TSDJ VIT SU - 15759318400320220004603-(18-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400320220004603-(18-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
MEDIDAS CAUTELARES Y LEVANTAMIENTO DE LA INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULO – PROPORCIONALIDAD Y GARANTÍA DEL MÍNIMO VITAL: El levantamiento de una medida cautelar de inmovilización de un vehículo puede ser procedente cuando su aplicación impide al demandado generar ingresos para su sustento y el de sus hijos, vulnerando su derecho al mínimo vital. Es proporcional y suficiente para garantizar los derechos de la demandante el embargo del porcentaje del producido del vehículo, pues permite que el bien siga produciendo ingresos mientras se asegura el pago de la eventual condena. / RECURSO DE APELACIÓN – CARGA ARGUMENTATIVA DEL RECURRENTE: El recurso de apelación debe ser sustentado de manera clara y específica, explicando los errores fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión impugnada. La mera discrepancia genérica sin señalar concretamente por qué los argumentos del juzgado son equivocados conduce a la confirmación de la providencia apelada.
"De entrada, es del caso resaltar que el recurso de apelación tiene por finalidad que el Ad quem revise la decisión del A quo y, en caso de constatar la existencia de algún yerro, proceda a enmendarlo, empero, para activar tal labor es imperioso que la parte, presuntamente afectada con la decisión, sustente el recurso en debida forma, esto es, identificando de forma clara e inequívoca los yerros en los que incurrió el A quo, en otras palabras, exponga las razones de hecho y de derecho por las cuales se considerada errónea la providencia controvertida.
esto es, identificando de forma clara e inequívoca los yerros en los que incurrió el A quo, en otras palabras, exponga las razones de hecho y de derecho por las cuales se considerada errónea la providencia controvertida. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante proveído SC10223-2014 indicó, "Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas , más bien supone: Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia de la decisión impugnada. (...) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son estos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida". Subrayado fuera del texto. Así l as cosas, si la parte -- recurrente -- incumple con tal carga argumentativa, inexorablemente, la decisión adoptada por el A quo se mantendrá incólume, pues, no es posible cotejar los motivos de discrepancia con los argumentos que soportan la providencia impugnada, por cuanto, la competencia material de esta instancia esta lógica y jurídicamente a las razones de disenso del recurrente. (…) Y es que, la medida de inmovilización no es la medida más idónea para asegura el derecho al mínimo vital de la accionante, por el contrario, deviene más acertada el embargo y retención de los frutos o réditos que el bien produce. En segundo lugar, si bien, la recurrente, alude a la presunta vulneración a su derecho al mínimo vital,
accionante, por el contrario, deviene más acertada el embargo y retención de los frutos o réditos que el bien produce. En segundo lugar, si bien, la recurrente, alude a la presunta vulneración a su derecho al mínimo vital, lo cierto es que en el plenario no existe prueba, siquiera sumaria, que, dependa de tal ingreso."
Fuente Formal: Auto SC10223-2014 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Nota de Relatoría: El caso trata de un recurso de apelación contra un auto que levantó la medida cautelar de inmovilización de un vehículo, ordenando en su lugar el embargo del 50% de sus frutos. Los problemas jurídicos fueron: 1) Si el levantamiento de la inmovilización, manteniendo el embargo de los frutos, era una medida proporcional que garantizaba los derechos de ambas partes; y 2) Si la apelante había sustentado debidamente su recurso. El Tribunal Superior confirmó la decisión apelada, fundamentando q ue: a) La medida adoptada
(embargo de frutos) era más idónea que la inmovilización total, pues permitía al demandado trabajar y garantizar su mínimo vital, mientras se aseguraba el derecho crediticio de la demandante. b) La recurrente no cumplió con la car ga de sustentar específicamente los errores de la providencia, limitándose a hacer afirmaciones genéricas. Adicionalmente, el Tribunal ofició a la comisaría de familia para que brinde apoyo psicosocial a la demandante y su hija, por las denuncias de violencia.
