TSDJ VIT SU - 1575931840032022-00227-01-(28-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931840032022-00227-01-(28-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE POR INCUMPLIMIENTO DE REGULACION DE VISITAS – DECLARACIÓN DE DESIERTO EL RECURSO ANTE FALTA DE ARGUMENTACIÓN : No se observa que la parte recurrente haya elevado reparo alguno a los argumentos expuestos por la juez en la decisión, pues se limitó a señalar un presunto incumplimiento por parte de la madre al régimen de visitas, sin que este asunto haya sido objeto del incidente propuesto y desarrollado. / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO ES UNA CARGA PROCESAL DE INELUDIBLE INCUMPLIMIENTO PARA LA IMPUGNANTE : Su omisión se conduce a declarar desierto el recurso interpuesto.
Ahora bien, al revisar la alzada interpuesta, no se observa que la parte recurrente haya elevado reparo alguno a los argumentos expuestos por la juez A quo para proferir su decisión, pues se limitó a señalar un presunto incumplimiento por parte de la madre al régimen de visitas en abril de 2024, sin que este asunto haya sido objeto del incidente propuesto y desarrollado, pues se memora que el trámite incidental se encuentra regulado en el artículo 129 del C.G.P (…) Es decir, los incidentes debe llevarse a cabo de inicio a fin cumpliendo con las etapas allí estipuladas sin que sea admisible que en el curso del mismo se modifique su objeto inicial –pues ello conllevaría a la vulneración al derecho de defensa-y en ese sentido, es razonable que, tal como lo indica la recurrente, el presunto incumplimiento al régimen
admisible que en el curso del mismo se modifique su objeto inicial –pues ello conllevaría a la vulneración al derecho de defensa-y en ese sentido, es razonable que, tal como lo indica la recurrente, el presunto incumplimiento al régimen de visitas en abril de 2024, no hay sido objeto de pronunciamiento por parte de la juez A quo, pues se insiste, el trámite incidental se interpuso el 5 de diciembre de 2023 por el presunto incumplimiento del régimen de visitas en ese mes, se decretaron pruebas frente al mismo el 9 de febrero de 2024 y se llevó a cabo audiencia el 8 de abril de 2024, sin que haya ido posible evacuar las etapas corresp ondientes frente al suceso ocurrido en abril de 2024. Así las cosas, las manifestaciones realizadas por la recurrente no configuran sustento alguno del recurso de apelación y dejan sin piso la petición incoada. En este punto debe memorarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del C.G.P el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, siendo entonces la sustent ación del recurso, el medio para que la parte recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, sin que sea posible hacerlo de cualquier manera, pues debe referirse a los aspectos que fundamentaron su posición en el proceso y sobre los cuales el A quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. En ese sentido, tampoco se efectuará pronunciamiento alguno frente al argumento de la recurrente en el que afirma que no se tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio arrimado al proceso, pues se limita a
no se pronunció. En ese sentido, tampoco se efectuará pronunciamiento alguno frente al argumento de la recurrente en el que afirma que no se tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio arrimado al proceso, pues se limita a enunciar las pruebas que considera ignorad as por parte del A quo, sin realizar ningún tipo de explicación o sustentación sobre su contenido y valoración, a partir de la cual se puedan controvertir las razones expuestas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso para abstenerse de decl arar el incumplimiento solicitado, y por ende, conlleven a una decisión diferente a la proferida. Y es que quien controvierte una decisión judicial tiene una gran carga argumentativa, pues debe exponer de manera clara las razones por las que no se comparte la providencia recurrida, indicando por qué razón se aparta de ella, presentando un debate entre los fundamentos de la decisión, sus planteamientos y las razones por las que se debe acoger la tesis propuesta - que se opone a la providencia cuestionada - para que a partir de allí se trabe en debida forma el debate y tenga razón de ser el recurso, pues la finalidad del mismo no es otra que rebatir los asuntos allí consignados. Lo anterior, por cuanto la declaratoria de desierto del recurso de apelación, entendida como una sanción a la parte recurrente que incumple su deber procede cuando: i) el recurso no se sustenta, bajo el entendido que la sustentación del recurso tiene relac ión directa con lo expuesto en la providencia recurrida, o ii) la sustentación se formula fuera del término. Teniendo en cuenta lo expuesto, se insiste, en este evento, las manifestaciones para atacar la decisión recurrida no contienen de manera clara y concreta, fáctica y
