TSDJ VIT SU - 15759318400320220024601-(15-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400320220024601-(15-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUCESIÓN INTESTADA – CUARTO ORDEN HEREDITARIO Y REPRESENTACIÓN: La representación hereditaria sólo opera en los órdenes primero (descendientes del causante) y tercero (hermanos del causante) de la sucesión intestada, de forma indefinida; en el cuarto orden (sobrinos y demás parientes colaterales hasta el sexto grado), los herederos son llamados a suceder por derecho propio y la herencia se distribuye por cabezas (partes iguales), sin que proceda la distribución por estirpes o la representación de los herman os premuertos del causante. / SUCESIÓN INTESTADA – DISTRIBUCIÓN POR CABEZAS EN CUARTO ORDEN: Cuando la sucesión se tramita en el cuarto orden hereditario por ausencia de herederos en los órdenes preferentes, la masa sucesoral debe distribuirse por cabezas, es decir, en partes iguales entre todos los sobrinos del causante que concurran, sin agruparlos por líneas de parentesco o estirpes.
“Frente a la representación hereditaria la H. Corte Suprema de Justicia ha explicado que tal figura tiene la finalidad de evitar situaciones de injusticia en las que, por una aplicación rígida del principio del derecho personal a heredar, se privaría a los descendientes de quien falleció antes que el causante de acceder a la herencia que les habría correspondido si la vida hubiese seguido su curso natural, o, en palabras de la H. Corte Suprema de Justicia, la representación impide que quien ha perdido prematuramente a su padre o madre, pierda también la oportunidad de heredar lo que a estos les habría tocado (Corte Suprema de Justicia, sentencia del 7
Suprema de Justicia, la representación impide que quien ha perdido prematuramente a su padre o madre, pierda también la oportunidad de heredar lo que a estos les habría tocado (Corte Suprema de Justicia, sentencia del 7 de diciembre de 1993). (…) No obstante, esta figura no tiene cabida cuando se trata del cuarto orden hereditario, como ocurre en el presente caso, en el que, al momento del fallecimiento del causante Edilberto Segundo Cardozo Riaño, todos sus hermanos ya habían fallecido, sin que subsistieran ascendientes, descendientes ni cónyuge. Sobre esta materia, la H. Cort e Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de octubre de 2018, dentro del proceso Rad. No. 11001 -02-03-000-2018-03121-00, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, al analizar una situación análoga, reiteró la improcedencia del derecho de representación en el cu arto orden sucesoral, en los siguientes términos: "(...) [C]uando la herencia se está repartiendo en el primer o tercer orden hereditario, es decir, entre los hijos del causante o entre sus hermanos, la figura de la representación es indefinida o ilimitada, porque así lo prevé de manera certera el artículo 1043 del ordenamiento civil y la jurisprudencia nacional, luego, sólo en estos específicos ordenes, no hay límite alguno respecto al grado de los descendientes para que estos puedan ejercer el derecho de representación hereditaria". (…) "De acuerdo al panorama descrito, se advierte que como la sucesión intestada de GUILLERMINA CELY DÍAZ (q.e.p.d.), fue abierta en el cuarto orden hereditario,
puedan ejercer el derecho de representación hereditaria". (…) "De acuerdo al panorama descrito, se advierte que como la sucesión intestada de GUILLERMINA CELY DÍAZ (q.e.p.d.), fue abierta en el cuarto orden hereditario, por sobrevivirle varios de sus sobrinos, es indudable la improcedencia del reconocimiento de sus-sobrinos nietoscomo herederos por representación de sus padres premuertos, que de vivir habrían heredado a su tía, la causante, pues así lo establece el artículo 1043 del Código Civil al señalar que la representación opera, únicamente, en la descendencia del difunto y en la de sus hermanos, es decir, en los órdenes primero y tercero, y no el cuarto orden, como en el que se tramita ésta sucesión, pues se reitera, dada la inexistencia de hermanos que sobrevivieren a la causante, el juicio mortuorio fue iniciado por sus sobr inos". (…) En este escenario, los sobrinos heredan personalmente y por partes iguales, dado que no existe desigualdad entre los hermanos representados y en atención a los principios de equidad y a la finalidad redistributiva de la sucesión intestada, lo cual impide privilegiar una línea sobre otra y exige que los derechos se otorguen en igualdad de condiciones entre quienes se encuentren en el mismo grado.”
