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TSDJ VIT SU - 15759318400320210027101-(17-07-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400320210027101-(17-07-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD ANTE PROCESO DE SIMULACIÓN: Improcedencia pues la actuación se encuentra en etapa de emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, lo que quiere decir que no se ha surtido diligencia de inventarios y avalúos y, por ende, no se ha decretado la partición, lo cual, por sustracción de materia, hace imposible que se decrete su suspensión. / SUSPENSIÓN DEL PROCESO EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – PROCEDE ÚNICAMENTE CUANDO SE ENCUENTRE PENDIENTE DE DICTAR SENTENCIA: Se encuentra pendiente de dictar sentencia una vez el partidor designado presente el respectivo trabajo , y en todo caso, de salir avante las pretensiones de quien solicitó la suspensión, podrá requerir que se rehaga la diligencia de inventarios y avalúos, previo a proceder a la partición.

La suspensión del proceso constituye aquel fenómeno jurídico en virtud del cual la actuación judicial se detiene, siempre y cuando se presente alguna de dos eventualidades: (i) por solicitud conjunta de las partes; y (ii) porque existe una decisión pendien te de emitirse en un proceso judicial diferente, que afecta directamente las resultas de la actuación en la que se solicita la suspensión.(…) A su vez, el artículo 162, enseña que, cuando le motivo de la suspensión sea la existencia de otro proceso judicial (Numeral 1°) solo se decretará la suspensión mediante prueba que demuestre la existencia del proceso y una vez la actuación se encuentre

que, cuando le motivo de la suspensión sea la existencia de otro proceso judicial (Numeral 1°) solo se decretará la suspensión mediante prueba que demuestre la existencia del proceso y una vez la actuación se encuentre en estado de dictar sentencia. Ahora bien, en tratándose de procesos liquidatarios, el artículo 516 del C.G.P. contempla una disposición especial en materia de suspensión, advirtiendo que, en tales eventos, lo que procede es la suspensión de la partición, por las razones previstas en lo s artículos 1387 y 1388 del Código Civil. (…) Quiere decir lo anterior que, cuando de procesos de liquidación se trate, la suspensión del proceso se supedita a las reglas propias del artículo 516 del C.G.P., presupuestos frente a los cuales, la parte interesada en la suspensión, debe dirigir su petici ón, esto es, precisar, en cuál de los eventos propios de los artículos 1387 o 1388, se encuentra sustentada su solicitud, los cuales no son otros que eventos específicos de prejudicialidad. En todo caso, se trate de procesos liquidatarios o de cualquier otro proceso en general, se entiende que, la suspensión por prejudicialidad solo procede en la etapa final de la actuación, a saber, cuando se encuentre pendiente de dictar sentencia de primera o segunda instancia, aunque en los liquidatarios, dicha suspensión, puede ser solicitada desde el momento en que se decreta la partición y hasta antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria del trabajo. En el presente asunto, la apoderada del demandado CEGS solicita la suspensión del proceso de liquidación de sociedad conyugal, tras indicar que, para continuar con la actuación es indispensable que se emita decisión de fondo al interior del proceso de simulación

solicita la suspensión del proceso de liquidación de sociedad conyugal, tras indicar que, para continuar con la actuación es indispensable que se emita decisión de fondo al interior del proceso de simulación 15759405300420210016600 que se adelanta ante en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, en la medida que con dicho proceso se definirá sobre la titularidad del inmueble identificado con el FMI 095-59514, que inicialmente hacía parte de la sociedad conyugal. Los planteamientos esbozados por la solicitante, sin duda, corresponden a la llamada prejudicialidad que, en este caso, podría ser planteada por las reglas propias del artículo 1837; no obstante, verificado el proceso, se advierte que en el presente asunto , la actuación se encuentra en etapa de emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, lo que quiere decir que no se ha surtido diligencia de inventarios y avalúos y, por ende, no se ha decretado la partición, lo cual, por sustracción de materia, hace imposible que se decrete su suspensión. Y es que, a diferencia de lo considerado por la apoderada del demandado en el recurso de apelación, lo cierto es que en materia de prejudicialidad sí se encuentran delimitadas las etapas en las que puede solicitarse la suspensión, como ya se dijo, en procesos ordinarios cuando únicamente se encuentre pendiente de dictar sentencia, artículo 161, numeral1°, y en procesos liquidatarios, desde el decreto de la partición hasta antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, articu lo 516. De ahí que pueda concluirse que, incluso, si se aplicara el numeral 1° del artículo 161 de C.G.P., la suspensión no podría ser decretada, pues si ni siquiera se ha decretado

