TSDJ VIT SU - 1575931840032024-00002-01-(01-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931840032024-00002-01-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA ENTREGA DE SUPLEMENTOS NUTRICIONALES – VULNERACIÓN DE DERECHOS CUANDO SU PRESCRIPCIÓN FUE EMITIDA POR EL MÉDICO TRATANTE Y HACE PARTE DEL TRATAMIENTO DE LA PATOLOGÍA : Cualquier barrera administrativa o demora en la entrega de los suplementos nutricionales debidamente ordenados a los pacientes, genera una vulneración a sus derechos.
Al respecto, el artículo 54 de la Resolución 5269 de 2017 establece cuáles son las sustancias y medicamentos para nutrición incluidos en el PBS y que serán financiados con recursos de la UPC5. Adicionalmente, en su parágrafo dispone que “no se financian con recursos de la UPC las nutriciones enterales u otros productos como suplementos o complementos vitamínicos, nutricionales o nutracéuticos para nutrición, edulcorantes o sustitutos de la sal y cualquier otro diferente a lo dispuesto en el presente artículo”. De manera que, los suplementos nutricionales son sustancias que se encuentran incluidas expresamente en el Plan de Beneficios en Salud pero que, por disposición expresa de la Resolución 5269 de 2017, no pueden ser financiados con recursos de la UPC . Por tanto, al igual que ocurre con las sillas de ruedas, estos suplementos nutricionales deben ser suministrados por las EPS cuando hayan sido ordenadas por un médico adscrito a la entidad. Por su parte, la Resolución 2273 del 22 de diciembre de 2021 excluye expresamente del PBS los “suplementos dietarios para personas sanas”. Pero no excluye los suplementos alimenticios,
por un médico adscrito a la entidad. Por su parte, la Resolución 2273 del 22 de diciembre de 2021 excluye expresamente del PBS los “suplementos dietarios para personas sanas”. Pero no excluye los suplementos alimenticios, prescritos por un profesional de la salud, con el objeto de tratar alguna de las patologías del paciente. En consecuencia, ha de entenderse que estos últimos están incluidos en el PBS, atendiendo al hecho de que las exclusiones deben ser expresas, por tanto, el juez constitucional debe verificar si en el expediente obra presc ripción médica en la que se establezca que el suplemento alimenticio ordenado es necesario para tratar alguna patología. Si existe, se ordenará a la EPS la entrega inmediata del insumo. En caso contrario, se amparará el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, con el objeto de que el médico tratante establezca si el suplemento es necesario o no . (…) Lo anterior quiere decir, que cualquier barrera administrativa o demora en la entrega de los suplementos nutricionales debidamente ordenados a los pacientes, genera una vulneración a sus derechos, máxime cuando su prescripción fue emitida por el médico tratante y hace parte del tratamiento de la patología. Sentencia T-096 de 1999; Sentencia T-287/22. T-198/21.
ACCIÓN DE TUTELA PARA ENTREGA DE SUPLEMENTOS NUTRICIONALES – PROCEDENCIA: Dada la patología que padece la actora -desnutrición severa -, necesita consumirlo de manera permanente y continúa, siendo obligación de la EPS el suministro del mismo, máxime cuando fue debidamente ordenado por su médico tratante.
En este evento, se solicitó inicialmente en el escrito de tutela, se amparara el derecho a la salud de la señora Ana
obligación de la EPS el suministro del mismo, máxime cuando fue debidamente ordenado por su médico tratante.
