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TSDJ VIT SU - 15759318400320220004604-(18-12-2025)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400320220004604-(18-12-2025)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE QUEJA Y PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA REQUERIMIENTOS – PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD DE LOS AUTOS APELABLES: El recurso de queja dirigido a controvertir la denegación de la apelación solo prospera si el auto cuya apelación se negó es legalmente apelable. Los autos que se limitan a requerir a una parte para que cumpla una carga procesal (como aportar documentos) no están comprendidos dentro de las causales taxativas de apelabilidad previstas en la ley. Por tanto, si el juez de primera instancia niega la apelación contra este tipo de requerimientos, su decisión es correcta y el recurso de queja debe ser declarado bien denegado.

"Puestas, así las cosas, deberán analizarse los anteriores presupuestos de cara a los requisitos específicos de procedencia del recurso de queja, el que, sea del caso señalar ha sido instituido como un medio restringido de defensa, pues, única y puntualmente pretende atacar los autos por medio de los cuales se niegue el recurso de apelación y el de casación, generándose de tal manera que por parte del superior se emita un pronunciamiento en torno a la legalidad de dicha providencia. (…) Con lo precedente, y, al descender al sub examine debe advertir esta Judicatura que no existe yerro alguno en la decisión adoptada por el A quo, ello, en torno a la no concesión del recurso de apelación contra el auto proferido el 7 de febrero de 2025, por cuanto, en aquel se efectuó un requerimiento a la parte demandada. Recuérdese que, la procedencia del recurso de apelación está

del recurso de apelación contra el auto proferido el 7 de febrero de 2025, por cuanto, en aquel se efectuó un requerimiento a la parte demandada. Recuérdese que, la procedencia del recurso de apelación está condicionado a que el auto recurrido encuadre dentro de alguna de la hipótesis consagrada por el Legislador, pues, se rige por el principio de taxatividad, la cuales son: i) el rechazo de la demanda, ii) negar la intervención de un tercero, iii) negar el decreto o practica de una prueba, iv) negar el mandamiento de pago, v) rechazar o resolver un incidente, vi) rechazar o negar una nulidad, vii) poner fin al proceso, viii) negar una medida cautelar y, finalmente, ix) existir norma especial que avale la procedencia del recurso contra tal determinación. Luego, la decisión de requerir a una de las partes para que cumplan con determinada carga, de ninguna manera, encuadra dentro de los autos apelables. Por tanto, no puede ser otra la decisión a la cual pueda arribarse por esta Judicatura que declarar bien denegado el recurso de apelación, disponiéndose en tal forma la devolución del expediente para que se prosiga con el trámite correspondiente."

Fuente Formal: Artículos 352 y 353 del Código General del Proceso; Artículo 13 del Código General del Proceso.

Nota de Relatoría: El caso trata de un recurso de queja interpuesto contra la decisión de un juzgado que negó conceder el recurso de apelación impetrado por la demandante contra un auto que requería al demandado para que cumpliera con una carga procesal (a portar documentación sobre corrección de áreas y planos). El

conceder el recurso de apelación impetrado por la demandante contra un auto que requería al demandado para que cumpliera con una carga procesal (a portar documentación sobre corrección de áreas y planos). El problema jurídico fue determinar si dicho auto de requerimiento era apelable. El Tribunal Superior declaró bien denegado el recurso de queja, confirmando la corrección de la decisión del juzgado de primera instancia. Fundamentó su decisión en que el recurso de apelación solo procede contra los autos taxativamente señalados en la ley, y un simple requerimiento para cumplir una carga procesal no se encuentra dentro de esas causales. Por lo tanto, al no ser apelable el auto de requerimiento, el juez actuó correctamente al negar su apelación y, en consecuencia, el recurso de queja debía ser rechazado.

Número Proceso: 15759318400320220004604

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: LUZ YULY LEÓN SÁNCHEZ

Demandado: JHON ALEXANDER DIAZ ESTEPA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 18 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Familia - Liquidación Sociedad Patrimonial RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2022-00046-04

Diciembre, dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Familia - Liquidación Sociedad Patrimonial RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2022-00046-04

DEMANDANTE: LUZ YULY LEÓN SÁNCHEZ

DEMANDADO JHON ALEXANDER DIAZ ESTEPA JDO DE ORIGEN: Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso DECISIÓN: Declara bien denegado el recurso de apelación

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de pronunciarse con relación al recurso de queja propuesto por Luz Yuly León Sánchez , a través de apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 21 de marzo de 2025 , través del cual, no concedió el recurso de apelación impetrado contra el auto del 7 de febrero de esta anualidad.

