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TSDJ VIT SU - 1575931840032023-00049-01-(26-04-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931840032023-00049-01-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR EXCLUSIÓN DE A SOCIACIÓN DE PENSIONADOS – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDAIRIDAD: Existe la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos presentan ante la jurisdicción civil.

De otro lado, sumado a lo anterior, debe advertirse que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar las solicitudes pretendidas, pues para ello, el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir el accionante ante la jurisdicción ordinaria civil con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de su discutida exclusión de la Asociación de Pensionados de Acerías Paz del Río y de los Sectores Oficial, Público y Privado S.A.-APASOPP, con arreglo a los procedimientos allí previstos, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones. Así las cosas, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos presentan ante la jurisdicción, escenario donde se debe plantear el debate en debida forma, bajo circunstancias que no son posibles de dilucidar en este trámite expedito y residual, máxime si existe un procedimiento especial, que para el presente asunto, es el previsto en el artículo 382 del

en debida forma, bajo circunstancias que no son posibles de dilucidar en este trámite expedito y residual, máxime si existe un procedimiento especial, que para el presente asunto, es el previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso, ya que tiene relación directa con lo aquí discutido. Además, valga advertirse que dicho trámite permite la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, en caso de que se vislumbre una violación de las disposiciones invocadas por el solicitante. No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización.

ACCIÓN DE TUTELA POR EXCLUSIÓN DE A SOCIACIÓN DE PENSIONADOS – AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMDIABLE: Muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento or dinario que le corresponde adelantar ante el juez civil.

Bajo ese contexto, se tiene que si bien el actor alega la existencia de un perjuicio irremediable ante la

mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento or dinario que le corresponde adelantar ante el juez civil.

Bajo ese contexto, se tiene que si bien el actor alega la existencia de un perjuicio irremediable ante la vulneración de sus derechos fundamentales; lo cierto es que la circunstancia descrita no fue acreditada, pues más allá de su dicho, no allegó prueba si quiera sumaria que soporte el perjuicio alegado que conlleve a emitir una orden transitoria, máxime si ello generaría invadir la esfera del Juez natural competente para tramitar el asunto puesto en conocimiento. Entonces, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un proce dimiento ordinario que le corresponde adelantar ante el juez civil, lo que de entrada deslegitima su pretensión. Finalmente debe aclararse al accionante que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resu lta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos ajenos a su

la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia. Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos), reiterando lo señalado en las sentencias T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015.Radicación No. 157593184003-2023-00049-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840032023-00049-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: GABRIEL TORRES ALFONSO

ACCIONADO: ASOCIACIÓN PENSIONADOS DE ACERÍAS PAZ DE

RIO Y OTROS

JZDO DE ORIGEN: JZDO 3° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 067

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el accionante,

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 202 3, por el JUZGADO

TECERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.

II.- ANTECEDENTES

Los hechos y fundamento de la acción.

Señala el accionante, que hace aproximadamente 13 años es miembro de la Asociación de Pensionados de Acerías Paz de Rio, sin ningún llamado de atención o investigación en su contra, igual situación sucede con el Centro Recreacional El Triunfo S.A., desde aproximadamente hace 6 años.

Que el 25 de enero de 2017 fue propuesto por la asamblea general de APASOPP para ser parte de la junta directiva del Centro Recreacional ElRadicación No. 157593184003-2023-00049-01

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Triunfo S.A., siendo designado como Tesorero, cargo que fue aceptado en su momento, sin que se haya posesionado, ya que dicha sociedad no contempla funciones para el mismo, por tanto, nunca ex istió acercamientos, indicios, entrega u otra accion por quien fungía con anterioridad en ese cargo.

