUIS presentó contradicciones y adujo no constarle la mayoría de las preguntas que se le hicieron , así como los demás testigos como OLGA dijo que el demandado vivía con sus padres a finales de 2008 y la deponente YASMIN GUTIÉRREZ dijo que vivió con los papás hasta el año 2009, contradiciendo la misma aceptación realizada por EMIRO, que fue a mediados de 2008, es decir, no hay precisión.

y la deponente YASMIN GUTIÉRREZ dijo que vivió con los papás hasta el año 2009, contradiciendo la misma aceptación realizada por EMIRO, que fue a mediados de 2008, es decir, no hay precisión.

12.- Se cuenta con la respuesta de la NOTAR ÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE SOGAMOSO, en la que se indica que suscribieron ante ellos varias Escrituras Públicas como son las núms. 1750 del 5 de octubre de 2007, 26 y 28 de agosto de 2008, en cinco se identificó el demandado como soltero pero el 28 de agosto adujó que tenía unión marital de hecho con la demandante.

13.- Se evidenció que las partes vivían en la misma casa, se apoyaban compartían techo, lecho y mesa, pese a que se determinó que por cuestiones lab orales el demandado a veces se queda en casa de sus padres, sin que eso fuera objeto para no formar la unión marital de hecho. De igual forma, ninguno tenía impedimento alguno para contraer matrimonio.

IV.- De la impugnación.

Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, el apoderad o de laEXIS., DIS., LIQ. UNIÓN MARITAL 1575 93 18 40 03 2021 00154 01 6

demandante interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se modifique la sentencia, por las siguientes razones:

1.- Existe violación a los principios de la sana critica, especi almente de la prueba testimonial y documental.

2.- Cuando al despacho llegan los testigos de la Sra. GLORIA y DIANA CAROLINA, queda la extracción objetiva que la relación inicia en el municipio de Aquitania, en

testimonial y documental.

2.- Cuando al despacho llegan los testigos de la Sra. GLORIA y DIANA CAROLINA, queda la extracción objetiva que la relación inicia en el municipio de Aquitania, en el 2000, es decir, la ubican entre el 2000 y 2002, informando al unísono las casas donde vivieron, y luego se fueron para Sogamoso.

3.- En junio de 2000 hicieron la apertu ra de compraventa, y luego inician una serie de negocios.

4.- Cuando llegan a Sogamoso ya están consolidados como pareja, por lo que debe analizarse cuánto tiempo hacia atrás inició esa relación, la que nació en Aquitania mucho antes de 2006, especialmen te por el tipo de desarrollo económico de las partes.

5.- Se le dejó a la demandante un apartamento que significa una proyección de la pareja en su confianza, quienes emprendieron una carrera de endeudamiento, debido al tiempo que llevaban en la relación y no por el hecho de haberse conocido.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio de la Le y 2213 de 2022 , el recurrente allegó escrito de sustentación, con los siguientes argumentos:

1.- El funcionario de primera instancia desatendió el sentido común, la lógica, la psicología del humano y de pareja y algunas pruebas de las cuales razonablemente se puede inferir que, si bien es cierto existen pruebas que apunta a la fecha en que el juez ubi ca el inicio de la unión marital de hecho, las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte actora pueden apartarse de ese criterio.

2.- La estructura cultural del demandado expuesto en sus generales de ley y de su

el juez ubi ca el inicio de la unión marital de hecho, las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte actora pueden apartarse de ese criterio.

2.- La estructura cultural del demandado expuesto en sus generales de ley y de su entorno familiar no le permite haber tenido un estadio de soltería tan prolongado (40 años) como pretende en su contestación, nótese que no manifiesta nada de suEXIS., DIS., LIQ. UNIÓN MARITAL 1575 93 18 40 03 2021 00154 01 7

hogar, con quién vive, cómo se auto satisface, no pronuncia nombre de novia (o) compañero (a) antes del año 2008.

