TSDJ VIT SU - 157593184003202300393-01-(29-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184003202300393-01-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR CONCEPTO DE COMPORTAMIENTO DESFAVORABLE DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD PPL – LA TUTELA NO CONSTITUYE EL MEDIO ADECUADO PARA IMPUGNAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR: La demandante dispone de otros recursos para buscar sus pedimentos, entre ellos, impugnándolo ante la misma autoridad que lo expidió, o si lo considera, acudiendo a otra jurisdicción. / ACCIÓN DE TUTELA POR CONCEPTO DE COMPORTAMIENTO DESFAVORABLE DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD PPL – AUSENCIA DE PERJUCIO IRREMDIABLE: Entendiendo por estela situación que, debido a su inminencia y gravedad, demande medidas de protección urgentes e impostergables para prevenir la eventualidad de un daño irreversible.
Bien, para abordar la orden emitida en primera instancia, con destino a la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, referente a impulsar la investigación disciplinaria 004-2023 contra el accionante, esta Colegiatura, sin entrar en mayores disertaciones, verifica que dicha orden se halla conforme, pues según se constata, se vulneró el derecho al debido proceso disciplinario, al sobrepasarse considerablemente el plazo establecido en los artículos 134 y 135 de la Ley 65 de 1993, para decidir sobre la sanción disciplinaria, habiéndose recibido el informe de la presunta falta cometida por el interno en fecha
sobre la sanción disciplinaria, habiéndose recibido el informe de la presunta falta cometida por el interno en fecha 27/01/2023, y más aún, porque de acuerdo a la normatividad en cita, es el director del establecimiento cancelario, la autoridad encargada de instruir o dirigir la investig ación por la falta denunciada. 2.6. Por otro lado, al examinar sobre la necesidad de pronunciarse o emitir una orden adicional en relación con el acto administrativo o Resolución 419 de 13 de septiembre de 2023-materia de la litis-, en donde Álvaro Enrique Malagón Pérez, en su calidad de Director del EPMSC de Sogamoso, que influyó en la negación de la libertad condicional, es menester indicar que la autoridad constitucional está limitada para intervenir en asuntos asignados a otras jurisdicciones, y mucho menos tiene la facultad de inducir una decisión tomada en una instancia específica «no es el medio de control preferente o idóneo». 2.7. Destáquese que la tutela no constituye el medio adecuado para impugnar la legalidad de dicho acto administrativo de carácter particular, dado que la demandante dispone de otros recursos para buscar sus pedimentos, entre ellos, impugnándolo ante la misma autoridad que lo expidió, o si lo considera, acudiendo a otra jurisdicción. Además, tampoco se encuentra un perjuicio irremediable que justifique otorgar la tutela de forma provisional en este punto, si fuera el caso, pues no cualquier perjuicio puede ser clasificado como irremediable, solo aquel que, debido a su inminencia y gravedad, demande medidas de protección urgentes e impostergables para
provisional en este punto, si fuera el caso, pues no cualquier perjuicio puede ser clasificado como irremediable, solo aquel que, debido a su inminencia y gravedad, demande medidas de protección urgentes e impostergables para prevenir la eventualidad de un daño irreversible. De modo que, resulta palmaria -únicamentela disposición de ordenar a la Directora del Centro Penitenciario, impulsar la investigación 004 -2023, que cursa contra el accionante. Artículos 134 y 135 de la Ley 65 de 1993.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184003202300393-01
ORIGEN: JUZGADO 03 PROMISCUO DE FAMILIA CIRCUITODE SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMA
ACCIONANTE: JORGE ANDRES PERILLA NARANJO
ACCIONADO: ESTABLECIEMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CON RECLUSIÓN DE MUJERES DE SOGAMOSO VINCULADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJ ECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y Otros.