Posteriormente presentó su renuncia , la cual fue aceptada sin ninguna oposición. Pasados unos meses, le fue allegado por parte de APASOPP un cuestionario que indicaba que “será analizado por el COMITÉ EJECUTIVO de (APASOPP S.A.) y este tomará las decisiones pertinentes del caso. Lo anterior

oposición. Pasados unos meses, le fue allegado por parte de APASOPP un cuestionario que indicaba que “será analizado por el COMITÉ EJECUTIVO de (APASOPP S.A.) y este tomará las decisiones pertinentes del caso. Lo anterior conforme a los estatutos, resoluciones y demás normas” . Aclara que APASOPP es una asociación diferente al Centro Recreacional El Triunfo S.A. donde no cumpl e funciones como tesorero . Así mismo, que la solicitud del cuestionario es emanada de APASOPP S.A., sobre hechos y acontecimientos ocurridos en el Centro Recreacional El Triunfo S.A. de los cuales no tiene injerencia debido a su renuncia, y a sabiendas que son 2 sociedades autónomas, con estatutos diferentes y se rigen de manera independiente.

Que el 16 de enero del año en curso , se le notificó la exclusión como afiliado de la Asociación accionada por el término de 2 años, lo que considera evidencia un proceso sancionatorio y de exclusión que carece de idoneidad, toda vez que los presuntos hechos no probados por APASOPP son únicamente injerencia del Centro Recreacional El Triunfo S.A., donde en principio solo se le impone y solicita la contestación de un cuestionario , para posterior a eso, excluirlo.

Que frente a ello, interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, reiterando lo acontecido, advirtiendo las violaciones a estatutos, vulneración al debido proceso, derecho de defensa y daño al buen nombre por las acusaciones y supuestos planteados, tanto en la solicitud de cuestionario como en la exclusión.

reiterando lo acontecido, advirtiendo las violaciones a estatutos, vulneración al debido proceso, derecho de defensa y daño al buen nombre por las acusaciones y supuestos planteados, tanto en la solicitud de cuestionario como en la exclusión.

Afirma que l o sucedido hace parte de una persecución establecida por la subordinación que existe frente a los que ostentan el poder en lasRadicación No. 157593184003-2023-00049-01

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mencionadas asociaciones, quienes haciendo uso de sus facultades vedan sus garantías, al excluirlo y sacarlo de manera injusta de la asociación.

En ese orden, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y buen nombre, y como consecuencia, se ordene a la Asociación de Pensionados de Acerías Paz del Río y de los Sectores Oficial, Público y Privado S.A. -APASOPP-: i) Que a través del Comité Ejecutivo o quien realizó la investigación, se retracten por lo decidido mediante disculpas públicas ante la asamblea general de APASOPP; y ii) Revoquen la exclusión.

De igual forma, se ordene al Centro Recreacional El Triunfo S.A. : i) Restablecerlo en el cargo y funciones como secretario, y se retracten mediante disculpas públicas ante la asamblea general; ii) Brinde de manera idónea una explicación de todo lo endilgado e inculpado por parte de APASOPP al momento de tachar su nombre por las acusaciones allegadas en cuestionario y exclusión.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de l 22 de febrero de 202 3, el JUZGADO TECERO

momento de tachar su nombre por las acusaciones allegadas en cuestionario y exclusión.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de l 22 de febrero de 202 3, el JUZGADO TECERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , admitió el trámite de la acción de tutela en contra de ASOCIACIÓN PENSIONADOS ACERÍAS PAZ DE RIO,

CENTRO RECRECIONAL EL TRIUNFO S.A. y SUPERINTENENDICA

NACIONAL DE SOCIEDADES.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO TECERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO ,

mediante fallo del 7 de marzo de 2023, decidió:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo Constitucional pretendido por el Señor GABRIEL TORRES ALFONSO, identificado con C.C. Nº 9’513.575 de Sogamoso, en contra de la Asociación de Pensionados de Acerías Paz del Río y de los Sectores Oficial, Público y P rivado – APASOPP, Centro Recreacional El Triunfo S.A. y de la Superintendencia de Sociedades, por las razones contenidas en la parte motiva de esta sentencia…”.Radicación No. 157593184003-2023-00049-01

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Lo anterior tras considerar que se dio cabal cumplimiento a los estatutos de la Asociación accionada, brindándole todas las garantías al actor, aunque no haya hecho uso d e las mismas, pues que no se pronunció en la oportunidad pertinente frente a la acusación seguida en su contra.

