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TSDJ VIT SU - 157593184003202100330 01-(14-02-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593184003202100330 01-(14-02-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMIN ISTRATIVO DENTRO DE CONCURSO DE MERITOS – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: El reclamo frente a la validez y relación con las funciones del cargo del título de maestría no puede ser evaluado por el juez de Tutela, pues implicaría su intromisión en las funciones privativas de la administración . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINSITRATIVO DENTRO DE CONCURSO DE MERITOS – INTERPRETACIÓN RAZONAB LE DE LA ADMINISTRACIÓN: El juez habilitado para definir la situación expuesta es el administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde también puede solicitar medidas cautelares.

La OPEC 61152 determina claramente los requisitos que debe cumplir el aspirante, como son “1. Título en el núcleo básico del conocimiento en: Derecho y afines Administración. 2. Tarjeta profesional en los casos exigidos por la Ley, Experiencia: No requiere”; la accionante aportó, como lo señaló la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil, la prueba de título profesional en Administración de empresas expedido por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia “UPCT“, con maestría en Administración y Planificación Educativa, la que la C omisión Nacional del Servicio Civil consideró no válido por no tener “relación con las funciones del empleo a proveer”. El título de posgrado aportado de maestría “no se relaciona con las funciones del empleo a proveer, en la medida en que los estudios se encuentran referidos a liderar, planificar, administrar

funciones del empleo a proveer”. El título de posgrado aportado de maestría “no se relaciona con las funciones del empleo a proveer, en la medida en que los estudios se encuentran referidos a liderar, planificar, administrar y evaluar programas y servicios educativos e incidir en sus prácticas, y en las organizaciones donde se desempeñan, de cara a los desafíos de la educación en el marco de la sociedad del conocimiento”, es decir por no cumplir en el requisito de afín a la administración, como lo señala el requisito 1 de la OPEC 61152 puesto que la función a desempeñar no tiene por objeto implementar “la política de atención al ciudadano aplicando las herramientas y mecanismos establecidos de acuerdo a los lineamientos y normatividad vigente, función principal de la vacante, no es posible puntuar dicha formación”. En anterior argumento expuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil no puede ser evaluado por el juez d e Tutela, pues implicaría su intromisión en las funciones privativas de la administración, ya que dicha interpretación es razonable atendiendo las funciones de la aspirante, por lo que el juez habilitado para definir la situación expuesta por Myriam Rincón no podía ser resuelta por este juez, sino por el administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y para el caso que nos ocupa se puede evidenciar que la accionante agotó las herramientas jurídicas como l o fue las reclamaciones que efectivamente utilizó y que fueron respondidas de forma clara y precisa por la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, teniendo como último recurso la demanda de nulidad simple o nulidad y restablecimiento de derecho, donde también puede solicitar

respondidas de forma clara y precisa por la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, teniendo como último recurso la demanda de nulidad simple o nulidad y restablecimiento de derecho, donde también puede solicitar medidas cautelares.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184003202100330 01

ORIGEN:

PROCESO:

JUZGADO 03 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

ACCIÓN DE TUTELA II

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE MYRIAM RINCÓN GUTIERREZ

ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y Otro

APROBADO:

M. PONENTE:

Acta No. 024

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide la Sala la impugnación propuesta por la accionante Myriam Rincón Gutiérrez contra el fallo de 7 de enero de 2022 expedido por el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

Myriam Rincón Gutiérrez, formuló acción constitucional de tutela en contra del Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y la Universidad Nacional de

de Familia de Sogamoso.

Myriam Rincón Gutiérrez, formuló acción constitucional de tutela en contra del Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y la Universidad Nacional de Colombia, la que corres pondió por reparto a al juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , la que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, acceso a cargos públicos, confianza legítima, buena fe y mínimo vital la que fue admitida el 07 de enero de 2022 a la que vinculó Agencia Nacional de Defensa J urídica del Estado.

