TSDJ VIT SU - 15759318400320220023201-(11-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400320220023201-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA – IMPROCEDENCIA AL TRATARSE DE UN MECANISMO RESIDUAL Y SUBSIDIARIO: A través del mecanismo ordinario ejecutivo, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial. / ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA – AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA : La accionante se encontró que la misma no es una persona con discapacidades, enfermedades, adulto mayor, ni ostenta otra cualidad que la hiciera acreedora de una condición especial de protección constitucional y menos acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Conforme a lo anterior se torna evidente para esta Corporación, que la accionante cuenta con medio de defensa ordinario pertinente para hacer exigible el cumplimiento de la sentencia del 30 de abril de 2021, pues en el presente asunto es el juzgado laboral que profirió la sentencia, el que cuenta con los poderes y herramientas necesarias a efectos de emitir las órdenes con el fin de que el demandado Régulo Cristancho Cely, Colpensiones o Porvenir cumpla lo ordenado en dicha decisión judicial, lo anterior, en concordancia con la sentencia T -261 de 2018 donde se indicó “… en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso
cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria (…). A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicia l y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente”, queriendo decir lo anterior que la actora cuenta con el tramite ejecutivo laboral a efectos de hacer exigible lo ordenado en la providencia del 30 de abril de 2022, trámite que resulta ser el idóneo y preferente para resolver este tipo de controversias, aclarando que, la accionante, no logro desvirtuar la eficacia ni idoneidad de dicho trámite ejecutivo, y menos aún, la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga transitoriamente admisible la tutela. Conforme con lo hasta aquí expresado, esta Sala no puede dejar pasar el hecho de que mediante requerimiento del 27 de septiembre de 2022 se solicitó el link del expediente del proceso laboral con radicado No. 2020-00031-00, el que fue enviado en la misma data, pudiéndose evidenciar que el 25 de marzo hogaño la apoderada judicial de la actora radicó solicitud de medidas cautelares ante el juzgado laboral, solicitud que sería resuelta mediante proveído del 28 de marzo de 2022 negando las medidas solicitadas. Sin embargo, también se pudo observar dentro del
solicitud de medidas cautelares ante el juzgado laboral, solicitud que sería resuelta mediante proveído del 28 de marzo de 2022 negando las medidas solicitadas. Sin embargo, también se pudo observar dentro del expediente reiterados requerimientos realizados por el Juzgado 02 Laboral del Circuito de Sogamoso, buscando el cumplimiento de la orden impartida, así como sus respectivas respuestas de parte de las entidades accionades, lo que deja entrever que se han adelantado las gestiones pertinentes ante la jurisdicción competente, buscando el cumplimiento de lo aquí solicitado, haciendo que la acción de tutela c omo mecanismo residual y subsidiario se torne improcedente. Así mismo, analizadas las condiciones particulares de la accionante se encontró que la misma no es una persona con discapacidades, enfermedades, adulto mayor, ni ostenta otra cualidad que la hiciera acreedora de una condición especial de protección constitucional y menos acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera el estudio del presente amparo, siendo razones suficientes para revocar el fallo de instancia y en su defecto, negar el amparo deprecado, reiterándole a la accionante que cuenta con herramientas judiciales suficientes como lo es el proceso ejecutivo a efectos de hacer cumplir la orden judicial proferida en su favor. Sentencia T-261 de 2018, sentencia T-005 de 2015, sentencia T-243 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15759318400320220023201
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15759318400320220023201
ORIGEN: JUZGADO 03 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN
DECISIÓN: REVOCA
ACCIONANTE: BLANCA FLOR SIERRA BARRERA
ACCIONADO: AFP COLPENSIONES
APROBADO: ACTA No. 250
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta en contra del fallo de tutela del 01 de septiembre de 2022 emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por el vinculado Régulo Cristancho Cely.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Indicó que el 07 de abril de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia1 dentro del proceso 202000031, declarando que, entre su poderdante y Régulo Cristancho Cely como empleador, existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad, entre el 12 de enero de 1999 y el 11 de octubre de 2012. De acuer do a lo anterior, se ordenó al empleador realizar el pago
de trabajo sin solución de continuidad, entre el 12 de enero de 1999 y el 11 de octubre de 2012. De acuer do a lo anterior, se ordenó al empleador realizar el pago de los aportes a pensión que dejó de efectuar en dicho periodo a favor de su ex trabajadora Blanca Flor Sierra Barrera, de igual forma para determinar el valor que debe cancelar el demandado ante Co lpensiones por concepto de los aportes pendientes de pago, se ordenó oficiar a dicho fondo pensional, para que procediera a elaborar el correspondiente calculo actuarial, consolidando la información en la base de datos actualizada que repose en la entidad , con un IBC equivalente al salario mínimo legal que estuvo vigente en cada anualidad. Aclarando que dicha sentencia no fue objeto de recursos.
