TSDJ VIT SU - 1575931840032024-00080-01-(17-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931840032024-00080-01-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD – INEXISTENCIA DE HECHO S UPERADO ANTE PERSISTENCIA DE LA OMISIÓN : Flagrante vulneración de los derechos de la accionante, pues si bien en un principio se programó el examen que reclama, lo cierto es que éste no fue practicado ni reprogramado . / VIOLACIÓN AUTÓNOMA DEL DERECHO A LA SALUD - DILACIONES INJUSTIFICADAS POR FALTA DEL MÉDICO ESPECIALISTA O AGENDA DISPONIBLE : La prestación efectiva de los servicios debe ser de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un insumo, medicamento, procedimiento, examen o tratamiento.
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que la accionante cuenta con el diagnostico “N812 prolapso uterovaginal incompleto”, por lo cual y en aras de determinar la viabilidad de una cirugía, se le ordenó desde enero del presente año el examen denominado “881210 ecocardiograma de stress con prueba de esfuerzo o con prueba farmacológica”, mismo que motiva la presente acción de tutela. Al respecto, se tiene dentro del trámite de primera instancia, que la apoderada de la EPS Compensar informó que el examen en mención había sido programado para el 9 de abril de 2024 a las 8:30 a.m. con el Dr. Jaime Felipe
Barrera González, en la Clínica Ga rcía Pérez Médica y Compañía S.A. de Tunja, situación que llevo a que en el fallo atacado se declarara el hecho superado, tras considerar que con dicho agendamiento la vulneración había cesado. No obstante lo anterior, informa la accionante en su impugnación, que el examen requerido no le fue practicado, toda vez que un día antes de su realización fue cancelado por la falta de especialista. Tampoco pudo ser reprogramado, al no conocer la agenda del profesional, debiendo en ese caso esperar a que se comunicaran nuevamente. Bajo ese contexto, resulta evidente para la Sala la flagrante vulneración de los derechos de la accionante, pues si bien en un principio se programó el examen que reclama, lo cierto es que éste no fue practicado ni reprogramado, lo que quiere decir, que a la fecha la omisión persiste por parte de la EPS accionada, demora que por demás retrasa el tratamiento o manejo de su diagnóstico, lo que a su vez afecta aún más su estado de salud. En ese sentido, es importante precisar que tal y como se analizó en el estudio previo, la prestación efectiva de los servicios debe ser de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un insumo, medicamento, proc edimiento, examen o tratamiento, por lo que las dilaciones injustificadas, como en este caso sería la falta del médico especialista o agenda disponible, se traducen en una violación autónoma del derecho a la salud. Es por ello, que para el caso que se estudia, no pueden admitirse excusas ni demoras en la realización del examen requerido, máxime cuando han transcurrido más de 3 meses desde que fue ordenado por el médico tratante, pues en cumplimiento de las funciones que les asigna el
no pueden admitirse excusas ni demoras en la realización del examen requerido, máxime cuando han transcurrido más de 3 meses desde que fue ordenado por el médico tratante, pues en cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades de salud que lo integran, éstas tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que se determine y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, lo que implica no solamente la autorización de los servicios médicos, sino su efectiva realización, pues de lo contrario, resultaría más gravosa la situación dada las condiciones de salud que presenta. En ese orden, dada la importancia y necesidad del examen médico que requiere la accionante, resulta procedente su amparo. De otro lado, en punto a las peticiones radicadas por la accionante en la plataforma de Compensar EPS los días 2 y 22 de febrero y 3 de marzo del año en curso, se advierte que las mismas tampoco fueron resueltas por la entidad accionada, siendo del caso amparar en igual sentido este derecho, pues no se evidencia pronunciamiento alguno respecto a lo solicitado.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840032024-00080-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: MARIA TRINIDAD LEGUIZAMO LUCAS
DEMANDADOS: SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y OTROS
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: MARIA TRINIDAD LEGUIZAMO LUCAS
DEMANDADOS: SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: REVOCA Y CONCEDE
APROBADA: Acta No. 059
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 5 de abril de 2024, por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala la accionante, que se encuentra afiliada a la EPS COMPENSAR en el régimen contributivo y cuenta con 71 años de edad. Que el 22 de enero de 2024 asistió a una cita con anestesiólogo, quien le ordenó un examen denominado ecocardiograma de stress con prueba de esfuerzo o con prueba farmacológica, mismo que fue autorizado por la EPS Compensar el siguiente 23 de enero en la Institución GARCÍA PÉREZ MÉDICA Y COMPAÑÍAMEDICO INSTITUCIONAL de Tunja.