Fuente Formal: Artículos 1040, 1043 y 1045 del Código Civil; Sentencia del 7 de diciembre de 1993 de
la CSJ; Sentencia del 24 de octubre de 2018 (Rad. No. 11001 -02-03-000-2018-03121-00) de la CSJ; Pedro Lafont Pianetta, Derecho de sucesiones. Teórico práctico, 14.ª ed., Tirant lo Blanch, 2025.
Nota de Relatoría: El caso trata de una sucesión intestada donde el causante no dejó descendientes, ascendientes, cónyuge ni hermanos vivos. El proceso se abrió en el cuarto orden hereditario, correspondiente a los sobrinos. Los recurrentes, sobrinos y sobrinos-nietos del causante, objetaron la partición porque esta se hizo por cabezas (partes iguales entre todos los sobrinos) y no por estirpes, arguyendo que debían heredar por representación de sus padres (hermanos premuertos del causante).
El Tribunal Sup erior confirmó la sentencia de primera instancia, precisando que la representación hereditaria solo opera en el primer y tercer orden, no en el cuarto, donde los herederos suceden por derecho propio y la distribución es por cabezas. Se condenó en costas a los recurrentes.
Número Proceso: 15759318400320220024601
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: EUSTAQUIO DÍAZ TALEROTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Demandado: (No aplica directamente, es un proceso de sucesión. Se listan los causantes) HILDA MARÍA
DÍAZ DE CARDOZO; EDILBERTO SEGUNDO CARDOZO RIAÑO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
DÍAZ DE CARDOZO; EDILBERTO SEGUNDO CARDOZO RIAÑO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 15 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, quince (15) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Familia - Sucesión RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2022-00246-01
DEMANDANTE: EUSTAQUIO DÍAZ TALERO
CAUSANTES: HILDA MARÍA DÍAZ DE CARDOZO
EDILBERTO SEGUNDO CARDOZO RIAÑO
JDO DE ORIGEN: Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso
P. APELADA: Sentencia del 31 de enero de 2025
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 19 del 24 de julio de 2025
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Sala Primera de Decisión
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Flor Marina Cardozo de Chaparro, Hugo, Yolanda y Dilma del Carmen Cardozo Cardozo, Richard Andrés Cardozo Lemus, Olga Lucia y Hollman Andrés Cardozo Cárdenas, Adriana Pilar Cardozo Alarcón, Diego Fernando y Cardozo Carlos Alberto Cardozo Amaya y Dora Esther Cardozo Monroy contra la sentencia
Cardozo Cardozo, Richard Andrés Cardozo Lemus, Olga Lucia y Hollman Andrés Cardozo Cárdenas, Adriana Pilar Cardozo Alarcón, Diego Fernando y Cardozo Carlos Alberto Cardozo Amaya y Dora Esther Cardozo Monroy contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 31 de enero de 2025.
1.- ANTECEDENTES
De manera inicial, es del caso mencionar algunas actuaciones relevantes al interior de la presente actuación:
1.1.-. El 1 de septiembre de 2022, el señor Eustaquio Diaz Talero y otros, solicitaron se declarará abierto el proceso de sucesión intestada de Hilda María Díaz de Cardozo y se liquide la sociedad conyugal conformada con Edilberto Segundo Cardozo Riaño, lo anterior, en el cuarto orden sucesoral, esto es, en su calidad de sobrinos de la causante.Rad. No. 15759-31-84-003-2022-00246-01
2 1.2.-. El proceso liquidatario le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, Despacho que, mediante proveído del 23 de septiembre de 2022, declaró abierto el proceso de sucesión de Hilda María Díaz de Cardozo y, a su vez, la liquidación de la sociedad conyugal que existió entre esta última y el señor Edilberto Segundo Cardozo Riaño con ocasión de la muerte de ambos cónyuges.
Aunado, refirió que el proceso de declaraba abierto por petición de Eustaquio Diaz Talero, en calidad de sobrino de la causante Hilda María Diaz de Cardozo.
Aunado, refirió que el proceso de declaraba abierto por petición de Eustaquio Diaz Talero, en calidad de sobrino de la causante Hilda María Diaz de Cardozo.
