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TSDJ VIT SU - 157593184003202100329 01-(14-02-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593184003202100329 01-(14-02-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPCIDADES A FAVOR DE PERSONA EN TRATAMIENTO DE CANCER – RESPONSABILIDAD DEL PAGO: La EPS emitió concepto favorable de rehabilitación, en razón que se superó los quinientos cuarenta días, por consiguiente, las incapacidades deben ser pagadas por la EPS.

Sobre la responsabilidad del pago, la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los ciento ochenta (180) días son de cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el cotizante1, exista o no concepto f avorable o desfavorable de rehabilitación, el que consiste en una decisión médica respecto de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral, el que asegura que el proceso de calificación de la disminución ocupacional, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador. Conforme al Decreto 19 de 2012 expresa el artículo 142 “Para los casos de accidente o enfermedad común e n los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días ca lendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud,

Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días ca lendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspo ndiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”, Aunado a lo anterior, la Nueva EPS emitió concepto favorable de rehabilitación, en razón que s e superó los quinientos cuarenta (540) días, por consiguiente las incapacidades deben ser pagadas por la Nueva EPS. (…) Sin embargo, como la misma normatividad ya señalada impone obligaciones según los términos que se establecen, llegado el momento en que cese la obligación de Colpensiones, el pago de las incapacidades los deberá hacer la Nueva EPS, en virtud de la existencia del concepto de rehabilitación favorable, la cargo del pago, una ves transcurridos los quinientos cuarenta (540) días de incapacidad con concepto favorable, según lo señaló la accionada Nueva EPS, ya la obligación de pago de las incapacidades que se determinen por el médico tratante, tienen que cancelarse por el Sistema General de Seguridad Social, y como ya se señaló el Decreto 019 de 2012 así lo establece. Sentencias T -097 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T -698 de 2014, M.P. Mauricio

González Cuervo; T-333 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-485 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Decreto 2463 de 2001. Artículo 23 inciso 1º.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184003202100329 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE ELDA MEJÍA ORTEGA

ACCIONADO: COLPENSIONES y Otra

APROBADO:

M. PONENTE:

Acta No. 025

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide la Sala la impugnación propuesta por Colpensiones, contra el fallo 6 de enero de 2021 expedido por el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

La accionante formuló acción cons titucional de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y “Nueva EPS”, para que se protegiera los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, vida digna y mínimo vital, que fue admitida el 0 6 de enero de 2022 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de S ogamoso al que

que se protegiera los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, vida digna y mínimo vital, que fue admitida el 0 6 de enero de 2022 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de S ogamoso al que correspondió por reparto conforme las reglas del Decreto 333 de 2021.

Elda Mejía Ortega alegó que en la actualidad se encuentra vinculada al Administradora C olombiana de Pensiones “Colpensiones”, y en salud con la “Nueva EPS”, como independiente. El 4 septiembre de 2020 fue diagnosticada con un tumor maligno de ovario, el cual es un cáncer que ha atacado y deteriorado su salud pues ya l e han practicado tres (3) cirugías en el Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá y diez ( 10) sesiones de quimioterapia, desde el momento del diagnóstico se ha visto sometida a tratamiento médico intensivo, con quimioterapia periódica así como valoración cont raste por157593184003202100329 01

2 diferentes especialistas, lo que l e obliga a contar con los medios económicos para movilizarse a la capital del país, y no tener una subsistencia básica.

Para enero del 2022 tiene programado exámenes médicos y citas con oncología y ginecología, sin embargo ante la falta de humanidad y diligencia de la accionada no l e han sido canceladas las incapacidades otorgadas por el médico tratante para poder contar con este ingreso para desplazarse para dicho tratamiento. Los padecimientos de salud le han mermado considerablemente la calidad de vida, encontrándose desde ese momento totalmente incapacitada para laborar -su oficio con el cual devengaba los

dicho tratamiento. Los padecimientos de salud le han mermado considerablemente la calidad de vida, encontrándose desde ese momento totalmente incapacitada para laborar -su oficio con el cual devengaba los medios de subsistencia eran derivados de la entrega de correo y correspondencia-; pues, además de las constantes citas médicas a las que debe a sistir a la ciudad de Bogotá, su sistema inmunológico se encuentra debilitado y por ende expuesto a cualquier virus, lo que la mantiene prácticamente aislada.

