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TSDJ VIT SU - 15759318400320230000401-(13-01-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400320230000401-(13-01-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HABEAS CORPUS – IMPROCEDENCIA PUES LO BUSCA EL RECURRENTE NO ES LA LIBERTAD DE SU REPRESENTADO SINO EL PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL LLAMADA A RESOLVER EL ASUNTO: La libertad condicional es una labor que solo compete al juez ejecutor.

Sobre este último punto, ha sido insistente la jurisprudencia del Alto Tribunal, en señalar que la Acción Constitucional del Habeas Corpus no puede ser un sustituto de la actuación judicial ordinaria en la que se ha definido su situación jurídica, siendo indispensable que se verifique si al interior del proceso ordinario se han agotado todos los recursos existentes, operando como única excepción la existencia de una vía de hecho, entendida esta como una decisión burda, apartada completamente de la lógica y el razonamiento que debe imperar en las actuaciones judiciales. (…) En el subjudice, no se discute el acto que dio origen a la privación de la libertad, pues la detención del accionante obedece al cumplimiento de la pena impuesta por el Segundo Penal del Circuito de Duitama el 11 de diciembre. La inconformidad radica en el prolongado periodo de tiempo en que el accionante ha permanecido recluido, ya que estima que, a la fecha, ha cumplido con los requisitos legalmente exigidos para ser acreedor de la libertad condicional sin que, a pesar de las solicitudes elevadas, se haya dado pronunciamiento del juez competente. En ese entendido, se advierte que lo que se reprocha a través de este mecanismo constitucional es la presunta mora judicial de la titular del Juzgado

elevadas, se haya dado pronunciamiento del juez competente. En ese entendido, se advierte que lo que se reprocha a través de este mecanismo constitucional es la presunta mora judicial de la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito, por la falta de resolución de las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional radicadas en lo meses de abril y noviembre de 2022, respectivamente. Corte Suprema de Justicia en auto AHL5415-2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022).

Hora: 10:00 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR:

La impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JULIÁN DAVID LÓPEZ ALARCÓN, privado de la libertad en el EPC de Duitama, contra la providencia del 07 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por medio por medio de la cual negó la acción constitucional de Habeas Corpus.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN:

De los narrados en el escrito, son relevantes los que se resumen a continuación:

1.- El 2 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con

Corpus.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN:

De los narrados en el escrito, son relevantes los que se resumen a continuación:

1.- El 2 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia en contra de JULIÁN DAVID LÓPEZ ALARCÓN, a quien se imputó como coautor de la conducta punible de secuestro simple en concurso heterogéneo y simultaneo con Hurto agravado.

CLASE DE PROCESO : HABEAS CORPUS RADICACIÓN : 15759318400320230000401

ACCIONANTE : JULIÁN DAVID LÓPEZ ALARCÓN

ACCIONADO : JUZGADO 2° DE EPMS STA ROSA DE VTBO

MOTIVO : IMPUGNACIÓN

ORIGEN : JDO 3 PROMISCUO DE FLIA DE SOGAMOSO DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAAcción Pública de Hábeas Corpus segunda instancia No. 15759318400320230000401

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2.- En sentencia del 11 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama condenó a JULIÁN DAVID LÓPEZ ALARCÓN a la pena principal de 73 meses de prisión y multa de 335 SMLMV como autor de los delitos imputados ; asimismo, se negó la concesión de subrogados penales.

3.- La anterior decisión fue recurrida en apelación por el defensor y, en providencia

meses de prisión y multa de 335 SMLMV como autor de los delitos imputados ; asimismo, se negó la concesión de subrogados penales.

3.- La anterior decisión fue recurrida en apelación por el defensor y, en providencia del del 28 de octubre de 2020, esta Corporación c onfirmó en su integridad el fallo . Contra esta determinación, a su vez, se interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia en proveído del 16 de marzo de 2022.

4.- La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , autoridad judicial que, en auto del 10 de noviembre de 2022, avocó conocimiento del proceso y dio cumplimiento a la sentencia del 11 de diciembre de 2019, por lo que ordenó el traslado de LÓPEZ ALARCÓN al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, orden que se cumplió el día 11 de noviembre de 2022 por parte del personal del INPEC.