En este evento, se solicitó inicialmente en el escrito de tutela, se amparara el derecho a la salud de la señora Ana Matilde Suarez, y se ordene a la Nueva EPS la entrega de: i) Proteína Hidrolizada, ii) Barrera protectora para colostomía, iii) Bolsa para colostomía, iv) Pasta para ostomía, y v) Polvo protector de piel. No obstante, previo a la emisión del fallo de primera instancia, se pudo corroborar con un hijo de la accionante, que los insumos de cuidado y aseo habían sido entregados en debida forma, es tando pendiente únicamente el suplemento nutricional. Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que la accionante padece las patologías, “C159 tumor maligno del esófago, parte no especificada y E43X desnutrición proteicocalorica severa, no especificada”, mismas que según historia clínica están confirmadas, por tanto, la Sala considera que requiere de una atención especial indispensable para que se mantenga con una calidad de vida óptima y en condiciones dignas de salud. Es por ello, que la Sala comparte el criterio asumido por la Juez de instancia en torno a la entrega del suplemento nutricional, en los términos ordenados por el medico tratante, pues justamente, dada la patología que padece la actora -desnutrición severa-, necesita consumirlo de manera permanente y continúa, siendo obligación de la EPS el suministro del mismo, máxime cuando fue debidamente ordenado por su médico tratante, pues es quien
padece la actora -desnutrición severa-, necesita consumirlo de manera permanente y continúa, siendo obligación de la EPS el suministro del mismo, máxime cuando fue debidamente ordenado por su médico tratante, pues es quien conoce de primera mano sus necesidades médicas y la importancia de los medicamentos o suplementos prescritos; además, la orden fue emitida al interior de una entidad adscrita a la red prestadora de servicios de la Nueva EPS. En ese sentido, no le asiste razón a la entidad impugnante, cuando insinúa que no existe orden del medico tratante y que la misma no fue emitida por un profesional autorizado, pues basta con revisar las pruebas allegadas al plenario, para corroborar que la orden fue emitida en debida forma, por el medico tratante, y en una entidad que tiene convenio con la accionada, como lo es la Clínica de Cancerológica de Boyacá, razón por la cual, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840032024-00002-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONATE: ANA MATILDE SUAREZ DE PIRAGUA a través del
Personero Municipal de Cuítiva
ACCIONADO: NUEVA EPS
JZDO DE ORIGEN: TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 023
Personero Municipal de Cuítiva
ACCIONADO: NUEVA EPS
JZDO DE ORIGEN: TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 023
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2024 por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala el personero, que la accionante es una señora de 75 años de edad, afiliada a la Nueva EPS y con residencia en la vereda Arbolocos del Municipio de Cuítiva. Padece cáncer, con un tumor maligno del esófago no especificado, que no le permite ni levantarse de la cama.
Agrega que p ara su tratamiento le ordenaron el suministro de proteína hidrolizada, suplemento que requiere para lograr una mejora en su salud y diagnóstico, sin embargo, la Nueva EPS no se la ha entregado.
Adicionalmente, la C línica de Cancerológica de Boyacá le orden ó para sus procesos de limpieza: i) Barrera protectora para colostomía , ii) Bolsa para
diagnóstico, sin embargo, la Nueva EPS no se la ha entregado.
Adicionalmente, la C línica de Cancerológica de Boyacá le orden ó para sus procesos de limpieza: i) Barrera protectora para colostomía , ii) Bolsa para colostomía, iii) Pasta para ostomía, y iv) Polvo protector de piel ; mismos que la EPS no ha suministrado.Radicación No. 1575931840032024-00002-01
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Sumado a ello, refiere que según lo manifestado por el médico tratante, la accionante requiere tomar su proteína para que no le avance el cáncer, pues si no lo hace, corre el riesgo de que aparezca nuevamente . En igual sentido, si no se realiza los cuidados con los insumos que se le ordenaron.
Por último, indica que la hija de la actora no tiene recursos económicos suficientes para la compra de los insumos ordenados.
En ese orden, solicita se ampare el derecho a la salud de la señora Ana Matilde Suarez, y se ordene a la Nueva EPS la entrega de: i) Proteína Hidrolizada, ii) Barrera protectora para colostomía , iii) Bolsa para colostomía, iv) Pasta para ostomía, y v) Polvo protector de piel.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO mediante auto del 5 de enero de 2024 , admitió la tutela presentada por ANA MATILDE SUÁREZ DE PIRAGUA a través del Personero Municipal de Cuítiva, en contra de la NUEVA EPS, vinculando a la Clínica Cancerológica de Boyacá, Administradora de los Recursos del Sistema Genera l de
MATILDE SUÁREZ DE PIRAGUA a través del Personero Municipal de Cuítiva, en contra de la NUEVA EPS, vinculando a la Clínica Cancerológica de Boyacá, Administradora de los Recursos del Sistema Genera l de Seguridad Social en Salud - ADRES y la Superintendencia Nacional de Salud.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO ,
mediante fallo del 22 de enero de 2024, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, a la SEGURIDAD SOCIAL y a la DIGNIDAD HUMANA que le asisten a la Señora ANA MATILDE SUÁREZ DE PIRAGUA, identificada con C.C. Nº 23’458.598 de C uitiva, de acuerdo a lo puntualizado en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: En c onsecuencia, se ORDENA a la NUEVA EPS, a través de la Gerente Zonal Boyacá –Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA - o quien haga sus veces, que dentro del término perentorio e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS , contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a realizar las gestiones necesarias para AUTORIZAR y MATERIALIZAR LA ENTREGA del Suplemento Dietario PROTEÍNA HIDR OLIZADA BASADAS EN PÉPTIDOS – VITAL 1.5 LÍQUIDO 220ML/BOTELLA .