Además de lo anterior, fue víctima de contagio del Covid -19 po r lo que la cirugía tuvo que ser poste rgada; d ebido a sus dolencias desde el mes de agosto de 2020 han sido expedidas por el médico tratante incapacidades sucesivas, las que fueron autorizadas y canceladas por la Nueva EPS, y por Colpensiones únicamente hasta el 01 de julio del 2021 en cumplimiento de una acción de tutela e incidente de desacato que fue adelantado y conocido por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso bajo el radicado No. 157593333001202100084 00 el que amparó los derechos de la accionante y ordenó el pago de las incapacida des causadas hasta el 1 de julio de 2021 determinación confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

Después de la mencionada data y a partir del 2 de julio de 2021 por su delicado estado de salud han sido expedidas por el médico tratante nuevas incapacidades sucesivas hasta el 27 de diciembre del 2021, las cuales no han sido pagadas después de cinco (5) meses lo que me deja en tota l estado de indefensión.

incapacidades sucesivas hasta el 27 de diciembre del 2021, las cuales no han sido pagadas después de cinco (5) meses lo que me deja en tota l estado de indefensión.

El 09 de septiembre del 2021 radicó las incapacidades ante Colpensiones, con número de radica do 2021_ 10465204, desde esta fecha no ha obtenido157593184003202100329 01

3 respuesta alguna del pago de estas . El 23 de noviembre del 2021, radicó las incapacidades ante Colpensiones, con número de radicado 2021_ 14000602, desde esta fecha no ha obtenido respuesta alguna del pago.

Que la negativa del reconocimiento y pago de las incapacidades laborales por enfermedad ha generado una vulneración a lo sus derechos fu ndamentales, por cuanto no tiene ninguna fuente de ingresos distinta al empleo que, por encontrarse enferma, no ha podido realizar.

La accionada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones aportó el Oficio BZ2021_10465204 -2969370 del 25 de noviembre de 2021 mediante el cual le respondió a la accionante que no hay lugar al reconocimiento de las incapacidades gener adas del 2 de julio al 30 de julio de 2021 y del 31 de julio al 29 de agosto del mismo año por cuanto el certificado de rehabilitación no fue remitido a Colpensiones antes del día 180 conforme al artículo 142 del Decreto 019 de 2012, con la correspondiente guía de envío de dicha respuesta a través de la empresa de correo 472.

Señaló que no es posible considerar que Colpensiones tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados y considerando

dicha respuesta a través de la empresa de correo 472.

Señaló que no es posible considerar que Colpensiones tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados y considerando que la acción de tutela se refiere a una prestación que no es competencia de Colpensiones. Solicitó negar la acción de tutela contra Colpensiones.

La accionada Entidad P romotora de S alud NUEVA EPS señaló que l a accionante presentó cuatrocientos cincuenta y seis ( 456) días de incapacidad continua al 12 de diciembre de 2021 y que completó ciento ochenta (180) días el 10 de marzo de 2021 así mismo que la Nueva EPS emitió concepto de rehabilitación favorable el 6 de enero de 2021 notificado a Colpensiones el 7 de enero siguiente, en cumplimiento al artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

Expresó que por lo anterior no es posible realizar el reconocimiento económico de incapacidades, encontrándose tal obligación en cabeza de Colpensiones hasta tanto emita la calificación de pérdida de capacidad laboral. Adujo que una vez la EPS remite el concepto de rehabilitación a la administradora de pensiones, antes del día ciento cincuenta (150) de incapacidad, como ha157593184003202100329 01

4 ocurrido en el presente caso, dicha administradora debe iniciar el pago de las incapacidades a partir del día ciento ochenta y un (181), prorrogando el pago por trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) de incapacidad reconocida por la Nueva EPS, y al finalizar este último periodo le calificará l a pérdida de capacidad laboral. Solicitó negar la

por trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) de incapacidad reconocida por la Nueva EPS, y al finalizar este último periodo le calificará l a pérdida de capacidad laboral. Solicitó negar la acción de tutela o en su defecto desvincular a la Nueva EPS.

Por auto de 26 enero del 2022 este Tribunal Superior requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso para que remitiera el expediente digitalizado adelantado en ese despacho judicial.

Por fallo de primera instancia expedido el 6 de enero del presente año , tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, vida digna y mínimo vital , porque no resulta admisible que en un caso como el que es objeto de estudio, Colpensiones se niegue a reconocer y pagar las mentadas incapacid ades médicas, máxime cuando la accionante es una persona que presenta los diagnósticos clínicos principal C56X tumor maligno de ovario (Cáncer), con diagnóstico adicional C508 lesión de sitios contiguos de la mama, enfermedades que la convierten en un sujeto de especial protección constitucional por parte del Estado, requiriendo con urgencia de tales recursos para su subsistencia y gastos médicos.