1 Expediente digital 10 audiencia art 80 cpl(7abr20) pdf.157593184003202200232 01
2 1.2. En virtud de lo anterior el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, elaboró el oficio N° 245 del 30 de abril de 2021, dirigido a Colpensiones, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado fallo; ante lo cual, recibió respuesta de la administradora de pensiones a través del oficio del 04 de junio de 2021, en la cual señalo que “(…) una vez la AFP Porvenir brinde respuesta a su solicitud, procederemos a dar alcance a este comunicado con la liquidación del cálculo actuarial a la que haya lugar.”. Que mediante auto2 del 10 de junio de 2021, se puso en conocimiento a las partes la respuest a de la enti dad y se requirió al
cálculo actuarial a la que haya lugar.”. Que mediante auto2 del 10 de junio de 2021, se puso en conocimiento a las partes la respuest a de la enti dad y se requirió al demandado Régulo Cristancho Cely, con el fin de que este radicara el “Formulario de Conocimiento del C liente (persona natural o jurídica)” completamente diligenciado con los documentos soporte descritos en el mismo formular io, con el fin de adelantar el procedimiento de conocimiento integral del cliente ante Colpensiones y además, procediera a pagar a través del P.I.L.A. para el ciclo 201002.
1.3. Que a través de proveído3 del 07 de febrero de 2022, se requirió nuevamente al demandad o Régulo Cristancho , con el fin de que este realizara los pagos pendientes y además señaló que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones no había informado el resultado de las actuaci ones administrativas que adelant ó ante la AFP P orvenir, a ef ecto de ac reditar los ciclos 1999/11 a 2008/05 en favor de Blanca Flor Sierra Barrera, así como tampoco había informado la actualización de la historia laboral de la mencionada. De igual forma requirió a la AFP Porvenir para que a la mayor brev edad diera c urso al reclamo jurídico 48507 en el aplicativo M.A.N.T.I.S. que le fue hecho por parte de la Dirección de Ingresos y Aportes de Colpensiones el 2 de junio de 2021 en el que se solicitó proceder a realizar el pago y reporte de los ciclos 1999/1 1 y 2008/05 de la trabajadora Blanca
y Aportes de Colpensiones el 2 de junio de 2021 en el que se solicitó proceder a realizar el pago y reporte de los ciclos 1999/1 1 y 2008/05 de la trabajadora Blanca Flor con el empleador R égulo Cristancho los cuales no se encuentran en S .I.A.F.P. y no cuenta con el reporte de novedad en la Historia Laboral y corresponden a vigencia R.A.I.S.
1.4. Que mediante el oficio 043 del 14 de enero de 20224 se requirió al fondo de pensiones P orvenir, entidad que en respuesta 23611 del 25 de febrero de 2022 5 señaló que “(…) De acuerdo con la solicitud relacionada con la revisión del reclamo
2 Expediente digital 14 auto 11062021.pdf. 3 Expediente digital 17 Auto 07022022.Pdf. 4 Expediente digital 19oficioN°.043 porvenir 14022022.pdf. 5 Expediente digital 20 rtaporvenir 28022022.pdf.157593184003202200232 01
3 jurídico 48507 en el aplicativo MANTIS de la señora Blanca Flor Sierra B arrera, informó que una vez validada la información , el caso fue resuelto por parte de la historia laboral, indicando que los aportes no se encontraban en la cuenta y que tampoco se evidencia relación laboral en los periodos de 1999/11 a 2008/05.”
1.5. Que, ante la respuesta anterior, el juzgado de conocimiento ordenó nuevamente requerir a Colpensiones , con el fin de que procediera a realizar el cálculo actuarial, mediante auto 6 del 15 de marzo de 2022, cumplimiento que tuvo
1.5. Que, ante la respuesta anterior, el juzgado de conocimiento ordenó nuevamente requerir a Colpensiones , con el fin de que procediera a realizar el cálculo actuarial, mediante auto 6 del 15 de marzo de 2022, cumplimiento que tuvo lugar el 22 de marzo de 2022.