5.- Como quiera que para la fecha del traslado el privado de la libertad ya había completado las 3/5 partes de la pena impuesta , el día 15 de noviembre de 2022 la defensa elevó solicitud de libertad condicional ante el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, al tiempo que solicitó al EPC los documentos necesarios para soportar la solicitud, los cuales fueron remitidos al despacho Judicial el día 21 de noviembre de 2022.

VITERBO, al tiempo que solicitó al EPC los documentos necesarios para soportar la solicitud, los cuales fueron remitidos al despacho Judicial el día 21 de noviembre de 2022.

6.- A la fecha el Juzgado de Ejecución de Penas no se ha pronunciado frente a ninguna de las solicitudes elevadas, refiriendo que aún no le corresponde el turno para ser estudiadas y que, actualmente, se están resolviendo las peticiones radicadas en el mes de septiembre.

7.- El 21 de diciembre de 2022, por intermedio del EPC de Duitama, el privado de la libertad interpuso acción de tutela , sin que hasta la fecha se ha ya dado tramite a ninguna de sus peticiones.Acción Pública de Hábeas Corpus segunda instancia No. 15759318400320230000401 3

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, autoridad que, en auto del 06 de enero de 2023 , admitió la acción constitucional

2.- La Directora del EPMSC de Duitama, informó que, en efecto, JULIÁN DAVID LÓPEZ ALARCÓN se encuentra privado de la libertad desde el 02 de abril de 2019, primero en su lugar de residencia y a partir del 11 de noviembre de 2022 en el establecimiento penitenciario. Igualmente, señaló que a la fecha lleva un total de 45 meses y 26 días privado de la libertad, sin que se hayan reconocido redenciones de pena ni se encuentran pendientes por reconocer.

Frente a las peticiones de la acción constitucional, precisó que es el juez de ejecución

meses y 26 días privado de la libertad, sin que se hayan reconocido redenciones de pena ni se encuentran pendientes por reconocer.

Frente a las peticiones de la acción constitucional, precisó que es el juez de ejecución de penas el llamado a resolver sobre la solicitud de libertad condicional, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.

3.- La titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, luego de hacer referencia a l a misma situación jurídica del condenado referida en los antecedentes de esta decisión, indicó que la privación actual de la libertad del señor JULIÁN DAVID LÓPEZ ALARCÓN no obedece a razones arbitrarias o injustificadas, pues la misma se encuentra soportada en una decisión judicial debidamente ejecutoriada, proferida dentro del marco propio del sistema de juzgamiento penal colombiano, y que se evidencia en todas y cada una de las actuaciones surtidas por las autoridades de conocimiento dentro del radicado único 152386109422201700010 y/o 152386100000201900024, cuya vigilancia ejerce actualmente ese juzgado.

En punto de la petición de libertad condicional, aseguró que la misma se encuentra en turno para ser estudiada a fin de verificar el cumplimiento de la totalidad de requisitos exigidos por la norma, determinación que, aseguró, sería tomada en el trascurso de la siguiente semana.

En todo caso, indicó que ni siquiera con la posibilidad de hacerle reconocimiento de los periodos de redención de pena que eventualmente tuviere pendiente s por reconocer, el condenado LÓPEZ ALARCÓN cumpliría la totalidad de la pena de

En todo caso, indicó que ni siquiera con la posibilidad de hacerle reconocimiento de los periodos de redención de pena que eventualmente tuviere pendiente s por reconocer, el condenado LÓPEZ ALARCÓN cumpliría la totalidad de la pena de prisión impuesta, como para pensar que estuviésemos ante un eventual caso de penaAcción Pública de Hábeas Corpus segunda instancia No. 15759318400320230000401 4

cumplida y, en consecuencia, la posible procedencia de la acción constitucional de habeas corpus.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En proveído del 07 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso negó por improcedente el amparo constitucional demandado, tras indicar que el juez de ejecución de penas el juez natural llamado a establecer tiene o no derecho a la sustitución privativa de la libertad o a la libertad condicional pretendidas, advirtiendo que la acción constitucional de Hábeas Corpus no puede utilizarse para sustituir los procedimientos ordinarios dentro de los cuales deben formularse y resolverse las peticiones inherentes a la libertad.