1.3.- El 7 de febrero de 2023, el Juzgado Te rcero Promiscuo de Familia de Sogamoso dispuso acumular al presente la sucesión de señor Edilberto Segundo Cardozo Riaño, en consecuencia, dispuso r equerir a lo s “los apoderados y herederos reconocidos para que procedan a identificar en debida forma (nombre, identificación , dirección física, electrónica o número de WhatsApp) a los herederos del causante” (Sic).
1.4.- El 7 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso reconoció como herederos de Edilberto Segundo Cardozo Riaño a:
-. Yolanda, Hugo, Dilma del Carmen Cardozo Cardozo en su condición de hijos de Pedro Alfonso Cardozo Riaño, quien, falleció y era hermano del causante Edilberto Segundo Cardozo Riaño, por ende, actúan en calidad de sobrinos.
-. Diego Fernando y Carlos Alberto Cardozo Amaya y Dora Ester Cardozo Monroy en s u c ondición de hi jos de l falle cido C arlos A lberto Cardozo Riaño, qu ien, era hermano del causante, por lo tanto, actúan en calidad de sobrinos.
1.5.- El 28 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso dispuso:
-. Re conocer como herederos a Flor M arina Cardoso de Chaparro , sobrina de l
1.5.- El 28 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso dispuso:
-. Re conocer como herederos a Flor M arina Cardoso de Chaparro , sobrina de l causante Edilberto Segundo Cardozo Riaño e hija de Pedro Alfonso Cardozo Riaño.
-. Re conocer como her ederos a Richard Andrés Cardozo Lemus, Olga Lucía Cardozo Cárdenas, Hollman Andrés Cardozo Cárdenas y Adriana Pilar CardozoRad. No. 15759-31-84-003-2022-00246-01
3 Alarcón sobrinos del causante Edilberto Segundo Cardozo Riaño e hijos de Pedro Alfonso Cardozo Riaño.
-. Reconocer como herederos a Aminta Chaparro De Laverde, Manuel Laurentino Chaparro Riaño, Carmen Eulalia Chaparro De Riaño, María Leticia Chaparro Riaño, Hernando Antonio Chaparro Riaño y Segundo Rafael Chaparro Riaño en calidad de sobrinos del causante e hijos de Felisa Riaño de Chaparro.
-. Reconocer como her ederos a Blanca Luz Moreno Chaparro, Wilson Merardo Moreno Chaparro y Hugo Humberto Moreno Chaparro en calidad de hijos de María Isolina Chaparro de Moreno, quien, a su vez, era hija de Felisa Riaño de Chaparro, hermana del causante Edilberto Segundo Cardozo Riaño.
-. Reconocer como herederos a Sandra Milena y Edward Giovanni Pérez Chaparro en calidad de hijos de Dora del Carmen Chaparro de Pérez, quien, a su vez, era hija de Felisa Ria ño de C haparro, hermana del causante Edilberto Segundo Cardozo Riaño.
en calidad de hijos de Dora del Carmen Chaparro de Pérez, quien, a su vez, era hija de Felisa Ria ño de C haparro, hermana del causante Edilberto Segundo Cardozo Riaño.
1.6.-. El 17 de octubre d e 2023, el Juz gado Tercero P romiscuo d e Familia de Sogamoso instaló la audiencia de inventarios y avalúos, la cual, culminó el 6 de mayo de 2024, en la que, se aprobaron aquellos y se dispuso la partición.
1.7.- En auto del 13 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso designó terna de partidores, quienes, una vez posesionado s, el 22 de julio de 2024 , present aron el trabajo de partición 1 el cual, corrido el traslado respectivo, fue objetado por Flor Marina Cardozo De Chaparro, Hugo Cardozo Cardozo, Yolanda Cardozo Cardozo, Dilma Del Carmen Cardozo Cardozo, Richard Andres Cardozo Lemus, Olga Lucia Cardozo Cárdenas, Hollman Andrés Cardozo Cárdenas, Adriana Pilar Cardozo Alarcón, Diego Fernando Cardozo Amaya, Carlos Alberto Cardozo Amaya, Dora Esther Cardozo Monroy.