Asociación accionada, brindándole todas las garantías al actor, aunque no haya hecho uso d e las mismas, pues que no se pronunció en la oportunidad pertinente frente a la acusación seguida en su contra.

Que la sanción impuesta está debidamente instaurada, como quiera que el Comité Ejecutivo de la Asociación es el órgano competente para ello, y que en caso de no estar de acuerdo, contra la misma procede el recurso de alzada , del cual el accionante hizo uso y se encuentra en trámite por resolver por la Asamblea General de la Asociación, y será decidido el 10 de marzo del año en curso, lo cual, denota que no se ha vulnerado derecho alguno al peticionante.

Además, no puede pretender el actor sumar al desarrollo ordinario de un proceso, la presente acción constitucional como un recurso adicional o paralelo, pues para ello existe al interior de la Asociación el recurso de alzada, como también, el mecanismo establecido en el artículo 382 del Código General del Proc eso para recurrir los actos o decisiones que tomen las asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, y solicitar la suspensión provisional del acto impugnado.

De otro lado, no fue acreditada la existencia de un perjuicio irremediable con el cual se pueda, pese a lo anterior, amparar sus derechos de manera transitoria.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión emitida, el accionante impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:

  • No se ajustan los hechos relatados a lo decidido por el Juez de Instancia.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión emitida, el accionante impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:

  • No se ajustan los hechos relatados a lo decidido por el Juez de Instancia.
  • Se funda en consideraciones inexactas, dejando el poder constitucional que ostenta el Juez para solicitar pruebas y llegar a una razonabilidad jurídica y lógica.Radicación No. 157593184003-2023-00049-01

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  • Las garantías violadas por la asociación son la legalidad, publicidad, defensa, contradicción e imparcialidad.
  • El juez de instancia pasó por alto el acápite de pruebas “a petición de parte”, puesto que es una facultad de la que puede hacer uso con el fin de fallar la tutela, y no tener que acudir en primera medida a un derecho de petición para que se alleguen los documentos, haciendo más dispendioso el trámite y ocasionándole un perjuicio irremediable.
  • Lo pretendido no es solamente que se deje sin efecto la exclusión, si no que se analice la ilegalidad del trámite realizado.

En ese sentido, solicita se revoque el fallo impugnado, y como consecuencia, se acceda a las pretensiones incoadas.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante providencia del 22 de marzo de 2023 , avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO TECERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

TECERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al declarar improcedente la acción de tutela.

7.2.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite.

Es necesario señalar que el Juzgador Constitucional no debe anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones yRadicación No. 157593184003-2023-00049-01

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competencia, pues además es necesario que se tenga en cuenta que una vez definida la competencia, el proceso seguirá su curso y se procederá a definir de fondo.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada ha sostenido:

“... resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el

decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración d e las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 201600436-01).

Por tanto, el juez constitucional no puede emitir concepto alguno frente a un trámite que se encuen tra en curso, ya que ello equivaldría a desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, de conformidad con las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela, requisitos que obligatoriamente deben observarse para decidir sobre la procedencia del resguardo.

7.3.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados.

Es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su

la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable

El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemen to de justicia paralelo oRadicación No. 157593184003-2023-00049-01

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alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las caracte rísticas de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.

No obstante lo anterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.

encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.