La accionante alegó, que en el marco de la convocatoria 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Boyacá, Cesar y Magdalena (alcaldía de Sogamoso), llev ó a cabo l a inscripción número 268242207 para el cargo de profesional universitario grado I, denominación 162, código 219, numero OPEC 61152.157593184003202100330 01 2

En el marco de dicha convocatoria aport ó los documentos necesarios para tal fin de postularse y concursar por la OPEC, prof esional universitario grado I denominación 162, código 219, numero OPEC 61152, por lo cual aport ó los documentos con sus respectivos soportes.

El 25 de noviembre de 2021 se publicaron los resultados de la prueba de valoración de antecedentes por parte de CNSC, en los cuales no se le tuvo en cuenta los estudios aportados, así las cosas, con relación a los resultados de antecedes por parte de la CNSC y la Universidad Nacional de Colombia procede a declarar que no está de acuerdo con la no puntuación de la

en cuenta los estudios aportados, así las cosas, con relación a los resultados de antecedes por parte de la CNSC y la Universidad Nacional de Colombia procede a declarar que no está de acuerdo con la no puntuación de la educación formal ( maestría de administración y planificación educativa) ya que si tiene relación con las funciones del empleo a proveer (administrar) e informal adicional a los requisitos mínimos, información aportada para el cargo de profesional universitar ia, la no puntuación de estos estudios se sustentó en no estar acorde con las funciones del cargo, y como lo expres ó la accionante este cargo requiere de múltiples conocimientos para la ejecución del mismo.

Así las cosas, present ó los títulos de postgrad o o educación formal y los certificados de educación informal que no se tuvieron en cuenta y por tanto no se le asignó puntuación durante la valoración de antecedentes, los cuales se encuentran en la plataforma SIMO y soportados en la constancia de inscripción.

El 28 de noviembre de 2021 se hace reclamación formal ante la Comisión Nacional del Servicio Civil con los argumentos en los ítems anteriores, dicha reclamación fue radicada como derecho de petición la cual recibe respuesta negativa el 23 de diciem bre de 2021 . Al no abordar la respuesta de manera integral, acogiendo cada uno de los aspectos mencionados en la reclamación, en lo relacionado específicamente con la formación académica se está desconociendo el principio fundamental al debido proceso, al derecho de petición, el derecho al trabajo, al derecho de acceder a cargos públicos y a la meritocracia la cual insta a prepararlos para aportar conocimiento integral a

desconociendo el principio fundamental al debido proceso, al derecho de petición, el derecho al trabajo, al derecho de acceder a cargos públicos y a la meritocracia la cual insta a prepararlos para aportar conocimiento integral a los cargos a desempeñar, el artículo 13 de la ley 1437 de 2011 Código de157593184003202100330 01 3 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que las autoridades están en la obligación de dar “…resolución completa y de fondo sobre la misma”.

Los setenta y dos (72) puntos de educación informal (cursos y diplomados) y los veinte cinco (25) puntos en educación formal ( maestría en administración y planificación educativa), que la universidad de Colombia y la CNSC (Comisión Nacional del Servicio Civil), insisten en no dar puntuación y desconocer como formación académica y que fue aportada en debida forma, están desconociendo el principio del mérito, y cuyos setenta y dos puntos de educación informal y veinticinco puntos de educación formal que si tiene relación con las funciones del empleo a proveer (administrar), al momento de computarlos por su valor porcentual representaría ubicarla en el primer lugar del único cargo ofertado por la OPEC de la convocatoria.

Que en razón a que en menos de un mes se podría estar llevando a cabo la publicación de la lista de elegibles, y solicita la suspens ión temporal de publicación por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de Colombia de lista de elegibles para el cargo de profesional universitario grado I denominación 162, código 219, numero OPEC 61152, convocatoria 11 37 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Boyacá,

Universidad Nacional de Colombia de lista de elegibles para el cargo de profesional universitario grado I denominación 162, código 219, numero OPEC 61152, convocatoria 11 37 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Boyacá, Cesar y Magdalena (alcaldía de Sogamoso). Por último, el requisito mínimo es la condición básica para participar del cargo ya mencionado, por ende, al presentar otros estudios se está dando un paso más adelante en el valor de las competencias requeridas para la OPEC ofertada.