1.8.-. El 31 de enero de 2025, el Ju zgado T ercero P romiscuo d e F amilia de Sogamoso declaró infundada la objeción propuesta , en consecuencia, aprobó el trabajo de partición y adjudicación presentado, ordenó su inscripción en las oficinas
1 Documento 90 – C01Prinicpal - 01Primera Instancia – Expediente Digital Plataforma OneDriveRad. No. 15759-31-84-003-2022-00246-01
4 de registro respectivas y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso.
2.- SENTENCIA APELADA:
El 31 de enero de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo de F amilia de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO. DECLARAR INFUNDADA la objeción propuesta por la Dra. MERY FUENTES GONZÁLEZ, contra el trabajo de partición por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: APROBAR en todas y cada una de sus partes el trabajo de Partición y Adjudicación de bienes en la sucesión intestada de los causantes
HILDA MARÍA DÍAZ TALERO y EDILBERTO SEGUNDO CARDOZO RIAÑO.
TERCERO: INSCRIBIR el trabajo de partición y la presente providencia en cada una de las Oficinas de Registro correspondientes, para lo cual, por Secretaría, a costa de los interesados, expedirá las copias del caso.
CUARTO: PROTOCOLIZAR esta providencia en la Notaría que señalen los interesados.”
La anterior decisión se fundó en la siguientes determinaciones:
-. Enfatizó, según lo previsto e n el Código Civil colombiano, que la sucesión intestada se abre a favor de los herederos del orden que sobreviva al causante, y que en el presente asunto no se demostró la existencia de descendientes, ascendientes ni cónyuge sobreviviente, ni tampoco de hermanos vivos al momento
intestada se abre a favor de los herederos del orden que sobreviva al causante, y que en el presente asunto no se demostró la existencia de descendientes, ascendientes ni cónyuge sobreviviente, ni tampoco de hermanos vivos al momento del fallecimiento del señor EDILBERTO SEGUNDO CARDOZO RIAÑO, lo que condujo a la apertura del proceso sucesoral en el cuarto orden hereditario, esto es, en cabeza de los sobrinos y sobrinos nietos del causante.
-. Invocó el artículo 1051 del Código Civil, según el cual, dentro del cuarto orden sucesoral, los llamados a heredar lo hacen directamente, en forma individual, sin que opere la representación hereditaria ni la división por estirpes. Indicó que dicho fenómeno únicamente tien e cabida en el primer y tercer orden de sucesión, y no cuando el llamamiento se produce respecto de los descendientes de los hermanos, como en el presente caso.Rad. No. 15759-31-84-003-2022-00246-01
5 -. Señaló que la objeción propuesta se fundó en la errada consideración de que sus representados sucedían al causante en calidad de herederos por representación, desconociendo que tal figura no es aplicable en el cuarto orden. Aclaró que, si bien los intervinientes son sobrinos nietos del causante, su calidad de herederos no deriva del fallecimiento previo de sus padres, sino del derecho propio que les asiste como parientes colaterales hasta el sexto grado.
-. Arguyó el despacho que la lectura dada por la objetante al artículo 1042 del Código Civil y a la Sentencia C -1111 de 2001 no se aviene con el marco legal sucesoral
como parientes colaterales hasta el sexto grado.
-. Arguyó el despacho que la lectura dada por la objetante al artículo 1042 del Código Civil y a la Sentencia C -1111 de 2001 no se aviene con el marco legal sucesoral vigente, por cuanto dicha jurisprudencia desarrolla la representación en los órdenes en los que esta opera legalmente, sin extender sus efectos al cuarto orden ni mucho menos imponer una distribución por estirpes donde la ley exige una adjudicación por cabezas.
-. Precisó que el auxiliar de la justicia actuó conforme a derecho al elaborar el trabajo de partición de forma equitativa, distribuyendo los bienes entre los herederos del cuarto orden en proporción a sus cuotas individuales, sin agruparlos por líneas de descendencia ni generar confusión entre los órdenes hereditarios.
-. Justificó además la aprobación del trabajo de partición al verificar que el mismo se ajustaba al inventario debidamente aprobado, que respetaba los derechos de todos los intervinientes y que no se advertían errores materiales ni jurídicos que comprometieran su validez. Añadió que el auxiliar explicó de forma razonada los criterios utilizados y la distribución efectuada, en términos compatibles co n las reglas de la sucesión intestada.