Número Proceso: 15759318400320220004603
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: LUZ YULY LEÓN SÁNCHEZ
Número Proceso: 15759318400320220004603
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: LUZ YULY LEÓN SÁNCHEZ
Demandado: JHON ALEXANDER DIAZ ESTEPA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 18 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Familia - Liquidación Sociedad Patrimonial RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2022-00046-03
DEMANDANTE: LUZ YULY LEÓN SÁNCHEZ
DEMANDADO JHON ALEXANDER DIAZ ESTEPA JDO DE ORIGEN: Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso Pva. RECURRIDA: Auto del 11 de abril de 2025.
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación incoada por Luz Yuly León Sánchez, a través de apoderad a, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 11 de abril 2025.
1.- ANTECEDENTES:
Las actuaciones procesales relevantes para el presente asunto se sintetizan de la
Promiscuo de Familia de Sogamoso el 11 de abril 2025.
1.- ANTECEDENTES:
Las actuaciones procesales relevantes para el presente asunto se sintetizan de la siguiente manera:
1.1.-. El 16 de diciembre de 2022 , el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso admitió la demanda de liquidación de sociedad patrimonial instaurada por Luz Yuly León Sánchez contra Jhon Alexander Diaz Estepa.
1.2.-. E l 2 de enero de 2023, Jhon Alexander Diaz Este pa, mediante apoderado, contestó la demanda.
1.3.- El 7 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso ordenó la inmovilización y posterior secuestro del vehículo de placas UVL239.Rad. No. 15759-31-84-00-32-022-00046-03 1.4.- El 28 de marzo de 2025, Jhon Alexander Diaz Estepa, a través de su apoderado, solicitó el levantamiento de las medi das que pesan so bre el vehí culo de placas UVL239.
-. El 11 de abril del 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso accedió lo peticionado por el demandado.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto del 11 de abril de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, resolvió:
“En consecuencia, advirtiendo que ya existe orden de embargar el 50% del producido de la volqueta de placas UVL 239, garantizando así el 50% que le corresponde a la
Sogamoso, resolvió:
“En consecuencia, advirtiendo que ya existe orden de embargar el 50% del producido de la volqueta de placas UVL 239, garantizando así el 50% que le corresponde a la actora, teniendo en cuenta que el demandado afirma que sus sustento proviene de la conducción de dicho vehículo y actualmente ostenta la custodia del menor de edad que además tiene problemas de salud, considera el Juzgado que es procedente levantar la orden de inmovilización del citado automotor con el fin de que regrese al mercado laboral, empiece nuevamente a producir y de ahí se garantice el mínimo vital del demandado y sus hijos, sin que ello implique vulnerar los derechos que le corresponden a la demandante pues el 50% del producido deberá ponerse a disposición del Juzgado a través de la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, por lo tanto, se ordena la cancelación de la captura del vehículo de placas
UVL 239. OFICIESE”
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la determinación del A quo, la demandante Luz Yuly León Sánchez, a través de su apoderada, instauró recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera,
-. Resaltó que en múltiples oportunidades solicitó el embargo del 50% del producido del vehículo de placas UVL-239M, empero, el mismo no se ha materializado, lo que ha generado su empobrecimiento.Rad. No. 15759-31-84-00-32-022-00046-03 -. Reseñó que, si bien el demandado refiere que el vehículo es “su único sustento para
ha generado su empobrecimiento.Rad. No. 15759-31-84-00-32-022-00046-03 -. Reseñó que, si bien el demandado refiere que el vehículo es “su único sustento para él, su mamá y su hijo menor de edad”, lo cierto es que, el hijo en común tiene 23 años y no sufre de hidrocefalia.
-. Manifestó que la niña LVDL se encuentra hace un año con ella, esto, en virtud de los actos de violencia de los que han sido víctimas por parte de aquel, hecho que a la postre, se ve reflejada en la “medida de protección por violencia intrafamiliar y de género efectuada mediante resolución 084 de 2024 proferida por la Comisaria Primera de Sogamoso el día 04 de junio de 2024”
-. Refirió que el demandado no conduce directamente el vehículo de placas, pues, en la audiencia de inventarios y avalúos señaló que tiene chofer.