El accionada Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó, procedió la Comisión en conjunto con la Universidad Nacional de Colombia, a rendir informe sobre los hechos plasmados por la accionan te así: El empleo para el cual el accionante se postuló es el No. OPEC 61152 el cual exigía el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos: E studio: 1. Título en el núcleo básico del conocimiento en: Derecho y afines Administración. 2. Tarjeta profesional en los casos exigidos por la Ley, Experiencia: No requiere157593184003202100330 01 4 Por su parte, los documentos acreditados por el accionante referente al factor de educación (inconformidad de la acción de tutela), fueron los siguientes:

EDUCACIÓN FORMAL Y PROFESIONAL

  • Educación Formal

N. Folio Modalidad Institución Titulo Puntaje Observaciones

1

Maestría UMECIT Maestría en Administración y Planificación Educativa 0.00 NO VALIDO . El documento aportado no tiene relación con las funciones del

Maestría UMECIT Maestría en Administración y Planificación Educativa 0.00 NO VALIDO . El documento aportado no tiene relación con las funciones del empleo a pro veer, por tanto no es objeto de análisis para puntuar en la prueba de valoración de antecedentes. 2 Profesional Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC Administración de empresas

0.00 VALIDADO.

Documento válido para el cumplimiento del Re quisito Mínimo requerido por lo cual NO genera puntaje. 3 Bachiller Instituto Politécnico Álvaro González Santana Bachiller Académico 0.00 NO VALIDO . El documento aportado no es objeto de puntuación en la prueba de valoración de antecedentes por cuanto no corresponde al nivel de formación solicitada de conformidad con el acuerdo de convocatoria

Observación Puntaje Máximo Total Puntaje Se otorgan máximo 25 puntos a los títulos de educación formal adicional a los mínimos exigidos por el empleo al cual c oncursa el aspirante. 25.00 0.00

• EDUCACIÓN INFORMAL

Observación Puntaje Máximo Total Puntaje Se otorgan máximo 10 10.00 0.00157593184003202100330 01 5 puntos de acuerdo al número total de horas certificadas de los cursos de educación informal relacionados con las funciones del empleo al que

Se otorgan máximo 10 10.00 0.00157593184003202100330 01 5 puntos de acuerdo al número total de horas certificadas de los cursos de educación informal relacionados con las funciones del empleo al que concursa.

Teniendo en cuenta que el título de posgrado aportado de maestría no se relaciona con las funciones del empleo a proveer, en la medida en que los estudios se encuentran referidos a liderar, planificar, administrar y evaluar programas y servicios educativos e incidir en sus prácticas, y en las organizaciones donde se desempeñan, de cara a los desafíos de la educación en el marco de la sociedad del conocimiento y no a implementar la política de atención al ciudadano aplicando las her ramientas y mecanismos establecidos de acuerdo a los lineamientos y normatividad vigente, fun ción principal de la vacante, no es posible puntuar dicha formación.

Teniendo en cuenta que el propósito de la OPEC está enfocado a implementar la política de atención al ciudadano aplicando las herramientas y mecanismos establecidos de acuerdo a los lineami entos y normatividad vigente, no es posible puntuar dicha formación toda vez que no se encuentra relacionada. A continuación, se exponen el resultado definitivo de valoración de antecedentes:

CRITERIO PUNTAJE

EDUCACIÓN FORMAL 0.00

EDUCACIÓN INFORMAL 0.00

EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL

DESARROLLO HUMANO

0.00

EXPERIENCIA PROFESIONAL 15.00

EXPERIENCIA PROFESIONAL

RELACIONADA

19.00

PUNTAJE PRUEBA DE VALORACIÓ N DE

DESARROLLO HUMANO

0.00

EXPERIENCIA PROFESIONAL 15.00

EXPERIENCIA PROFESIONAL

RELACIONADA

19.00

PUNTAJE PRUEBA DE VALORACIÓ N DE

ANTECEDENTES:

34.00

Acorde con lo anterior, el resultado definitivo de valoración de antecedentes publicado el 23 de diciembre de 2021, se encuentra correcto, aunado a que la respuesta a la reclamación elaborada por la Universidad Nacional atiende d e157593184003202100330 01 6 forma clara, concreta y completa todas las inconformidades planteadas por la accionante. Solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.