3.- Hace referenci a a los reflejos del compromiso, para enunciar que si bien es cierto, existen pruebas documentales que apuntan de forma precisa a que los compañeros tenían vida común, como es el hecho de la apertura de la cuenta bancaria de Bancolombia y la asistencia com o esposo o responsable hospitalario de atención clínica, compra de un apartamento en el barrio La Sierra de Sogamoso, se debe preguntar: a) ¿Qué clase de actos son la apertura de cuenta, compra de un apartamento en el año 2006, asistencia hospitalaria como responsable en que se ampara la juez para su fallo? b) ¿Qué tiempo requiere una pareja para desplegar este tipo de actos?

4.- Procede a definir la confianza para sostener que la asistencia como responsable ante el centro Hospitalario cuando se presenta una calamidad en la salud, es un acto de amor, colaboración, protección y solidaridad desprendidas del compromiso.

5.- De la palabra vocablo nace el segundo de los interrogantes, es decir, cuánto

ante el centro Hospitalario cuando se presenta una calamidad en la salud, es un acto de amor, colaboración, protección y solidaridad desprendidas del compromiso.

5.- De la palabra vocablo nace el segundo de los interrogantes, es decir, cuánto tiempo requiere ese no control de los actos del otro para sab er que estarán bajo el buen criterio de no perder, como lo es entregar dinero o apertura de cuentas bancarias para el tráfico de dinero, compra de un apartamento. Ese planteamiento resulta útil en el sentido que el tiempo que podamos calcular para que nazc an los actos de confianza será la fecha de inicio de la relación para la pajera LIGIA y EMIRO.

6.- Existe prueba de testimonio extraprocesal allegados con la demanda, donde ubican el inicio de la relación de pareja para los años 2000 y 2002, antes de la fecha que otorgó la Juez de primera instancia, y de otra parte, los testigos arrimados por la parte actora en la audiencia de instrucción y juzgamiento, informan lo mismo, que la relación tuvo ocurrencia para el año 2000 o 2002, debe entenderse que han transcurrido veintidós años para lograr una declaración testimonial fidedigna por tanto los testigos expresan su saber de forma aproximada, sin que configure una causal de exclusión del testimonio como deja expuesto el fallador al momento de calificar a estas testimoniales.

7.- Los testigos arrimados por la parte actora fueron claros, concisos, otorgando detalles de vecindad, ubicación del municipio, actos de pareja.EXIS., DIS., LIQ. UNIÓN MARITAL 1575 93 18 40 03 2021 00154 01 8

Los no recurrentes guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

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Los no recurrentes guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.

2.- Problema jurídico a resolver.

De acuerdo con la propuesta del recurrente es tema a tratar en esta instancia judicial si la unión marital de hecho nació el 18 de agosto de 2000 como lo solicitó en las pretensiones la demandante, o si fue desde el 3 de noviembre de 2006 como lo declaró la juez de primera instancia.

3.- De la existencia de la unión marital de hecho.

El artículo 1º de la Ley 54 de 1990, “denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, y a continuación señala que “para todos los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.

La jurisprudencia a partir del contenido de esa norma ha desarrollado tres requisitos para la declaratoria de la unión marital de hecho, a saber, la comunidad de vida, la permanencia y la singularidad.

La comunidad de vida implica cohabitación y colaboración económica y personal en todas las distintas circunstancias de la vida, así como la convivencia que posibilita la satisfacción de las necesidades sexuales y el trato de pareja conocido dentro del círculo social y familiar de sus miembros; la permanencia, alude a la constancia y perseverancia de la relación y; la singularidad, a la exclusividad del

posibilita la satisfacción de las necesidades sexuales y el trato de pareja conocido dentro del círculo social y familiar de sus miembros; la permanencia, alude a la constancia y perseverancia de la relación y; la singularidad, a la exclusividad del vínculo, esto es, a la imposibilidad de tener simultáneamente otras uniones de hecho o conyugales.EXIS., DIS., LIQ. UNIÓN MARITAL 1575 93 18 40 03 2021 00154 01 9

Sea lo primero advertir, que la Sala dejará incólume todo aquello en cuanto concierne a la declaratoria de la unión marital de hecho entre los Sres. LIGIA ELENA PÉREZ BARINAS y EMIRO PIRAGAUTA RINCÓN, así como la fecha en que terminó la misma, esto es, el 15 de julio de 2020 , por no ser objeto de reproche de los gestores judiciales de las partes. Entonces, el presente estudio girara entorno a determinar la fecha real de inicio de la citada unión marital de hecho.

