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TSDJ VIT SU - 1575931840032023-00267-01-(02-11-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931840032023-00267-01-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE PAÑALES POR RAZONES DE SALUD – PRESUPUESTOS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS QUE REQUIERE UN PACIENTE CUANDO ESTÉN EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS MÉDICOS : En relación con el presupuesto relativo a la orden del médico tratante, el mismo es inaplicable cuando de la historia clínica del paciente, resulta evidente la relación entre su condición de salud y la prestación médica solicitada; en especial el suministro de pañales desechables para personas de la tercera edad cuya condición médica evidencia la necesidad del insumo.

Se ha establecido por parte del Alto tribunal Constitucional que el Derecho a la salud se ampara cuando exista falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, por falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios. Corolario de lo anterior, ha autorizado la prestación de los servicios que requiere un paciente, aun cuando estén excluidos del plan de beneficios médicos, cuando se verifiquen los siguientes presupuestos: “(i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado

los siguientes presupuestos: “(i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado (ii) que se trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente (iii) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).[;] (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante”. Respecto del último presupuesto, advierte el Despacho que la Corte Constitucional ha dicho que existen distintos insumos que no son prescritos por los médicos tratantes, pero que la imposibilidad de acceder a ellos, afectan las condiciones que permiten a un paciente vivir dignamente y frente a requerimiento de pañales desechables preciso que el juez constitucional debe verificar si: “existe una relación directa entre la dolencia, es decir la pérdida de control de esfínteres y lo pedido, es decir que se puede inferir razonablemente que una persona que padece esta situación requiere para llevar una vida en condiciones dignas los pañales desechables”. (…) Ahora bien, en relación con el presupuesto relativo a la orden del médico tratante, el mismo es inaplicable cuando de la historia clínica del paciente, resulta evidente la relación entre su condición de salud y la

pañales desechables”. (…) Ahora bien, en relación con el presupuesto relativo a la orden del médico tratante, el mismo es inaplicable cuando de la historia clínica del paciente, resulta evidente la relación entre su condición de salud y la prestación médica solicitada. En especial el suministro de pañales desechables para personas de la tercera edad cuya condición médica evidencia la necesidad del insumo.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840032023-00267-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONATE: LIDIA CAMARGO A.O. LUCRECIA SILVA RINCÓN

ACCIONADO: NUEVA EPS

JZDO DE ORIGEN: TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 175

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 202 3 por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , dentro de la presente acción de tutela.

contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 202 3 por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala la agente oficiosa, que su madre LUCRECIA SILVA RINCÓN es una persona de la tercera edad , actualmente tiene 82 años de edad , y conforme la historia clínica padece de HIPERTENSIÓN ARTERIA L – I10X,

LIMITACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DEBIDO A DISCAPACIDAD – Z73.6,

ENFERMEDAD PULMONAR O BSTRUCTIVA CRÓNICA – J44.9,

OSTEOARTROSIS – M15.0, OSTEOPOROSIS – M81.0, DISCOPATÍA

LUMBAR – M51.9, HIPOTIROIDISMO – E03.9, INCONTINENCIA URINARIA

– R32X, ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA ESTADIO 2 – N18.2,

SENILIDAD – R54X, CONJUNTIVITIS CRÓNICA – H10.4 y

TRASTORNOLAGRIMAL – H04.9.

Agrega que debido a los diagnósticos de incontinencia urinaria – r32x y enfermedad renal crónica estadio 2 – n18.2, el 10 de julio de l año en curso,Radicación No. 1575931050012023-00177-01

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el médico tratante ordenó la entrega de 720 pañales , toda vez que requiere más de 4 al día.

En ese sentido, el 24 de julio radicó derecho de petición ante la NUEVA EPS,

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el médico tratante ordenó la entrega de 720 pañales , toda vez que requiere más de 4 al día.

En ese sentido, el 24 de julio radicó derecho de petición ante la NUEVA EPS, solicitando la entrega inmediata de los pañales prescritos por el médico tratante; sin embargo, a la fecha no ha n emitido respuesta, mucho menos han realizado la respecti va entrega, circunstancia que constituye una grave violación al derecho a la salud que le asiste a su madre, lo que resulta más gravoso teniendo en cuenta su complejo estado de salud.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, y se ordene a la Nueva EPS la entrega de los PAÑALES TENA SLIP TALLA L, ordenados por el médico tratante, de manera prioritaria, debido a que no cuentan con recursos económicos para cubrir los gastos que implican la compra de 720 pañales.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO mediante auto del 11 de septiembre de 2023, admitió la tutela presentada por LIDIA CAMARGO SILVA, actuando en calidad de Agente Oficiosa de su madre LUCRECIA SILVA RINCÓN, en contra de la NUEVA EPS, vinculando a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD y la IPS SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A.S . Asimismo, negó la medida provisional solicitada por la accionante.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SALUD y la IPS SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A.S . Asimismo, negó la medida provisional solicitada por la accionante.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , mediante fallo del 22 de septiembre de 2023, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, a la VIDA DIGNA y a la SEGURIDAD SOCIAL que le asisten a la Señora LUCRECIA SILVA RINCÓN, identificada con C.C. Nº 24’110.974 de Sogamoso, de acuerdo a lo puntualizado en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la NUEVA EPS, a través de la Gerente Zonal Boyacá –Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA - o quien haga sus veces, que dentro del término perentorio e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS , contadas a partir de la no tificación de esta providencia, procedan a GARANTIZAR y REALIZAR la entrega material y efect iva, de PAÑALES

