TSDJ VIT SU - 15759318400320230023601-(15-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400320230023601-(15-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INVENTARIOS Y AVALÚOS ADICIONALES EN PROCESO DE SUCESIÓN – IMPROCEDENCIA DE OBJECIONES EXTRATEMPORÁNEAS: El término para formular objeciones a los inventarios y avalúos adicionales es perentorio e improrrogable, por lo que, al no haberse interpuesto dentro del traslado de tres días ordenado por el juez, la posterior impugnación del auto que los adecúa y aprueba no es escenario idóneo para controvertir la partida incluida, debiendo confirmarse la providencia que impartió la aprobación.
“Significa lo expuesto, que dicha oportunidad adicional, únicamente procede cuando se han dejado de inventariar bienes y deudas, es decir, procede para incluir activos o pasivos que no fueron inventariados en la diligencia inicial que para el efecto prevé la ley. (…) Atendiendo a lo anterior, el Despacho procedió a adecuar dichos inventarios y avalúos adicionales, en el sentido de aclarar que la partida correspondía a una compensación incluida en el activo ya que la señora MARÍA LIBRADA CASTAÑEDA debe a la sociedad conyugal el 50% de los dineros consignados con posterioridad al 6 de julio de 2021, fecha del fallecimiento del causante y en consecuencia, en aplicación del artículo 502 del C.G.P., impartió aprobación a los inventarios y avalúos adicionales, frente a la cual se interpuso el recurso que ahora es objeto de estudio, en donde se cuestiona la partida aprobada. No obstante, es preciso mencionar que para efectos de controvertir el inventario adicional
adicionales, frente a la cual se interpuso el recurso que ahora es objeto de estudio, en donde se cuestiona la partida aprobada. No obstante, es preciso mencionar que para efectos de controvertir el inventario adicional presentado, las partes contaban con el término de traslado otorgado por la ley para interponer las respectivas objeciones, término éste que no fue utilizado por la parte apelante, quien pretende refutar la partida inventariada, mediante el uso de recursos contra el auto que la adecua y la aprueba precisamen te ante la inexistencia de objeciones. Y es que debe acotarse que dicho proveído se profirió atendiendo a lo dispuesto en el artículo 502 del CGP, según el cual, en caso de no existir objeciones a los inventarios y avalúos adicionales, el juez aprobará el inventario, sin que pueda dejarse de lado que en tal momento procesal puede ejercer el control de legalidad, conforme a lo previsto en el artículo132 del CGP, respecto del cumplimiento de los requisitos para que un activo o un pasivo sean incluidos, lo que en este caso realizó el juez de instancia al adecuar el inventario adicional presentado para poder impartirle aprobación. Así, los reparos propuestos por la apelante en este asunto frente al inventario y avalúo adicional, no son de recibo en esta etapa pr ocesal, pues el término para objetarlos feneció, debiendo recordarse que los términos son perentorios e improrrogables, tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en la providencia AC may. 9 de2013, rad. 2008-00320-01, citada en el auto AC3464
del 3 de junio de 2016: "Los términos y oportunidades señalados en el estatuto procedimental para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; tal como lo previene el artículo 118 de ese ordenamiento. Tales plazos legales deben ser estrictamente acatados tanto por el funcionario judicial que dirige el litigio como por las partes contendientes, pues de lo contrario se causaría una gran incertidumbre entre los usuarios de la administración de justicia debido a la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, no tendrían conclusión jamás, de no ser por su carácter perentorio. La seguridad jurídica, por tanto, sufriría un grave menoscabo si no fuera por la rigurosa observancia de la máxima que se viene comentando; a la que también se encuentran indisolublemente ligados los principios de celeridad y eficacia, los cuales persiguen que el trámite se desarrolle con sujeción a los precisos vencimientos señalados en la ley de procedimiento y que el proceso concluya, sin mayores dilaciones, dentro del menor tiempo posible y logre su finalidad a través del pronunciamiento de la sentencia"
Fuente Formal: Artículo 502 del Código General del Proceso; Artículo 118 del Código General del Proceso; Corte Suprema de Justicia, providencia AC may. 9 de 2013, rad. 2008-00320-01; Auto AC3464 del 3 de junio de 2016.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior confirmó el auto de primera instancia que adecúo y aprobó los inventarios y avalúos adicionales presentados en el proceso sucesorio. Consideró que, al haberse declarado
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior confirmó el auto de primera instancia que adecúo y aprobó los inventarios y avalúos adicionales presentados en el proceso sucesorio. Consideró que, al haberse declarado extemporánea la objeción presentada por los her ederos apelantes contra dichos inventarios adicionales, por fuera del término de tres días de traslado ordenado por el juez, no era procedente controvertir la partida incluida a través del recurso de apelación contra el auto de aprobación, pues el momento procesal idóneo para ello había fenecido.