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término p revisto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Jorge Andrés Perilla Naranjo, por medio de apoderado judicial en contra del fallo de tutela de 16 de enero de 2024 , expedido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, en el cual se tuteló el derecho al debido proceso disciplinario de Jorge Andrés Perilla Naranjo.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Jorge Andrés Perilla Naranjo , por medio de apoderado judicial , refirió que fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., a la pena de 128 meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico, traficación o porte de estupefacientes agravado.
1.2. Añadió que solicitó subrogado penal de libertad condicional, siendo que ha cumplido un tiempo efectivo de 98 meses y 3.2 días de la pena impuesta, y la ley establece que el t érmino para acceder a dicho beneficio es haber cumplido las 3/5 partes de la pena, lo cual indicó que sería 76 meses y 24 días de prisión.157593184003202300393 01
2 1.3. De acuerdo a lo anterior, adujó que ha cumplido con el t érmino correspondiente a la s 3/5 partes de su pena , además, el t érmino que lleva
2 1.3. De acuerdo a lo anterior, adujó que ha cumplido con el t érmino correspondiente a la s 3/5 partes de su pena , además, el t érmino que lleva sumando de redención de pena desde el día 5 de agosto de 2017 hasta la fecha.
1.4. Al mismo tiempo, aseguró que a lo largo de su condena ha mantenido una buena conducta, respaldando esta afirmación con la Resolución 419 del 13 de septiembre de 2023, emitida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso. En dicho documento se destacó su comportamiento e jemplar. Argumenta que ha completado las distintas fases del tratamiento penitenciario y no tiene sanciones disciplinarias pendientes. Sin embargo, a pesar de haber demostrado buena conducta según la mencionada resolución, se emitió un concepto desfavorabl e respecto al subrogado solicitado en la parte resolutiva, basándose en una investigación disciplinaria aún en curso.
1.5. Alega que se ha violado la presunción de inocencia, y con ello el derecho fundamental al debido proceso , al emitirse dicho concepto negativo sin que se haya declarado responsable disciplinariamente por la presunta falta cometida por el actor; en todo caso , insiste que no posee sanción disciplinaria vigente , y no hay razón legal que imposibilite que se conceda la libertad condicional solicitada.
1.6. En consecuencia, Jorge Andrés Perilla Naranjo , por medio de apoderado judicial interpuso la acción de tutela de referencia en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso por considerar que los hechos descritos vulneraron sus derechos fundamentales al
judicial interpuso la acción de tutela de referencia en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso por considerar que los hechos descritos vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso disciplinario, legalidad, presunción de inocencia y libertad, frente a lo cual solicitó se tutelaran los derechos fundamentales antes descritos , y como consecuencia , se ord ene la expedición de un nuevo concepto de comportamiento, de manera favorable, y se envíe al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , con destino al radicado No. 11001600009820178022700.
1.7. Mediante auto de 2 d e enero de 2024, se admitió la presente acción constitucional; se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a la Personería Municipal de Sogamoso157593184003202300393 01
3 y a la Procuraduría Provincial de Sogamoso ; se ordenó notificar por el medio más expedito a las partes y a los vinculados.
1.9. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , actuando como vinculado, manifestó que conocen de la vigilancia de la causa radicada baj o el CUI 110016000098201780227 (NI 2021-350) que se adelanta en contra del señor Jorge Andrés Perilla Naranjo, a quien mediante sentencia del 24 de octubre de 2017, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá , lo condenó a la pena de 128 m eses de
quien mediante sentencia del 24 de octubre de 2017, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá , lo condenó a la pena de 128 m eses de prisión y multa de 1.334 S.ML.V, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión, como autor del delito de tráfico y porte de estupefacientes agravado.
1.9.1. Que avocó conocimiento el 29 de diciembre de 2021, a finde adelantar la etapa de ejecución, y el 6 diciembre de 2023, resolvió negar la libertad condicional deprecada por el sentenciado, decisión que fue notificada al interno el 11 de diciembre de 2023.
