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TSDJ VIT SU - 1575931840032024-00167-01-(08-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931840032024-00167-01-(08-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACIONES POR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPAC IDADESIMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE INCUMPLE EL REQUISITO DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD: Espero más de dos años desde su causación inicial para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos; y el actor no ha presentado la documentación requerida con el fin de obtener lo aquí pretendido , pese a qu e la entidad le solicitó al accionante y al empleador radicar documentación necesaria para el trámite.

En esta oportunidad, como ya se indicó, el reparo del accionante surge con ocasión al no pago de las incapacidades causadas desde abril de 2022 a julio de 2023; no obstante, tan sólo acude a éste mecanismo el pasado 7 de junio para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, lo que evidencia que espero más de dos años desde su causación inicial para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. En ese punto la Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En

punto la Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado: “Esta Corporación ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, la Corte también ha sido consistente al señalar que la misma debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales.” De otro lado, se advierte que tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, pues el actor no ha presentado la documentación requerida con el fin de obtener lo aquí pretendido. Por el contrario, una vez revisados los documentos aportados con el escri to de tutela, se evidencia que la Nueva EPS mediante correo electrónico remitido a coopcooproiza@gmail.com el 22 de junio de 2023, solicitó “Dando cumplimiento al Decreto 1352 del 2013 en su artículo 30 y con el fin de dar continuidad al estudio y calificación del origen de la patología: J64X NEUMOCONIOSIS O ESPESIFICADA, a él (la) señor(a) RINCON RODRIGUEZ AGUSTIN, agradecemos se sirvan radicar en nuestras oficinas la siguiente documentación…”, sin que a la fecha el accionante ni su empleador hayan dado cumplimiento a dicho requerimiento. En ese sentido, mal haría esta judicatura en exigir y ordenar a las entidades accionadas algún tipo de pronunciamiento o tramite, cuando el mismo

fecha el accionante ni su empleador hayan dado cumplimiento a dicho requerimiento. En ese sentido, mal haría esta judicatura en exigir y ordenar a las entidades accionadas algún tipo de pronunciamiento o tramite, cuando el mismo actor no ha contribuido para que el trámite pertinente avance, y en consecuencia, le sean pagadas las sumas de dinero que pretende. En tales condiciones, pese a las circunstancias alegadas por el accionante, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos a los que, dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos. Corte Constitucional Sentencia T-421 de 2023 M.P. Juan Carlos Cortés González.Radicación No. 1575931840032024-00167-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840032024-00167-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: AGUSTÍN RINCÓN RODRÍGUEZ

ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTROS

JZDO DE ORIGEN: TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 109

ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTROS

JZDO DE ORIGEN: TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 109

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 2 4 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala el accionante, que se desempeña como trabajador dependiente de la empresa Cooproiza y fue diagnosticado como enfermo pulmonar crónico neumoconiosis del minero del carbón j64x y antracosis , por lo que, ha estado en tratamiento en el instituto cancerológico de Boyacá e incapacitado desde el 6 de abril de 2022. De igual manera, que en su momento radico todas las incapacidades prescritas, pero en la Nueva EPS le indicaron que debía radicarlas nuevamente junto con un derecho de petición, para que le informaran por qué no habían sido canceladas.

Indica que la EPS debe asumir el pago de las incapacidades del día 3 al 180; pero como la misma no ha estructurado la enfermedad, y en cambio expidió concepto deRadicación No. 1575931840032024-00167-01

Indica que la EPS debe asumir el pago de las incapacidades del día 3 al 180; pero como la misma no ha estructurado la enfermedad, y en cambio expidió concepto deRadicación No. 1575931840032024-00167-01

rehabilitación, deberá asumir el pago desde el día 181 al 540 que inicialmente le corresponde al Fondo de Pensiones. Además, que lleva 24 meses sin sueldo, sin el pago de las incapacidades, sin salud para trabajar y a la espera de una solución por parte de las entidades accionadas.