Número Proceso: 15759318400320230023601
Ponente: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Demandante: JAVIER ESTUPIÑAN Y OTROS
Causante: LUIS ANTONIO ESTUPIÑAN RINCONTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 15 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los
herederos MARIA LIBRADA CASTAÑEDA DE ESTUPIÑAN, LUZ MARY
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los
herederos MARIA LIBRADA CASTAÑEDA DE ESTUPIÑAN, LUZ MARY
ESTUPIÑAN CASTAÑEDA, ANA BELSU ESTUPIÑAN CASTAÑEDA, LUVI ESTUPIÑAN CASTAÑEDA y JUVER ESTUPIÑAN CASTAÑEDA contra la decisión proferida el 22 de noviembre de 2024 por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, mediante el cual el juzgado adecuó y aprobó los inventarios y avalúos adicionales presentados.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El conocimiento del proceso de sucesión del causante LUIS ANTONIO ESTUPIÑAN RINCON le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, el cual lo declaró abierto y radicado mediante providencia del 1º de septiembre del año 2023.
RADICACIÓN: 1575931840032023-00236-01
CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN
DEMANDANTE: JAVIER ESTUPIÑAN Y OTROS
CAUSANTE: LUIS ANTONIO ESTUPIÑAN RINCON DECISION: CONFIRMA AUTO MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBARadicado: 1575931840032023-00236-01
2. El 15 de abril de 2024, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos de bienes, en donde se determinaron las partidas y posteriormente se impartió aprobación a los mismos mediante providencia del 17 de mayo de 2024, en razón
2. El 15 de abril de 2024, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos de bienes, en donde se determinaron las partidas y posteriormente se impartió aprobación a los mismos mediante providencia del 17 de mayo de 2024, en razón a que no se presentaron objeciones, ordenándose realizar el respectivo trabajo de partición, designándose como partidores a los apoderados intervinientes en el asunto. Se inventariaron y avaluaron cuatro partidas, las que se condensan en :
- PARTIDA PRIMERA: Lote de terreno con su vivienda ubicada en la calle 19 A No. 18-12/16 C 20 D 16 -45/47 de Sogamoso con matrícula inmobiliaria No.0951633.................. $335.065.500.
- PARTIDA SEGUNDA: Derechos y acciones sobre el Lote de terreno ubicado en la
Carrera 19 No. 19 -80 del Municipio de Sogamoso, identificado con matrícula inmobiliaria No. 095-18146 …….$183.882.000
- PARTIDA TERCERA: Conformada por 24 acciones que tiene el causante en el Centro Recreacional el Triunfo S.A., cuyo valor nominal de cada acción es de $20.000 y con un valor comercial de ................... $4.800.000
- PARTIDA CUARTA: Dineros depositados en la Cuenta de Ahorros No. 24093505286 del Banco Caja Social a nombre de la cónyuge supérstite MARÍA
LIBRADA CASTAÑEDA DE ESTUPIÑÁN................$3.080.999,27
3. Posteriormente, el apoderado judicial de JAVIER, FLOR ALBA, BERENICE
ESTUPIÑAN CASTAÑEDA y PAOLA CATALINA LLANOS ESTUPIÑAN, LUIS
3. Posteriormente, el apoderado judicial de JAVIER, FLOR ALBA, BERENICE ESTUPIÑAN CASTAÑEDA y PAOLA CATALINA LLANOS ESTUPIÑAN, LUIS MIRYAM LIZARAZO RICAURTE, presentó al Despacho un inventario y avalúo adicional, pretendiendo que dentro del activo de la suces ión se incluyera la
siguiente partida:
- El total de ingresos a la Cuenta de Ahorros No. 24093505286 del Banco Caja Social a nombre de la cónyuge supérstite MARÍA LIBRADA CASTAÑEDA DE ESTUPIÑÁN desde el 6 de julio de 2021, fecha del fallecimiento del causante, al 14 de junio de 2024, por valor de $74.385.970,27
4. Mediante auto del 1º de noviembre de 2024, se corrió traslado por el término de tres (3) días, de los inventarios y avalúos adicionales, conforme a lo previsto en el artículo 502 del CGP.