1.9.2. Concluyó que ha cumplido con sus actuaciones, razón por la cual , no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante; y deprecó, en consecuencia, la desvinculación del trámite constitucional.
1.10. El accionado Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso , por medio de su directora presentó respuesta a los hechos de la acción de tutela, refiriendo que el accionante se encuentra purgando una pena de 128 meses de prisión , por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado desde el 18 de noviembre de 2021.
1.10.1. Igualmente, hizo hincapié en que el 13 de septiembre de 2023, el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sogamoso , emitió un concepto desfavorable a través de la
Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sogamoso , emitió un concepto desfavorable a través de la Resolución No. 419, debido a que el interno está actualmente bajo investigación disciplinaria en los expedientes 107 -2022 (archivo por prescripción) y 004 -2023; este último referente al decomiso de 0.9 gramos de sust ancia verde vegetal con157593184003202300393 01
4 características similares a las de la marihuana, y en el cual el demandante ha rechazado su notificación personal. Esta negativa llevó a la solicitud de un defensor de oficio a la Universidad de Boyacá; sin embargo, al no recibir respuesta de dicha institución, se gestionó la obtención de un defensor de oficio en la Universidad Antonio Nariño de la ciudad de Duitama.
1.10.3. Argumentó que, a pesar de no encontrarse en firme sanción disciplinaria, el PPL no mantuvo la disciplina adec uada, afectando su desempeño y comportamiento en el establecimiento, como da cuenta la investigación en contra del mismo con expediente No. 0004-2023.
1.10.4. Por lo expuesto, sostuvo que el establecimiento no ha transgredido ninguno de sus derechos. Afir mó que, para emitir un concepto favorable, es necesario mantener un comportamiento integral acorde con las normativas establecidas por el Régimen Penitenciario, en específico, la Resolución 6349 de
2016. Por esta razón, solicitó que no se amparen los derec hos invocados, argumentando la ausencia de un hecho generador que respalde la presunta vulneración.
1.11. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ,
2016. Por esta razón, solicitó que no se amparen los derec hos invocados, argumentando la ausencia de un hecho generador que respalde la presunta vulneración.
1.11. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario , por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que no ha vulnerado derechos fundamentales, y, por tanto, solicit ó fuesen desvinculados, como quiera que, verificada la base de datos de gestión documental del INPEC, no registra petición alguna, siendo que la competencia corresponde al EPMSC Sogamoso, a través de su equipo de trabajo.
1.12. La Procuraduría Providencial de Sogamoso , actuando como vinculada, se pronunció frente a la acción, planteando la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la posible vulneración de derechos invocados no son atribuibles a ella , pues los hechos están relacionados específicamente con el concepto desfavorable emitido por el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso, a través de la Resolución 419 del 13 de septiembre de 2023, y no tiene incidencia en la solicitud de libertad condicional , ni en el proceso disciplinario adelantado por ese establecimiento en su contra.157593184003202300393 01
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1.12.1. Expuso que para cuestionar la legalidad de la Resolución No. 419 del 13 de septiembre de 2023, la Corte Constitucional ha sido reiterativa al señalar que , por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y
de septiembre de 2023, la Corte Constitucional ha sido reiterativa al señalar que , por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la administración y proteger los derechos de las personas.
1.12.2. Finalmente, solicitó la desvinculación de la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso, por falta de legitimación en la casa por pasiva
1.13. Transcurrido el t érmino otorgado para dar contestación a la presente acción constitucional, la Personería Municipal de Sogamoso, guardó silencio.