1.6. Que el 25 de marzo de 2022 la apoderada judicial de la accionante presentó solicitud de medidas cautelares ante el mencionado juzgado con el fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia proferida el 07 de abril de 2021, la cual fue negada en auto del 28 de marzo de 2022 argumentando que “(…) Sin embargo, se itera, en el presente proceso no existe aun titulo ejecutivo contentivo de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en la medida que hasta ahora se esta a la espera de la elaboración del calculo actuaria de aportes pensionales por parte de Colpensiones, el cual integra junto con la sentencia de condena, el t ítulo ejecutivo necesario para la ejecución por obligación de hacer”.
1.7. Por su parte de C olpensiones, el 04 de m ayo de 2022 remitió respuesta al Juzgado señalando que “Con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida dentro del proceso ordinario laboral, informamos que revisada la solicitud de cálculo actuarial para la afiliada BLANCA FLOR SIERRA BARR ERA, se requ iere que para efectos de la liquidación de cálculo actuarial, se establezca fecha inicial y fecha final para cada extremo laboral en formato (DD/MM/AA) e informar la dirección de contacto del empleador, debido a que nuestro sistema no permit e generar el respectivo comprobante de pago sin tener los datos m íninos requeridos para la
final para cada extremo laboral en formato (DD/MM/AA) e informar la dirección de contacto del empleador, debido a que nuestro sistema no permit e generar el respectivo comprobante de pago sin tener los datos m íninos requeridos para la elaboración del mismo (...).”
1.8. Que el 13 de junio de 2022, a nombre propio la accionante, radic ó en físico derecho de petición 7 solicitando “se informara si ya se habían r ealizado los pagos por concepto de aportes a seguridad social en pensiones adeudados por R égulo Cristancho Cely en su favor, al cual fue condenado en sentencia del 7 de abril de 2021; se sirviera informar si R égulo Cristancho ya había radicado el formulario de
6 Expediente digital 21 auto 15032022.pdf. 7 Expediente digital 02.2 Anexos.pdf.pag26157593184003202200232 01
4 conocimiento del cliente requerido por el f ondo de pensiones junto con los documentos de soporte, con el fin de adelantar el procedimiento de conocimiento integral del cliente (empleador); que en caso de que los pagos referidos no hubieran sido realiz ado a Colpensiones, se sirviera indicar las actuaciones administrativas que ha adelantado el Fondo de Pensiones para realizar el cobro de los aportes pensionales ordenado en la referida sentencia; y se sirviera realizar el c álculo actuarial de los ciclos d e mora del 11/1999 a 05/2008 teniendo en cuenta el auto del 11 de junio de 2021 y en razón a que Porvenir dio respuesta a la solicitud del Despacho el 25 de febrero de 2022 en la que informa que los aportes no se
del 11 de junio de 2021 y en razón a que Porvenir dio respuesta a la solicitud del Despacho el 25 de febrero de 2022 en la que informa que los aportes no se encuentran en la cuenta, así co mo tampoco s e evidencia relación laboral para ese periodo.”
1.9. Sobre el particular Colpensiones dio respuesta precisando que “En respuesta a la solicitud radicada ante nuestra entidad con el radicado de la referencia, es preciso manifestarle que los tr ámites de cál culo actuarial deben ser elevados directamente por el empleador omiso, su apoderado o tercero autorizado. Tenga en cuenta que, si la solicitud está dirigida por persona distinta, esta no podrá ser atendida de fondo. Ahora bien, teniendo en cuenta su solicitud, le manifestamos que el trámite identificado con radicado BZ 2021_8747369, fue gestionado el 17/09/2021 y la respuesta con las indicaciones fue enviada con numero al solicitante a la dirección suministrada. Sin embargo, a petición se adjun ta la respuesta en este comunicado para su conocimiento”.
1.10. Aduce la actora que la entidad no contest ó de forma clara y de fondo las peticiones realizadas, además, tampoco ha prestado ningún tipo de colaboración a la administración de justicia con el fin de que s e realice el c álculo actuarial solicitado por el Juzgado 02 Laboral del Circuito de Sogamoso , con el fin de materializar el cumplimiento de la sentencia proferida e l 7 de agosto de 2021 , vulnerando su derecho de petición y otros derecho de enja mbre constit ucional como la seguridad social, el trabajo, administración de justicia, debido proceso y principios generales como e de prevalencia del derecho sustancial.
vulnerando su derecho de petición y otros derecho de enja mbre constit ucional como la seguridad social, el trabajo, administración de justicia, debido proceso y principios generales como e de prevalencia del derecho sustancial.