Agrega que la demora injustificada en el pago de las incapacidades es responsabilidad de la Nueva EPS, ya que estas se encuentran radicadas y transcritas.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y petición, y se ordene a la Nueva EPS realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades correspondientes a 295 días, así:

Del 06/04/2022 al 20/04/2022 Del 20/04/2022 al 05/05/2022 Del 05/05/2022 al 11/05/2022 Del 11/05/2022 al 10/06/2022 Del 27/10/2022 al 25/11/2022 Del 30/12/2022 al 28/01/2022 (sic) Del 24/01/2022 (sic) al 23/02/2023 Del 25/02/2023 al 14/03/2023 Del 07/03/2023 al 06/04/2023 Del 06/04/2023 al 05/05/2023 Del 05/06/2023 al 04/07/2023

Del 07/03/2023 al 06/04/2023 Del 06/04/2023 al 05/05/2023 Del 05/06/2023 al 04/07/2023 Del 07/07/2023 al 04/08/2023

Igualmente, se le programe cita por medicina laboral y el tratamiento integral , y se ordene al Director de Nueva EPS Seccional Sogamoso , realizar el debido proceso para estructurar la enfermedad y emitir el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , mediante auto del 1 2 de junio de 2024 admitió la tutela interpuesta por el señor Agustín Rincón Rodríguez, en contra de la Nueva EPS, ARL Positiva Compañía de Seguros y AFP Porvenir. Igualmente, vinculó a la empresa COOPROIZA, ADRES y Superintendencia Nacional de Salud.Radicación No. 1575931840032024-00167-01

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , mediante fallo del 24 de junio de 2024, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA respecto de los supuestos fácticos expuestos por el Señor AGUSTÍN RINCÓN RODRÍGUEZ identificado con C.C. N° 9’531.980 de Sogamoso (Boyacá), presentada en contra de la NUEVA EPS, ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE

RODRÍGUEZ identificado con C.C. N° 9’531.980 de Sogamoso (Boyacá), presentada en contra de la NUEVA EPS, ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y AFP PORVENIR, y de las vinculadas EMPRESA COOPROIZA, ADRES y Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con lo mencionado en la parte considerativa de esta providencia…”

Lo anterior tras considerar , que el accionante y su empleador incurrieron en incumplimiento de las obligaciones asignadas al no aportar a la EPS los documentos solicitados en la carta inicial GRB -GSML-6025-23 del 21 de junio de 2023, lo que imposibilitó el ofrecimiento de la calificación de origen del diagnostico padecido y la posibilidad de dictaminarle el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional.

Además, que las incapacidades medicas de las cuales se pretende el pago corresponden a periodos comprendidos entre abril de 2022 y julio de 2023, sin que se hubiesen acreditado los motivos por los que dejo transcurrir más de 2 años desde que empezaron a causarse , para acudir en búsqueda de este remedio constitucional, omisión que no per mite acreditar el requisito de procedibilidad denominado inmediatez.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • No ha recibido salario y ese ingreso es su única fuente de subsistencia, la incapacidad sustituye el salario y este garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar los servicios por motivos de enfermedad, por lo que, el no pago
  • No ha recibido salario y ese ingreso es su única fuente de subsistencia, la incapacidad sustituye el salario y este garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar los servicios por motivos de enfermedad, por lo que, el no pago del salario genera una crisis económica que le impide atender sus necesidades y las de su familia.
  • Los empleadores al afiliar y pagar la seguridad social trasladan el riesgo a las diferentes administradoras , quienes son los llamados a reconocer y pagar lasRadicación No. 1575931840032024-00167-01

prestaciones económicas derivadas de las contingencias que se presenten sin necesidad de acudir a la justicia ordinaria

  • El plazo es razonable para reclamar el derecho fundamental violado , teniendo en cuenta las razones de las administradoras, sumado a que aún se encuentra en incapacidad ya que no le han dado de alta de la enfermedad que padece, ni se han hecho las gestiones administrativas para la calificación y así saber si puede continuar o no con sus labores.
  • La única obligación del trabajador es entregar la incapacidad al empleador para que este realice el trámite respectivo ante la EPS, teniendo en cuenta, además, que el registro de las incapacidades se realiza a través de la Planilla Integrada de

Liquidación de Aportes PILA.

  • Lo que esta haciendo la EPS es engañar al Despacho para lograr conseguir una resolución o fallo a su favor, manifestando que entrego el dinero, pero lo cierto es que el accionante no ha recibido ningún dinero, porque una cosa es que este se encuentre en tesorería y otra que este en poder del accionante.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de primera instancia y dicte en su lugar lo que en derecho corresponda.

encuentre en tesorería y otra que este en poder del accionante.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de primera instancia y dicte en su lugar lo que en derecho corresponda.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 11 de julio de 2024, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar por improcedente el amparo pretendido.Radicación No. 1575931840032024-00167-01

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; y ii) La improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple el requisito de inmediatez y subsidiariedad.