providencia recurrida, o ii) la sustentación se formula fuera del término. Teniendo en cuenta lo expuesto, se insiste, en este evento, las manifestaciones para atacar la decisión recurrida no contienen de manera clara y concreta, fáctica y jurídica, los reparos a la providencia recurrida –al fundarse en un asunto que no fue objeto de incidente y por ende, tampoco objeto de pronunciamiento–razón por la cual, la indebida sustentación del recurso de apelación no genera en ésta Corporación la obligación de pronunciarse acerca de aquello que escapa al ámbito de conocimiento en ésta instancia, más aun cuando la competencia del funcionario de segunda instancia radica en la resolución de los puntos atacados por el o los interesados en la modificación o revocatoria de la decisión, por ello, lo sostenido al momento de interponer la alzada no puede entenderse como la argumentación exigida para que se e studie la inconformidad. En efecto, en el caso sub examine, ningún ejercicio de este tipo realizó el apelante quien en su sustentación no se detuvo a rebatir los argumentos de la providencia de primera instancia, pues el inconforme antes de controvertir los argumentos expuestos se limitó a insistir en el incumplimiento por parte de la señora MARY LUZ JIMENEZ SIABATO del régimen de visitas por no haberse podido llevar a cabo la vista del 5 al 7 de abril de 2024, por lo que es viable señalar que tal disertación no puede suplir el deber de sustentación, pues debía por lo menos, como lo indica el articulo 322 ibídem , expresar las razones de su inconformidad frente al objeto de la decisión recurrida. Por tanto, si la sustentación del recurso irrumpe en el ordenamiento como una carga pro cesal de ineludible incumplimiento para la
322 ibídem , expresar las razones de su inconformidad frente al objeto de la decisión recurrida. Por tanto, si la sustentación del recurso irrumpe en el ordenamiento como una carga pro cesal de ineludible incumplimiento para la impugnante, su omisión se conduce a declarar desierto el recurso interpuesto.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840032022-00227-01
CLASE DE PROCESO: INCIDENTE POR INCUMPLIMIENTO DE REGULACION
DE VISITAS
INCIDENTANTE: LUIS FELIPE HOLGUIN GUTIERREZ
INCIDENTADA: MARY LUZ JIMENEZ SIABATO
DECISION: DECLARA DESIERTO RECURSO
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte incidentante LUIS FELIPE HOLGUIN GUTIERREZ, contra la providencia proferida el 8 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante la cual se decidió el incidente propuesto por incumplimiento de regulación de visitas.
II.- SUPUESTOS FÁCTICOS
Sogamoso, mediante la cual se decidió el incidente propuesto por incumplimiento de regulación de visitas.
II.- SUPUESTOS FÁCTICOS
2.1.- El 5 de diciembre de 2023 e l señor LUIS FELIPE HOLGUIN GUTIERREZ a través de apoderada judicial allegó memorial al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro del radicado 2022 -00227, en el que informó que al tener unos días de permiso y querer reunirse con su hijo, la incidentada le manifestó que el niño se encontraba de paseo y volvería hasta después el 10 de diciembre, por lo que solicitó iniciar las acciones correspondientes ante el incumplimiento al régimen de visitas por parte de la señora MARY LUZ JIMENEZ SIABATO.
2.2.- Adicionalmente, el 6 de diciembre la apoderada del señor LUIS FELIPE HOLGUIN GUTIERREZ presentó memoriales con los asuntos de reasumo poder y presentación de la demanda conexa al radicado 2022 -00227 y el 7 de diciembre2
Radicado: 1575931840032022-00227-01 presentó el memorial de información crucial para el proceso. Por su parte, la señora MARY LUZ JIMENEZ SIABATO allegó pronunciamiento frente a los memoriales presentados el 5 y 6 de diciembre.
2.3.- Mediante auto del 22 de diciembre de 2023 el Juzgado decidió adelantar como tramite incidental la solicitud elevada ante el aparente incumplimiento de l régimen de visitas del menor F.A.H.J, tuvo por notificada por conducta concluyente a la
tramite incidental la solicitud elevada ante el aparente incumplimiento de l régimen de visitas del menor F.A.H.J, tuvo por notificada por conducta concluyente a la incidentada y le corrió traslado del memorial de fecha 7 de diciembre de 2023 como quiera que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022 por parte de la incidentante.