DESECHABLES ADULTO TENA SLIP ULTRA - TALLA L. CAMBIO 4

VECES AL DÍA DURANTE SEIS MESES # 120 PAÑALES AL MES, # 720 PAÑALES PARA SEIS MESES , de acuerdo a la prescripción del médico tratante de la paciente, y, a futuro, en las cantidades y co n lasRadicación No. 1575931050012023-00177-01

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especificaciones que indiquen los profesionales en salud tratantes, sin

médico tratante de la paciente, y, a futuro, en las cantidades y co n lasRadicación No. 1575931050012023-00177-01

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especificaciones que indiquen los profesionales en salud tratantes, sin necesidad de que la accionante tenga que acudir nuevamente a este trámite Constitucional. Es decir, garantizando el suministro oportuno. Lo anterior en consideración al diagnósti co de i) Limitación de las actividades debido a discapacidad; ii) Incontinencia Urinaria; iii) Enfermedad renal crónica estadio 2, y iv) Senilidad, que padece la ciudadana agenciada en este asunto.

TERCERO: Se ORDENA a la NUEVA EPS , a través de la Gerente Zonal Boyacá –Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA - o quien haga sus veces, y al Dr. GABRIEL ROMERO SOTOMAYOR en condición de Representante Legal para Asuntos Judicia les de la IPS SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A.S., de acuerdo a sus funciones y competencias, d e forma conjunta y armónica, que dentro del término perentorio e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS , contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, procedan a realizar las gestiones necesarias para AUTORIZAR y VERIFICAR QUE SE AGENDEN los siguientes servicios: Exámenes de Laboratorio a) Hemograma; b) Glucosa; c) Creatinina; d) Perfil lipídico; e) Uroanálisis; f) Microalbuminuria. Valoraciones: g) Valoración por Medicina Interna y h) Valoración por Optometría. Lo anterior, de acuerdo

e) Uroanálisis; f) Microalbuminuria. Valoraciones: g) Valoración por Medicina Interna y h) Valoración por Optometría. Lo anterior, de acuerdo a lo señalado en las órdenes médicas allegadas a este asunto, y aquellas que reposen en la historia clínica de la paciente, en concordancia con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: CONCEDER el TRATAMIENTO INTEGRAL pretendido por la parte accionante, para lo cual se ORDENA el cumplimiento OPORTUNO de las prescripciones médicas que emitan los galenos tratantes de la paciente LUCRECIA SILVA RINCÓN, en virtud de su diagnóstico de “ i) Hipertensión arterial; ii) Limitación de las actividades debido a discapacidad; iii) Enfermedad pulmonar obstructiva crónica; iv) Osteoartrosis; v) Osteoporosis; vi) Discopatía lumbar; vii) Hipotiroidismo; viii) Incontinencia Urinaria; ix) Enfermedad renal crónica estadio 2; x) Senilidad; xi ) Conjuntivitis crónica; y xii) Trastorno lagrimal.”, para lo cual debe obrar previamente una actuación médica dentro de la cual se disponga una prescripción de ate nción en salud a favor de la paciente, de acuerdo a los argumentos plasmados en la parte considerativa de esta providencia…”.

Lo anterior tras considerar, que la NUEVA EPS y la IPS FAMEDIC S.A.S. no han actuado con la debida diligencia que amerita su atención, pues, la paciente se encuentra en alto grado de dependencia y postración física, sin que se haya cumplido oportunamente con la prestación de todos los servicios médicos señalados a favor de ella ; por el contrario, se han permitido

paciente se encuentra en alto grado de dependencia y postración física, sin que se haya cumplido oportunamente con la prestación de todos los servicios médicos señalados a favor de ella ; por el contrario, se han permitido fraccionar la prest ación de los mismos, hasta el punto que se le autorizan administrativamente 90 pañales mensu ales, cuando la orden del galeno tratante, que es la que prima en estos menesteres médicos, es la de 120 pañales mensuales, para un total de 720 unidades semestrales.

Por su parte, FAMEDIC S.A.S. prefirió guardar silencio, lo que lleva a la presunción de veracidad acerca de la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.