Es muy frecuente que, en la práctica probatoria al interior de procesos con pretensiones de este linaje, se presenten claramente distinguidos dos grupos de declaraciones con versiones diametralmente distintas. Es lo que ocurre en este caso cuando, por un lado, la demandante sostiene que formó con el Sr. EMIRO PIRAGAUTA RINCÓN una comunidad de vida permanente y singular desde el 18 de agosto de 2000 y hasta el 15 de julio de 2020; mientras que el demandado acepta esa unión marital de hecho, pero desde el 28 de agosto de 2008.

Al respecto, en reciente decisión de la Corte Suprema de Justicia, explicó1:

“Si la labor del juez se centra en diversas declaraciones que ofrecen

esa unión marital de hecho, pero desde el 28 de agosto de 2008.

Al respecto, en reciente decisión de la Corte Suprema de Justicia, explicó1:

“Si la labor del juez se centra en diversas declaraciones que ofrecen versiones diferentes, su control debe dirigirse a cuáles son los aspectos, esenciales o circunstanciales de esas discrepancias, auscultando con mayor detalle los temas esenciales. Así, s i, por ejemplo, lo cierto es que varios observadores pueden y suelen tener una percepción distinta del mismo fenómeno (el trato entre la pareja), y si además estos suelen calificarlo (eran novios, ella más bien era empleada, ellos eran esposos, etc.), como cuando en la indagación por una unión marital, diversas deposiciones se refieren a demostraciones de cariño asimismo diferentes (él le decía mi amor, él le decía por su nombre, pero ella le decía mi amor, etc.) de la pareja, se impone una averiguación más sesuda. No se trata, pues, de una aproximación intuitiva, con lo mucho que ella puede valer en los juicios orales en donde la percepción que el juez se lleva del testigo puede permitirle conocer elementos característicos de la personalidad de este (edad, experiencia, instrucción, personalidad, contradicción, locuacidad, etc), sino de un análisis riguroso que comprende los enlaces y desarmonías más o menos graves que afloren en el dicho de los varios deponentes”.

Desde esta perspectiva, tenemos que , para revalidar la fecha de inicio de la unión marital de hecho entre las partes, esto es desde agosto 18 de 2000, la convocante arrimó al paginario los testimonios de las Sras. DIANA CAROLINA PIRAGAUTA

marital de hecho entre las partes, esto es desde agosto 18 de 2000, la convocante arrimó al paginario los testimonios de las Sras. DIANA CAROLINA PIRAGAUTA

1 SC795-2021EXIS., DIS., LIQ. UNIÓN MARITAL 1575 93 18 40 03 2021 00154 01

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RODRÍGUEZ y GLORIA DEL CARMEN MUNEVAR, estas personas que aunque no son exactas o detalladas en la fecha precis a de inicio de la relación , seguramente por el largo interregno de tiempo transcurrido entre dicha fecha y la data de sus declaraciones, al final, uniformemente, declararon que la pareja conformó un a comunidad de vida permanente y singular, desde el año 2000, especialmente la primera de ellas, señaló que la pareja convivía con los hijos de LIGIA ELENA de nombre DAVID, ANDREA, SANTIAGO. Además, que los compañeros permanentes vivieron en la casa de ROB ERTO FUQUEN, ALFREDO CARDOZO y GLORIA MUNÉVAR, esta última que les hizo un empeñó de una casa.

Y es que, DIANA CAROLINA PIRAGAUTA RODRÍGUEZ conoce aspectos íntimos de la relación entre LIGIA ELENA y EMIRO porque desde el año de 1997 empezó una relación am orosa con el hermano del demandado, Sr. LUIS ANTONIO PIRAGAUTA, motivo por el cual conoció a la demandante hacia el año 2000, quienes compartían reuniones sociales y familiares como fiestas de fin de año, cumpleaños de los compañeros permanentes y en espec ial cuando viajaban a Chinavita, aduciendo que la pareja tenía proyectos de comprar un apartamento en Sogamoso, como lo hicieron, así como fincas y vehículos.

cumpleaños de los compañeros permanentes y en espec ial cuando viajaban a Chinavita, aduciendo que la pareja tenía proyectos de comprar un apartamento en Sogamoso, como lo hicieron, así como fincas y vehículos.