Duración del Tratamiento: 90 DÍAS. Cantidades Farmacéuticas
LA ENTREGA del Suplemento Dietario PROTEÍNA HIDR OLIZADA BASADAS EN PÉPTIDOS – VITAL 1.5 LÍQUIDO 220ML/BOTELLA .
Duración del Tratamiento: 90 DÍAS. Cantidades Farmacéuticas TRESCIENTAS SESENTA (360) BOTELLAS. FÓRMULA PARA TRES (03) MESES, ordenado por los profesionales de la salud tratantes de la Señora ANA MATILDE SUÁREZ DE PIRAGUA. Prestación del Servicio que deberá ser SUCESIVA y CONTINUA, cada vez que ella radique una nueva fórmula médica, sin necesidad de acudir nuevamente a esteRadicación No. 1575931840032024-00002-01
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medio Constitucional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión…”.
Lo anterior tras advertir, que según fue informado por el hijo de la accionante, la NUEVA EPS ha venido cumpliendo con el suministro de los siguientes insumos: i) Barrera protectora para colostomía; ii) Bolsa para colostomía; iii) Pasta para ostomía; y, iv) Polvo protector de piel, en las cantidades y con las especificaciones señaladas por los médicos tratantes de su progenitora ; sin embargo, no ha suministrado el suplemento nutricional igualmente ordenado, bajo el argumento que en la fórmu la médica no están las especificaciones necesarias para determinar cuál suplemento es el que necesita, pues el que aparece no está relacionado con el registro del INVIMA.
En ese punto, preciso que se encuentra demostrado que la accionante fue atendida el día 13/12/2023 por los profesionales especializados adscritos a la
aparece no está relacionado con el registro del INVIMA.
En ese punto, preciso que se encuentra demostrado que la accionante fue atendida el día 13/12/2023 por los profesionales especializados adscritos a la IPS Centro de Cancerolog ía de Boyacá S.A.S., entidad contratada por la NUEVA EPS, por ende, resultan ser profesionales en salud autorizados para la prestación de los servicios médicos requ eridos por la paciente , siendo la profesional en salud, quien libró orden medica de la misma fecha en los siguientes términos: TIPO DE PRESENTACIÓN: SUCESIVA. FORMA:
PROTEÍNA HIDROLIZADA BASADAS EN PÉPTIDOS – VITAL 1.5 LÍQUIDO
220ML/BOTELLA. DÓSIS: 220 MILILITROS. VÍA DE ADMINISTRACIÓN:
ORAL. FRECUENCIA DE ADMINISTRACIÓN: 6 HORAS. SIN INDICACIÓN
ESPECIAL. DURACIÓN TRATAMIENTO: 90 DÍAS. RECOMENDACIONES:
ALIMENTO LISTO PARA CONSUMO, AGITAR Y CONSUMIR DE MANERA
PAUSADA. VÍA ORAL. CANTIDADES FARMACÉUTICAS: 360 /
TRESCIENTOS SESENTA / BOTELLA.