1.14. El Juez Constitucional de primero grado por medio de la sentencia de 16 enero de 2024, resolvió “1.CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL al DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO que le asiste al Señor JORGE ANDRÉS PERILLA NARANJO ; 2.ORDENAR a la Dra. CLAUDIA LILIANA MESA SOCHA, en calidad de Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclu sión de Mujeres de Sogamoso, o quien haga sus veces al momento de la notificación de esta sentencia, que de forma INMEDIATA proceda a ordenar el impulso legal y procesal a la investigación disciplinaria adelantada en contra del PPL PERILLA
quien haga sus veces al momento de la notificación de esta sentencia, que de forma INMEDIATA proceda a ordenar el impulso legal y procesal a la investigación disciplinaria adelantada en contra del PPL PERILLA NARANJO JORGE AN DRÉS, distinguida con el radicado 004 -2023; 3.ORDENAR a los integrantes del Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de esta ciudad (…) deberán decidir si sancionan al inculpado PERI LLA NARANJO, y establecerán el tipo de sanción a imponer, o, en caso contrario, de no encontrar pruebas de cargo dentro del instructivo, deberán emitir la decisión que en derecho corresponda(…)”157593184003202300393 01
6 1.15. Como argumentos, el A quo señaló distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, sobre derechos de las personas privadas de la libertad, el debido proceso que se debe surtir y el margen de apreciación de las autoridades administrativas en un procedimiento disciplinario penitenciario, en donde se debe desechar aquellas valoraciones que resulten vulneradoras de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad o contrarias al principio constitucional de proporcionalidad de la pena.
1.15.1. Una vez enunciad a la jurisprudencia, el Juez realizó un recuento de los hechos enunciados por las partes, de lo cual concluyó varias situaciones que debían ser analizadas, así: “ i) Siendo adelantada la investigación por la aparente comisión de una falta grave, la competencia recae en el Consejo
hechos enunciados por las partes, de lo cual concluyó varias situaciones que debían ser analizadas, así: “ i) Siendo adelantada la investigación por la aparente comisión de una falta grave, la competencia recae en el Consejo de Disciplina del EPMSC de Sogamoso; ii) Dicho Comité NO ha actuado con la diligencia e impulso procesal que le ha sido encomendado por la Ley, concretamente en los términos dispuestos en el artículo 134 de la Ley 65 de 1993 y demás normas complementarias; iii) No es de recibo que transcurrido cerca de un año desde la comisión de la aparente infracción, NO haya sido posible notificar un auto de apertura de una investigación disciplinaria adelantada en contra de una Persona Privada de la Libertad; iv) Es tal el cuid ado y diligencia que se le imparte a la asignación de un estudiante de derecho que represente y/o asesore al interno, que se envió un oficio a la Universidad de Boyacá, y ahora se echa de menos que sea la Universidad Antonio Nariño la que no ha designado a uno de sus estudiantes para tal efecto.”
1.15.2. Con fundamento en lo anterior, manifestó que no podía acceder a la petición del accionante de ordenar al Consejo de Disciplina del Centro Penitenciario, que brindara un concepto favorable, pues resulta imp osible, dado el alcance que tiene el Juez Constitucional, de no tener la facultad de ordenar o señalar en el conocimiento asignado a otras jurisdicciones, y menos aún ordenar que una decisión se falle en determinado sentido , no obstante , vislumbró necesario amparar el derecho tutelado al debido proceso por no haberse presentado un debido asesoramiento por parte del ente penitenciario a Jorge
que una decisión se falle en determinado sentido , no obstante , vislumbró necesario amparar el derecho tutelado al debido proceso por no haberse presentado un debido asesoramiento por parte del ente penitenciario a Jorge Andrés, y haber superado el t érmino de 11 meses sin haber logrado notificar al157593184003202300393 01
7 mismo, aun estando recluido en dicho e stablecimiento carcelario, razón por la cual, ordenó a la Directora del Establecimiento Carcelario impulsar la investigación disciplinaria adelantada en contra del accionante, así mismo ordenó al Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario de M ediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, decidir si sanciona al inculpado, y establecer el tipo de sanción a imponer, o, en caso contrario, de no encontrar pruebas de cargo dentro del instructivo, emitir la decisión que en derecho corresponda.