2.4.- El 29 de diciembre de 2023 la incidentada allegó pronunciamiento en virtud del traslado ordenado y la apoderada judicial del incidentante allegó pronunciamiento de réplica frente al mismo.
2.5.- En proveído del 9 de febrero de 2024 se decretaron como pruebas las documentales aportadas por las partes, como prueba testimonial de la parte incidentada el testimonio de la señora Lucila Siabato Flores y como prueba de oficio el interrogatorio de incidentante e incidentado.
Por otro lado, ante los continuos señalamientos con relación a la vulneración de los derechos del menor F.A.H.J, se ordenó oficiar al ICBF remitiendo copias de toda la actuación para que procediera a iniciar la verificación de derechos del menor conforme lo normado en el artículo 52 del Código de Infancia y adolescencia.
2.6.- El 8 de abril de 2024, se adelantó audiencia de que trata el artículo 129 del C.G.P., en la que se decidió declarar no probada la tacha de sospecha propuesta por la apoderada del incidentante contra la declaración de la testigo Lucila Siabato Flores y abstenerse de imponer alguna sanción a la señora MARY LUZ JIMENEZ SIABATO por no haberse acreditado el incumplimiento del régimen de visitas
por la apoderada del incidentante contra la declaración de la testigo Lucila Siabato Flores y abstenerse de imponer alguna sanción a la señora MARY LUZ JIMENEZ SIABATO por no haberse acreditado el incumplimiento del régimen de visitas establecido en audiencia de conciliación celebrada el 1° de diciembre de 2022 dentro del proceso de unión marital de hecho.
Así mismo se ordenó a las partes, asistir a terapias psicológicas a través de su EPS o de forma particular y acudir al curso de pautas de crianza ofrecido por el Ministerio Público, se conden ó en costas al incidentante y se compulsaron copias de la actuación a la Comisaria de Familia con el fin de que se verificara la existencia de violencia intrafamiliar por parte del señor LUIS FELIPE HOLGUIN GUTIERREZ3
Radicado: 1575931840032022-00227-01 contra la señora MARY LUZ JIMENEZ SIABATO o por parte de los progenitores hacia el menor FELIPE ALEJANDRO HOLGUIN JIMENEZ.
Lo anterior, tras considerar que, el régimen de visitas aprobado fue amplio atendiendo la profesión militar que ejer ce el señor LUIS FELIPE HOLGUIN, sin haberse determinado visitas en permisos esporádicos, vacaciones, día del padre, cumpleaños, etc. Y, por tanto, al no quedar establecidas tales visitas no podían ser exigibles ni sobre los mismas aducir algún tipo de incumplimiento.
Afirma que según los términos en que se regularon las visitas del menor, el padre puede visitar a su hijo dos veces al año durante el mes que tenga permiso y dentro
exigibles ni sobre los mismas aducir algún tipo de incumplimiento.
Afirma que según los términos en que se regularon las visitas del menor, el padre puede visitar a su hijo dos veces al año durante el mes que tenga permiso y dentro del trámite se demostró que el señor LUIS FELIPE pudo compartir con su hijo en enero, mayo y julio de 2023, sin que se evidencie incumplimiento doloso del régimen de visitas por parte de la señora MARY LUZ JIMENEZ SIABATO.
Indica que, si bien es entendible la inconformidad del incidentante al estar de vacaciones o encontrarse en la ciudad y no poder ver a su hijo, tal asunto implicaría una modificación al régimen de visitas que no puede tramitarse a través de este proceso, por lo que le señala que tiene la libertad de adelantar el proceso correspondiente.
Manifiesta que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha establecido que en materia de familia los testimonios más valiosos son los de los familiares de las partes por ser precisamente los más allegados, quienes conocen de cerca la situación y pueden ilustrar al despacho sobre los hechos que se debaten y al juez le corresponde analizarlos con mayor sutileza y profundidad para determinar si está viciado o no.