aprobatoria del trabajo de partición, articu lo 516. De ahí que pueda concluirse que, incluso, si se aplicara el numeral 1° del artículo 161 de C.G.P., la suspensión no podría ser decretada, pues si ni siquiera se ha decretado la partición, mucho menos se encuentra pendiente de dictar sentencia, etapa que solo iniciaría una vez el partidor designado presente el respectivo trabajo. Y no se diga que con la negativa de suspensión se están vulnerando los derechos del demandado, pues es diáfano que lo que se pretende con la limitación de la suspensión prejudicialidad hasta la última etapa del proceso es que la actuación pueda seguir su curso normal, quedando pendiente únicamente la respectiva sentencia. Y en todo caso, de salir avante las pretensiones de quien solicitó la suspensión, podrá requerir que se rehaga la diligencia de inventarios y avalúos, previo a proceder a la partición, en los términos que lo contempla el ya citado artículo 516, lo cual garantiza plenamente el derecho interesado para que el inmueble haga parte de los activos de la sociedad conyugal. Artículo 161 del C.G.P., artículo 516 del C.G.P, artículos 1387 y 1388 del Código Civil , numeral 1° del artículo 161 de C.G.P.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandado contra el auto del 28 de octubre de 2022 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

1.- ELCY MÉRIDA GARCÍA SÁENZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL contra CARLOS

EDUARDO GARCÍA SÁENZ.

2.- El conocimiento del proceso c orrespondió al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, judicatura que, por auto del 14 de CLASE DE PROCESO : LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL RADICACIÓN : 15759318400320210027101

DEMANDANTE : ELCY MÉRIDA GARCÍA SÁENZ

DEMANDADOS : CARLOS EDUARDO GARCÍA SÁENZ

MOTIVO : APELACIÓN AUTO

PROCEDENCIA : JZDO 2º PROMISCUO DE FAMILIA SOGAMOSO DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAExistencia Unión Marital de Hecho Rad. 15238 31 84 002 2021 00116 01

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enero de 2022, admitió la demanda.

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAExistencia Unión Marital de Hecho Rad. 15238 31 84 002 2021 00116 01

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enero de 2022, admitió la demanda.

3.- La notificación se surtió , sin que se efectuara pronunciamiento alguno del demandado, por lo que, en auto del 30 de septiembre de 2022 se ordenó el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal.

4.- El 13 de octubre de 2022, el demandado CARLOS EDUARDO GARCÍA SÁENZ, por intermedio de apoderado judicial, presentó solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, con fundamento en lo siguiente:

4.1.- En vigencia de la sociedad conyugal GARCÍA GARCÍA, los esposos adquirieron un lote de terreno ubicado en la calle 3 A No. 18 -21 del Municipio de Sogamoso, identificado con el FMI 095-59514 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.

4.2.- ELCY MÉRIDA GARCÍA SÁENZ, para desconocer los derechos del demandado, realizó traspaso a título de venta y constitución de usufructo del inmueble referido en el numeral anterior , mediante escritura pública N°1740 de fecha 15 de octubre del año 2020 de la Notar ía Tercera del Circulo de Sogamoso, a favor de sus dos hijas LUISA FERNANDA y DARIANNA ANDREA GARCÍA GARCÍA, contrato de compraventa que es simulado, porque las compradoras n o pagaron el precio, por no tener la capacidad económica para hacerlo.

a favor de sus dos hijas LUISA FERNANDA y DARIANNA ANDREA GARCÍA GARCÍA, contrato de compraventa que es simulado, porque las compradoras n o pagaron el precio, por no tener la capacidad económica para hacerlo.

4.3.- Con ocasión de tales circunstancias fácticas , a nte el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, radicado con el No. 15759405300420210016600, cursa proceso de SIMULACIÓN DE CONTR ATO DE COMPRAVENTA de CARLOS EDUARDO GARCÍA SÁENZ contra ELCY MÉRIDA GARCÍA SÁENZ y Otras, diligencias admitidas mediante auto del 1 de octubre de 2021, y que actualmente se encuentra en trámite.

4.4.- En consecuencia, solicita que se suspenda el proceso de liquidación de sociedad conyugal, hasta tanto no se resuelva de fondo la demanda de simulación, pues la sentencia que se dictará en este asunto, depende necesariamente de las resultas de la simulación.

5.- En auto del 28 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo promiscuo de Familia de Sogamoso negó la suspensión del proceso, tras indicar que “en la etapa procesalExistencia Unión Marital de Hecho Rad. 15238 31 84 002 2021 00116 01 3

en la que se encuentra este proceso (emplazamiento a los acreedores de la sociedad conyugal) no resulta procedente acceder a la solicitud de conformidad con el inciso segundo del artículo 162 del C.G.P”

6.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y subsidio apelación por la apoderada judicial del demandado, con la pretensión de que se revoque la decisión

del artículo 162 del C.G.P”

6.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y subsidio apelación por la apoderada judicial del demandado, con la pretensión de que se revoque la decisión proferida y, en su lugar, se decrete la suspensión del proceso. Sus argumentos:

6.1.- Se equivoca el juzgado al desestimar la solicitud impetrada, pues realiza una errónea interpretación de los artículos 161, 505 y 516 del C.G. del P. , en tanto, no expone sustento jurídico que permita desestimar la petición de suspensión y se limita a indicar que la etapa procesal en la que se encuentra la actuación no es procedente.