1.16. Inconforme con la decisión de primera instancia Jorge Andrés Perilla Naranjo, por medio de apoderado judicial presentó impugnación en donde afirmó que, según las pruebas aportadas y lo aducido por el juez, es válido concluir que por medio de la Resolución 419 de 13 de septiembre de 2023, se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia , pues la entidad que lo profirió hizo una valoración de actitud a base de una investigación en la que no ha sido declarado responsable.
1.16.1. Dijo que el Juez debió no solo dar el impulso procesal de la investigación disciplinaria, sino también tutelar la presunción de inocencia , y por ese motivo
ha sido declarado responsable.
1.16.1. Dijo que el Juez debió no solo dar el impulso procesal de la investigación disciplinaria, sino también tutelar la presunción de inocencia , y por ese motivo ordenar la corrección de la Resolución 419 de 13 de septiembre de 2023.
1.16.2. En síntesis, solicitó se revocara parcialmente el fallo de tutela del día 16 de enero de 2024, emitido por el Juez Tercero Promiscuo de Familia, en la parte donde ordena el impulso legal y procesal de la investigación disciplinaria adelantada, y como consecuencia , se orden e al Consejo de Disciplina del EPMSC de Sogamoso, para que expida un nuevo concepto de actitud del señor Jorge Andrés Perilla Naranjo , con destino al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , y para que obre en el trámite de libertad condicional.
1.17. Recibida la acción por esta Corporación , mediante providencia del 5 de febrero de 2024, se admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.157593184003202300393 01
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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos presentados en la impugnación, corresponde esta Sala determinar si estuvo ajustada la decisión del A quo, protegiendo el debido proceso disciplinario
como la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos presentados en la impugnación, corresponde esta Sala determinar si estuvo ajustada la decisión del A quo, protegiendo el debido proceso disciplinario y ordenando a la Directora del Establecimiento Penitenciario impulsar la investigación disciplinaria 004 -2023, dirigida contra Jorge Andrés Pinilla ; asimismo, debe evaluarse si debió pronunciarse o dar una orden adicional con respecto al acto administrativo o resolución en donde se conceptuó sobre el desempeño del actor -desfavorablemente-.
2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la ac ción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable , constando en lo anterior que la parte accionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.
2.3. En atención al debido proceso , el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, consagra que deberá ser aplicado a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, así mismo , establece que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable . En concordancia, la Alta Corporación Constitucional ha establecido so bre el debido proceso de las personas privadas de la libertad que, este derecho debe ser visto
inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable . En concordancia, la Alta Corporación Constitucional ha establecido so bre el debido proceso de las personas privadas de la libertad que, este derecho debe ser visto como intocable, pues se deriva directamente de la dignidad del ser humano, que, sin importar el estado de reclusión de las personas, estos derechos deben ser respetados por cualquier entidad judicial y administrativa1.
2.4. Ahora, ha indicado la Corte Constitucional en referencia a la acción de tutela contra actos administrativos que “ excepcionalmente, será posible
1 Corte Constitucional Sentencia T-720 de 2017157593184003202300393 01
9 reclamar mediante la acción de tutela la protec ción de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino tam bién cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.2”
2.5. Bien, para abordar la orden emitida en primera instancia , con destino a la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, referente a impulsar la investigación disciplinaria 004 -2023 contra el accionante, esta Colegiatura, sin entrar en mayores disertaciones, verifica que dicha orden se halla conforme, pues según se constata, se vulneró el derecho al debido proceso disciplinario, al sobrepasarse considerablemente el plazo establecido en los artículos 134 3 y
mayores disertaciones, verifica que dicha orden se halla conforme, pues según se constata, se vulneró el derecho al debido proceso disciplinario, al sobrepasarse considerablemente el plazo establecido en los artículos 134 3 y 1354 de la Ley 65 de 1993, para decidir s obre la sanción disciplinaria, habiéndose recibido el informe de la presunta falta cometida por el interno en fecha 27/01/2023, y más aún, porque de acuerdo a la normatividad en cita, es el director del establecimiento cancelario, la autoridad encargada de instruir o dirigir la investigación por la falta denunciada.