La accionada Universidad Nacional de Colombia señaló que la tutela resulta improcedente por cuanto tiene un carácter residual, de manera que solo frente a la ausencia de otro medio de defensa de derechos o ante la existencia de un perjuici o irremediable sería procedente, no procedió las pretensiones expuestas por la accionante en la reclamación y en consecuencia se mantiene la puntuación inicialmente publicada de 34.00 en la prueba de valoración de antecedentes , de esta manera se da respuesta a la reclamación por usted presentada frente a la cual no proceden recursos.

El vinculada Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó, que verificaron los hechos y pretensiones que originan la acción de tutela, y se evidencia que estos no guardan relación con alguna acción u o misión en que haya incurrido l a Agencia frente al caso en concreto, p or lo que esta entidad no puede pronunciarse toda vez que lo pretendido por el accionante, es que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio C ivil y otro, dar

que haya incurrido l a Agencia frente al caso en concreto, p or lo que esta entidad no puede pronunciarse toda vez que lo pretendido por el accionante, es que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio C ivil y otro, dar resolución completa a la reclamación presentada por el accionante. Solicito ser desvinculada de la acción.

Por fallo de primera instancia por sentencia de 7 de enero de 2022 declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Myriam Rincón G utiérrez, puesto que no se evidencia que se haya cumplido el requisito de subsidiariedad establecido tan to en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, que ha sostenido que la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para cuestionar la legali dad de actos administrativos de carácter general o particular, toda vez que tales asuntos son de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa a través de los medios de control de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en la Ley 1437 de 2011.157593184003202100330 01 7 Por esta razón se reitera que no es procedente entrar a hacer un estudio de fondo frente a los derechos presuntamente trasgredidos por las entidades accionadas Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y Universidad Nacional de Colombia.

La accionante impugnó, considerando que está demostrado que son actos administrativos de trámite los que se emiten con ocasión de la valoración de la formación y de la experiencia acreditada por el aspirante. En ese sentido,

Nacional de Colombia.

La accionante impugnó, considerando que está demostrado que son actos administrativos de trámite los que se emiten con ocasión de la valoración de la formación y de la experiencia acreditada por el aspirante. En ese sentido, conforme a la jur isprudencia citada y lo señalado por el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, no puedo interponer los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, artículo 75. Improcedencia “No habrá recurso contra los actos de carácter gene ral, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”.

Por lo anterior, contrario a lo señalado por la juez de tu tela de primera instancia, en su caso sí se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y por tanto procede la revisión que solicitó , pues los actos administrativos contra los que interpuso la acción de tutela tienen la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la Convocatoria 1137 a 1298 y 1300 a 130 4 de 2019 Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, pues son la base para integrar la lista de elegibles para la Territorial Boyacá, Alcaldía de Sogamoso, inscripción No. 268242207, cargo profesional universitario Grado 1, denominación 162, código 219, No. OP EC 61152.

Solicitó que se conceda el recurso de impugnación que interpuso, para que el Tribunal revoqué la decisión de primera instancia y en su lugar declare la procedencia de la acció n de tutela, estudie de fondo su solicitud de amparo

Solicitó que se conceda el recurso de impugnación que interpuso, para que el Tribunal revoqué la decisión de primera instancia y en su lugar declare la procedencia de la acció n de tutela, estudie de fondo su solicitud de amparo conforme a los he chos, explicaciones y pruebas que aporto en el escrito de tutela y la resuelva de conformidad con la normativa y l a jurisprudencia aplicable a su caso, concediéndole el amparo invocado.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:157593184003202100330 01

8 La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La acción propuesta será confirmada, por cuanto para la Sala es evidente que no existió vulneración al derecho fundamental al debido proceso, trabajo, igualdad, acceso a cargos públicos, confianza legítima, buena fe y mínimo vital, ya que el concurso de méritos se rige por la convocatoria 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 territorial Boyacá, Cesar y Magdalena para la provisión de los empleos de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía de Sogamoso (Boyacá) la que se debe respetar por ser la ley del

1300 a 1304 de 2019 territorial Boyacá, Cesar y Magdalena para la provisión de los empleos de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía de Sogamoso (Boyacá) la que se debe respetar por ser la ley del concurso, lo que se estableció al examinar especialmente a los requisitos establecidos en la OPEC 61152 denominado profesional universitario grado 1 código 219.