En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela cuando está busque la protección de derechos de contenido prestacional, la Corte Constituciona l admite el uso de este mecanismo excepcionalmente bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias, no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.1

7.4.- El caso concreto

En el presente asunto, pretende el accionante se ordene a la Asociación de Pensionados de Acerías Paz del Río y de los Sectores Oficial, Público y Privado S.A., que a través del Comité Ejecutivo o quien realizó la investigación, se retracte mediante disculpas públicas ante la asamblea general de APASOPP, por lo acontecido y el daño sufrido a su buen nombre; asimismo, revoquen su exclusión. De igual forma, se ordene al Centro Recreacional El

1 T-052 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-205 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio. / T-471-2017Radicación No. 157593184003-2023-00049-01

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Triunfo S.A. , lo restablezca en su cargo y funciones como secretari o, se retracten mediante disculpas públicas ante la asamblea general , y brinde de manera idónea una explicación sobre todo lo endilgado e inculpado por parte de APASOPP al momento de tachar su nombre por las acusaciones allegadas

retracten mediante disculpas públicas ante la asamblea general , y brinde de manera idónea una explicación sobre todo lo endilgado e inculpado por parte de APASOPP al momento de tachar su nombre por las acusaciones allegadas en el cuestionario y exclusión.

Pues bien, sea lo primero advertir que revisado el trámite de tutela y conforme a lo manifestado por el actor, se pudo determinar que ante el inconformismo alegado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión discutida, misma que al momento de presentar la tutela se encontraba pendiente por resolver en la siguiente Asamblea General d e Delegados de APASOPP que se llevaría a cabo el 1 0 de marzo del año en curso , lo que quiere decir, que para el momento en que radico la tutela, esto el 21 de febrero de 2023, los recursos estaban en trámite, por lo que no resultaba viable acudir a la acción constitucional para habilitar una instancia adicional y simultánea a la que encontraba en curso. En tales circunstancias, no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del trámite ordinario, debiendo recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario, máxime si lo que se quiere es generar una decisión paralela sin esperar la resolución por parte del funcionario competente.

De otro lado, sumado a lo anterior, debe advertirse que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar las solicitudes pretendidas, pues para ello, el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir el accionante ante la jurisdicción ordinaria civil con miras a

resulta ser el medio judicial idóneo para invocar las solicitudes pretendidas, pues para ello, el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir el accionante ante la jurisdicción ordinaria civil con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de su discutid a exclusión de la Asociación de Pensionados de Acerías Paz del Río y de los Sectores Oficial, Público y Privado S.A. - APASOPP, con ar reglo a los procedimiento s allí previstos, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones.

Así las cosas, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanosRadicación No. 157593184003-2023-00049-01

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presentan ante la jurisdicción, escenario donde se debe plantear el debate en debida forma, bajo circunstancias que no son posibles de dilucidar en este trámite expedito y residual , máxime si existe un procedimiento especial, que para el presente asunto, es el previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso, ya que tiene relación directa con lo aquí discutido.

Además, valga advertirse que dicho trámite permite la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, en caso de que se vislumbre una violación de las disposiciones invocadas por el solicitante.

No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente

de las disposiciones invocadas por el solicitante.

No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un dañ o que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable. Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”2.

las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”2.

Bajo ese contexto, se tiene que si bien el actor alega la existencia de un perjuicio irremediable ante la vulneración de sus derechos fundamentales; lo cierto es que

2 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos), reiterando lo señalado en las sentencias T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015.Radicación No. 157593184003-2023-00049-01

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la circunstancia descrita no fue acreditada, pues más allá de su dicho, no allegó prueba si quiera sumaria que soporte el perjuicio alegado que conlleve a emitir una orden transitoria, máxime si ello generaría invadir la esfera del Juez natural competente para tramitar el asunto puesto en conocimiento.

Entonces, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuic io irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento ordinario que le corresponde adelantar ante el juez civil, lo que de entrada deslegitima su pretensión.

Finalmente debe aclararse a l accionante que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posibl e adentrarse en el estudio del

aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posibl e adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia.

Así las cosas, al existir otro mecanismo de defensa y al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tut ela, resulta inviable conceder el amparo como mecanismo transitorio, siendo por estas razones que se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVERadicación No. 157593184003-2023-00049-01

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el JUZGADO TECERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 7 de marzo del 202 3, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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