1.11. Que consecuencia de lo anterior, se ha generado un estancamiento del proceso judicial y la frustración del cumplimiento de la aludida sentencia, por cuanto o se ha podido obtener el cumplimiento forzoso de la misma a través de la ejecución, debido a que, para solicitar el cumplimiento de la obligación de hacer, es necesario señalar los perjuicios compensatorios de forma subsidiaria ( artículo 428)157593184003202200232 01
5 los cuales se tasan con el calculo actuarial, no habiendo entonces mecanismo idóneo para que cese la vulneración de sus derechos.
1.12. Por todo lo expuesto, solicita se ampare los derecho s superiores a la petición, seguridad social y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por Colpensiones al no contestar de fondo la solicitud radicada el 13 de junio 2022 imponiendo barreras injustificadas para el cumplimiento de la sentencia del 07 de abril de 2021 proferida por e Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso . Que una vez hecho el pronunciamiento anterior se ordene a Colpensiones a que dentro del término de veinticuatro (24) horas responda la petición en los términos sol icitados y sin dilación alguna realice el cálculo actuarial. Por último, pedido que la accionada Colpensiones acreditara ante el juez constitucional la respuesta material y de fondo que tiene que darle a la petición.
sin dilación alguna realice el cálculo actuarial. Por último, pedido que la accionada Colpensiones acreditara ante el juez constitucional la respuesta material y de fondo que tiene que darle a la petición.
1.13. Que por radicado del 18 de agost o d e 2022 la actora elevó de tutela 8 en contra de Colpensiones y Porvenir considerando que se esta ban vulnerando sus derechos fundamentales a la petición, la seguridad social, el trabajo, la administración de justicia, el debido proceso y principios genera les como la prevalencia del derecho sustancial , acción constitucional que le correspondería por reparto al Juzgado 03 Promiscuo de Familia de Sogamoso para que desatara dicho conflicto, despacho que en la misma data admitió el trámite, ordeno la notificaci ón de las ac cionadas y vinculados y corrió traslado de la tutela y anexos para hacer efectivo el derecho de contradicción, tramite donde se alegaron las siguientes respuestas:
1.14. La accionada Colpensiones dio contestación9 a la tutela indicando que de acuerdo con el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, se observa que, si el empleador no afili ó o no report ó novedad de vínculo laboral al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a su empleado, debe transferir el valor actualizado (calculo actuarial), a satisfacción de la entidad administradora, para que estos aportes le sean tenidos en cuenta como tiempo de cotización para efectos del eventual reconocimiento de la pensión. Esta obligación, por disposición del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se encuentra en cabeza del empleador por cuanto omitió uno de los deberes legales que tenía
como tiempo de cotización para efectos del eventual reconocimiento de la pensión. Esta obligación, por disposición del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se encuentra en cabeza del empleador por cuanto omitió uno de los deberes legales que tenía
8 Expediente digital 02.Demanda.pdf 9 Expediente digital 05.Rta Colpensiones.pdf.157593184003202200232 01
6 con su trabajador. Resaltó que la información suministrada por parte del empleador es de su exclusiva responsabi lidad en virtud de lo establecido en el artículo 39 del decreto 1406 de 1999, el cual establece los deberes especiales del empleador.
1.14.1. Arguyó que el oficio aducido fue enviado al correo electrónico autorizado por el peticionario y el cual se adjun tó el 17 de septiembre dirigido a Régulo Cristancho Cely, donde se le inform ó el trámite que debía adelantar con el fin de dar cumplimiento al fallo de sentencia ordinaria. Cabe resaltar que para efectos de la liquidación de cálculo actuarial para la afili ada Blanca F lor Sierra Barrera , la administradora debe conocer con claridad los extremos laborales e informar otros datos básicos de empleador, debido a que el sistema no permite generar el respectivo comprobante de pago sin tener los datos mínimos requeridos para la elaboración del mismo. Por lo tanto, esta administradora no ha vulne rado los derechos fundamentales alegados por el accionante.