No obstante dicha orden, advierte que en el presente asunt o se presenta un conflicto entre los criterios de los médicos especializados tratantes de la paciente y el personal del área administrativa de la NUEVA EPS, ya que los últimos son los que han indicado que en la orden médica NO SE MENCIONA DX DE ACUERDO A I NDICACIONES DE USO EN APMES Y EN INVIMA , lo cual contradice o se opone a las ordenes emitidas por los profesionales en
últimos son los que han indicado que en la orden médica NO SE MENCIONA DX DE ACUERDO A I NDICACIONES DE USO EN APMES Y EN INVIMA , lo cual contradice o se opone a las ordenes emitidas por los profesionales en salud tratantes, lo que por demás, genera una traba o situación que perjudica el estado de salud de la paciente, al no recibir el insumo dispuesto a su favor. Sumado a ello, la carga que se pretende imponer a la accionante como traba administrativa para el suministro del insumo protéico, tiene que ver netamente con criterios técnicos y científicos, que no incumben a la actora.Radicación No. 1575931840032024-00002-01
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En ese senti do, al existir conflicto entre el criterio de los médicos tratantes y la NUEVA EPS, ha de primar la disposición de los galenos, quienes son conocedores de primera fuente acerca de los padecimientos de la accionante y los suplementos dietarios que debe consumir para paliar su enfermedad.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la Nueva EPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- En relación con los suplementos nutricionales, señala que el artículo 51 de la Resolución 2366 de 20 23, por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de Salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) , establece la financiación de sustancias nutricionales así: “No se financia con cargo a la UPC las nutriciones enterales u otros productos como suplementos o complementos vitamínicos, nutricionales o
Capitación (UPC) , establece la financiación de sustancias nutricionales así: “No se financia con cargo a la UPC las nutriciones enterales u otros productos como suplementos o complementos vitamínicos, nutricionales o nutracéuticos para nutrición, edulcorantes o sustitutos de la salo intensificadores de sabor y cualquier otro diferente a lo dispuesto en el presente artículo. (…)” , por lo tanto , se trata de una solicitud que excede la órbita de cobertura del plan de beneficios, así como una petición que carece de sustento normativo.
- La prescripción mé dica s ólo podrá hacerse por personal de salud debidamente autorizado para ello con estricta sujeción al Manual de Medicamentos Esenciales y Terapéutica del Plan Obligatorio de Salud , deberá hacerse por escrito, previa evaluación del paciente y registro de sus condiciones y diagnóstico en la historia clínica, utilizando para ello el nombre genérico.
- La acción de tutela resulta improcedente, cuando se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante que dete rmine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad p ara el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente.
- El criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, por tanto, el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, qui en tiene el criterio para ordenar el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, es decir, no puede sustituir los conocimientos y criterios de los pro fesionales de la medicina y,Radicación No. 1575931840032024-00002-01
tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, es decir, no puede sustituir los conocimientos y criterios de los pro fesionales de la medicina y,Radicación No. 1575931840032024-00002-01
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por contera, pon er en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional.
En ese orden, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se niegue la entrega de suplementos nutricionales por ser servicios excluidos del pago con la UPC y de todos aquellos insumos y servicios que no cuenten con orden médica o no tengan registro MIPRES.
De manera subsidiaria, solicita se conceda la facultad de recobro ante el ente correspondiente.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante p rovidencia del 2 de febrero de 2024 , admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales de la accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) El Derecho a la Salud; ii) De la entrega de suplementos nutricionales ; y iii) Caso concreto.
derechos fundamentales de la accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) El Derecho a la Salud; ii) De la entrega de suplementos nutricionales ; y iii) Caso concreto.
7.2.- El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los est udios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos so ciales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido deRadicación No. 1575931840032024-00002-01
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que, si la afectación a este derecho ponía de present e un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a l a simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o d iario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple exist encia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple exist encia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna 3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el dere cho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimens iones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.Radicación No. 1575931840032024-00002-01
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posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la ca lidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
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posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la ca lidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la med ida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, tambié n lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, p ermite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condic ión de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
7.3.- Del suministro de suplementos nutricionales
Al respecto, el ar tículo 54 de la Resolución 5269 de 2017 establece cuáles son las sustancias y medicamentos para nutrición incluidos en el PBS y que
toda persona.