-. Determinó finalmente que, al no acreditarse vulneración normativa ni lesión a los derechos de los herederos, correspondía declarar infundada la objeción formulada, aprobar el trabajo de partición y adjudicación presentado, ordenar su inscripción en las oficinas de registro respectivas y disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:
aprobar el trabajo de partición y adjudicación presentado, ordenar su inscripción en las oficinas de registro respectivas y disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Inconformes con la decisión adoptada por el A quo, los señores Flor Marina Cardozo de Chaparro, Hugo Cardozo Cardozo, Yolanda Cardozo Cardozo, Dilma DelRad. No. 15759-31-84-003-2022-00246-01
6 Carmen Cardozo Cardozo, Richard Andrés Cardozo Lemus, Olga Lucia Cardozo Cárdenas, Hollman Andrés Cardozo Cárdenas, Adriana Pilar Cardozo Alarcón, Diego Fernando Cardozo Amaya, Carlos Alberto Cardozo Amaya, Dora Esther Cardozo Monroy, a través de apoderado, incoaron recurso de apelación, el cual , sustentaron en los siguientes términos:
-. Esbozaron que concurren a la sucesión como descendientes de los hermanos premuertos del causante, razón por la cual , debieron s er considerados herederos por representación, ello, en los términos del artículo 1042 del Código Civil, condición que el A quo desconoció al calificarlos como herederos por derecho propio en el cuarto orden sucesoral, luego, desatendió el vínculo familiar y el derecho que les asiste a recibir la cuota correspondiente a la estirpe de su causante común.
-. Cuestionaron la conclusión del A quo respecto a que el fallecimiento de todos los hermanos del causante impedía abrir la sucesión dentro del tercer orden hereditario, pues, en su criterio, dicha circunstancia no desactiva la figura de la representación, por el contrario, la habilita en favor de los descendientes de aquellos.
hermanos del causante impedía abrir la sucesión dentro del tercer orden hereditario, pues, en su criterio, dicha circunstancia no desactiva la figura de la representación, por el contrario, la habilita en favor de los descendientes de aquellos.
-. Sostuvieron que su interpretación encuentra sustento en el artículo 1042 del Código Civil y en la doctrina constitucional, dado que, promueve una lectura amplia y garantista del derecho sucesoral.
-. Invocaron en respaldo de su posición la Sentencia C -1111 de 2001 de la Corte Constitucional, enfatizando que en dicho fallo se reconoció que la representación hereditaria tiene como finalidad proteger la unidad y continuidad familiar, permitiendo que los descendientes de un heredero premuerto conserven el derecho a recibir, en conjunto, la porción que le habría correspondido a su ascendiente. Indicó que desconocer esta figura implicaría una ruptura injust ificada del principio de igualdad entre quienes integran una misma estirpe.
-. Objetaron de manera expresa la distribución realizada por el auxiliar de la justicia y validada por el A quo, ello, al considerar que se ésta desconoció las reglas imperativas de la representación hereditaria al repartir los bienes del causante por cabezas y no por estirpes, comoquiera que, esa forma de adjudicación desnaturaliza sus derecho y altera el equilibrio entre los distintos grupos familiares que concurren a la herencia.Rad. No. 15759-31-84-003-2022-00246-01
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4.- CONSIDERACIONES:
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto, además que no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
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4.- CONSIDERACIONES:
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto, además que no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Al confrontar los motivos de inconformidad del recurrente, con los argumentos de la providencia impugnada, es necesario que la Sala determine:
-. Si es procedente aplicar la figura de la representación hereditaria en favor de sus descendientes dentro del cuarto orden sucesoral, o si, por el contrario, estos deben ser llamados a suceder en derecho propio.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De conformidad con el problema jurídico previamente delimitado, corresponde a la Sala determinar si, en el marco de una sucesión intestada, es procedente aplicar la figura de la representación hereditaria en favor de los hijos de los hermanos premuertos, sobrinos y sobrinos nietos , o si, por el contrario, estos deben s er llamados a la herencia por derecho propio como herederos del cuarto orden, lo cual implica la distribución de la masa sucesoral por cabezas.