1.14. Consideró que no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno, ya que los periodos reclamados por l a accionante a través de la presente tutela, no se ven reflejados ni en mora en su historia laboral, debido a que el empleador no
1.14. Consideró que no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno, ya que los periodos reclamados por l a accionante a través de la presente tutela, no se ven reflejados ni en mora en su historia laboral, debido a que el empleador no realizó afiliación de su trabajador, por lo que la AFP nunca ha tenido conocimiento de dicha relación laboral, por lo cual el em pleador es e l encargado de realizar la solicitud correspondiente y allegar los documentos necesarios para adelantar el trámite de cálculo actuarial, es decir, que el cálculo actuarial solo tendrá lugar a petición de parte (únicamente de quien fungió como e mpleador) y dichos documentos, deberán demostrar que realmente existió la relación laboral, para que así Colpensiones pueda act uar conforme a sus competencias, liquidando el valor que deberá cubrir el empleador para que las semanas dejadas de cotizar se incluyan en la historia laboral del accionante. Colpensiones respondió la solicitud de denegar la acción de tutela en su contra por cuanto las pretensiones son improcedentes, indicando que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se ha demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.
1.15. El vinculado Régulo Cristancho Cely , se pronunció10 aceptando que en su contra se adelantó proceso ordinario ante el J uzgado Segun do Laboral de este
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7 Circuito J udicial, en el que fue condenado a realizar los pagos por concepto de
10 Expediente digital 10. Rta Tutela Regulo Cristancho.pdf157593184003202200232 01
7 Circuito J udicial, en el que fue condenado a realizar los pagos por concepto de aportes a seguridad social en pensiones, pero que dicho trámite no depende de él, cómo empleador sino de Colpensiones, la que debe realizar el cálculo actuarial para proceder al pago, pues, si bien está obligado a efectuar dicho pago, también lo es que no lo puede realizar directamente, pues la obligación esta en cabeza de la administradora pensional a la que afili ó a la trabajadora Blanca Flor Sie rra Barrera. Expresó que, durante la vinculación de la mencionada trabajadora, fue afiliada a Colpensiones en el año 1999, fondo al cual se le hicieron algunos aportes que deben figurar en la historia laboral, habiendo omitido el pago de algunos periodos, sin que nunca la hubiese desafiliado del sistema.
1.15.1. Manifestó que en cumplimiento de su obligación, el 02 de agosto de 2021 solicitó a Colpensiones para efectos del pago, bajo la radicación 2021_8747369, la liquidación de aportes a pensión de los p eriodos que se relacionan en el mencionado documento, cuya copia anexo a este trámite como prueba de su solicitud, y afirm ó que la entidad accionada no ha dado respuesta a su solicitud, hecho que le impide realizar los pagos que le corresponden a los aport es para pensión de dichos periodos, y que, como se puede observar, ha estado pendiente al trámite que como obligado al pago debe realizar, pero que los trámites administrativos internos de Colpensiones y el fondo privado de pensiones le han
pensión de dichos periodos, y que, como se puede observar, ha estado pendiente al trámite que como obligado al pago debe realizar, pero que los trámites administrativos internos de Colpensiones y el fondo privado de pensiones le han impedido conocer la liquidación y el valor de la deuda. Aseguró que a pesar de las dificultades económicas por las que atraviesa, manifestando su disposición para dar cumplimiento a las obligaciones judiciales impuestas, en el momento que se le comunique oficialmente el valor de la deuda por concepto de aportes pensionales. Por otra parte, indic ó que, existiendo un procedimiento judicial ordinario, la acción de tutela ejercida no cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que se hace improcedente el ejercicio de es te tipo de a cción para perseguir el cumplimiento de una obligación laboral impuesta judicialmente, pues para ello existe la acción ejecutiva laboral como continuación del proceso ordinario laboral.
1.16. El vinculado Juzgado Segundo Laboral de Circuito d e Sogamoso, dio respuesta11 indicando que Juez titular del despacho hizo un recuento minucioso del trámite impartido al proceso ordinar io laboral en primera instancia, resultando acorde con las manifestaciones exteriorizadas por la parte accionante, y
11 Expediente digital 11.Rta. vinculación tutela 2022-0232.pdf.157593184003202200232 01
8 concatenado con l os elementos de certidumbre que reposan dentro del diligenciamiento distinguido con radicado 1575 9310500220200003100, siendo demandante Blanca Flor Sierra Barrera y demandado R égulo Cristancho Cely. Respecto a los hechos, manifestó que la accio nante reclama a Colpensiones la
demandante Blanca Flor Sierra Barrera y demandado R égulo Cristancho Cely. Respecto a los hechos, manifestó que la accio nante reclama a Colpensiones la respuesta a la petición radicada el 13 de junio de 2022, encaminada a que esa entidad elabore el cálculo actuarial de aportes pensionales, ordenado en el fallo de 07 de abril de 2021 dictado por ese juzgado dentro del asunto mencionado. Argumenta que el despacho no ha vulnerado derecho alguno del accionante, en tanto que a través de todas las decisiones emitidas dentro del proceso de radicación 2020-0031 se ha procurado la materialización de los derechos de la accionante y se ha observado el ordenamiento procesal aplicable al caso.