Precisa que el motivo del incidente refiere al hecho ocurrido en diciembre de 2023 cuando el señor LUIS FELIPE HOLGUIN no pudo visitar a su hijo, situación frente a la cual se evidenció que el menor se encontraba de paseo en San Mateo Boyacá, sin que haya sido su madre quien impidiera su visita de manera dolosa e injustificada.
III.- RECURSO DE APELACION
la cual se evidenció que el menor se encontraba de paseo en San Mateo Boyacá, sin que haya sido su madre quien impidiera su visita de manera dolosa e injustificada.
III.- RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión, l a apoderada judicial del incidentante LUIS FELIPE HOLGUIN GUTIERREZ, interpuso y sustent ó recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:4
Radicado: 1575931840032022-00227-01
Señala que las visitas reguladas fueron incumplidas por la señora MARY LUZ JIMENEZ SIABATO no solo por el año 2023 sino también en lo que va del 2024, puesto que en la noche del 1 de abril sobre las 8 pm se le envió memorial en el que se le solicitaba tener al menor listo para que su padre lo recogiera el 5 de abril a las 5 pm, sin que se haya podido llevar a cabo tal encuentro porque la señora no contestó las llamadas.
Subraya que, el incidente no estaba supeditado al año 2023 y fue presentado de manera global ante incumplimientos que incluyen el 2024 y se encuentra demostrado que el señor HOLGUIN GUTIERREZ no pudo ejercer la visita programada entre el 5 y 7 de abril.
Afirma que no se realizó una valoración total de los medios de prueba arrimados al proceso, al ignorarse la valoración psicológica del demandante, la afectación de los derechos del menor, la manifestación del procurador según el cual el padre no debía estar separado de su hijo y la manifestación del incidentado en su interrogatorio informando que la primera visita de 2024 le fue negada.
derechos del menor, la manifestación del procurador según el cual el padre no debía estar separado de su hijo y la manifestación del incidentado en su interrogatorio informando que la primera visita de 2024 le fue negada.
Subraya la violación al debido proceso del menor y de su padre e informa que en la decisión no se dijo nada frente a las visitas incumplidas en 2024, por lo que solicita se revoque la decisión y se declare el incumplimiento de la señora MARY LUZ JIMENEZ SIABATO al régimen de visitas establecido para su menor hijo, respecto a la visita del 5 de abril de 2024.
IV.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES.
La señora MARY LUZ JIMENEZ SIABATO a través de apoderada judicial afirma que se interpuso recurso de apelación por un memorial presentado por la misma parte incidentante el 2 de abril de 2024 al juzgado, sin que del mismo se haya efectuado el traslado simultáneo como lo exige la norma.
Afirma que la apoderada judicial del señor LUIS FELIPE HOLGUIN GUTIERREZ está apelando un memorial que ella misma presentó, más no un auto o sentencia proferido por el juzgado. (sic)
Finalmente, refiere que no se realizó traslado simultaneo de la sustentación del recurso, cita el artículo 321 del C.G.P., y solicita declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto.5
Radicado: 1575931840032022-00227-01
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Seria del caso proceder a determinar si el A quo erró al abstenerse de imponer la sanción correspondiente a la señora MARY LUZ JIMENEZ SIABATO ante el
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Seria del caso proceder a determinar si el A quo erró al abstenerse de imponer la sanción correspondiente a la señora MARY LUZ JIMENEZ SIABATO ante el incumplimiento del régimen de visitas estipulado para el menor F.A.H.J, o si, por el contrario, su decisión fue acertada conforme a lo probado al interior del trámite , de no ser porque se avizora una circunstancia que impide efectuar un pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto. Veamos,
Inicialmente, es necesario precisar que, en providencia del 1 de diciembre de 2022, al interior del trámite de disolución de sociedad patrimonial, las partes acordaron el siguiente régimen de visitas del menor F.A.H.J:
El padre podrá visitar a su menor hijo dos veces al año durante el mes que tenga permiso, 3 fines de semana recogiéndolo el viernes en el colegio una vez termine clases o cuando se acabe la lúdica según sea el caso y lo regresará al hogar materno el domingo o lunes si fuere festivo a las 4 pm. Durante ese fin de semana el padre se compromete a realizar todas las tareas que tenga pendientes el niño para la siguiente semana y a lavarle los uniformes que lleve. En el mes de descanso el padre podrá llevar y recoger al niño del colegio 3 días a la semana y compartir en la tarde con él comprometiéndose a hacer las tareas que tenga pendientes en el hogar materno y regresándolo a más tardar a las 5:00 pm
Con fundamento en dicho acuerdo el señor LUIS FELIPE HOLGUIN GUTIERREZ
tareas que tenga pendientes en el hogar materno y regresándolo a más tardar a las 5:00 pm
Con fundamento en dicho acuerdo el señor LUIS FELIPE HOLGUIN GUTIERREZ alega incumplimiento por parte de la señora MARY LUZ JIMENEZ SIABATO del régimen de visitas al no haber podido ver a su hijo en diciembre de 20231, quien se encontraba de paseo al estar de vacaciones , razón por la cual se inicia el trámite incidental y se resuelve de manera desfavorable al no haberse demostrado incumplimiento doloso e injustificado del régimen de visitas por parte de la madre del menor, pues efectivamente se demostró que el menor se encontraba en San Mateo Boyacá para esa época y que se habían cumplido las visitas acordadas en los meses de enero, mayo y julio de 2023.
