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TSDJ VIT SU - 15759318400320230026701-(12-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759318400320230026701-(12-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – REVOCATORIA DE SANCIÓN POR PÉRDIDA DE CALIDAD DEL FUNCIONARIO: No procede sancionar por desacato al funcionario que para el momento de la imposición de la sanción ya no ostenta el cargo en la entidad accionada, pues no tiene faculta d para obedecer el mandato judicial, debiendo el juez de instancia, ante la desvinculación, exonerarlo de la sanción y vincular al nuevo obligado garantizando su derecho de defensa. / INCIDENTE DE DESACATO – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN A LA GERENTE ZONAL Y AL AGENTE INTERVENTOR DE LA EPS: Procede confirmar la sanción por desacato impuesta a la Gerente Zonal y al Agente Interventor de la EPS cuando, a pesar de los requerimientos judiciales, no acreditan el cumplimiento de la orden de tutela (entrega de insumos m édicos) y su actuar se califica como negligente o renuente.

"En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. (…) En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse en relación con la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las

documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse en relación con la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, por cuanto no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, y si bien indicó gestiones tendientes a dar cumplimiento a la orden impartida, lo cierto es la misma no ha sido efectiva. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se han entregado los pañales requeridos y ordenados. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable, dada la reiteración en el incumplimiento presentado. No ocurre lo mismo respecto del Gerente Regional Centro Oriente, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, pues aunque en principio también se le considera responsable, al tener la facultad de responder directamente por el incumplimiento de las ordenes constitucionale s, al menos en el territorio que concierne a este asunto (Boyacá), y fungir como superior jerárquico de la Gerente Zonal, -lo que le permitiría adoptar mecanismos para procurar que el cumplimiento de los fallos de tutela-, lo cierto es que dicho funcionario desde el 8 de enero del año en curso ya no ostenta tal condición de gerente regional, lo que quiere decir, que a partir de ese momento y en lo sucesivo, no resultaba viable tramitar ni emitir sanción alguna en su contra, al no contar con la calidad

año en curso ya no ostenta tal condición de gerente regional, lo que quiere decir, que a partir de ese momento y en lo sucesivo, no resultaba viable tramitar ni emitir sanción alguna en su contra, al no contar con la calidad bajo la cual había sido requerido para el cumplimiento del fallo que a través de este mecanismo se reclama. Sobre la imposibilidad de sancionar a quien no ostenta la condición por la cual es llamado a responder, la Sala comparte los razonamientos de la Corte Suprema de Justicia que al respecto ha enseñado: "...En el caso concreto, aun cuando en principio no se vislumbra error en el trámite incidental, puesto que se vinculó y sancionó a quien para la época era el responsable del cumplimiento de la tutela, esto es, al aquí actor, conforme al tenor de lo dispuesto en los cánones 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el equívoco de la juzgadora reprochable por esta vía, nace al ser enterada el 13 de septiembre de 2017, de la renuncia del quejoso al cargo de representante legal de Cafesalud y pese a ello, persistir en mantener incólume un correctivo en quien para ese momento no se hallaba facultado para obedecer el mandato judicial. (...) Ante la desvinculación de Carlos Alberto Cardona Mejía de la persona jurídica allí requerida, surge para él la imposibilidad de ejecutar las acciones pertinentes para materializar las órdenes del fallo constitucional y la obligación de la juez, dada esa particular circunstancia, de exonerarlo de las sanciones impuestas por el desobedecimiento. Conviene memorar, la finalidad de esta especie de actuaciones es el cumplimiento efectivo de los mandatos emitidos por

particular circunstancia, de exonerarlo de las sanciones impuestas por el desobedecimiento. Conviene memorar, la finalidad de esta especie de actuaciones es el cumplimiento efectivo de los mandatos emitidos por vía de amparo, en garantía de las prerrogativas iusfundamentales y no la sanción del posible infractor, situación que la tutelada debió a uscultarse en el trámite de la petición de desvinculación, pues para ese momento, se itera, quien en principio fue el responsable de las órdenes ya no lo era; empero, así no actuó el estrado, pues de haberlo hecho habría excluido a Cardona Mejía del decurso, en pro de las garantías de éste, llamando al nuevo obligado, a quien se le debe garantizar el debido proceso, particularmente su derecho de contradicción y defensa (CSJ STC20177 -2017 Nov. 30 de 2017, rad. 2017 -00843-01). (…) En esos términos, considera la Sala que no resulta procedente confirmar la sanción impuesta al Gerente Regional Centro -Oriente de la Nueva EPS, pues éste ya no cuenta con la calidad y competencia para dar cumplimiento al fallo, motivo por el cual, se revoc ará el numeral segundo, y parcialmente el tercero y cuarto, para en su lugar abstenerse de sancionarlo, pues en su nueva condición está imposibilitado para lograr el cumplimento de las ordenes constitucionales. No obstante lo anterior, considera la Sala que en este tipo de incidentes contra la Nueva EPS, resulta procedente no solo vincular y hacer parte al Agente Interventor, sino valorar y analizar la responsabilidad y gestión que en su rol puede adelantar para hacer efectivo el cumplimiento de las ordenes proferidas al interior de los fallos constitucionales.