5. Mediante proveído del 22 de noviembre de 2024, se tuvo por extemporáneo el escrito de objeción a los inventarios y avalúos adicionales presentados por la apoderada judicial de los herederos MARIA LIBRADA CASTAÑEDA DE
ESTUPIÑAN, LUZ MARY ESTUPIÑAN CASTAÑEDA , ANA BELSU ESTUPIÑAN CASTAÑEDA, LUVI ESTUPIÑAN CASTAÑEDA y JUVER ESTUPIÑAN CASTAÑEDA.Radicado: 1575931840032023-00236-01
En la misma providencia, el juzgado procedió a adecuar dichos inventarios y avalúos adicionales, en el sentido de aclarar que como quiera que los dineros que
CASTAÑEDA.Radicado: 1575931840032023-00236-01
En la misma providencia, el juzgado procedió a adecuar dichos inventarios y avalúos adicionales, en el sentido de aclarar que como quiera que los dineros que se han consignado en la cuenta de ahorros de la cónyuge supérstite y que ya no se encuentran allí por retiro de los mismos, no corresponde como tal a un activo sino a una compensación incluida en el activo ya que la señora MARÍA LIBRADA CASTAÑEDA debe a la sociedad conyugal el 50% de los dineros consignados con posterioridad al 6 de julio de 2021, fecha del fallecimiento del causante.
En consecuencia, en aplicación del artículo 502 del C.G.P., procedió a impartir aprobación a los inventarios y avalúos adicionales presentados conforme lo obrante a PDF 59, siendo esta partida la denominada única de las compensaciones a incluir en el activo por el 50% de los dineros consignados desde el 7 de julio de 2021 por concepto de arrendamiento del bien que conforma la partida primera del activo.
III. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la mencionada decisión, la apoderada judicial de los herederos MARIA LIBRADA CASTAÑEDA DE ESTUPIÑAN, LUZ MARY ESTUPIÑAN CASTAÑEDA, ANA BELSU ESTUPIÑAN CASTAÑEDA, LUVI ESTUPIÑAN CASTAÑEDA y JUVER ESTUPIÑAN CASTAÑEDA, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a esta Corporación para su resolución. Sus argumentos:
reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a esta Corporación para su resolución. Sus argumentos:
Señala que su recurso se dirige contra la decisión del juez de adecuar el inventario y avalúo adicional e impartirle aprobación.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en el inventario y avalúo adicional presentado por el apoderado de la parte demandante y que fue aprobado, se allega un poder otorgado por el causante LUIS ANTONIO ESTUPIÑAN (q.e.p.d.) y la señora MARIA LIBRADA CASTAÑEDA DE ESTUPIÑAN, de fecha 8 de febrero de 2018y se cuenta con una declaración extra juicio rendida ante la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso de fecha 21 de octubre de 2024 por la señora BERENICE ESTUPIÑAN CASTAÑEDA, quien indicó que sus padres abrieron una cuenta bancaria a nombre de su progenitora MARIA LIBRADA CASTAÑEDA en el Banco Caja Social y que la cuenta es de uso exclusivo para recibir los cánones de arrendamiento y que esa cuenta le verificó y administró por el poder que ellos le dieron, hasta mayo de 2023.Radicado: 1575931840032023-00236-01
Considera que, si bien es cierto que la cuenta bancaria se encuentra a nombre de la señora MARIA LIBRADA CASTAÑEDA DE ESTUPIÑAN, no fue constituida como una cuenta social y no estaba bajo la administración de la misma, sino de la señora BERENICE ESTUPIÑAN CASTAÑEDA, tal y como fue probado, siendo ella quien debe entrar a dar respuesta e información por los dineros aceptados en el inventario adicional presentado.
como una cuenta social y no estaba bajo la administración de la misma, sino de la señora BERENICE ESTUPIÑAN CASTAÑEDA, tal y como fue probado, siendo ella quien debe entrar a dar respuesta e información por los dineros aceptados en el inventario adicional presentado.