Ahora bien, al revisar la alzada interpuesta, no se observa que la parte recurrente haya elevado reparo alguno a los argumentos expuestos por la juez A quo para proferir su decisión, pues se limitó a señalar un presunto incumplimiento por parte de la madre al régimen de visitas en abril de 2024, sin que este asunto haya sido
1 Carpeta01PrimeraInstancia, archivo 01MemorialIncumplimientodeVisitas6
Radicado: 1575931840032022-00227-01 objeto del incidente propuesto y desarrollado , pues se memora que el trá mite incidental se encuentra regulado en el artículo 129 del C.G.P., según el cual:
Artículo 129. Proposición, trámite y efecto de los incidentes. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda
incidental se encuentra regulado en el artículo 129 del C.G.P., según el cual:
Artículo 129. Proposición, trámite y efecto de los incidentes. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias.
En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes…”
Es decir, los incidentes debe llevarse a cabo de inicio a fin cumpliendo con las etapas allí estipuladas sin que sea admisible que en el curso del mismo se modifique su objeto inicial – pues ello conllevaría a la vulneración al derecho de defensa - y en ese sentido, es razonable que, tal como lo indica la recurrente, el presunto incumplimiento al régimen de visitas en abril de 2024, no hay sido objeto de pronunciamiento por parte de la juez A quo, pues se insiste, el trámite incidental se interpuso el 5 de diciembre de 2023 por el presunto incumplimiento del régimen de visitas en ese mes, se decretaron pruebas frente al mismo el 9 de febrero de 2024 y se llevó a cabo audiencia el 8 de abril de 2024, sin que haya ido posible evacuar
visitas en ese mes, se decretaron pruebas frente al mismo el 9 de febrero de 2024 y se llevó a cabo audiencia el 8 de abril de 2024, sin que haya ido posible evacuar las etapas correspondientes frente al suceso ocurrido en abril de 2024.
Así las cosas, las manifestaciones realizadas por la recurrente no configuran sustento alguno del recurso de apelación y dejan sin piso la petición incoada.
En este punto debe memorarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del C.G.P el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, siendo entonces la sustentación del recurso, el medio para que la parte recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, sin que sea posible hacerlo de cualquier manera, pues debe referirse a los aspectos que fundamentaron su posición en el proceso y sobre los cuales el A quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.7
Radicado: 1575931840032022-00227-01
En ese sentido, tampoco se efectuará pronunciamiento alguno frente al argumento de la recurrente en el que afirma que no se tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio arrimado al proceso, pues se limita a enunciar las pruebas que considera ignoradas por parte del A quo, sin realizar ningún tipo de explicación o sustentación sobre su contenido y valoración , a partir de la cual se pueda n controvertir las razones expuestas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso para abstenerse de declarar el incumplimiento solicitado, y por ende, conlleven a una
sobre su contenido y valoración , a partir de la cual se pueda n controvertir las razones expuestas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso para abstenerse de declarar el incumplimiento solicitado, y por ende, conlleven a una decisión diferente a la proferida.