De otra parte, GLORIA DEL CARMEN MUNEVAR fue la persona que en el año 2004 les empeñó una casa a los Sres. LIGIA ELENA y EMIRO, conociendo a EMIRO desde la adolescencia porque eran vecinos y conoció a LIGIA ELENA por una hermana, al igual, sostuvo que ella iba a lavarle la ropa a la pareja donde ALFREDO CARDOZO, hacia el año 2003.

En contraposición de lo antepuesto, están las declaraciones allegadas por el demandado Sres. HOLMAN DARÍO PÉREZ PÉREZ, YASMIN GUTIÉRREZ y OLGA LUCIA PESCA PATIÑO, quienes afirmaron conocer a LIGIA ELENA, pero posterior a los años 2008 y 2009, sin que les conste que haya tenido una relación de pareja con el Sr. EMIRO, aseveración que desmiente la ofrecida por el demandado que aceptó haber tenido una convivencia con la demandante. Al igual, la declaración de LUIS ANTONIO PIRAGAUTA, no ofrece mayor grado de certeza sobre la relación entre las partes, pese a ser el hermano del demandado, pues también señala que la misma fue en el año 2008 ; sin embargo, al preguntarle sobre diversos asp ectos de la aludida convivencia adujó no le constaba, así como de hechos en los que él participó como parte de procesos de índole laboral y penal, señaló no constarle

de la aludida convivencia adujó no le constaba, así como de hechos en los que él participó como parte de procesos de índole laboral y penal, señaló no constarle sobre estos puntos, valga acotar, su exposición no da mayor grado de credibilidadEXIS., DIS., LIQ. UNIÓN MARITAL 1575 93 18 40 03 2021 00154 01 11

para po der afirmar la exposición del Sr. EMIRO , dada las evasivas en sus respuestas.

Así, dado que estos dos grupos de declaraciones entran en conflicto, tenemos que las versiones de las testigos a instancia de la demandante, son coherentes internamente entre e llas, resultando las más corroboradas con el conjunto de los demás medios de prueba, ya que nótese en los audios que estas testigos sostienen que la relación inició en Aquitania y describen cada uno de los lugares donde se acentuaron las partes, siendo coi ncidente con las expresadas por la suplicante en la demanda y en su declaración de parte, máxime cuando DIANA CAROLINA compartió en diferentes escenarios sociales y familiares con las partes y su narración es compatible con la declaración rendida ante Nota rio el 21 de abril de 2021 y que fue aportada con la demanda y aceptada en la respectiva etapa procesal; y, GLORIA MUNEVAR además de ser la persona que le empeñó la casa a EMIRO y LIGIA ELENA, les ayudó en laborales domesticas –lavado de ropa-.

Con todo es de advertir, como lo sostiene el recurrente , la convivencia entre las partes, no sólo se puede contar desde la fecha en que EMIRO manifestó ante la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso, pues entre estas partes ya existía

Con todo es de advertir, como lo sostiene el recurrente , la convivencia entre las partes, no sólo se puede contar desde la fecha en que EMIRO manifestó ante la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso, pues entre estas partes ya existía colaboración en los negocios, y prueba de ello, es que anterior a la escritura pública las partes de común acuerdo y al unísono adelantaron gestiones para comprar el apartamento 3B del bloque 23 de La Sierra de Sogamoso. Asimismo, no se puede desconocer que el Sr. EMIRO por su co ndición laboral en muchas ocasiones pese a tener su residencia en Sogamoso se quedaba a dormir en el municipio de Aquitania donde sus progenitores , es decir, no estaba constantemente con LIGIA ELENA en su hogar, pero esto no significa que hubiese interrupciones en el tiempo de convivencia.

Del mismo modo, obra como anexo de la demanda la declaración extrajudicial rendida por el Sr. DANIEL SANTIAGO VARGAS PÉREZ, hijo de LIGIA ELENA PÉREZ BARINAS, donde afirma que a partir del año 2001 empezó a vivir junto con sus hermanos LEIDY y JOSUE DAVID PÉREZ, en la casa de la familia de ROBERTO FUQUEN y MARY LUZ FUQUEN, donde además señaló que EMIRIO fungió

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