farmacológica, mismo que fue autorizado por la EPS Compensar el siguiente 23 de enero en la Institución GARCÍA PÉREZ MÉDICA Y COMPAÑÍAMEDICO INSTITUCIONAL de Tunja.
Posteriormente, el 2 de febrero de 2024 envió solicitud de agendamiento de cita al correo citasmedicastunja@garpermedica.com, sin que a la fecha hayan emitido respuesta, por lo que, el 12 de febrero un familiar acudió a la Clínica Garper de Tunja, y le manifestaron que la cita estaba supeditada a la aprobación del cardiólogo, quien determinaba si la otorgaba o no. Igualmente,Radicación: 1575931840032024-00080-01
2
que los tiempos de espera eran desconocidos y podría demorarse más de 2 o 3 meses para agendar.
En ese orden, el 22 de febrero y 3 de marzo radicó peticiones en la página de PQR de Compensar, sin obtener respuesta, razón por la cual, interpuso queja ante la Superintendencia de Salud, quienes le i ndicaron que se encontraban realizando gestiones de vigilancia, pero no le brindaron una respuesta satisfactoria.
Agrega que, debido a que actualmente tiene un diagnóstico pre quirúrgico de Prolapso genital, necesita la realización de ese examen con urgencia, pues de eso depende la revisión con el especialista para determinar la viabilidad de su cirugía. Además, hay varios exámenes que están por vencer, lo que implicaría volver a empezar un proceso médico que lleva más de un año.
Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales a la vida,
cirugía. Además, hay varios exámenes que están por vencer, lo que implicaría volver a empezar un proceso médico que lleva más de un año.
Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humada y petición, y se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, EPS COMPENSAR y GARCÍA PÉREZ MÉDICA Y COMPAÑÍA EPS, programen en el menor tiempo posible, el examen ecocardiograma de stress con prueba de esfuerzo o con prueba farmacológica . Asimismo, den contestación a los derechos de petición presentados, resolviendo las solicitudes de fondo, de manera clara, precisa y congruente con los solicitado.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
EL Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , con auto de fecha 20 de marzo 2024 admitió la tutela presentada por MARIA TRINIDAD LEGUIZAMO LUCAS en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, EPS COMPENSAR y GARCÍA PÉREZ MÉDICA Y COMPAÑÍA, vinculando a la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS DE SOGAMOSO y la
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
EL JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO ,
mediante fallo del 5 de abril de 2024, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de los supuestos fácticos narrados por la Señora MARÍA
mediante fallo del 5 de abril de 2024, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de los supuestos fácticos narrados por la Señora MARÍA TRINIDAD LEGUÍZAMO LUCAS identificada con C.C. Nº 23’415.391 de Páez, referente al agendamiento de cita para realización del ex amen ECOCARDIOGRAMA DE STRESS CON PRUEBA DE ESFUERZO O CONRadicación: 1575931840032024-00080-01
3
PRUEBA FARMACOLÓGICA, de acuerdo con lo puntualizado en la parte considerativa de esta providencia…”.
Lo anterior tras precisar , que con la re spuesta ofrecida por la Apoderada Judicial del Programa de Salud de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, se pudo establecer que a la accionante se le programó cita para toma de examen ecocardiograma de stress con prueba de esfuerzo o con prueba farmacológica el día 9 de abril de 2024 a las 8:30 a.m. con el Dr. Jaime Felipe Barrera González en la sede de la Clínica García Pérez Médica y Compañía S.A.S. de Tunja, misma que fue puesta en conocimiento de la afiliada.