2.6. Por otro lado, al examinar sobre la necesidad de pronunciarse o emitir una orden adicional en relación con el acto administrativo o Resolución 419 de 13 de septiembre de 2023 -materia de l a litis -, en donde Álvaro Enrique Malagón
2 Corte Constitucional Sentencia T-260 de 2018 3 Artículo 134. Debido Proceso. Corresponde al director del establecimiento recibir el informe de la presunta falta cometida por el interno. El director lo pasará al subdirector si lo hubiere o caso contrario, lo asumirá directamente para la verificación de la falta denunciada, debiéndose oír en declaración de descargos al interno acusado. Por decisión del instructor o a solicitud del presunto infractor se practicarán las pruebas pertinentes. El instructor devolverá en el término de dos días el instructivo al director si se trata de falta leve de cuatro si es falta grave, con el concepto de la calificación de la falta cometida. Si hubiere pruebas que practicar estos términos se ampliarán en tres días. Una vez recibido por el director, éste decidirá en el mismo día si es de su competencia aplicar la sanción por
concepto de la calificación de la falta cometida. Si hubiere pruebas que practicar estos términos se ampliarán en tres días. Una vez recibido por el director, éste decidirá en el mismo día si es de su competencia aplicar la sanción por tratarse de falta leve o si debe convocar al Consejo de Disciplina para el efecto, cuando la falta revista el carácter de grave. En caso que sea el director quien debe asumir directamente la investigación dispondrá del mismo tiempo consagrado en el inciso anterior para tomar la decisión. 4 Artículo 135. Notificación. Asumida la competencia por el director o por el Consejo de Disciplina según e l caso, se decidirá la sanción aplicable en un término máximo de tres días, vencidos los cuales se notificará al sancionado o, en caso que no se haga acreedor a sanción, se le comunicará igualmente su archivo. La decisión admite el recurso de reposición por parte del sancionado, debidamente sustentado, interpuesto en el término de tres días el cual se resolverá dentro de los dos días siguientes. La sanción se hará efectiva cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado.157593184003202300393 01
10 Pérez, en su calidad de Director del EPMSC de Sogamoso, que influyó en la negación de la libertad condicional, es menester indicar que la autoridad constitucional está limitada para intervenir en asuntos asignados a otras jurisdicciones, y mucho menos tiene la facultad de inducir una decisión tomada en una instancia específica «no es el medio de control preferente o idóneo».
2.7. Destáquese que la tutela no constituye el medio adecuado para impugnar la legalidad d e dicho acto administrativo de carácter particular, dado que la
en una instancia específica «no es el medio de control preferente o idóneo».
2.7. Destáquese que la tutela no constituye el medio adecuado para impugnar la legalidad d e dicho acto administrativo de carácter particular, dado que la demandante dispone de otro s recursos para buscar sus pedimentos, entre ellos, impugnándolo ante la misma autoridad que lo expidió , o si lo considera, acudiendo a otra jurisdicción. Además, tampoco se encuentra u n perjuicio irremediable que justifique otorgar la tutela de forma provisional en este punto, si fuera el caso , pues no cualquier perjuicio puede ser clasificado como irremediable, solo aquel que, debido a su inminencia y gravedad, deman de medidas de protección urgentes e impostergables para prevenir la eventualidad de un daño irreversible. D e modo que, resulta palmaria -únicamentela disposición de ordenar a la Directora del Centro Penitenciario, impulsar la investigación 004-2023, que cursa contra el accionante.
2.8. En suma, se observa que la decisión d el Juez de primera instancia , se encuentra ceñida a los preceptos normativos y jurisprudenciales con referencia al tema , no solo en cuanto a la resolución de calificación de conducta de l internado, sino también, en lo concerniente al debido proceso disciplinario , motivo por el cual , se confirmará la sentencia de 16 de enero de 2024 , proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la d
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