y hacer parte al Agente Interventor, sino valorar y analizar la responsabilidad y gestión que en su rol puede adelantar para hacer efectivo el cumplimiento de las ordenes proferidas al interior de los fallos constitucionales. Ello, debido a que al revisar las funciones que este desarrolla, y que se encuentran contenidas en el CertificadoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecer que es quien debe "e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)". Asimismo, "...tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS...". Resalta el Despacho. En esos términos, fácil es colegir que el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, de manera que su intervención plena en el trámite puede garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que a su vez conlleve a una solución real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan."

Nota de Relatoría: En sede de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió parcialmente revocar y confirmar la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

Nota de Relatoría: En sede de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió parcialmente revocar y confirmar la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

Se confirmó la sanción impuesta a la Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS por incumplimiento en la entrega de pañales ordenados en fallo de tutela, al calificar su actuar como negligente y renuente. Se revocó la sanción impuesta al Gerente Regional Centro Oriente, pues se acreditó que para el momento de la impos ición de la sanción ya no ostentaba el cargo, por lo que carecía de facultad para cumplir la orden, aplicando el precedente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STC12998 -2018) que exige exonerar al funcionario desvinculado y vincular al nuevo obligado. Finalmente, se destacó la importancia de vincular al Agente Interventor en estos trámites, por ser quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para garantizar la prestación del servicio de salud. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Corte Suprema de Justicia, CSJ STC12998 -2018,

EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Corte Suprema de Justicia, CSJ STC12998 -2018, STC20177-2017; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 200901417-00; Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Co rte Constitucional Sentencia T -123/10;

Certificado de Matrícula Mercantil de la Nueva EPS.

Número Proceso: 15759318400320230026701

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: LUCRECIA SILVA RINCÓN a través de Agente Oficiosa

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 157593184003-2023-00267-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593184003-2023-00267-01

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: LUCRECIA SILVA RINCÓN a través de Agente Oficiosa

INCIDENTADO: NUEVA EPS

RADICACIÓN: 157593184003-2023-00267-01

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: LUCRECIA SILVA RINCÓN a través de Agente Oficiosa

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: REVOCA PARCIAL Y CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3a de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO

Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Lidia Camargo Silva quien actúa como agente oficiosa de Lucrecia Silva Rincón contra la NUEVA EPS , por incumplimiento al fallo proferido el 22 de septiembre de 2023.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- La señora Lida Camargo Silva quien actúa como agente oficiosa de Lucrecia Silva Rincón, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud integral, vida digna y el derecho de petición; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido del 22 de septiembre de 202 3 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, confirmado en segunda instancia por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo mediante el fallo del 2 de noviembre de 2023, el cual dispuso:

de septiembre de 202 3 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, confirmado en segunda instancia por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo mediante el fallo del 2 de noviembre de 2023, el cual dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, a la VIDA DIGNA y a la SEGURIDAD SOCIAL que le asisten a la Señora LUCRECIA SILVA RINCÓN, identificada con C.C. Nº 24’110.974 de Sogamoso , de acuerdo a lo puntualizado en la parte considerativa de este fallo.Radicado No. 157593184003-2023-00267-01

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la NUEVA EPS , a través de la Gerente Zonal Boyacá –Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA - o quien haga sus veces, que dentro del término perentorio e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS , contadas a partir de la notificación de esta providencia, procedan a GARANTIZAR y REALIZAR la entrega material y efectiva, de PAÑALES DESECHABLES ADULTO TENA SLIP ULTRA - TALLA L. CAMBIO 4