Precisa que si bien la paciente ha re cibido atención médica, la misma no ha sido integ ral conforme con lo señalado por los galenos tratantes, pues laRadicación No. 1575931050012023-00177-01

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NUEVA EPS e IPS FAMEDIC S.A. S. han impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, siendo necesario el amparo del tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio que se ordene en adelante.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la Nueva EPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Los pañales desechables son tecnologías que no están cubiertos por el mecanismo de protección colectiva y no pueden ser entendidos como parte de un “tratamiento integral”, ya que la utilización del ELEMENTO DE ASEO NO ES VITAL PARA EL USUARIO, inclusive científicamente se ha demostrado que su uso no

mecanismo de protección colectiva y no pueden ser entendidos como parte de un “tratamiento integral”, ya que la utilización del ELEMENTO DE ASEO NO ES VITAL PARA EL USUARIO, inclusive científicamente se ha demostrado que su uso no incide en el estado de salud y que la única función que cumple es la de recoger los desechos corporales.

  • El fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.
  • No resulta procedente tutelar hechos f uturos e inciertos, anticipánd ose a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la MALA FE en la pr estación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del prin cipio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución.
  • La vulneración o amenaza debe ser ACTUAL E INMINENTE, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza.
  • No se han vulnerado los derechos fundamentales de la afiliada, razón por la cual no se puede amparar un suceso futuro e incierto.
  • Ha garantizado desde la fecha de la afiliac ión, tod as las prestaciones
  • No se han vulnerado los derechos fundamentales de la afiliada, razón por la cual no se puede amparar un suceso futuro e incierto.
  • Ha garantizado desde la fecha de la afiliac ión, tod as las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón porRadicación No. 1575931050012023-00177-01

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la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada.

En ese orden, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se niegue la entrega de pañales desechables y demás insumos ; así com o cobertura del tratamiento integral , pues se constituye en una mera expectativa que no puede ser objeto de protección.

De manera subsidiaria, solicita se conceda la facultad de recobro ante el ente correspondiente.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 5 de octubre de 2023, admitió la impugnación en contra del fallo em itido por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala

eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a dere cho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales de la accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) El Derecho a la Salud; ii) El principio de atención integral en materia del derecho a la salud; iii) De la entrega de pañales; y iv) Caso concreto.

7.2.- El derecho a la salud.

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en princip io fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio de l deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, paraRadicación No. 1575931050012023-00177-01

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sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo d e tutela, es decir, debía demostrarse que la

que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo d e tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera dir ecta y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.

Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la sal ud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos d e que se ampare como derecho autónomo.

La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría

se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.

Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:

“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna 3 . Lo ant erior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muert e,

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.Radicación No. 1575931050012023-00177-01

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condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.Radicación No. 1575931050012023-00177-01

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sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las cond iciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)

Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la s alud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos d e rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga,

nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos d e rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dign idad de toda persona.

7.3.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.

En sentencia T -940 de 2014 la Corte Cons titucional dispuso lo siguiente frente a este principio:

“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la a tención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.

En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesario s para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamenta les, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.

4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación No. 1575931050012023-00177-01

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Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser

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Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la o rden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en c ontravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.

Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tra tante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.

Así, la Corte Constitucional ha estable cido por regla general, que los servicios que deben ser otorgados de maner a integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimient o que se presente, señalando que:

“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el de recho constitucional a la salud de las personas, siempre tenien do en cuenta las indicaciones y

emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el de recho constitucional a la salud de las personas, siempre tenien do en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”

Bajo esa perspectiva, dado que con e l tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnost icados por el res pectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.

7.4.- Del suministro de pañales

Se ha establecido por parte del Alto tribunal Constitucional que el Derecho a la salud se ampara cuando exista f alta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, por falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.Radicación No. 1575931050012023-00177-01

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Corolario de lo anterior, ha autorizado la prestación de los servicios que requiere un paciente, aun cuando estén excluidos del plan de beneficios médicos, cuando se verifiquen los siguientes presupuestos: “(i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado (ii) que se trata de un

“(i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado (ii) que se trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente (iii) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).[;] (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante”.

Respecto del último presupuesto, advierte el Despacho que la Corte Constitucional ha dicho que existen distintos insumos que no son prescritos por los médicos tratantes, pero que la imposibili dad de acceder a ellos, afectan las condiciones que permiten a un paciente vivir dignamente y frente a requerimiento de pañales desechables preciso que el juez constitucional debe verificar si: “existe una relación directa entre la dolencia, es decir la pérdida de control de esfínteres y lo pedido, es decir que se puede inferir razonablemente que una persona que padece esta situación requiere para llevar una vida en condiciones dignas los pañales desechables”

En resumen, el derecho a la salud comprende la garantía en el acceso a los

persona que padece esta situación requiere para llevar una vida en condiciones dignas los pañales desechables”

En resumen, el derecho a la salud comprende la garantía en el acceso a los servicios médicos que una persona “requiere con necesidad” para el manejo de una patología que presenta, esté o no autorizado en el plan de beneficios de salud.

No obstante, cuando la prestación del servicio de salud no haga parte de la cobertura de los planes de beneficios, es preciso que se estudie la posibilidad de inaplicar el régimen de exclusiones del POS y para ello, se

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