Y es que quien controvierte una decisión judicial tiene una gran carga argumentativa, pues debe exponer de manera clara las razones por las que no se comparte la providencia recurrida, indicando por qué razón se aparta de ella, presentando un debate entre los fundamentos de la decisión, sus planteamientos y las razones por las que se debe acoger la tesis propuesta - que se opone a la providencia cuestionada - para que a partir de allí se trabe en debida forma el debate y tenga razón de ser el recurso, pues la finalidad del mismo no es otra que rebatir los asuntos allí consignados.
Lo anterior, por cuanto la declaratoria de desierto del recurso de apelación, entendida como una sanción a la parte recurrente que incumple su deber procede cuando: i) el recurso no se sustenta, bajo el entendido que la sustentación del recurso tiene relac ión directa con lo expuesto en la providencia recurrida , o ii) la sustentación se formula fuera del término.
Teniendo en cuent a lo expuesto, se insiste, en este evento, las manifestaciones para atacar la decisión recurrida no contienen de manera clara y concreta, fáctica y jurídica, los reparos a la providencia recurrida – al fundarse en un asunto que no fue objeto de incidente y por ende, tampoco objeto de pronunciamiento – razón por la cual, la indebida sustentación del recurso de apelación no genera en ésta
jurídica, los reparos a la providencia recurrida – al fundarse en un asunto que no fue objeto de incidente y por ende, tampoco objeto de pronunciamiento – razón por la cual, la indebida sustentación del recurso de apelación no genera en ésta Corporación la obligación de pronunciarse acerca de aquello que escapa al ámbito de conocimiento en ésta instancia, más aun cuando la competencia del funcionario de segunda instancia radica en la resolución de los puntos atacados por el o los interesados en la modificación o revocatoria de la decisión, por ello, lo sostenido al momento de interponer la alzada no puede entenderse como la argumentación exigida para que se estudie la inconformidad.8
Radicado: 1575931840032022-00227-01
En efecto, en el caso sub examine, ningún ejercicio de este tipo realizó el apelante quien en su sustentación no se detuvo a rebatir los argumentos de la providencia de primera instancia, pues el inconforme antes de controvertir los argumentos expuestos se limitó a insistir en el incumplimiento por parte de la señora MARY LUZ JIMENEZ SIABATO del régimen de visitas por no haberse podido llevar a cabo la vista del 5 al 7 de abril de 2024 , por lo que es viable señalar que tal disertación no puede suplir el deber de sustentación, pues debía por lo menos, como lo indica el articulo 322 ibídem , expresar las razones de su inconformidad frente al objeto de la decisión recurrida. Por tanto, si la sustentación del recu rso irrumpe en el ordenamiento como una carga procesal de ineludible incumplimiento para la impugnante, su omisión se conduce a declarar desierto el recurso interpuesto.
decisión recurrida. Por tanto, si la sustentación del recu rso irrumpe en el ordenamiento como una carga procesal de ineludible incumplimiento para la impugnante, su omisión se conduce a declarar desierto el recurso interpuesto.
Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 8 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
Cuestión Final
Revisado el expediente digital, se observa que la apoderada del demandante allegó en dos oportunidades el mismo memorial suscrito el 20 de agosto del año en curso, con el asunto iniciación de incidente de incumplimiento al régimen de visitas/ derecho de petición art 23 CN en el que pone en conocimiento que la señora MARY LUZ JIMENEZ SIABATO no permitió recoger al menor para las visitas por segunda vez programadas del primer semestre de 2024 obligando al señor LUIS FELIPE HOLGUIN GUTIERREZ a visitarlo exclusivamente en su domicilio, por lo que solicita programar audiencia virtual. Sin embargo, se precisa que la competencia para adelantar el aludido incidente corresponde al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, ante quien se suscribió el acuerdo del régimen de visitas del menor, pues esta Sala conoce únicamente del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 8 de abril de 2024 sin que sea posible ampliar su conocimiento frente a las situaciones ocurridas con posterioridad , pues ello sería contrario al objeto y naturaleza del recurso interpuesto.
DECISIÓN
contra la providencia proferida el 8 de abril de 2024 sin que sea posible ampliar su conocimiento frente a las situaciones ocurridas con posterioridad , pues ello sería contrario al objeto y naturaleza del recurso interpuesto.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión:9
Radicado: 1575931840032022-00227-01
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de LUIS FELIPE HOLGUIN GUTIERREZ contra la decisión proferida el 8 de abril de 2024 por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme este proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.