Para tal fin, es pertinente rememorar que la regla general en materia de sucesión intestada establece que se hereda a título personal, esto es, en virtud de un llamamiento directo que la ley hace al pariente más próximo con vocación hereditaria. Sin embargo, esta regla admite excepciones, entre las cuales se destaca la figura jurídica de la representación hereditaria, institución que permite que una persona ocupe el lugar de un ascendiente suyo que no puede o no quiere heredar y recoja así la porción que a este le habría correspondido si aún viviera.
destaca la figura jurídica de la representación hereditaria, institución que permite que una persona ocupe el lugar de un ascendiente suyo que no puede o no quiere heredar y recoja así la porción que a este le habría correspondido si aún viviera.
Frente a la representación hereditaria la H. Corte Suprema de Justicia ha explicado que tal figura tiene la finalidad de evitar situaciones de injusticia en las que, por una aplicación rígida del principio del derecho personal a heredar, se privaría a losRad. No. 15759-31-84-003-2022-00246-01
8 descendientes de quien falleció antes que el causante de acceder a la herencia que les habría correspondido si la vida hubiese seguido su curso natural, o, en palabras de la H. Corte Suprema de Justicia, la representación impide que quien ha perdido prematuramente a su padre o madre, pierda también la oportunidad de heredar lo que a estos les ha bría tocado (Corte Supr ema de Justi cia, sentencia del 7 de diciembre de 1993).
En efecto, cuando la herencia se defiere en los órdenes primero, descendientes del causante y terceros, hermanos del causante, el derecho de representación se aplica de forma indefinida, permitiendo el llamado a los nietos o sobrinos nietos, siempre que los grados intermedios estén vacantes.
No obstante, esta figura no tiene cabida cuando se trata del cuarto orden hereditario, como ocurre en el presente caso, en el que, al momento del fallecimiento del causante Edilberto Segundo Cardozo Riaño , todos sus hermanos ya habían fallecido, sin que subsistieran ascendientes, descendientes ni cónyuge.
como ocurre en el presente caso, en el que, al momento del fallecimiento del causante Edilberto Segundo Cardozo Riaño , todos sus hermanos ya habían fallecido, sin que subsistieran ascendientes, descendientes ni cónyuge.
Sobre esta materia, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de octubre de 2018, dentro del proceso Rad. No. 11001-02-03-000-2018-03121-00, M.P. Luis Armando To losa Villabona, al analizar una situación análoga, reiteró la improcedencia del derecho de representación en el cuarto orden sucesoral, en los siguientes términos:
“(…) [C]uando la herencia se está repartiendo en el primer o tercer orden hereditario, es decir, entre los hijos del causante o entre sus hermanos, la figura de la representación es indefinida o ilimitada, porque así lo prevé de manera certera el artículo 1043 del ordenamiento civil y la jurisprudencia nacional, luego, sólo en estos específicos ordenes, no hay límite alguno respecto al grado de los descendientes para que estos puedan ejercer el derecho de representación hereditaria”.
“Descendiendo al caso sub examine, tenemos que, una vez revisadas las diligencias, se observa que el juicio de sucesión de la causante GUILLERMINA CELY DÍAZ fue tramitado en el cuarto orden hereditario, atendiendo a que nunca tuvo hijos, al fallecimiento de sus padres y al de sus hermanos, razón por la que fue promovido, al parecer, según las copias allegadas, por sus sobrinos”.
“No obstante, además de los sobrinos solicitantes, al juicio comparecieron
la que fue promovido, al parecer, según las copias allegadas, por sus sobrinos”.
“No obstante, además de los sobrinos solicitantes, al juicio comparecieron varios descendientes de las sobrinas de la causante, esto es, de las señoras MARÍA ADELAIDA y MARÍA CENAIDA CELY SALAMANCA, fallecidas con anterioridad a ésta, entre estos, los aquí recurrentes, SAMUEL FERNANDO, LINA CONSUELO, SONIA ESPERANZA, JHON JAIRO MEDINA CELY yRad. No. 15759-31-84-003-2022-00246-01
9 ÁNGELA MARCELA CUADROS CELY, quienes solicitaron su reconocimiento como herederos por representación, solicitud que fue despachada desfavorablemente por el A quo”.
