TSDJ VIT SU - 157593184003202200290-01-(01-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184003202200290-01-(01-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – GARANTÍAS EN EL P ROCEDIMIENTO: El juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”. Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se
caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”. Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos. No obstante lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación deri vada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe. Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil , auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009 -01417-00; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Corte Constitucional
Sentencia T-123/10 M.P.: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIE NTO DE ORDEN DE BRINDAR SERVICIOS MÉDICOS – AUSENCIA DE PRUEBA DE LA NEGLIGENCIA O DOLO EN EL ACTUAR DEL INCIDENTADO : Se han realizado los trámites pertinentes para la prestación efectiva de las terapias requeridas, allegando el cronograma de las mismas y su prestación diaria desde la fecha allí dispuesta, se insiste, si bien en
realizado los trámites pertinentes para la prestación efectiva de las terapias requeridas, allegando el cronograma de las mismas y su prestación diaria desde la fecha allí dispuesta, se insiste, si bien en principio las terapias no habían sido presta das en la periodicidad ordenada, se allegó prueba que demuestra que la accionada está realizando las actuaciones necesarias en pro de su cumplimiento.
Así, tenemos que al revisar los documentos obrantes en el plenario, se observa que si bien en principio podría establecerse que la NUEVA EPS, a través de la Gerente Zonal Boyacá –Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, había incumplido la orden constitucional proferida, en lo relativo a la realización de las terapias ocupacionales y físicas en la forma ordenada por el médico tratante, debido a que las mismas no se estaban prestando en la periodicidad ordenada, lo cierto es que posteriormente, la incidentada a llegó escrito al Despacho de instancia, adjuntando certificación del prestador del servicio requerido, en la cual se informa que las terapias ocupacionales serán prestadas por la Dra. Juana Valderrama y las terapias físicas, por la Dra. Maricela Gómez, diariamente, a partir del 24 de febrero de 2023, con cronograma hasta el 10 de marzo de 2023, aportando además, soportes de las terapias efectivamente realizadas, como evolución en cada una de las visitas y firma del usuario frente a la prestación del servicio, soportes en los que igualmente se observa que desde la fecha en mención, efectivamente las terapias han sido realizadas. Entonces, en el presente asunto, no puede predicarse un comportamiento doloso o negligente a la hora de cumplir la orden impartida en el fallo de
en mención, efectivamente las terapias han sido realizadas. Entonces, en el presente asunto, no puede predicarse un comportamiento doloso o negligente a la hora de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, por parte del funcionario sancionado, por cuanto, como se acreditó en el plenario, para el acatamiento total de la orden, se han realizado los trámites pertinentes para la prestación efectiva de las terapias requeridas, allegando el cronograma de las mismas y su prestación diaria desde la fecha allí dispuesta, se insiste, si bien en principio las terapias no habían sido prestadas en la periodicidad ordenada, se allegó prueba que demuestra que la accionada está realizando las actuaciones necesarias en pro de su cumplimiento. Téngase en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado que el incumplimiento de una orden judicial no se circunscribe a una comprobación eminentemente objetiva, por el contrario, la sanción por desacato debe ser corroborada a través de las actuaciones surtidas por el presunto incumplidor con el fin de satisfacer lo resuelto en la respectiva decisión judicial, es decir, debe constatarse que el no acatamiento del fallo de tutela hace parte de una actuación dolosa o negligente, situ ación que corresponde a un análisis subjetivo.Radicado No. 157593184003202200290-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593184003202200290-01
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593184003202200290-01
CLASE DE PR PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO DEMANDANTE: JAVIER LIZARDO FIGUEROA JIMÉNEZ como agente
oficiosa de ANA DELFI PÉREZ SALAMANCA
DEMANDADO: NUEVA EPS
DECISIÓN: REVOCA
APROBADO: ACTA No. 037
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 3° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
MAGISTRADO PONENTE GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la consulta de la sanción impuesta por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por el Personero Municipal de Gámeza como agente oficioso de ANA DELFI PÉREZ SALAMANCA contra la NUEVA EPS, por incumplimiento del fallo proferido el 24 de octubre de 2022.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- La señora ANA DELFI PÉREZ SALAMANCA , por medio del agente oficioso Personero Municipal de Gámeza, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales
2.1.- La señora ANA DELFI PÉREZ SALAMANCA , por medio del agente oficioso Personero Municipal de Gámeza, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social , pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 24 de octubre de 2022 por el JUZGADO TERCERORadicado No. 157593184003202200290-01
2 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, en el que dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, a la VIDA DIGNA y a la SEGURIDAD SOCIAL que le asisten a la Señora ANA DELFI PÉREZ SALAMANCA, identificada con C.C. Nº 23’764.930 de Mongua (Boyacá), Agenciada en este asunto por el Doctor Javier Lizardo Figueroa Jiménez en su condición de Personero Municipal de Gámeza, de acuerdo a lo puntualizado en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la NUEVA EPS, a través de la Gerente Zonal Boyacá –Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA - o quien haga sus veces, que dentro del término perentorio e improrrogable de VEINTICUATRO (24) HORAS , contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo han llevado a cabo, proceda a realizar las gestiones necesarias para AUTORIZAR los siguientes servicios médicos: i) -890373
Consulta de control o seguimiento por Especialista en Neurocirugía con el Dr.