7.3.- Del suministro de suplementos nutricionales
Al respecto, el ar tículo 54 de la Resolución 5269 de 2017 establece cuáles son las sustancias y medicamentos para nutrición incluidos en el PBS y que serán financiados con recursos de la UPC5. Adicionalmente, en su parágrafo dispone que “ no se financian con recursos de la UPC las nutriciones
4 Cf. Sentencia T-096 de 1999. 5 “Sustancias y medicamentos para nutrición . La financiación de sustancias nutricionales con recursos de la UPC, es la siguiente: || 1. Aminoácidos esenciales y no esenciales con o sin electrolitos utilizados para alimentación enteral o parenteral (incluyendo medicamentos que conten gan dipéptidos que se fraccionan de manera endógena). || 2. Medicamentos parenterales en cualquier concentración descritos en el Anexo 1 “Listado de Medicamentos del Plan de Beneficios en Salud co n cargo a la UPC” de este acto administrativo, utilizados para los preparados de alimentación parenteral entre los que se cuentan dextrosa, agua, ácidos grasos, aminoácidos esenciales y no esenciales (incluyendo dipéptidos que se fraccionan de manera endógena para aporte de aminoácidos esenciales y no esenciales), fosfato de potasio, electrolitos, micronutrientes inorgánicos esenciales - elementos traza y micronutrientes orgánicos esenciales – multivitaminas.|| Las nutriciones parenterales que se presentan comercialmente como sistemas multicompartimentales también se consideran financiadas con recursos de la UPC sin importar que contengan otros principios activos diferentes a los descritos en el Anexo 1 “Listado de
comercialmente como sistemas multicompartimentales también se consideran financiadas con recursos de la UPC sin importar que contengan otros principios activos diferentes a los descritos en el Anexo 1 “Listado de Medicamentos del Plan de Beneficios en Salu d con cargo a la UPC” del presente acto administrativo, siem pre y cuando compartan la misma indicación de las nutriciones parenterales preparadas a partir de los medicamentos del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, es decir, la nutrición por ví a parenteral cuando es imposible, insuficiente o está contraindicada la nutrición oral o enteral. Lo anterior teniendo en cuenta que en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC financia los medicamentos necesarios para la nutrición básica balancea da parenteral y que no es posible el financiamiento por otra de vía de principios activos parciales. || 3. La fórmula láctea se encuentra cubierta exclusivamente para las personas menores de 12 meses de edad que son hijos de madres con diagnóstico de infección por el VIH/SIDA, según posología del médico o nutricionista tratante. || 4. Alimento en polvo con vitaminas, hierro y zinc, según guía OMS (uso de micronutrientes en polvo para la fortificación domiciliaria de los alimentos consumidos por lactantes y niños) para personas menores entre seis (6) y veinticuatro ( 24) meses de edad. || Parágrafo: No se financian con recursos de la UPC las nutriciones enterales u otros productos como suplementos o complementos vitamínicos, nutricionales o nutracéuticos para nutrición, edulcorantes o sustitutos de la sal y cualquier otro diferente a lo dispuesto en el presente artículo”.Radicación No. 1575931840032024-00002-01
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la sal y cualquier otro diferente a lo dispuesto en el presente artículo”.Radicación No. 1575931840032024-00002-01
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enterales u otros productos como suplementos o complementos vitamínicos, nutricionales o nutracéuticos para nutrici ón, edulcorantes o sustitutos de la sal y cualquier otro diferente a lo dispuesto en el presente artículo”.
De manera que, los suplementos nutricionales son sustancias que se encuentran incluidas expresamente en el Plan de Beneficios en Salud pero que, por disposición expresa de la Resolución 5269 de 2017, no pueden ser financiados con recursos de la UPC. Por tanto, al igual que ocurre con las sillas de ruedas, es tos suplementos nutricionales deben ser suministrados por las EPS cuando hayan sido ordenada s por un médico adscrito a la entidad.
Por su parte, la Resolución 2273 del 22 de diciembre de 2021 excluye expresamente del PBS los “ suplementos dietarios para personas sanas” . Pero no excluye los suplementos alimenticios, prescritos por un profesion al de la salud, con el objeto de tratar alguna de las patologías del paciente. En consecuencia, ha de entenderse que estos últimos están incluidos en el PBS, atendiendo al hecho de que las exclusiones deben ser expresas , por tanto, el juez constitucional d ebe verificar si en el expediente obra prescripción médica en la que se establezca que el suplemento alimenticio ordenado es necesario para tratar alguna patología . Si existe, se ordenará a la EPS la entrega inmediata del insumo. En caso contrario, se amparará el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, con el objeto de que el
ordenado es necesario para tratar alguna patología . Si existe, se ordenará a la EPS la entrega inmediata del insumo. En caso contrario, se amparará el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, con el objeto de que el médico tratante establezca si el suplemento es necesario o no6.
En un caso de sim ilares hechos, en el que la EPS impuso barreras para la entrega del insumo requerido, la Cor te Constitucional en decisión T-198/21 concluyó:
“El error administrativo que dio lugar a la negación del suplemento al accionante por más de un mes no fue resuelto oportunamente por la EPS, pese a que esta tenía a su disposición toda la información nec esaria para el efecto; y a pesar de que existía orden expresa del médico tratante para el suministro del suplemento. Por el contrario, la carga fue trasladada al accionante, y su cuidador, quienes se vieron obligados a adelantar trámites administrativos ad icionales, acudir por segunda vez al especialista para obtener la misma orden, y finalmente interponer una acción de tutela para lograr la prest
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