Refiere que no está probado que dichos dineros ($74.385.970,27) se encuentren en algún tipo de cuenta bancaria actualmente y así, el destino de los mismos, por lo que solicitan se tengan en cuenta los valores certificados por el Banco Caja Social en comunicación de fecha 24 de abril de 2024 en la que indicó que dicha cuenta presenta un saldo total de $3,080,999.27 con corte al 23 de abril de 2024. Precisa que para el 6 de julio de 2021, la cuenta en mención registró un saldo por valor de $ 9.526.251.78 y en comunicación de fecha 4 de julio del 2024 se certifica que recibió trasferencias por valor de $430.000 entre los meses de enero a junio de 2024, total de $2.580.000. Para un total de $15.187.251.05, depositados en la cuenta de ahorros N° 24093505286 d el Banco Caja Social a nombre de la MARIA LIBRADA CASTAÑEDA ESTUPIÑAN cónyuge supérstite.
Por lo anterior, solicita se revoque la aprobación de los inventarios y avalúos adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al adecuar y aprobar los inventarios y avalúos adicionales presentados por algunos herederos interesados, lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y
Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al adecuar y aprobar los inventarios y avalúos adicionales presentados por algunos herederos interesados, lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Para resolver ab initio se precisa que la finalidad primordial que persiguen los inventarios y avalúos es la de establecer a ciencia cierta qué bienes integran la masa sucesoral, demostrándose la propiedad que sobre ellos ostentaba el casuante, y tal como lo establece la regla primera del artículo 501 del C.G.P, a la práctica de éstos, podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil.
Ahora bien, la ley procedimental otorga la facultad a los interesados, en presentar inventario y avalúos adicionales, y para el efecto, el artículo 502 ibídem instituye, literalmente:Radicado: 1575931840032023-00236-01
“Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado. Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aviso. Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas…”
por aviso. Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas…”
Significa lo expuesto, que dicha oportunidad adicional, únicamente procede cuando se han dejado de inventariar bienes y deudas, es decir, procede para incluir activos o pasivos que no fueron inventariados en la diligencia inicial que para el efecto prevé la ley.
Así las cosas, en el presente asunto tenemos que el apoderado judicial de os herederos JAVIER, FLOR ALBA, BERENICE ESTUPIÑAN CASTAÑEDA y PAOLA CATALINA LLANOS ESTUPIÑAN, LUIS MIRYAM LIZARAZO RICAURTE, presentó al Despacho un inventario y avalúo adicional, pretendiendo que dentro del activo de la sucesión, se incluyera el total de ingresos a la Cuenta de Ahorros No. 24093505286 del Banco Caja Social a nombre de la cónyuge supérstite MARÍA LIBRADA CASTAÑEDA DE ESTUPIÑÁN desde el 6 de julio de 2021, fecha del fallecimiento del causante, al 14 de junio de 2024, por valor de $74.385.970,2.
De dicho inventario y avalúo adicional, se corrió el respectivo traslado m ediante auto del 1º de noviembre de 2024, por tres (3) días, conforme a lo previsto en el artículo 502 del CGP , sin embargo, dentro de tal término, no fue presentada objeción alguna, dado que la propuesta por la apoderada judicial de los herederos
MARIA LIBRADA CASTAÑEDA DE ESTUPIÑAN, LUZ MARY ESTUPIÑAN
artículo 502 del CGP , sin embargo, dentro de tal término, no fue presentada objeción alguna, dado que la propuesta por la apoderada judicial de los herederos MARIA LIBRADA CASTAÑEDA DE ESTUPIÑAN, LUZ MARY ESTUPIÑAN CASTAÑEDA, ANA BELSU ESTUPIÑAN CASTAÑEDA, LUVI ESTUPIÑAN CASTAÑEDA y JUVER ESTUPIÑAN CASTAÑEDA, fue declarada extemporánea.
Atendiendo a lo anteri or, el Despacho procedió a adecuar dichos inventarios y avalúos adicionales, en el sentido de aclarar que la partida correspond ía a una compensación incluida en el activo ya que la señora MARÍA LIBRADA CASTAÑEDA debe a la sociedad conyugal el 50% de los dineros consignados con posterioridad al 6 de julio de 2021, fecha del fallecimiento del causante y en consecuencia, en aplicación del artículo 502 del C.G.P., impartió aprobación a los inventarios y avalúos adicionales, frente a la cual se interpuso el recurso que ahora es objeto de estudio, en donde se cuestiona la partida aprobada.