providencia, si aún no lo han llevado a cabo, proceda a realizar las gestiones necesarias para AUTORIZAR los siguientes servicios médicos: i) -890373 Consulta de control o seguimiento por Especialista en Neurocirugía con el Dr. César Augusto Pinzón Rodríguez. ii) -879111 Tomografía computada de cráneo simple. Igualmente, AUTORIZAR Y VERIFICAR QUE SE AGENDEN E INICIEN los siguientes servicios: iii) -890113 Atención visita domiciliaria por terapia ocupacional: cada 24 horas. – 890111 Atención visita domiciliaria por fisioterapia: cada 24 horas, de acuerdo a lo señalado en la orden médica, en armonía con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión…”
2.2.- La accionante formuló incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS, por el presunto incumplimiento a la orden constitucional.
2.3.- El JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , el 27 de enero de 202 3, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, ordenó requerir a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, para que en el término improrrogable de dos (2) días, explicara las razones por las cuales no se había dado cumplimiento de la orden dispuesta en sentencia de fecha 24 de octubre de 2022.
De igual forma, dispuso requerir la Dra. Katherine Townsend Santamaría en condición de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, quien funge como superior jerárquico de la funcionaria incidentada, para que inici ara las acciones que estimara necesarias, tendientes a que la Gerente Zonal Boyacá
condición de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, quien funge como superior jerárquico de la funcionaria incidentada, para que inici ara las acciones que estimara necesarias, tendientes a que la Gerente Zonal Boyacá de esa entidad cumpliera con la orden de tutela de la referencia.Radicado No. 157593184003202200290-01
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2.4.- Mediante auto del 01 de febrero de 202 3 el Juzgado dio apertura al incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carr illo Peña en calidad de Gerente Zonal De Boyacá de la NUEVA EPS , ordenando su notificación y corriéndole traslado por el término de tres (3) días. Igualmente se vinculó a la Gerente Regional Centro Oriente de la entidad en mención, Dra. Katherine Townsend Santamaría, superior Jerárquico de la funcionaria requerida, para que iniciara las acciones disciplinarias a que hubiese lugar frente al posible desacato del amparo constitucional otorgado.
Por último, dispuso compulsar copias de la actuación a la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de que iniciara las acciones coercitivas a que haya lugar frente al posible desacato del amparo deprecado.
2.5.- Luego de evacuarse el periodo probatorio , el 22 de febrero de 2023, se sancionó a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su condición de Gerente Zonal Boyacá, con 3 días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras considerar que fue renuente y contumaz a l cumplimiento del fallo.
2.6.- Posteriormente, la Dra. Claudia Patricia Higuera Camargo , Profesional
legales mensuales vigentes, tras considerar que fue renuente y contumaz a l cumplimiento del fallo.
2.6.- Posteriormente, la Dra. Claudia Patricia Higuera Camargo , Profesional Jurídico Ide la Gerencia Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS allegó a esta Corporación, dos escritos del 23 de febrero del año en curso, en los cuales refiere que desde el área técnica se envió certificado del prestador FAMEDIC de terapias físicas y ocupacionales diarias desde el día 24 de febrero de 2023, y anexa los soportes de la prestación de las mismas.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; razón por laRadicado No. 157593184003202200290-01
4 cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o revocarse la sanción impuesta por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , circunstancia que impone verificar el destinat ario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si
por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , circunstancia que impone verificar el destinat ario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta.