DE LA IMPUGNACIÓN

1.- Inconforme con la decisión anterior, el defensor de JULIÁN DAVID LÓPEZ presentó impugnación, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.-1.- Considera el recurrente que en este caso se reúnen los dos preceptos legales para la procedencia del habeas corpus, pues la defensa ha sido diligente en presentar las respectivas solicitudes ante el juez de ejecución de penas y ha sido esa autoridad la que no ha dado contestación efectiva, demostrando una clara falencia de su parte.

para la procedencia del habeas corpus, pues la defensa ha sido diligente en presentar las respectivas solicitudes ante el juez de ejecución de penas y ha sido esa autoridad la que no ha dado contestación efectiva, demostrando una clara falencia de su parte.

1.2.- El juzgado ejecutor debió, en su deber legal, informar a la parte afectada por qué no se han resuelto las solicitudes interpuestas, señalando así un plazo razonable para dar respuesta, el cual no puede exceder del doble del tiempo inicial, como lo indica la Ley 1755.

1.3.- Frente a los argumentos del juz gado de primera instancia, insiste en que el apoderado judicial interpuso la respectiva petición y esta no fue tendida en debida forma, motivo por el cual se encuentra buscando alternativas que salvaguarden y protejan los derechos de su representado.

1.4.- En ningún momento se pretende que el juez constitucional se convierta en una instancia alterna, ni mucho menos sustituir los procedimientos ordinarios previstos, pues lo que intenta demostrar es que la privación de la libertad del accionante se haAcción Pública de Hábeas Corpus segunda instancia No. 15759318400320230000401 5

prolongado indebidamente, ya que no se ha tramitado por la autoridad competente, a pesar de que han pasado más de 30 días desde que se presentó la solicitud.

2.- Las diligencias fueron repartidas a esta Corporación el día 11 de enero de 2023, a las 2:43 de la tarde, a fin de que se resolviera la impugnación interpuesta.

EL DESPACHO CONSIDERA:

Con el objeto de proveer sobre el particular, debe señalarse que el Habeas Corpus se

las 2:43 de la tarde, a fin de que se resolviera la impugnación interpuesta.

EL DESPACHO CONSIDERA:

Con el objeto de proveer sobre el particular, debe señalarse que el Habeas Corpus se encuentra instituido en el artículo 30 de nuestra Constitución Política como una garantía de doble connotación, pues se constituye en un derecho fundamental de aplicación inmediata y a la vez como una Acción Constitucional que garantiza el derecho a la libertad de todos los ciudadanos Colombianos, de ahí que el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 lo defina en los siguientes términos “un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional de tutela de la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.

De la norma trascrita se advierte que esta Acción Constitucional puede ser incoada en dos eventos, el primero cuando se presenta privación de la libertad, vulnerando cualquiera de los derechos fundamentales, hechos que se generan en circunstancias tales como cuando se restringe la libertad a una persona en un lugar diferente al legalmente autorizado, o la privación se hace sin orden judicial alguna ; y el segundo de los eventos, cuando la privación de la libertad, a pesar de haber sido ordenada por una autoridad judicial, se prolonga ilegalmente en el tiempo, y ella se produce cuando se excede de los términos máximos previstos en la ley para estar detenido.

La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 37412, M. P. Dr. JULIO ENRIQUE

La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 37412, M. P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, se ha ocupado en señalar los casos en los que procede el Habeas corpus, en los siguientes términos:

“También, conforme con la sentencia T-260 de 1999 la Corte Constitucional preciso que: “...la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en algunos de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisiónAcción Pública de Hábeas Corpus segunda instancia No. 15759318400320230000401 6

judicial; (4) si la providencia q ue ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”.

“Por lo tanto, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, tratándose del derecho a la libertad de la persona, no solo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del Juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad

momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del Juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación.

“En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad, deben formularse dentro del cau ce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituye una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda algún recurso”.

Sobre este último punto, ha sido insistente la jurisprudencia del Alto Tribunal, en señalar que la Acción Constitucional del Habeas Corpus no puede ser un sustituto de la actuación judicial ordinaria en la que se ha definido su situación jurídi ca, siendo indispensable que se verifique si al interior del proceso ordinario se han agotado todos los recursos existentes, operando como única excepción la existencia de una vía de hecho, entendida esta como una decisión burda, apartada completamente de la lógica y el razonamiento que debe imperar en las actuaciones judiciales.