En ese sentido, al encontrarse satisfechos los requisitos establecidos jurisprudencialmente, concluyo la ca rencia actual de objeto por hecho superado.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- No existió hecho superado, pues si bien las accionadas informaron sobre la
superado.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- No existió hecho superado, pues si bien las accionadas informaron sobre la programación del examen, el mismo no se realizó, ya que un día antes la Clínica Garner se comunicó vía telefónico para informarle que la cita se cancelaba porque el especialista no podía estar. Ante tal situación, pidió la reprogramación de la cita, sin embargo, le dijeron que no era posible, debido a que se desconocía la agenda del médico especialista y debía esperar a que se comunicaran nuevamente.
- Las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y petición, induciendo en error al ad quo, quien encausado por esa mala práctica administrativa tom ó una decisión contraria a las pretensiones y derechos solicitados por la adulta mayor.
- Si bien contestaron el derecho de petición y confirmaron la cita, persiste aun la amenaza de sus derechos, derivada de la inoperancia y felonía al negar la realización efectiva del procedimiento médico, lo que impide que se declare un hecho superado.
- Se debe tener en cuenta que se trata de una paciente de 72 años, con diagnóstico pre quirúrgico de Prolapso genital, que necesita la realización deRadicación: 1575931840032024-00080-01
4
ese examen con urgencia, pues de ello depende la revisión nuevamente del especialista para determinar la viabilidad de su cirugía.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela y se amparen sus derechos fundamentales, garantizando el cumplimiento integral del servicio,
especialista para determinar la viabilidad de su cirugía.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela y se amparen sus derechos fundamentales, garantizando el cumplimiento integral del servicio, sin más dilaciones o argucias administrativas que impidan el goce de los mismos.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 18 de abril de 2024, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al tutelar los derechos fundamentales del accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará: i) el Derecho a la Salud; ii) el Derecho de Petición; y iii) el Caso Concreto.
7.2.- El Derecho a la Salud
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progres ivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su
a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progres ivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a laRadicación: 1575931840032024-00080-01
5
salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y apli cada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna 3. Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación: 1575931840032024-00080-01
6
Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que, a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
7.3.- Derecho de Petición
El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.
Tal y como lo ha s eñalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.
otros aspectos podemos extraer lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.Radicación: 1575931840032024-00080-01
7
e) Este derecho, por regla general, se aplica a e ntidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.
Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.
En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.
Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del
claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.
Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, “o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud”.
7.4.- Caso Concreto
En este evento, solicita la accionante se protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humada y petición, y se ordene a la Superintendencia de Salud, EPS Compensar y García Pérez Médica Y Compañía EPS, programen en el menor tiempo posible el examen ecocardiograma de stress con prueba de esfuerzo o con prueba farma cológica. Asimismo, den contestación a los derechos de petición presentados, resolviendo las solicitudes de fondo, de manera clara, precisa y congruente.
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que la accionante cuenta con el diagnostico “N812 prolapso uterovaginal incompleto”, por lo cual y en aras de determinar la viabilidad de una cirugía, se le ordenó desde enero del presente año el examen denominado “881210 ecocardiograma de stress con prueba de esfuerzo o con prueba farmacológica ”, mismo que motiva la presente acción de tutela.Radicación: 1575931840032024-00080-01
8
año el examen denominado “881210 ecocardiograma de stress con prueba de esfuerzo o con prueba farmacológica ”, mismo que motiva la presente acción de tutela.Radicación: 1575931840032024-00080-01
8
Al respecto, se tiene dentro del trámite de primera instancia, que la apoderada de la EPS Compensar informó que el examen en mención había sido programado para el 9 de abril de 2024 a las 8:30 a.m. con el Dr. Jaime Felipe Barrera González, en la Clínica García Pérez Médica y Compañía S.A . de Tunja, situación que llevo a que en el fallo atacado se declarara el h echo superado, tras considerar que con dicho agendamiento la vulneración había cesado.
No obstante lo anterior, informa la accionante en su impugnación, que el examen requerido no le fue practicado, toda vez que un día antes de su realización fue cancelad o por la falta de especialista. Tampoco pudo ser reprogramado, al no conocer la agenda del profesional, debiendo en ese caso esperar a que se comunicaran nuevamente.