6.2.- Es claro que el artículo 161 del C.G.P. prevé como causal de suspensión la relativa a “Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención” y en este caso se actualiza ese supuesto de hecho, en la medida que la solicitud se ha presentado antes de la sentencia.

6.3.- El legislador no hace excepción frente al estado del proceso, ni mucho menos por encontrarse en trámite el emplazamiento de los acreedores; por el contrario, ha impuesto como límite para decretar la suspensión cualquier momento antes de dictarse sentencia.

6.4.- Aunado a ello, insiste en que las resultas del proceso de simulación afectan de forma a relevante la decisión que se va a tomar en el proceso liquidatario, pues no podría decretarse la partición de un bien inmueble no inventariado; además, que la

forma a relevante la decisión que se va a tomar en el proceso liquidatario, pues no podría decretarse la partición de un bien inmueble no inventariado; además, que la simulación, no puede evacuarse como excepción o como demanda de reconvención en este asunto.

6.5.- Se trata de la decisión sobre un bien inmueble que debe ser inventariado y que, por ende, impide que se apruebe la partición, hasta tanto no se decida sobre él. Los derechos del demandado deben ser debidamente resguardados.

7.- En auto del 25 de noviembre de 2022, el Juzgado resolvió no reponer laExistencia Unión Marital de Hecho Rad. 15238 31 84 002 2021 00116 01 4

providencia recurrida y conceder la apelación, en el efecto suspensivo.

7.1.- Como fundamento de su decisión, recordó que el proceso de liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial tiene un régimen especial y en lo pertinente se aplican las reglas del proceso de sucesión ; de ahí que, no sea posible decretar la suspensión hasta tanto no se realice diligencia de inventarios y avalúos y se encuentre pendiente de entregar la partición, tal y como lo establece el artículo 516 del C.G.P.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Corresponde al Suscrito Magistrado establecer si es procedente decretar la suspensión del proceso de liquidación de sociedad conyugal, previo a encontrarse en firme la diligencia de inventarios y avalúos.

2.- De la suspensión del proceso:

La suspensión del proceso constituye aquel fenómeno jurídico en virtud del cual la

firme la diligencia de inventarios y avalúos.

2.- De la suspensión del proceso:

La suspensión del proceso constituye aquel fenómeno jurídico en virtud del cual la actuación judicial se detiene, siempre y cuando se presente alguna de dos eventualidades: (i) por solicitud conjunta de las partes ; y (ii) porque existe una decisión pendien te de emitirse en un proceso judicial diferente, que afecta directamente las resultas de la actuación en la que se solicita la suspensión.

Dicha figura se encuentra regulada, de forma general, en el artículo 161 del C.G.P. en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa”.Existencia Unión Marital de Hecho Rad. 15238 31 84 002 2021 00116 01

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A su vez, el artículo 162, enseña que , cuando le motivo de la suspensión sea la existencia de otro proceso judicial (Numeral 1°) solo se decretar á la suspensión

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A su vez, el artículo 162, enseña que , cuando le motivo de la suspensión sea la existencia de otro proceso judicial (Numeral 1°) solo se decretar á la suspensión mediante prueba que demuestre la existencia del proceso y una vez la actuación se encuentre en estado de dictar sentencia.

Ahora bien, en tratándose de procesos liquidatarios, el artículo 516 del C.G.P. contempla una disposición especial en materia de suspensión, advirtiendo que, en tales eventos, lo que procede es la suspensión de la partición, por las razones previstas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil. Así se lee en el citado artículo

ARTÍCULO 516. SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN. El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite ante s de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505. El auto que la resuelva es apelable en el efecto suspensivo. Acreditada la terminación de los respectivos procesos se reanudará el de sucesión, en el que se tendrá en cuenta lo que se hubiere resuelto en aquellos. El asignatario cuyas pretensiones hubieren sido acogidas, podrá solicitar que se rehagan los inventarios y avalúos.

Quiere decir lo anterior que, cuando de procesos de liquidación se trate, la suspensión del proceso se supedita a las reglas propias del artículo 516 del C.G.P.,

inventarios y avalúos.