VECES AL DÍA DURANTE SEIS MESES # 120 PAÑALES AL MES, # 720

PAÑALES PARA SEIS MESES, de acuerdo a la prescripción del médico tratante de la paciente, y, a futuro, en las cantidades y con las especificaciones que indiquen los profesionales en salud tratantes, sin necesidad de que la accionante tenga que acudir nuevamente a este trámite Constitucion al. Es decir, garantizando el suministro oportuno. Lo anterior en consideración al diagnóstico de i) Limitación de

los profesionales en salud tratantes, sin necesidad de que la accionante tenga que acudir nuevamente a este trámite Constitucion al. Es decir, garantizando el suministro oportuno. Lo anterior en consideración al diagnóstico de i) Limitación de las actividades debido a discapacidad; ii) Incontinencia Urinaria; iii) Enfermedad renal crónica estadio 2, y iv) Senilidad, que padece la ciudadana agenciada en este asunto.

TERCERO: Se ORDENA a la NUEVA EPS, a través de la Gerente Zonal Boyacá –Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA - o quien haga sus veces, y al Dr.

GABRIEL ROMERO SOTOMAYOR en condición de Representante Legal para Asuntos Judiciales de la IPS SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A.S., de acuerdo a sus funciones y competencias, de forma conjunta y armónica, que dentro del término perentorio e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS , contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, procedan a realizar las gestiones necesarias para AUTORIZAR y VERIFICAR QUE SE AGENDEN los siguientes servicios: Exámenes de Laboratorio a) Hemograma; b) Glucosa; c) Creatinina; d) Perfil lipídico; e) Uroanálisis; f) Microalbuminuria.

Valoraciones: g) Valoración por Medicina Interna y h) Valoración por Optometría.

Lo anterior, de acuerdo a lo señalado en las órdenes médicas allegadas a este asunto, y aquellas que reposen en la historia clínica de la paciente, en concordancia con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Lo anterior, de acuerdo a lo señalado en las órdenes médicas allegadas a este asunto, y aquellas que reposen en la historia clínica de la paciente, en concordancia con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: CONCEDER el TRATAMIENTO INTEGRAL pretendido por la parte accionante, para lo cual se ORDENA el cumplimiento OPORTUNO de las prescripciones médicas que emitan los galenos tratantes de la paciente LUCRECIA SILVA RINCÓN, en virtud de su diagnóstico de “ i) Hipertensión arterial; ii) Limitación de las actividades debido a discapacidad; iii) Enfermedad pulmonar obstructiva crónica; iv) Osteoartrosis; v) Osteoporosis; vi) Discopatía lumbar; vii) Hipotiroidismo; viii) Incontinencia Urinaria; ix) Enfermedad renal crónica estadio 2; x) Senilidad; xi) Conjuntivitis crónica; y xii) Trastorno lagrimal.”, para lo cual debe obrar previa mente una actuación médica dentro de la cual se disponga una prescripción de atención en salud a favor de la paciente, de acuerdo a los argumentos plasmados en la parte considerativa de esta providencia…”.

2.2.- La accionante promueve incidente de desacato, tras manifestar que la Nueva EPS no ha entregado los 120 pañales ultra Slim talla L, los cuales deben ser entregados mensualmente. Indica que a la fecha se encuentra pendiente por conceder la quinta entrega correspondiente a los meses de octubre y noviembre.Radicado No. 157593184003-2023-00267-01

2.3.- En ese orden, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, previo a dar inicio al trámite incidental de desacato, mediante auto del 2 de diciembre de 2025 requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nue va EPS, para que dentro del término de dos (2) días informara si se ha dado cumplimiento al fallo de tutela.

Así mismo, requirió al Dr. Aldemar Casadiego Jaime, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, como superior jerárquico, para que adelantara las acciones necesarias tendientes a garantizar que la Gerente Zonal Boyacá cumpliera la orden de tutela.

De igual forma, requirió al Dr. Luis Óscar Galves Mateus, en calidad de Agente Interventor de la entidad, con el mismo propósito.

Por último, requirió a la accionante para que, dentro del término de dos (2) días, informara si ya le fueron suministrados los pañales ordenados a favor de su representada, Lucrecia Silva Rincón.

2.4.- Luego, en providencia del 12 de diciembre de 2025 dio apertura al incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, y Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad.

Asimismo, vinculó al Dr. Luis Óscar Galvez Mateus, como Agente Interventor, para que dentro del término de tres (3) días se pronunciaran respecto del asunto.

calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad.