1.16.1. Por lo anterior, aseveró que no puede endilgarse ninguna responsabilidad a esa oficina judicial vinculada, pues de cara al derecho de petición incoado por la accionante, ese juzgado podrá evidenciar q ue en el presente asunto las actuaciones judiciales surtidas se han adelantado en debida forma, y, en este orden de ideas, al no existir vulneración de derechos por parte del despacho judicial, respetuosamente solicita que se ordene su desvinculación.
1.17. Por su parte, el apoderado judicial Jeffer Raúl Moreno Cárdenas, pese haber sino notificado del presente tramite constitucional guardo silencio respecto de la situación fáctica y pretensiones de esta acción constitucional.
1.18. En fallo12 de primer gr ado del 01 de septiembre del hogaño dispuso:” PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO
la situación fáctica y pretensiones de esta acción constitucional.
1.18. En fallo12 de primer gr ado del 01 de septiembre del hogaño dispuso:” PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL que le asisten a la Señora BLANCA FLOR SIERRA BARRERA, identificada con C.C. Nº 46’372.005 expedida en So gamoso. SEGUNDO. - En consecuencia, ORDENAR al Señor RÉGULO CRISTANCHO CELY identificado con C.C. Nº 7’219.534 de Duitama, que dentro del término perentorio e improrrogable de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá allega r al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso todos los documentos relacionados con el cumplimiento de la radicación ante COLPENSIONES del Formulario de Conocimiento del Cliente, y aquellos soportes documentales requeridos para la elabo ración del cálculo actuarial. Y si no los ha radicado, dentro del mismo término señalado deberá proceder a su radicación ante la administradora
12 Expediente digital 12 fallo1aInstancia.pdf.157593184003202200232 01
9 pensional y su correspondiente demostración ante el Juzgado mencionado. TERCERO. - ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LA BORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, que dentro del término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, brinden a COLPENSIONES la
SOGAMOSO, que dentro del término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, brinden a COLPENSIONES la información requerida mediante oficio Nº 2022_3809077 de fecha 04 de mayo de 2022, recibida en ese Juzg ado el día 10 de mayo del año que transcurre, en el sentido de darles a conocer directamente la fecha inicial y fecha final de cada extremo laboral en formato (DD/MM/AA), así como la dirección de contacto del empleador CRISTANCHO CELY. Datos contenidos den tro del proceso ordinario laboral 2020 -00031-00. CUARTO. - Una vez verificada la radicación de los documentos requeridos por la administradora pensional, se le concede a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a través de su Representante Legal o el Funcionario competente para el cumplimiento de este fallo, en virtud del Acuerdo Nº 131 de 2018 de esa misma entidad, que dentro del término perentorio e improrrogable de DIEZ (10) DÍAS , contabilizados por el Juzgado de Conocimiento Laboral, p rocedan a elaborar y dar a conocer el cálculo actuarial requerido para la materialización de los derechos laborales reconocidos a favor de la Señora Blanca Flor Sierra Barrera.”
1.18.1. Como argumentos precisó que para el pronunciamien to de fondo respecto de los problemas jurídicos planteados, serán estudiados de forma independiente, en primer lugar ha de decirse que, si bien es cierto la apoderada judicial de la parte activa pretende con esta acción constitucional que la Administradora Colombi ana de Pensiones “Colpensiones” ofrezca una respuesta de fondo frente a la solicitud
en primer lugar ha de decirse que, si bien es cierto la apoderada judicial de la parte activa pretende con esta acción constitucional que la Administradora Colombi ana de Pensiones “Colpensiones” ofrezca una respuesta de fondo frente a la solicitud ante ellos radicada el 13 de junio del año que avanza, a la cual le correspondió el radicado 2022_7760705, también lo es que en la actualidad se encuentra en trámite el proceso 2020-00231-00 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, y qu
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