Quiere decir lo anterior que, cuando de procesos de liquidación se trate, la suspensión del proceso se supedita a las reglas propias del artículo 516 del C.G.P., presupuestos frente a los cuales, la parte interesada en la suspensión, debe dirigir su petición, esto es, precisar, en cuál de los eventos propios de los artículos 1387 o 1388, se encuentra sustentada su solicitud , los cuales no son otros que eventos específicos de prejudicialidad.

En todo caso, se trate de procesos liquidatarios o de cualquier otro proceso en general, se entiende que, la suspensión por prejudicialidad solo procede en la etapa final de la actuación, a saber, cuando se encuentre pendiente de dictar sentencia de primera o segunda instancia, aunque en los liquidatarios, dicha suspensión, puede ser solicitada desde el momento en que se decreta la partición y hasta antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria del trabajo.

En el presente asunto, la apoderada del demandado CARLOS EDUARDO GARCÍA SÁENZ solicita la suspensión del proceso de liquidación de sociedad conyugal, tras indicar que, para continuar con la actuación es indispensable que se emita decisión de fondo al interior del proceso de simulación 15759405300420210016600 que se adelanta ante en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, en la medida que con dicho proceso se definirá sobre la titularidad del inmueble identificado con elExistencia Unión Marital de Hecho Rad. 15238 31 84 002 2021 00116 01 6

FMI 095-59514, que inicialmente hacía parte de la sociedad conyugal.

Los planteamientos esbozados por la solicitante, sin duda , corresponden a la

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FMI 095-59514, que inicialmente hacía parte de la sociedad conyugal.

Los planteamientos esbozados por la solicitante, sin duda , corresponden a la llamada prejudicialidad qu e, en este caso, podría ser pla nteada por las reglas propias del artículo 1837; no obstante, verificado el proceso, se advierte que en el presente asunto, la actuación se encuentra en etapa de emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal , lo que quiere decir que no se ha surtido diligencia de inventarios y avalúos y, por ende, no se ha decretado la partición, lo cual, por sustracción de materia, hace imposible que se decrete su suspensión.

Y es que, a diferencia de lo considerado por la apoderada del demandado en el recurso de apelación, lo cierto es que en materia de prejudicialidad sí se encuentran delimitadas las etapas en las que puede solicitarse la suspensión, como ya se dijo, en procesos ordinarios cuando únicamente se encuentre pendiente de dictar sentencia, artículo 161, numeral1°, y en procesos liquidatarios, desde el decreto de la partición hasta antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, articulo 516.

De ahí que pueda concluirse que, incluso, si se aplicara el numeral 1 ° del artículo 161 de C.G.P., la suspensión no podría ser decretada, pues si ni siqu iera se ha decretado la partición, mucho menos se encuentra pendiente de dictar sentencia, etapa que solo iniciaría una vez el partidor designado presente el respectivo trabajo.

Y no se diga que con la negativa de suspensión se están vulnerando los derechos

decretado la partición, mucho menos se encuentra pendiente de dictar sentencia, etapa que solo iniciaría una vez el partidor designado presente el respectivo trabajo.

Y no se diga que con la negativa de suspensión se están vulnerando los derechos del demandado , pues es di áfano que lo que se pretende con la limitación de la suspensión prejudicialidad hasta la última etapa del proceso es que la actuación pueda seguir su curso normal, quedando pendiente únicamente la respectiva sentencia. Y en todo caso, de salir avante las pretensiones de quien solicitó la suspensión, podrá requerir que se rehaga la diligencia de inventarios y avalúos, previo a proceder a la partición, en los términos que lo contempla el ya citado artículo 516, lo cual garantiza plenamente el derecho interesado para que el inmueble haga parte de los activos de la sociedad conyugal.

Corolario de lo expuesto, le asiste razón al juzgado de primera instancia al señalar que no es posible en este estado de las diligencias decretar la suspensión de la actuación por prejudicialidad, pue esta eventualidad se encuentra supeditada para la etapa final del proceso, en los términos que acá se ha señalado.Existencia Unión Marital de Hecho Rad. 15238 31 84 002 2021 00116 01 7

En consecuencia, la decisión de primera instancia será confirmada en su integridad.

4.- Costas

Como quiera que corrido el traslado del recurso de reposición y en subsidio el de apelación no existió pronunciamiento del demandante, no recurrente, no hay lugar a condena en costas, en la medid a que no se suscitó controversia. Artículo 365 C.G.P.

D E C I S I Ó N

apelación no existió pronunciamiento del demandante, no recurrente, no hay lugar a condena en costas, en la medid a que no se suscitó controversia. Artículo 365 C.G.P.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia objeto de censura.

SEGUNDO: Sin cosas en esta instancia.

TERCERO: DEVUÉLVASE la presente actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo. Déjense las constancias del caso en el sistema de gestión judicial TYBA.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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