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TSDJ VIT SU - 1575931840032023-00282-01-(29-11-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931840032023-00282-01-(29-11-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO POR LA UARI V DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE VICTIMA – LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO: Debe tenerse en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos.

No obstante, la misma Corte ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo. Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su esta do de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos. De esta manera, por ejemplo, al estudiar la procedencia de la acción de amparo en los casos de personas víctimas del conflicto armado, el máximo Tribunal Constitucional señaló que uno de los elementos a tener en cuenta es el estudio de priorización que la propia UARIV realizó para determinar el momento de pagar la indemnización administrativa. (…) Y es que pese a la naturaleza predominantemente económica que tiene la indemnización administrativa, pueden existir condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, cuando su falta de rec onocimiento o de pago impacta en las

la indemnización administrativa, pueden existir condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, cuando su falta de rec onocimiento o de pago impacta en las condiciones de subsistencia de una persona, la cual, probablemente, se hallará sin trabajo, con escasos recursos y/o en una condición específica que le impida acceder a una fuente de ingresos, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que pueden tenerse en cuenta para arribar a dicha conclusión. Sentencia T028 de 2018, sentencia T-441 de 2013.

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO POR LA UARI V DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE VICTIMA – IMPOSIBILIDAD DE ORDENAR EL PAGO DE UN INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA ADICIONAL POR UN SEGUNDO HECHO VICTIMIZANTE: Las actuaciones que ejecuta la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas, se encuentran condicionadas a los preceptos legales establecidos para el efecto.

Ante tal escenario, advierte la Sala que la pretensión del accionante, la cual no es otra, que se ordene el pago de un indemnización administrativa adicional por un segundo hecho victimizante, no estaba llamada a prosperar, tal como lo consideró acertadamente el A quo, pues no es posible que mediante acción constitucional de amparo se ordene dicho pago, dado que las actuaciones que ejecuta la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS, se encuentran condicionadas a los preceptos legales est ablecidos para el efecto, tales como la Ley 1448 de 2011, el

pago, dado que las actuaciones que ejecuta la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS, se encuentran condicionadas a los preceptos legales est ablecidos para el efecto, tales como la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4800 de 2011, Decreto 1084 de 2015, Resolución 01049 de 2019, entre otros, acto éste último, que precisamente establece el procedimiento para el acceso a la medida individualde indemnización administrativa, expedida por la Dirección de la Unidad para las Víctimas, atendiendo la orden proferida por la Corte Constitucional a través del auto 206 del 28 de abril de 2017, resolución que estableció las fases del procedimiento y las rutas o mecanismos mediante los cuales serán atendidas las víctimas.

ACCIÓN DE TUTELA POR RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓ N DE RE LIQUIDACIÓN POR LA UARI V DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE VICTIMA – AUSENCIA DE RESP UESTA DE FONDO: Se debe brindar respuesta precisa a los interrogantes planteados por el peticionario.

Teniendo en cuenta lo expuesto, no desconoce la Sala que la UARIV se encuentra obligada al pago de la indemnización, puesto que la misma ya se reconoció, sin embargo, debe hacerlo de conformidad con los términos legalmente establecidos, pues dicha entidad debe atender los procedimientos dispuestos para el efecto. (…)Debe recordarse, que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es un organismo que está compelido a cumplir con ciertos protocolos y procedimientos que no puede desconocer, todo con el fin de brindar el mejor apoyo

la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es un organismo que está compelido a cumplir con ciertos protocolos y procedimientos que no puede desconocer, todo con el fin de brindar el mejor apoyo a las víctimas del conflicto y optimizar los recursos de la Nación que son destinados para ellas, motivo por el cual el juez de tutela no puede interferir en su labor si no media una razón seria y fundada para hacerlo. Ahora bien, como la impugnación persigue además que se revoque la orden de contestar la petición efectuada por el accionado, pues nada se apeló respecto del pago de la prestación económica, sino de la contestación misma, la decisión adoptada en sede de primera instancia resulta acertada, pues para la Sala es claro que no se le dio la contestación de fondo a su petición, lo cual se traduce en que se brinde respuesta precisa a los interrogantes planteados, por el actor desde la presentación del amparo constitucional.C. Const.T083/17.Radicación: 1575931840032023-00282-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA

ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se ocupa ésta Sala de resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se ocupa ésta Sala de resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 1 2 de octubre de 202 3 al interior de la acción de tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2.1.- Señala el accionante, que es víctima del conflicto armado por tres hechos victimízates; por homicidio el cual se encuentra en ruta transitoria y frente al cual no se ha emitido resolución de reconocimiento para la medida de indemnización y por dos hechos victimizantes de desplazamiento forzado: de fechas 07 de agosto de 2004 y 28 de septiembre de 2014, frente a los cuales tiene resolución de reconocimiento para el acceso a la medida de indemnización administrativa, del desplazamiento forzado. Manifiesta estar incluido en el RUV.

2.2.- Agrega, que en marzo de 2023, fue indemnizado por la UARIV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el día 28 de septiembre de 2014 una vez aplicado el método técnico de priorización el cual está contemplado en la Resolución 1049 de 2019, herramienta creada por la UARIV en la que se tienen en cuenta diferentes factores para la obtención de un puntaje promediado por hogar, RADICACIÓN: 1575931840032023-00282-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: OSCAR ORLANDO VARGAS GONZÁLEZ

ACCIONADO: UARIV

RADICACIÓN: 1575931840032023-00282-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: OSCAR ORLANDO VARGAS GONZÁLEZ

ACCIONADO: UARIV

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 3º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA. ACTA No. 190

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de DecisiónRadicación: 1575931840032023-00282-01

2 ente los que se encuentra la multiplicidad de hechos victimizantes que haya sufrido una misma víctima, por tanto, manifiesta que la UARIV era consciente al pasar el puntaje final de los resultados de la aplicación del método técnico de priorización de su núcleo familiar a la herramienta que indemniza, que era sujeto de reparación por dos hechos victimizantes de desplazamiento forzado.

2.3.- Indica, que la UARIV al momento hacer efectivo el giro de su indemnización omitió tener en cuenta su derecho a la medida de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 07 de agosto de 2004 y únicamente procedió a consignar a su cuenta bancaria el giro por el hecho ocurrido el día 28 de septiembre de 2014.

2.4.- Que 08 de septiembre de 2023 la UARIV envío a su correo electrónico respuesta en donde indicó: Una vez conocida su petición radicada el 01/08/2022, de indemnización administrativa se procedió con el análisis del caso encontrando que no es posible un nuevo reconocimiento del hecho victimizante de

respuesta en donde indicó: Una vez conocida su petición radicada el 01/08/2022, de indemnización administrativa se procedió con el análisis del caso encontrando que no es posible un nuevo reconocimiento del hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, toda vez que, en virtud del principio de prohibición de doble reparación y de compensación, consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto y en ese sentido, no es procedente generar un desembolso adicional.

2.5.- Aclara, que no solicita doble indemnización por el hecho ocurrido el 28 de septiembre de 2014, sino que pide se liquide de manera adecuada el monto de la indemnización ya que el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el día 07 de agosto de 2004 no se tuvo en cuenta al momento de liquidar el monto total de la indemnización, a pesar de contar con la resolución de reconocimiento de acceso a la medida de indemnización administrativa por estos hechos ocurridos en 2004.

2.6.- Trae a colación el artículo 10 del Decreto 1377 de 2014 que refiere los montos de la indemnización por víctima1. y la sentencia Sentencia SU254/132 para soportar

1 Decreto 1377 de 2014. ARTÍCULO 10. Límites de montos de indemnización por víctima. Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3° de la Ley 448 de 2011, esta tendrá derecho a que el monto de la

indemnización administrativa se acumule hasta un monto máximo de cuarenta (40) SMLMV. Se verificará el cumplimiento de este tope por cada miembro del núcleo familiar que recibe indemnización administrativa por desplazamiento forzado.