En procura de la restauración de los derechos vulnerados a Elda Mejía Ortega se ordenó a Co lpensiones que en el término de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a: i) Reconocer y pagar a favor de Elda Mejía O rtega las siguientes incapacidades médicas: 1) No. 0007015669 del 02/07/2021 al 30/07/2021, 2) No. 0007077979 del 31/07/2021

a favor de Elda Mejía O rtega las siguientes incapacidades médicas: 1) No. 0007015669 del 02/07/2021 al 30/07/2021, 2) No. 0007077979 del 31/07/2021 al 29/08/2021, 3) No. 0007152307 del 30/08/2021 al 28/09/2021, 4) No. 0007342995 del 29/09/2021 al 28/10/2021, 5) No. 0007328749 del 29/10/2021 al 27/11/2021, 6) No. 457538 del 28/11/2021 al 12/12/2021 y 7) Sin número del 13-12-2021 al 27/12/2021, emitidas por la Nueva EPS dentro del periodo comprendido entre el 2 de julio de 2021 y el 27 de diciembre del m ismo año. Así mismo, se ordenó, ii) Prevenir a Colpensiones para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las omisiones que suscitaron la presente acción de tutela, decisión que fue modificada157593184003202100329 01

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La accionada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones impugnó y solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad a que se refiere el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vuln erado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

Es indispensable señalar que no es procedente reconocer subsidios de incapacidad, hasta tanto la EPS a la cual se encuentra afiliada Elda Mejía

Colpensiones haya vuln erado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

Es indispensable señalar que no es procedente reconocer subsidios de incapacidad, hasta tanto la EPS a la cual se encuentra afiliada Elda Mejía Ortega, no allegue a la administradora el concepto de rehabilitación favorable del accionante, trámite dispuesto en el artículo 142 del decreto 019 de 2012.

Colpensiones no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no se tiene registro de una s olicitud relacionada con el pago de incapacidades del 28/11/2021 al 12/12/2021 y del 13 -12-2021 al 27/12/2021, además en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que la presente tutela, debe ser declarada improcedente.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaz a o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.157593184003202100329 01

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que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.157593184003202100329 01

6 En la disposición referida se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La decisión impugnada será confirmada en su integridad por cuanto Elda Mejía Ortega es sujeto de especial protección constitucional, debido a la gravedad de sus múltiples enfermedades. El problema de salud al que alude la accionante, es grave por cuanto está afectando su propia subsistencia , dignidad humana y vida digna, y además de lo anterior pide que “Colpensiones” y la Entidad Promotora de Salud “Nueva EPS” le paguen la s siguientes incapacidades adeudadas No. 0007015669 del 02/07/2021 al 30/07/2021, No. 0007077979 del 31/07/2021 al 29/08/2021, No. 0007152307 del 30/08/2021 al 28/09/2021, No. 0007342995 del 29/09/2021 al 28/10/2021, No. 0007328749 del 29/10/2021 al 27/11/ 2021, No. 457538 del 28/11/2021 al 12/12/2021 y sin número del 13-12-2021 al 27/12/2021.

En cuanto a l a sentencia expedida el 19 de julio de 2021 por el Juzgado

12/12/2021 y sin número del 13-12-2021 al 27/12/2021.

En cuanto a l a sentencia expedida el 19 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, incorporada a este trámite, ordenó a la Nueva EPS remitir el concepto de rehabilitación favorable en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación y si aún no lo ha hecho, proceda a enviar el concepto de rehabilitación expedido respecto de la accionante, para que Colpensiones una recib ida la anterior información, proceda inmediatamente a pagar las siguientes incapacidades : 0006669099 1/03/2021 30/03/2021, 0006736568 31/03/2021 29/04/2021, 0006845267 1/05/2021 30/05/2021, 0006902747 31/05/2021 7/06/2021, 0006957864 8/06/2021 24/06/2021, sin número 25/06/2021 a 01/07/2021, negando cualquier pago a futuro por parte de las accionadas bajo el argumento consistente en “la acción de tutela es un medio procesal específico para proteger los derechos fundamentales afectados de manera actual e inminente”, el Tribunal Administrativo de Boyacá como superior funcional porque el fallo fue impugnado, modificó la decisión e impuso el pago a la Nueva EPS, sin otra modificación de lo que se concluye que los hechos alegados en esta acción difieren de los pr opuestos en la anterior decisión157593184003202100329 01

7 constitucional, no siendo la presente tutela una acción temeraria, por cuanto contiene nuevos hechos y pretensiones no dispuestas por autoridad

alegados en esta acción difieren de los pr opuestos en la anterior decisión157593184003202100329 01

7 constitucional, no siendo la presente tutela una acción temeraria, por cuanto contiene nuevos hechos y pretensiones no dispuestas por autoridad constitucional.