1.- ANTECEDENTES:

Las actuaciones procesales relevantes para el presente asunto se sintetizan de la siguiente manera:

1.1.-. El 16 de diciembre de 2022 , el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso admitió la demanda de liquidación de sociedad patrimonial instaurada por Luz Yuly León Sánchez contra Jhon Alexander Diaz Estepa,

1.2.-. El 2 de enero de 2023, Jhon Alexander Diaz Estepa , mediante apoderado, contestó la demanda.

1.3.-. El 3 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso

contestó la demanda.

1.3.-. El 3 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso llevó a cabo al audiencia de inventarios y avalúos “artículo 501 del C.G.P.” (Sic).Rad. No. 15759-31-84-00-32-022-00046-04

1.4.-. El 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso dispuso: “REQUIÉRASE al apoderado de la parte demandada, para que en el término de cinco (5) días de cumplimiento al requerimiento ordenado en auto proferido el 12 de agosto de 2024 y cumpla con la carga procesal ordenada en el auto que decretó pruebas a las objeciones de los inventarios y avalúos (auto 11-08-2023), en lo que refiere a la documental ante el IGAC y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, relacionadas con corrección de área y planos.” (Sic)

1.5.-. El 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió “(…) teniendo en cuenta que a la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden judicial impartida en autos del 20 de septiembre y del 25 de octubre de 2024, se ordena nuevamente REQUERIR al apoderado de la parte demandada, para que dé cumplimiento a la carga procesal ordenada según auto de 11 de agosto de 2023, respecto de las correcciones de áreas y planos ante la Oficina de Catastro y Registro de Instrumentos Púb licos de la ciudad, para lo cual se le concede el término inicialmente otorgado de 10 días.” (Sic).

11 de agosto de 2023, respecto de las correcciones de áreas y planos ante la Oficina de Catastro y Registro de Instrumentos Púb licos de la ciudad, para lo cual se le concede el término inicialmente otorgado de 10 días.” (Sic).

1.6.-. Inconforme con tal determinación, la demandante Luz Yuly León Sánchez, a través de su apoderada, impetró recurso de reposición y, en subsidio apelación.

1.7.-. El 7 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: REVOCAR para REFORMAR el auto proferido el 29 de noviembre de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. El cual se leerá así:

De acuerdo con el informe secretarial, teniendo en cuenta que a la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden judicial impartida en autos del 20 de septiembre y del 25 de octubre de 2024, se ordena nuevamente REQUERIR al apoderado de la parte demandada, para que en el término de treinta (30) días dé cumplimiento a la carga procesal ordenada según auto de 11 de agosto de 2023, respecto de las correcciones de áreas y planos ante la Oficina de Catastro y Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, so pena de aplicar el numeral 1° del art. 317 del C.G.P., en el sentido de tener por desistida la prueba solicitada y decidir la objeción con las pruebas aportadas en oportunidad al proceso.”

1.8.-. Disconforme con tal determinación, al demandante Luz Yuly León Sánchez,

del C.G.P., en el sentido de tener por desistida la prueba solicitada y decidir la objeción con las pruebas aportadas en oportunidad al proceso.”

1.8.-. Disconforme con tal determinación, al demandante Luz Yuly León Sánchez, mediante apoderada, instauró recurso apelación , empero, fue denegado por elRad. No. 15759-31-84-00-32-022-00046-04 Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso mediante auto del 21 de marzo de 2025.

1.9.-. El 27 de marzo de 2025, la demandante impetró recurso de reposición y, en subsidio queja, los cuales, sustentó así,

-. Reseñó que el auto del 7 de febrero de 2025 no revocó el proveído del 29 de noviembre de 2024, lo efectuado fue reformarlo, ello, en el sentido de ampliar el término para que el demandado cumpliera con la carga impuesta hace más de un año.

-. Adujo que al ser una reforma de un auto “quiere decir que se dejó sin valor el anterior Auto de fecha 29 de noviembre de 2024 para emitir el Auto de fecha 07 DE FEBREO DE 2025, contra el que interpuse los recursos de Ley, recursos que me fueron negados por improcedentes” (Sic).

1.10.- El 3 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió no reponer le auto del 21 de marzo de 2025, en consecuencia, concedió el recurso de queja.

2.- CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA:

Este Tribunal es competente para conocer del recurso de queja presentado por la

recurso de queja.

2.- CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA:

Este Tribunal es competente para conocer del recurso de queja presentado por la parte demandante contra el auto del 3 de julio de 2025, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 32 del C.G.P.