-. Esbozó que el demandado ha disfruta do del pr oducido del vehículo durante tres años, además, le niega su mínimo vital y ejerce violencia física y económica.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Este Tribunal es competente para conocer del recurso de queja presentado por la parte demandante contra el auto del 3 de julio de 2025, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 del C.G.P.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a lo naturaleza del recurso de queja y lo expuesto por el recurrente, esta
Judicatura se ocupará de:
-. Determinar si erró el A quo al levantar la medida de inmovilización del vehículo de
Conforme a lo naturaleza del recurso de queja y lo expuesto por el recurrente, esta
Judicatura se ocupará de:
-. Determinar si erró el A quo al levantar la medida de inmovilización del vehículo de placas UVL 239.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De entrada, es del caso resaltar que el recurso de apelación tiene por finalidad que el Ad quem revise la decisión del A quo y, en caso de constatar la existencia de algún yerro, proceda a enmendarlo, empero, para activar tal labor es imperioso queRad. No. 15759-31-84-00-32-022-00046-03 la parte, presuntamente afectada con la decisión, sustente el recurso en debida forma, esto es, identificando de forma clara e inequívoca los yerros en los que incurrió el A quo, en otras palabras, exponga las razones de hecho y de derecho por las cuales se considerada errónea la providencia controvertida.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante proveído SC10223-2014 indicó,
“Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone:
Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia de la decisión impugnada. (…) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son estos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión
argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son estos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida”. Subrayado fuera del texto.
Así las cosas, si la parte – recurrente – incumple con tal carga argumentativa, inexorablemente, la decisión adoptada por el A quo se mantendrá incólume, pues, no es posible cotejar los motivos de discrepancia con los argumentos que soportan la providencia impugnada, por cuanto, la competencia material de esta instancia esta lógica y jurídicamente a las razones de disenso del recurrente.
Efectuada tal pr ecisión, en el sub examine la recurrente disiente que el A quo hubiese levantado la orden de inmovilización del vehículo de placas UVL239, puesto que, es víctima de violencia intrafamiliar “económica – física” por parte del demandado, Jhon Alexander Díaz Estepa.
Bajo ese norte, esta Judicatura debe advertir que el recurso está llamado a fracasar, por las siguientes razones:
En primer lugar, en el recurso no explica el por qué el argumento esbozado por el A quo deviene equivocado y transgresor de sus derechos fundamentales, en especial, al mínimo vital.
En este punto, recuérdese que el A quo arguyó que el objeto de levantar la medida era que el vehículo “regrese al mercado laboral, empiece nuevamente a producir y de ahí se garantice el mínimo vital del demandado y sus hijos, sin que ello impliqueRad. No. 15759-31-84-00-32-022-00046-03 vulnerar los derechos que le corresponden a la demandante pues el 50% del
ahí se garantice el mínimo vital del demandado y sus hijos, sin que ello impliqueRad. No. 15759-31-84-00-32-022-00046-03 vulnerar los derechos que le corresponden a la demandante pues el 50% del producido deberá ponerse a disposición” (Sic)
Y es que, la medida de inmovilización no es la medida más idónea para asegura el derecho al mínimo vital de la accionante, por el contrario, deviene más acertada el embargo y retención de los frutos o réditos que el bien produce.
En segundo lugar, si bien , la rec urrente, alude a la presun ta vulneración a su derecho al mínimo vital, lo cier to es que en el plenario no existe prueba, siquiera sumaria, que, dependa de tal ingreso.
En tercer lugar, lo pretendido con el au to recurrido es evitar que se inmovilice el vehículo de placa UVL239, no obstante, la misma ya fue consumada desde el 1 de abril de 2025, y, en la actualidad, al menos, conforme a lo evidenciado en el plenario, el prenombrado vehículo ya se encuentra a disposición del A quo.
Por lo tal razón el recurso no prospera.
Finalmente, comoquiera que la recurrente asevera que ella y su meno r hija son victimas de actos de violencia física, psicológica y económica, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la Comisaria Primera de Familia de Sogamoso para que le brinden apoyo psicosocial y protección.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
que le brinden apoyo psicosocial y protección.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 11 de abril 2025, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: OFICIAR a la Comisaria Primera de Familia de Sogamoso para que le brinden apoyo psicosocial y protección a Luz Yuly León Sánchez y su menor hija.
Por Secretaría líbrese el oficio respectivo y déjese las constancias de rigor.Rad. No. 15759-31-84-00-32-022-00046-03
TERCERO: REMÍTASE esta actuación al Juzgado de origen para que forme parte del expediente. Déjense las constancias a que haya lugar.