2 Sentencia SU254/13: El monto de indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado, se encuentra fijado por el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011. Al respecto, esta norma establece que independientemente de la estimación del monto para cada caso particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del mismo Decreto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa “Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales”. Esta norma establece que este monto se reconocerá en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago y que, si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acu mule hasta por un valor de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.

Desplazamiento forzado: La indemnizaci ón se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares

que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV. Si una misma persona es víctima de más de un hecho victimizante, tendrá derecho a que la indemnización administrativa se acumule hasta por un monto de 40 SMLMV.Radicación: 1575931840032023-00282-01

3 su solicitud de amparo. Con fundamento en lo anterior solicita se ampare su derecho al debido proceso y se ordene liquidar de manera adecuada el monto de su indemnización administrativa y se realice la consignación del excedente a su cuenta de ahorros Bancolombia número 002084720 11, teniendo en cuenta que la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento de fecha 07 de agosto de 2004 , no fue tenida en cuenta en la liquidación del monto total a pesar de contar con la resolución de reconocimiento de acceso a la medida de indemnización por dichos hechos.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El A quo, mediante proveído del 29 de septiembre de 2023, admitió la acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, ordenando notificar a la entidad accionada por el medio más expedito, para que se pronunciara sobre los hechos informados por los accionantes.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOS O, mediante sentencia proferida el 12 de octubre de 2023, decidió:

“PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL al DEBIDO PROCESO que le asiste al Señor OSCAR ORLANDO VARGAS GONZÁLEZ

“PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL al DEBIDO PROCESO que le asiste al Señor OSCAR ORLANDO VARGAS GONZÁLEZ identificado con C.C. Nº 1.115’854.381 de Paz de Ariporo - Casanare, por las razones contenidas en la parte motiva de esta Sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dra. SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, en calidad de Directora de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, que dentro del término perentorio e improrrogable de TRES (03) DÍAS, contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita pronunciamiento de fondo, dándole a conocer al peticionario: i) Cuáles hechos victimizantes se tuvieron en cuenta para emitir la Resolución 04102019 -812857 del 27 de octubre de 2020, es decir, si se tuvieron en cuenta los DESPLAZAMIENTOS FORZADOS de fechas 07/08/2004 y 28/09/2014, o si el pronunciamiento cobija solo el último de los m encionados; ii) De forma clara le indiquen si los dos hechos victimizantes ya fueron reconocidos, y de ser así, si ambos ya fueron indemnizados; iii) De acuerdo a la respuesta que ofrecieron a esta Acción, deberán manifestarle al tutelante, si en la actualidad se encuentra pendiente de pago la indemnización por el hecho acaecido el 07/08/2004; y iv) Le indiquen si hay lugar a nueva liquidación y pago del excedente pretendido, y de ser así, fecha aproximada de su desembolso. Lo anterior teniendo en cuenta lo analizado en esta providencia. (…)”

hay lugar a nueva liquidación y pago del excedente pretendido, y de ser así, fecha aproximada de su desembolso. Lo anterior teniendo en cuenta lo analizado en esta providencia. (…)”

Lo anterior, tras explicar cada una de las faces (solicitud de indemnización administrativa, análisis de la solicitud , respuesta de fondo a la solicitud yRadicación: 1575931840032023-00282-01

4 entrega de la medida de indemnización) del procedimiento que se adoptan en la R esolución 01049 de 2019 para otorgar la indemnización por vía administrativa y la suspensión del término para resolver la solicitud de indemnización descrita en el art. 12 ibidem.

De la misma manera citó apartes de la contestación efectuada por la UARIV y del auto 206 de 2007 proferido por la Corte Constitucional para concluir que no es procedente ordenar pago alguno mediante acción de tutela pues otorgar un trato diferenciado para el pago de tales indem nizaciones, vulnera e l principio de igualdad frente a la población perteneciente al Registro Único de Población Desplazada que se ha sometido al trámite previsto sin acudir a la acción de tutela, y que la acción de amparo no puede ser una instancia más en el procedimiento para reconocimiento de indemnización administrativa , aunado a que el Juez Constitucional no debe sustituir las funciones propias de cada entidad, pues dicha acción se circunscribe a amparar los derechos fundamentales que resulten vulnerados en el procedimiento administrativo, pero no para agilizarlos o evadirlos.