Asimismo, vinculó al Dr. Luis Óscar Galvez Mateus, como Agente Interventor, para que dentro del término de tres (3) días se pronunciaran respecto del asunto.

2.5.- A través de auto del 19 de diciembre de 2025 se decretaron las pruebas. Para la parte incidentante se tuvieron como tales: el escrito inicial de apertura del trámite incidental (PDF 001), memorial del 18/11/2025 (PDF 002), contestación al segundo requerimiento del 02/12/2025 (PDF 007) y manifestación realizada por la parte accionante el 18/12/2025.

Frente a la parte incidentada no decretó pruebas, al no obrar solicitud alguna, pues ninguno de los funcionarios rindió respuesta ni presentó informe conforme a los requerimientos judiciales efectuados.Radicado No. 157593184003-2023-00267-01

Como pruebas de oficio decretó: i) el informe rendido en febrero de 2025 por el Dr. Jeysson Emilio Cifuentes Guzmán, en calidad de apoderado especial de la Nueva EPS; ii) los informes rendidos el 21/01/2025, 22/01/2025 y 10/02/2025 por el Dr. David García Ospina, también en calidad de apoderado especial de la Nueva EPS; iii) el archivo Excel 009 obrante en la acción de tutela N.° 157593184003-2025-00330-00, remitido como anexo por la Nueva EPS, el cual contiene datos relacionados con el funcionario competente para acatar los fal los de tutela; y iv) la Circular Interna N.° 036 de la Nueva EPS, de fecha 15 de

contiene datos relacionados con el funcionario competente para acatar los fal los de tutela; y iv) la Circular Interna N.° 036 de la Nueva EPS, de fecha 15 de septiembre de 2025.

Igualmente, pus o de presente la vinculación realizada del Dr. LUIS OSCAR GALVES MATEUS, en calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, efectuada mediante auto de fecha 24/11/2025 y notificada por Oficio N° 1417 del 25/11/2025, requiriéndolo para que allegara informe dentro del término probatorio sobre las acciones adelantadas para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela, así como a la Gerente Zonal, Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, y al Gerente Regional Centro Oriente, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime.

2.6.- Finalmente, mediante proveído del 19 de enero de 2026, se resolvió el incidente propuesto en los siguientes términos:

“PRIMERO: SANCIONAR por DESACATO a la Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. N° 46’369.216 de Sogamoso, frente a las órdenes dispuestas en el fallo de tutela adiado a 22 de septiembre de 2023, dictado dentro del asunto que dio origen a este trámite incidental, por medio del cual se tutelaron los derechos que le asisten a la Señora LUCRECIA SILVA RINCÓN, y atendiendo a las razones contenidas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: SANCIONAR por DESACATO al Gerente Regional Centro Oriente

Señora LUCRECIA SILVA RINCÓN, y atendiendo a las razones contenidas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: SANCIONAR por DESACATO al Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con C.C.

N° 88’276.871, frente a las órdenes emitidas en el fallo de tutela de fecha 22 de septiembre de 2023, dictado dentro del asunto que dio origen a este trámite incidental, por medio del cual se tutelaron los derechos que le asisten a la Señora LUCRECIA SILVA RINCÓN, atendiendo a las motivaciones de esta decisión.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone SANCIONAR a la Dra.

MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, y al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, con ARRESTO DE CINCO (05) DÍAS y MULTA DE CINCO (05) SMLMV, que deberán consignar cada uno de ellos, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en el Banco Agrario de Colombia – concepto multas y cauciones efectivas – a favor delRadicado No. 157593184003-2023-00267-01

Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De no cancelarse oportunamente la multa, se procederá al cobro coactivo por cuenta de la dependencia competente.

CUARTO: CONMINAR a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad

De no cancelarse oportunamente la multa, se procederá al cobro coactivo por cuenta de la dependencia competente.

CUARTO: CONMINAR a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, y al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en condición de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, que procedan a dar cumplimiento a la orden tutelar dictada el día 22 de septiembre de 2023 dentro del asunto principal del cual se ha derivado este incidente…”

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

3.2.- Problema Jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá

el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

3.3.- El Incidente de desacato y la consulta

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.Radicado No. 157593184003-2023-00267-01

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental,

legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera

mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 157593184003-2023-00267-01

sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo

constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (eleme nto subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el deb ido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital

implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantía

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