“De acuerdo al panorama descrito, se advierte que como la sucesión intestada de GUILLERMINA CELY DÍAZ (q.e.p.d.), fue abierta en el cuarto orden hereditario, por sobrevivirle varios de sus sobrinos, es indudable la improcedencia del reconocimiento de sus - sobrinos nietos - como herederos por representación de sus padres premuertos, que de vivir habrían heredado a su tía, la causante, pues así lo establece el artículo 1043 del Código Civil al señalar que la representación opera, únicamente, en la descendencia d el difunto y en la de sus hermanos, es decir, en los órdenes primero y tercero, y no el cuarto orden, como en el que se tramita ésta sucesión, pues se reitera, dada la inexistencia de hermanos que sobrevivieren a la causante, el juicio mortuorio fue iniciado por sus sobrinos”.
no el cuarto orden, como en el que se tramita ésta sucesión, pues se reitera, dada la inexistencia de hermanos que sobrevivieren a la causante, el juicio mortuorio fue iniciado por sus sobrinos”.
“En efecto, si la sucesión de que se trata se abrió entre los sobrinos de la causante, porque varios de ellos le sobrevivieron o, en otras palabras, porque este orden hereditario no se hallaba vacante como el primero, segundo y tercero, es claro que los descendientes de ese tronco, no tienen derecho a representar indefinidamente a sus respectivos padres, que de no haber fallecido aún, habrían heredado a su tía, pues como ya se indicara, en el cuarto orden, no existe la figura de la representación”.
En igual sentido, la doctrina2 refiere que en el contexto del derecho sucesoral existe una posibilidad excepcional para que los sobrinos puedan suceder tanto en el tercer como en el cuarto orden hereditario, dependiendo de las circunstancias particulares del caso.
Esta opción, sin embargo, solo opera cuando no existe una regla imperativa que imponga la sucesión en uno u otro orden. Así, por ejemplo, será forzoso acudir al tercer orden si hay un cónyuge sobreviviente que excluya a los sobrin os conforme al artículo 1045 del Código Civil, o cuando alguno de ellos invoque expresamente su derecho a heredar por representación en dicho grado.
No obstante, en ausencia de tales factores, esto es, cuando todos los hermanos del causante han fallecido y únicamente sobreviven los sobrinos, se debe liquidar la sucesión conforme al cuarto orden, en el que ya no opera la representación hereditaria.
causante han fallecido y únicamente sobreviven los sobrinos, se debe liquidar la sucesión conforme al cuarto orden, en el que ya no opera la representación hereditaria.
2 Pedro Lafont Pianetta, Derecho de sucesiones. Teórico práctico, 14.ª ed., Bogotá: Tirant lo Blanch, 2025, p. 187-188.Rad. No. 15759-31-84-003-2022-00246-01
10 En este escenario, los sobrinos heredan personalmente y por partes iguales, dado que no existe desigualdad entre los hermanos representados y en atención a los principios de equidad y a la finalidad redistributiva de la sucesión intestada, lo cual impide privilegiar una línea sobre otra y exige que los derechos se otorguen en igualdad de condiciones entre quienes se encuentren en el mismo grado.
En consecuencia, si la sucesión intestada de Edilberto Segundo Cardozo Riaño se abrió válidamente dentro del cuarto orden y si a su fallecimiento le sobrevivieron sobrinos en primer grado , esto es, hijos de sus hermano s, no puede invocarse válidamente el derecho de representación en favor de los hijos de esos sobrinos , sobrinos nietos, dado que la ley solo admite esa figura en los órdenes primero y tercero, pero no en el cuarto. Así, es claro que la herencia debe distri buirse por cabezas entre todos los sobrinos del causante que se presentaron al proceso y demostraron su vínculo conforme al artículo 1040 del Código Civil, sin que pueda invocarse en este estadio una distribución por estirpes.
Así las cosas, no resulta ju rídicamente viable que los promotores pretendan ser
demostraron su vínculo conforme al artículo 1040 del Código Civil, sin que pueda invocarse en este estadio una distribución por estirpes.
Así las cosas, no resulta ju rídicamente viable que los promotores pretendan ser reconocidos como “herederos por representación” de los señores Carlos A