Sin embargo, aclaró que aun cuando no emitiría orden a la UARIV para el pago de la indemnización, si profundizaría en la prueba allegada por OSCAR

pero no para agilizarlos o evadirlos.

Sin embargo, aclaró que aun cuando no emitiría orden a la UARIV para el pago de la indemnización, si profundizaría en la prueba allegada por OSCAR ORLANDO el día 04/10/2023, correspondiente al radicado 2023-1292234-1 de fecha 06/09/2023, mediante la cual la UARIV le ofrece respuesta al derecho de petición radicado 2022 -8194733-2 del 01/08/2022 en la que le manifiesta que en virtud del princi pio de prohibición de doble reparación y de compensación, consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto y en ese sentido, no sería procedente generar un desembolso adicional.

Lo anterior para referir que dicha respuesta no fue la misma que la accionada UARIV dio al interior del presente trámite de amparo, pues en esta manifestó que la medida indemnizatoria por los hechos sucedidos el 07/08/2004 fue reconocida a favor del Señor VARGAS GONZÁLEZ, y para la vigencia 2022 no era posible el desembolso, por lo que esa Unidad procedería a aplicarle el método técnico en la vigencia 2023, con el universo de víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento y con orden de aplicación del método, por lo cual una vez tuvieran dicho resultado emitirían y notificarían el oficio con los resultados obtenidos por el núcleo familiar en la presente vigencia.

Con todo, consideró se vulneró el derecho al debido proceso al accionante,

orden de aplicación del método, por lo cual una vez tuvieran dicho resultado emitirían y notificarían el oficio con los resultados obtenidos por el núcleo familiar en la presente vigencia.

Con todo, consideró se vulneró el derecho al debido proceso al accionante, por lo que instó a la accionada a unificar postura frente al caso del accionante,Radicación: 1575931840032023-00282-01

5 para lo cual deberían emitir un nuevo pronunciamiento en las condiciones del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impuganda.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionado impugna el fallo. Sus argumentos:

Señala, que a través de la Resolución No. 04102019-812857 del 27 de octubre de 2020 , reconoció como víctima directa a l accionante en la cual otorgó la medida de indemnización administrativa por el hecho victimízate de desplazamiento forzado, ocurrido el 7 de agosto de 2020 , condicionada a la aplicación del método técnico de priorización, razón por la cual resulta jurídicamente imposible estable cer una fecha probable de pago, sin que ello implique un desconocimiento del derecho que le asiste a las víctimas y al debido proceso.

Informa, que el método fue aplicado el día 30 de junio del año 2020, teniendo como resultado un oficio de NO favorabilidad No. 2023-1006495-1, por ello, la Unidad para la Víctimas procedió a aplicar nuevamente el Método en la vigencia 2023, lo cual se realizó exitosamente y hasta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará al accionante si es posible o no

Unidad para la Víctimas procedió a aplicar nuevamente el Método en la vigencia 2023, lo cual se realizó exitosamente y hasta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará al accionante si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa en el presente caso, lo anterior de acuerdo con la cantidad de víctimas a quienes se les realizó el mencionado procedimiento.

Añade, que para la Entidad la imposibilidad de dar fecha probable y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

Refiere, que la entrega de una segunda indemnización por otro hecho estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez, por lo que reitera es imposible a brindar una fecha aproximada respecto de la medida indemnizatoria por el hecho victimizante ocurrido el 07 de agosto de 2004.

Insiste en q ue el fallo debe ser revocado, pues ordenar a la Unidad señalar fecha cierta o probable de pago de la indemnización administrativa, omite el proceso administrativo legalmente establecido.Radicación: 1575931840032023-00282-01

6 Menciona que se configura la carencia de objeto por hecho superado, pues la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición.

Finalmente, solicita se revoque el fallo y se nieguen las pretensiones de la tutela.