Sobre la responsabilidad del pago, la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los ciento ochenta (180) días son de cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el cotizante1, exista o no concepto favorable o desfavorable de rehab ilitación, el que consiste en una decisión médica respecto de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral, el que asegura que el proceso de calificación de la disminución ocu pacional, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador2.

Conforme al Decreto 19 de 2012 expresa el artículo 142 “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el

sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”, Aunado a lo anterior, la Nueva EPS emitió concepto favorable de rehabilitación, en razón que se superó los quinientos cuarenta (540) días, por consiguiente las incapacidades deben ser pagadas por la Nueva EPS.

De la anterior norma, fácilmente se infiere que a partir de la notificación del concepto favorable a Colpensiones por parte de la Nueva EPS, surgió para la primera, el deber de pago de todas las incapacidades que se generaran a favor de la accionante, sin que sea excusable, como lo pretende el Fondo

1 Sentencias T-097 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-698 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-333 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-485 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, entre otras. 2 Decreto 2463 de 2001. Artículo 23 inciso 1º.157593184003202100329 01

8 Administrador de Pensiones no sea su deber, pues como se ha establecido, ya tiene conocimiento de dicho concepto desde el 7 de enero de 2021, mo mento a partir del cual ya superados los ciento ochenta (180) siguientes al que se comenzó a generar las incapacidades laborales determinadas por el médico tratante, surgió la obligación de pago de las mismas por el recurrente.

Sin embargo, como la misma normatividad ya señalada impone obligaciones según los términos que se establecen, llegado el momento en que cese la

tratante, surgió la obligación de pago de las mismas por el recurrente.

Sin embargo, como la misma normatividad ya señalada impone obligaciones según los términos que se establecen, llegado el momento en que cese la obligación de Colpensiones, el pago de las incapacidades los deberá hacer la Nueva EPS, en virtud de la existencia del concepto de rehabili tación favorable, la cargo del pago, una ves transcurridos los quinientos cuarenta (540) días de incapacidad con concepto favorable, según lo señaló la accionada Nueva EPS, ya la obligación de pago de las incapacidades que se determinen por el médico tratante, tienen que cancelarse por el Sistema General de Seguridad Social, y como ya se señaló el Decreto 019 de 2012 así lo establece.

De la expedición del concepto favorable no hay duda alguna pues así lo confesó la Nueva EPS, y en este momento ya no result a importante si el mismo fue o no notificado a Colpensiones, puesto que la carga de su pago corresponde a Colpensiones, y a futuro deberá seguir haciéndolo por el Sistema General de Seguridad Social, mientras así lo disponga el médico tratante, salvo que transcurran los quinientos cuarenta (540) días, pues ya esa obligación se traslada a la Nueva EPS, a la que se requerirá para que una vez cesen las obligaciones pago a cargo de Colpensiones, proceda a seguir pagando las incapacidades sucesivas, hasta que se logre la rehabilitación calificada por la EPS accionada , adicionándose en este sentido el fallo impunado.

Notificada esta decisión, se remitirá a la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, y copia de esta decisión al Juez de Primera Inst ancia,

impunado.

Notificada esta decisión, se remitirá a la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, y copia de esta decisión al Juez de Primera Inst ancia, con las constancias de notificación de este fallo, para que haga el seguimiento al cumplimiento de esta tutela, adicionado así la decisión confirmada.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede157593184003202100329 01

9 de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la sentencia impugnada , y adicionarla para requerir a la Nueva EPS para que una vez se surta el término en que Colpensiones está obligado al pago de las incapacidades que se determinen por el médico tratante, continúe como es su obligación con el pago de éstas, hasta cuando se declare la rehabilitación de la accionant e Elda Mejía Álvarez. Remitir copia de esta decisión al juez primera instancia, para que haga el seguimiento y eventual desacato a este fallo.

3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decret o 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

Ejecutoriada esta decisión r emitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593184003202100329 01

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4485-220010 jl

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