No obstante, es preciso mencionar que para efectos de controvertir el inventario adicional presentado, las partes contaban con el término de traslado otorgado por la ley para interponer las respectivas objeciones, término éste que no fue utilizadoRadicado: 1575931840032023-00236-01
por la parte apelante, quien pretende refutar la partida inventariada, mediante el uso de recursos contra el auto que la adecua y la aprueba precisamente ante la inexistencia de objeciones.
Y es que debe acotarse que dicho proveído se profirió atendiendo a lo dispuesto
uso de recursos contra el auto que la adecua y la aprueba precisamente ante la inexistencia de objeciones.
Y es que debe acotarse que dicho proveído se profirió atendiendo a lo dispuesto en el artículo 502 del CGP, según el cual, en caso de no existir objeciones a los inventarios y avalúos adicionales, el juez aprobará el inventario, sin que pueda dejarse de lado que en tal momento procesal puede ejercer el control de legalidad, conforme a lo previsto en el artículo132 del CGP, respecto del cumplimiento de los requisitos para que un activo o un pasivo sean incluidos , lo que en este caso realizó el juez de instancia al adecuar el inventario adicional presentado para poder impartirle aprobación.
Así, los reparos propuestos por la apelante en este asunto frente al inventario y avalúo adicional, no son de recibo en esta etapa procesal, pues el término para objetarlos feneció, debiendo recordarse que los términos son perentorios e improrrogables, tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en la providencia AC may. 9 de2013, rad. 2008-00320-01, citada en el auto AC3464 del 3 de junio de 2016: “Los términos y oportunidades señalados en el estatuto procesal para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; tal como lo previene el artículo 118 de ese ordenamiento. Tales plazos legales deben ser estrictamente acatados tanto por el funcionario judicial que dirige el litigio como por las partes contendientes, pues de lo contrario se causaría una gran incertidumbre entre los usuarios de la adminis tración de
ordenamiento. Tales plazos legales deben ser estrictamente acatados tanto por el funcionario judicial que dirige el litigio como por las partes contendientes, pues de lo contrario se causaría una gran incertidumbre entre los usuarios de la adminis tración de justicia debido a la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, no tendrían conclusión jamás, de no ser por su carácter perentorio. La seguridad jurídica, por tanto, sufriría un grave menoscabo si no fuera por la rigurosa observancia de la máxima que se viene comentando; a la que también se encuentran indisolublemente ligados los principios de celeridad y eficacia, los cuales persiguen que el trámite se desarrolle con sujeción a los precisos vencimientos señalados en la ley de procedimiento y que el proceso concluya, sin mayores dilaciones, dentro del menor tiempo posible y logre su finalidad a través del pronunciamiento de la sentencia”.
Se insiste, en este asunto, del inventario y avaluó adicional presentado, el a quo ordenó correr traslado por el termino de tres (03) días a la parte demandante para que esta pudiera presentar las objeciones que encontrara pertinentes al caso. Sin embargo, este despacho advierte que surtido el termino de traslado de dicha actuación, el recurrente no hizo uso de la respectiva oportunidad procesal para presentar la debida objeción al inventario y avaluó adicional , pues presentó objeción de forma extemporánea, que dicho sea de paso, contenía los mismos argumentos de la alzada que ahora interpone, sin que sea este el escenario, laRadicado: 1575931840032023-00236-01
interposición de recursos contra el auto que los aprueba, el ideal para controvertir
argumentos de la alzada que ahora interpone, sin que sea este el escenario, laRadicado: 1575931840032023-00236-01
interposición de recursos contra el auto que los aprueba, el ideal para controvertir la partida adicional incluida.
En compendio, como quiera que en el asunto sub judice, no se advierte que el auto recurrido sea contrario a los supuestos legales y fácticos atrás referidos, pues no era viable cuestionar la partida adicional inventariada sin haber propuesto objeciones frente a la misma, la providencia objeto de impugnación será confirmada, sin lugar a imponer condena en costas, al no encontrarse causadas.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 22 de noviembre de 2024 proferida por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.