VI. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación, mediante providencia de 31 de octubre de 2023, avocó el

Finalmente, solicita se revoque el fallo y se nieguen las pretensiones de la tutela.

VI. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación, mediante providencia de 31 de octubre de 2023, avocó el conocimiento de la impugnación incoada contra el fallo de instancia, habida cuenta que el recurso se impetró dentro del término establecido en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991 y por quien tiene interés para proponerlo.

VII.- CONSIDERACIONES

1.- Problema jurídico

De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al conceder el amparo invocado por los accionantes.

2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición

El derecho de petición es un derecho fundamental3, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional 4, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se

3 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T -056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 4 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.Radicación: 1575931840032023-00282-01

7 concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no

pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no sola mente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".

3.- Fundamento constitucional del derecho a la reparación.

La reparación, junto con la verdad y la justicia, es uno de los derechos específicos que les corresponden a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos. Aunque explícitamente no se encuentra reconocido en alguna norma específica de la Constitución, la Corte Constitucional ha considerado que a partir de una lectura sistemática de ella puede hallarse su fundamento jurídico.

En ese orden de ideas, las víctimas tienen derecho a la reparación del daño que les ha sido infligido. Ese derecho está conformado por distintos componentes: restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición.

En ese orden de ideas, las víctimas tienen derecho a la reparación del daño que les ha sido infligido. Ese derecho está conformado por distintos componentes: restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición.

4.- La indemnización administrativa y la protección del derecho al mínimo vital de las víctimas del conflicto armado

La Corte Constitucional, en varias oportunidades ha señalado que laRadicación: 1575931840032023-00282-01

8 indemnización administrativa busca responder a un hecho victimizante, cuantificando el daño sufrido y otorgando una reparación por el mismo, en procura de devolver a la víctima al estado previo en que se encontraba antes del suceso que originó tal condición. En la medida en que la indemnización corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general, su reconocimiento y pago no impacta en la realización de garantías de naturaleza fundamental, más allá de las discusiones que pueden llegar a presentarse, por ejemplo, por la falta de respuesta a una solicitud dirigida a obtener su otorgamiento, cuando de por medio se encuentra la protección del derecho de petición; o por la omisión en el cumplimiento de los requisitos previstos para su entrega, en términos de satisfacción del derecho al debido proceso.

No obstante, la misma Corte ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana

vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo. Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos.

De esta manera, por ejemplo, al estudiar la procedencia de la acción de amparo en los casos de personas víctimas del conflicto armado, el máximo Tribunal Constitucional señaló que uno de los elementos a tener en cuenta es el estudio de priorización que la propia UARIV realizó para determinar el momento de pagar la indemnización administrativa. Precisamente, en la

Sentencia T-028 de 2018, la Corte señaló que:

“(…) la respuesta a las preguntas ‘cuándo y cuánto’ ha de pagarse la indemnización, depende del ‘resultado de la medición del goce de la garantía a la subsistencia mínima’ y de un proceso de ‘identificación de carencias’. Ya que, como se enfatizará párrafos abajo, la asignación que la propia entidad hizo de un monto y de una fecha de pago a la peticionaria fue, como apuntó la demandada, el resultado de un estudio de priorización en donde estas variables ya fueron tenidas en cuenta, puede concluirse que el no disfrute de la reparación monetaria conlleva, por consiguiente, un riesgo latente para la subsistencia mínima de la [accionante] y de su familia, y fue precisamente por ello que la

ya fueron tenidas en cuenta, puede concluirse que el no disfrute de la reparación monetaria conlleva, por consiguiente, un riesgo latente para la subsistencia mínima de la [accionante] y de su familia, y fue precisamente por ello que la Unidad decidió esa fecha de pago”.Radicación: 1575931840032023-00282-01

9 Y es que pese a la naturaleza predomi nantemente económica que tiene la indemnización administrativa, pueden existir condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o de pago impacta en las condiciones de subsistencia de una persona, la cual, probablemente, se hallará sin trabajo, con escasos recursos y/o en una condición específi

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