2.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a lo naturaleza del recurso de queja y lo expuesto por el recurrente, esta

Judicatura se ocupará de:

-. Determinar si erró el A quo al no conceder el recuro de apelación impetrado por la parte demandante contra el auto del 3 de julio del 2025Rad. No. 15759-31-84-00-32-022-00046-04

2.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De inicio, resulta preciso señalar que existen determinados requisitos que demarcan la procedibilidad de todos y cada uno de los recursos dispuestos por el Legislador al interior del trámite del proceso civil, ellos corresponden a:

(i) La capacidad para interponer el recurso, el cual tiene que ver con la capacidad procesal de un sujeto determinado al interior de la actuación para promover el medio de refutación correspondiente;

(ii) La oportunidad para promoverlo, requisito que se apareja a la regla técnica e irrestricta de la eventualidad, con la consecuencia lógica de la preclusión de la oportunidad correspondiente cuando se omiten las perentorias oportunidades señaladas en el Código, siendo preciso indicar que dicho requisito tiene que ver con el respeto que emerge de la categoría de las normas procesales, la cual, según el artículo 13 del Código General del Proceso, las define como de orden público, es decir,

señaladas en el Código, siendo preciso indicar que dicho requisito tiene que ver con el respeto que emerge de la categoría de las normas procesales, la cual, según el artículo 13 del Código General del Proceso, las define como de orden público, es decir, que las mismas son de obligatorio cumplimiento para el Juez y las partes, teniéndose por no escritas las estipulaciones que se realicen por las partes en torno a su cumplimiento;

(iii) La p rocedencia del recurso , el cual se ciñe a que el medio de refutación propuesto se acompase al tipo de providencia emitida, la oportunidad procesal y la consagración que para tal efecto haya gestado el Legislador; y, por último, la parte que enerva un medio de defensa debe cumplir con la

(iv) La motivación del recurso, lo que impone una carga procesal en la que la parte recurrente debe argumentar debidamente el medio de defensa propuesto y en la oportunidad indicada por la codificación normativa correspondiente.

Puestas, así las cosas, deberán analizarse los anteriores presupuestos de cara a los requisitos específicos de procedencia del recurso de queja, el que, sea del caso señalar ha sido instituido como un medio restringido de defensa, pues , única y puntualmente pretende atacar los autos por medio de los cuales se niegue el recurso de apelación y el de casación, generándose de tal manera que por parte del superior se emita un pronunciamiento en torno a la legalidad de dicha providencia.Rad. No. 15759-31-84-00-32-022-00046-04 En ese orden, el recurso de queja está consagrado en el artículo 352 y 353 del Código General del Proceso, preceptos legales que a letra establecen,

En ese orden, el recurso de queja está consagrado en el artículo 352 y 353 del Código General del Proceso, preceptos legales que a letra establecen,

“ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.

ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.”

Con lo precedente, y, al descender al sub examine debe advertir esta Judicatura que

casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.”

Con lo precedente, y, al descender al sub examine debe advertir esta Judicatura que no existe yerro alguno en la decisión adoptada por el A quo, ello, en torno a la no concesión del recurso de apelación contra el auto proferido el 7 de febrero de 2025, por cuanto, en aquel se efectuó un requerimiento a la parte demandada.

Recuérdese que, la procedencia del recurso de apelación está condicionado a que el auto recurrido encuadre dentro de alguna de la hipótesis consagrada por el Legislador, pues, se rige por el principio de taxatividad, la cuales son: i) el rechazo de la demanda, ii) negar la intervención de un tercero, iii) negar el decreto o practica de una prueba, iv) negar el mandamiento de pago, v) rechazar o resolver un incidente, vi) rechazar o negar una nulidad, vii) poner fin al proceso, viii) negar una medida cautelar y, finalmente, ix) existir norma especial que avale la procedencia del recurso contra tal determinación.Rad. No. 15759-31-84-00-32-022-00046-04

Luego, la decisión de requerir a una de las partes para que cumplan con determinada carga, de ninguna manera, encuadra dentro de los autos apelables . Por tanto, no puede ser otra la decisión a la cual pueda arribarse por esta Judicatura que declarar bien denegado el recurso de apelación, disponiéndose en tal forma la devolución del expediente para que se prosiga con el trámite correspondiente.

DECISIÓN

bien denegado el recurso de apelación, disponiéndose en tal forma la devolución del expediente para que se prosiga con el trámite correspondiente.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por propuesto por Luz Yuly León Sánchez contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 7 de febrero de 2025, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: REMÍTASE esta actuación al Juzgado de origen para que forme parte del expediente. Déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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