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 157593184003202200290-01
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2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 157593184003202200290-01
5 Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fall o judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así: “ La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismos expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva,
el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o cir cunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.Radicado No. 157593184003202200290-01
6 Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pue s se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente
orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3. “Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido p roceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un
puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido p roceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.Radicado No. 157593184003202200290-01
7 conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la
por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuan do se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, como quiera que conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva
5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
En el presente caso, como quiera que conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva
5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 157593184003202200290-01
8 y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatac ión objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucio nal proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que ésta Corporación debe realizar, se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar, tener en cuenta, desde luego, la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por los funcionarios incidentados, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, en este evento, tenemos que mediante fallo de tutela del 24 de octubre de 202 2 el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE
establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, en este evento, tenemos que mediante fallo de tutela del 24 de octubre de 202 2 el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, a la VIDA DIGNA y a la SEGURIDAD SOCIAL que le asisten a la Señora ANA DELFI PÉREZ SALAMANCA, identificada con C.C. Nº 23’764.930 de Mongua (Boyacá), Agenciada en este asunto por el Doctor Javier Lizardo Figueroa Jiménez en su condición de Personero Municipal de Gámeza, de acuerdo a lo puntualizado en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la NUEVA EPS, a través de la Gerente Zonal Boyacá –Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA - o quien haga sus veces, que dentro del términ o perentorio e improrrogable de VEINTICUATRO (24) HORAS , contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo han llevado a cabo, proceda a realizar las gestiones necesarias para AUTORIZAR los siguientes servicios médicos: i) -890373
Consulta de control o seguimiento por Especialista en Neurocirugía con el Dr. César Augusto Pinzón Rodríguez. ii) -879111 Tomografía computada de cráneoRadicado No. 157593184003202200290-01
9 simple. Igualmente, AUTORIZAR Y VERIFICAR QUE SE AGENDEN E INICIEN los siguientes servicios: iii) -890113 Atención visita domiciliaria por
9 simple. Igualmente, AUTORIZAR Y VERIFICAR QUE SE AGENDEN E INICIEN los siguientes servicios: iii) -890113 Atención visita domiciliaria por terapia ocupacional: cada 24 horas. – 890111 Atención visita domiciliaria por fisioterapia: cada 24 horas, de acuerdo a lo señalado en la orden médica, en armonía con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión…”
Precisado lo anterior, pasará esta Sala a valorar la legalidad de la sanción
impuesta por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SOGAMOSO.
Así, tenemos que al revisar los documentos obrantes en el plenario, se observa que si bien en principio podría e stablecerse que la NUEVA EPS, a través de la Gerente Zonal Boyacá –Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, había incumplido la orden constitucional proferida, en lo relativo a la realización de las terapias ocupacionales y físicas en la forma ordenada por el médico tratante, debido a que las mismas no se estaban prestando en la periodicidad ordenada, lo cierto es que posteriormente, la incidentada allegó escrit o al Despacho de instancia, adjuntando certificación del prestador del servicio requerido, en la cual se informa que las terapias ocupacionales serán prestadas por la Dra. Juana Valderrama y la s terapias físicas, por la Dra. Maricela Gómez, diariamente, a partir del 24 de febrero de 2023, con cronograma hasta el 10 de marzo de 2023, aportando además, soportes de las terapias efectivamente realizadas, como evolución en cada una de las
Maricela Gómez, diariamente, a partir del 24 de febrero de 2023, con cronograma hasta el 10 de marzo de 2023, aportando además, soportes de las terapias efectivamente realizadas, como evolución en cada una de las visitas y firma del usuario frente a la prestación del servicio, soporte s en los que igualmente se observa que desde la fecha en mención, efectivamente las terapias han sido realizadas.
Entonces, en el presente asunto, no puede predicarse un comportamiento doloso o negligente a la hora de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, por parte del funcionario sancionado, por cuanto, como se acreditó en el plenario, para el acatamiento total de la orden, se han realizado los trámites pertinentes para la prestación efectiva de las terapias requeridas, allegando el cronograma de las mismas y su prestación diaria desde la fecha allí dispuesta, se insiste, si bien en principio las terapias no habían sido prestadas en la periodicidad ordenada, se allegó prueba que demuestra que la accionada estáRadicado No. 157593184003202200290-01
10 realizando las actuaciones necesarias en pro de su cumplimiento.
Téngase en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado que el incumplimiento de una orden judicial no se circunscribe a una comprobación eminentemente objetiva, por el contrario, la sanción por desacato debe ser corroborada a través de las actuaciones surtidas por el presunto incumplidor con el fin de satisfacer lo resuelto en la respectiva decisión judicial, es decir, debe constatarse que el no acatamiento del fallo de tutela hace parte de u na actuación dolosa o negligente, situación que
presunto incumplidor con el fin de satisfacer lo resuelto en la respectiva decisión judicial, es decir, debe constatarse que el no acatamiento del fallo de tutela hace parte de u na actuación dolosa o negligente, situación que corresponde a un análisis subjetivo.
Así las cosas, atendiendo a que no existe prueba de la negligencia o dolo en el actuar de la incidentada, no hay razón que en la actualidad justifique la imposición de una sanción, por lo tanto, se ofrece necesario revocar de manera íntegra la decisión de primera instancia y en su lugar, abstenerse de imponer sanción por desacato a la Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS –Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en todo caso, requiriéndola para que se continúe con la prestación efectiva de las terapias en la periodicidad ordenada, so pena de iniciarse un nuevo trámite de desacato a petición de la usuaria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión consultada,