Al respeto ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:

“La jurisprudencia de esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha aclarado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse

hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de li bertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente ; y (iv ) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas . (CSJ SC, 21 de julio de 2009. Rad. 3226)

Lo anterior significa que, si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en trámite, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

En el subjudice, no se discute el acto que dio origen a la privación de la libertad, pues la detención del accionante obedece al cumplimiento de la pena impuesta por el Segundo Penal del Circuito de Duitama el 11 de diciembre. La inconformidad radica en el prolongado periodo de tiempo en que el accionante ha permanecido recluido, ya que estima que, a la fecha, ha cumplido con los requisitos legalmente exigidos paraAcción Pública de Hábeas Corpus segunda instancia No. 15759318400320230000401 7

ser acreedor de la libertad condicional sin que, a pesar de las solicitudes elevadas, se haya dado pronunciamiento del juez competente.

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ser acreedor de la libertad condicional sin que, a pesar de las solicitudes elevadas, se haya dado pronunciamiento del juez competente.

En ese entendido, se advierte que lo que se reprocha a través de este mecanismo constitucional es la presunta mora judicial de la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito, por la falta de resolución de las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional radicadas en lo meses de abril y novi embre de 2022, respectivamente. Ello se evidencia desde el mismo escrito introductorio, en el que el apoderado judicial solicitó de forma expresa:

Con fundamento en los anteriores hechos y consideraciones señor Juez Constitucional solicito se ampare el Derecho Fundamental a la Libertad de mi prohijado JULIAN DAVID LOPEZ ALARCON, y como consecuencia de lo anterior se Ordene al Juzgado Segundo De ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo que en un término no mayor a 48 horas resuelva las peticiones elevadas por parte de este defensor desde el 18 de abril de 2022 - aplicación al Art, 38G de la Ley 1709 de 2014, sustituyendo la ejecución privativa de la pena por la prisión Domiciliara en su lugar de Residencia y 15 de noviembre de 2022 solicitud de Libertad Condicional.

De ahí que pueda decirse que lo busca el recurrente no es la libertad de su representado sino el pronunciamiento de la autoridad judicial llamada a resolver el asunto, pues, como él mismo lo acepta, la libertad condicional es una labor que solo compete al juez ejecutor.

representado sino el pronunciamiento de la autoridad judicial llamada a resolver el asunto, pues, como él mismo lo acepta, la libertad condicional es una labor que solo compete al juez ejecutor.

Sobre este punto, fácil se concluye la improcedencia del amparo pretendido, pues la mora judicial debe ser debatida a través de la acción de tutela, en la medida que la presente acción constitucional so lo permite el análisis de los elementos objetivos propios de la libertad y no de situaciones diversas que pretendan pronunciamientos del juez natural. Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia en auto AHL5415-2022 un caso de similares contornos al aquí analizado:

“En lo atinente a la presunta tardanza en la falta de resolución de las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria elevadas ante el juzgado accionado, es menester precisar que es un reproche ajeno a esta sede constitucional, toda vez que el habeas corpus no es el mecanismo idóneo para resolver un tema de mora judicial dentro del trámite de un proceso penal, pues para tales efectos la vía adecuada para plantear la inconformidad aquí alegada es la acción de tutela, a fin de que se determine si existe o no la violación de los correspondientes derechos fundamentales invocados por la parte actora (Ver auto AHP2088 -2021) y, de esa manera, definir si concurre la reclamada mora judicial”.

Así las cosas, resulta diáfana la improcedencia de las pretensiones demandas por esta vía, máxime si se tiene en cuenta que, actualmente, se encuentra en trámite, ante esta misma Corporación, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial delAcción Pública de Hábeas Corpus segunda instancia No. 15759318400320230000401 8

esta misma Corporación, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial delAcción Pública de Hábeas Corpus segunda instancia No. 15759318400320230000401 8

privado de la libertad, con las mismas pretensiones , trámite al interior del cual se deberá resolver de fondo las quejas planteadas.

Corolario de lo expuesto, ante la clara improcedencia del amparo invocada, la providencia impugnada habrá de ser confirmada en su integridad.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo e xpuesto, EL SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a los accionantes y vinculados, por el medio más expedito y eficaz. Para efectos de notificación del privado de la libertad, COMISIÓNESE al establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido,

TERCERO: CUMPLIDO lo anterior, devuélvase las diligencias al despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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