Bajo ese contexto, r esulta evidente para la Sala la flagrante vulneración de los derechos de la accionante, pues si bien en un principio se programó el examen que reclama, lo cierto es que éste no fue practicado ni reprogramado, lo que quiere decir, que a la fecha la omisión persiste por parte de la EPS accionada, demora que por demás retrasa el tratamiento o manejo de su diagnóstico, lo que a su vez afecta aún más su estado de salud.
En ese sentido, es importante precisar que tal y como se analizó en el estudio previo, la prestación efectiva de los servicios debe ser de forma oportuna, a
diagnóstico, lo que a su vez afecta aún más su estado de salud.
En ese sentido, es importante precisar que tal y como se analizó en el estudio previo, la prestación efectiva de los servicios debe ser de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un insumo, medicamento, procedimiento , examen o tratamiento, por lo que las dilaciones injustificadas, como en este caso sería la falta del médico especialista o agenda disponible, se traducen en una violación autónoma del derecho a la salud.
Es por ello, que para el caso que se estudia, no pueden admitirse excusas ni demoras en la realización del examen requerido, máxime cuando han transcurrido más de 3 meses desde que fue ordenado por el médico tratante, pues en cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades de salud que lo integran, éstas tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que se determine y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, lo que implica no solamente la autorización de los servicios médicos, sino su efectiva realización, pues de lo contrario, resultaría más gravosa la situación dada las condiciones de salud que presenta.Radicación: 1575931840032024-00080-01
9
En ese orden, dada la importancia y necesidad d el examen médico que requiere la accionante, resulta procedente su amparo.
De otro lado, en punto a las peticiones radicada s por la accionante en la plataforma de Compensar EPS los días 2 y 22 de febrero y 3 de marzo del año en curso, se advierte que las mismas tampoco fueron resueltas por la
De otro lado, en punto a las peticiones radicada s por la accionante en la plataforma de Compensar EPS los días 2 y 22 de febrero y 3 de marzo del año en curso, se advierte que las mismas tampoco fueron resueltas por la entidad accionada, siendo del caso amparar en igual sentido este d erecho, pues no se evidencia pronunciamiento alguno respecto a lo solicitado.
Así las cosas, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar se ampararán los derechos fundamentales a la salud y vida de la accionante. En consecuencia, se ordenará a COMPENSAR EPS que en el improrrogable término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, programe con el respectivo especialista y a través de la Clínica García Pérez Médica y Compañía S.A.S. de Tunja y/o cualquiera otra IPS de su red prestadora de servicios, la realización del examen denominado “ecocardiograma de stress con prueba de esfuerzo o con prueba farmacológica ”, sin incurrir en más dilaciones injustificadas. Asimismo, se amparará el derecho de petición, para lo cual deberá COMPENSAR EPS, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del presente p roveído, dar contestación de manera clara, precisa y de fondo, a los derechos de petición radicados por la accionante a través de la plataforma los días 2 y 22 de febrero y 3 de marzo de 2024.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
de 2024.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 5 de abril de 2024, por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO . En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida y petición de MARIA TRINIDAD LEGUIZAMO LUCAS, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a COMPENSAR EPS , que en el improrrogable término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, programe con el respectivo especialista y a través de la Clínica García Pérez Médica y Compañía S.A.S. de Tunja y/o cualquiera otra IPSRadicación: 1575931840032024-00080-01
10
de su red prestadora de servicios, la realización a MARIA TRINIDAD LEGUIZAMO LUCAS del examen denominado “ecocardiograma de stress con prueba de esfuerzo o con prueba farmacológica”, sin incurrir en más dilaciones injustificadas.
Igualmente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del presente proveído, emita contestación de manera clara, precisa y de fondo, a los derechos de petición radicados por la accionante a través de la plataforma
Igualmente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del presente proveído, emita contestación de manera clara, precisa y de fondo, a los derechos de petición radicados por la accionante a través de la plataforma de la entidad COMPENSAR EPS los días 2 y 22 de febrero y 3 de marzo de 2024.
TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Con ausencia justificada)