El artículo 31 de la Ley 909 de 2004 establece: “La convocatoria, que deberá ser suscrit a por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes” 1, por ello, los procesos de selección como es el caso de los concursos de mérito, dicha convocatoria está por tanto sometida a unos parámetros que deben respetarse.

La queja constitucional de Myriam Rincón Gutiérrez, recae especialmente sobre los requisitos q ue exige la OPEC 611522, que considera cumplió cabalmente, lo que amerita que deba seguir en el concurso de méritos de las convocatorias 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Boyacá, Cesar y Magdalena.

1 Ley 909 de 2004 2 Oferta Pública de Empleos de carrera.157593184003202100330 01 9

Como se observa, la accionante presentó reclamación formal ante la CNSC, con el fin de lograr que la entidad valorara la maestría en Administración y planificación educativa de que la entidad CNSC y la universidad Nacional

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Como se observa, la accionante presentó reclamación formal ante la CNSC, con el fin de lograr que la entidad valorara la maestría en Administración y planificación educativa de que la entidad CNSC y la universidad Nacional validara dicha educación formal , las que considera equivalente a los requisitos fijados por la antedicha OPEC 61152.

La OPEC 61152 determina claramente los requisitos que debe cumplir el aspirante, como son “1. Título en el núcleo básico del conocimiento en: Derecho y afines Administración. 2. Tarjeta profesional en los casos exigidos por la Ley, Expe riencia: No requiere”; la accionante aportó, como lo señaló la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil, la prueba de título profesional en Administración de empresas expedido por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia “UPCT“, con maestría en Administración y Planificación Educativa , la que la Comisión Nacional del Servicio Civil consideró no válido por no tener “relación con las funciones del empleo a proveer”.

El título de posgrado aportado de maestría “no se relaciona con las funciones del empleo a proveer, en la medida en que los estudios se encuentran referidos a liderar, planificar, administrar y evaluar programas y servicios educativos e incidir en sus prácticas, y en las organizaciones donde se desempeñan, de cara a los desafíos d e la educación en el marco de la sociedad del conocimiento ”, es decir por no cumplir en el requisito de afín a la administración, como lo señala el requisito 1 de la OPEC 61152 puesto que la función a desempeñar no tiene por objeto implementar “la política de atención al ciudadano aplicando las

cumplir en el requisito de afín a la administración, como lo señala el requisito 1 de la OPEC 61152 puesto que la función a desempeñar no tiene por objeto implementar “la política de atención al ciudadano aplicando las herramientas y mecanismos establecidos de acuerdo a los lineamientos y normatividad vigente, función principal de la vacante, no es posible puntuar dicha formación”.

En anterior argumento expuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil no puede ser evaluado por el juez de Tutela, pues implicaría su intromisión en las funciones privativas de la administración, ya que dicha interpretación es razonable atendiendo las funciones de la aspirante, por lo que el juez157593184003202100330 01 10 habilitado para definir la situación expuesta por Myriam Rincón no podía ser resuelta por este juez, sino por el administrativo , mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y para el caso que nos ocupa se puede evidenciar que la accionante agotó las herramientas jurídicas como lo fue las reclamaciones que efectivamente utilizó y que fueron respondidas de forma clara y precisa por la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, teniendo como último recurso la demanda de nulidad simple o nulid ad y restablecimiento de derecho, donde también puede solicitar medidas cautelares.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, adm inistrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar en todas sus partes el fallo impugnado

de Juez Constitucional, adm inistrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar en todas sus partes el fallo impugnado

3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

Ejecutoriada esta decisión remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593184003202100330 01 11

4501-220012 Jl140222

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