7.2. Requisitos para la procedencia de la acción de tutela

Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo

constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sente ncia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.3. Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple el requisito de inmediatez y subsidiariedad.

En el presente asunto, solicita el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y petición, y se ordene a la Nueva EPS realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades correspondientes a 295 días, así:

Del 06/04/2022 al 20/04/2022 Del 20/04/2022 al 05/05/2022 Del 05/05/2022 al 11/05/2022 Del 11/05/2022 al 10/06/2022 Del 27/10/2022 al 25/11/2022 Del 30/12/2022 al 28/01/2022 (sic) Del 24/01/2022 (sic) al 23/02/2023

Del 27/10/2022 al 25/11/2022 Del 30/12/2022 al 28/01/2022 (sic) Del 24/01/2022 (sic) al 23/02/2023 Del 25/02/2023 al 14/03/2023 Del 07/03/2023 al 06/04/2023 Del 06/04/2023 al 05/05/2023 Del 05/06/2023 al 04/07/2023 Del 07/07/2023 al 04/08/2023Radicación No. 1575931840032024-00167-01

Igualmente, se le programe cita por medicina laboral y el tratamiento integral, y se ordene al Director de Nueva EPS Seccional Sogamoso, realizar el debido proceso para estructurar la enfermedad y emitir el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.

No obstante lo anterior, desde ya advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumplen los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia del amparo.

En ese sentido es necesario precisar en primer lugar, que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable,

independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.

En esta oportunidad, como ya se indicó, el reparo del accionante surge con ocasión al no pago de las incapacidades causadas desde abril de 2022 a julio de 2023; no obstante, tan sólo acude a éste mecanismo el pasado 7 de junio para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, lo que evidencia que espero más de dos años desde su causación inicial p ara acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.

En ese punto la Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:

“Esta Corporación ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, la Corte también ha sido consistente al señalar que la misma debe presentarse en un términoRadicación No. 1575931840032024-00167-01

Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, la Corte también ha sido consistente al señalar que la misma debe presentarse en un términoRadicación No. 1575931840032024-00167-01

razonable y proporcionado, a partir de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales.”1

De otro lado, se advierte que tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad , pues el actor no ha presentado la documentación requerida con el fin de obtener lo aquí pretendido. Por el contrario, una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se evidencia que la Nueva EPS mediante correo electrónico remitido a coopcooproiza@gmail.com el 22 de junio de 2023 , solicitó “Dando cumplimiento al Decreto 1352 del 2013 en su artículo 30 y con el fin de dar continuidad al estudio y calificación del origen de la patología: J64X NEUMOCONIOSIS O ESPESIFICADA, a él (la) señor(a) RINCON RODRIGUEZ AGUSTIN, agradecemos se sirvan radicar en nuestras oficinas la siguiente documentación…”, sin que a la fecha el accionante ni su empleador hayan dado cumplimiento a dicho requerimiento.

En ese sentido, mal haría esta judicatura en exigir y ordenar a las entidades accionadas algún tipo de pronunciamiento o tramite, cuando el mismo actor no ha contribuido para que el trámite pertinente avance , y en consecuencia , le sean pagadas las sumas de dinero que pretende.

En tales condiciones, pese a las circunstancias alegadas por el accionante, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues no resulta válido acudir al

pagadas las sumas de dinero que pretende.

En tales condiciones, pese a las circunstancias alegadas por el accionante, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos a l os que, dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Así las cosas, debe aclararse a la parte accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con ve hemencia demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en todos los asuntos.

1 Corte Constitucional Sentencia T-421 de 2023 M.P. Juan Carlos Cortés González.Radicación No. 1575931840032024-00167-01

En tales condiciones, al no acreditarse los requisitos de procedibilidad, la acción de tutela se torna improcedente como bien lo indicó la Juez de instancia, motivo por el cual, la Sala confirmara el fallo impugnado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA

cual, la Sala confirmara el fallo impugnado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de junio de 2024 por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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