TSDJ VIT SU - 15759318400320240002401-(31-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400320240002401-(31-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO – MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y SECUESTRO DE LA TENENCIA Y POSESIÓN DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR : La procedencia del decreto de una medida cautelar de embargo y secuestro de la tenencia y posesión de un vehículo no está sujeta a un requisito probatorio especial que exija acreditar sumariamente dicha posesión por parte del demandado al momento de soli citarla; su fundamento legal se encuentra en el artículo 593 numeral 3 del Código General del Proceso. / CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO – MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y SECUESTRO DE LA TENENCIA Y POSESIÓN DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR Y VÍA PROCESAL PARA RECLAMO DE TERCEROS: La vía idónea para que un tercero que alega ser el verdadero poseedor reclame sus derechos es la oposición durante la diligencia de secuestro o el incidente previsto en el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso, y no la impugnación del auto que decretó la medida, lo cual excluye otras formas de analizar la procedencia inicial de la cautela.
"Bajo estos preceptos, es claro que no existe regulación expresa que determine algún requisito específico de procedencia para decretar la medida cautelar de embargo y secuestro de la tenencia y posesión de mueblescomo el vehículo en el caso en concreto - y que la materialización de la medida se efectúa a través del secuestro.
procedencia para decretar la medida cautelar de embargo y secuestro de la tenencia y posesión de mueblescomo el vehículo en el caso en concreto - y que la materialización de la medida se efectúa a través del secuestro. En lo relacionado con este asunto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia STC 10302-2024, al analizar una acción de tutela en la que se controvertía la decisión de un juez que decretó el levantamiento de la medida cautelar objeto de estudio, por considerar que las pruebas aportadas por el solicitante no eran suficientes para establecer que la posesión de los bienes era ejercida por el demandado, precisó: "Existe norma especial (artículo 597 numeral 8°) que establece la manera como los terceros pueden buscar el levantamiento del secuestro de un bien que afirman poseer, lo que excluye otras vías para que un tercero logre ese cometido, como sería el analizar si el solicitante del embargo de una posesión, cuando pidió el decreto de la medida, acreditó siquiera sumariamente esa posesión, máxime cuando ninguna norma impone tal requi sito probatorio para la procedencia de la medida. (Negrita de la Sala) Es entonces el incidente posterior al secuestro (o la oposición durante la práctica de la diligencia) la senda que los terceros deben agotar para demostrar que son los poseedores del bien, sin que el reparo de su parte quepa contra el auto que decreto la medida, al existir norma especial al respecto."
Fuente Formal: Artículo 593 numeral 3 y Parágrafo del artículo 595 del Código General del Proceso (CGP); Artículo 597 numeral 8° del Código General del Proceso (CGP); STC 10302-2024 de la Corte Suprema de Justicia
(Sala Civil).
Artículo 597 numeral 8° del Código General del Proceso (CGP); STC 10302-2024 de la Corte Suprema de Justicia (Sala Civil).
Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación interpuesto por el demandado contra un auto que decretó, entre otras, una medida cautelar de embargo y secuestro de la tenencia y posesión de un vehículo automotor dentro de un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico. El apelante alegaba que no había prueba de la posesión del demandado sobre el vehículo y que este era poseído por un tercero ajeno al proceso. El Tribunal Superior confirmó la decisión del juez de primera instan cia, fundamentando que no existe una norma que exija acreditar sumariamente la posesión del demandado como requisito para decretar esta medida cautelar específica. Estableció que la vía idónea para que un tercero reclame la posesión del bien no es la impugnación del auto que decreta la medida, sino el incidente especial previsto en la ley (artículo 597 numeral 8° del CGP) o la oposición durante la diligencia de secuestro. En consecuencia, CONFIRMÓ el auto recurrido.
Número Proceso: 15759318400320240002401
Ponente: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Demandante: ADRIANA PATRICIA SEPULVEDA
Demandado: JUAN GABRIEL GONZÁLEZ LEÓN
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 31 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 31 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840032024-00024-01
CLASE DE PROCESO: CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO
CATÓLICO
DEMANDANTE: ADRIANA PATRICIA SEPULVEDA
JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISION: CONFIRMA
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 2 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante el cual decretó el embargo y secuestro sobre los derechos de tenencia y posesión del vehículo automotor del señor JUAN GABRIEL GONZALEZ LEÓN de placas ZGE 268.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- Por intermedio de apoderado judicial, ADRIANA PATRICIA SEPULVEDA HERRERA promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra JUAN GABRIEL GONZÁLEZ LEÓN y solicitud de medidas
2.1.- Por intermedio de apoderado judicial, ADRIANA PATRICIA SEPULVEDA HERRERA promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra JUAN GABRIEL GONZÁLEZ LEÓN y solicitud de medidas cautelares.
2.2.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, despacho que, mediante auto del 2 de febrero de 2024 , la admitió a trámite y ordenó notificar al extremo pasivo.
2.3.- En auto de la misma fecha, de acuerdo con lo previsto en el artículo 598 del C.G.P., se decretaron las siguientes medidas cautelares; i) embargo de la SociedadRadicado: 1575931840032024-00024-01 por acciones simplificadas GIGA Ingeniería Integral S.A.S; ii) el embargo y secuestro sobre los derechos de tenencia y posesión del vehículo automotor de placas ZGE 268; iii) el embargo y retención de los dineros que se encuentren depositados en las cuentas bancarias de las entidades financieras y similares, que sea titular el demandado y específicamente de las cuentas bancarias existentes en el Banco Davivienda y la Sociedad Anónima Nequi S.A Compañía de financiamiento del demandado; y iv) embargo y retenc ión de dineros que se encuentren depositados en algún Fondo de Inversión o fondo fiduciario de las entidades financieras y similares en que sea titular el demandado.
III.- MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN
La apoderada judicial del demandado JUAN GABRIEL GONZALEZ LEÓN, interpuso recurso de reposición1 y en subsidio de apelación contra el auto proferido
III.- MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN
La apoderada judicial del demandado JUAN GABRIEL GONZALEZ LEÓN, interpuso recurso de reposición1 y en subsidio de apelación contra el auto proferido el 2 de febrero, específicamente por haber decretado el embargo de la posesión del vehículo automotor de placas ZGE 268 marca Great Wall línea Haval H3, color rojo rosa, bajo los siguientes argumentos:
No existe en el escrito de la demanda ni en la solicitud de medidas cautelares prueba alguna que tenga la posesión del vehículo, por lo que considera que la medida cautelar se decretó sin fundamento alguno.
Quien posee el vehículo de manera continua, pública y pacífica es la señora Blanca Cecilia León de González, propietaria, única poseedora y tenedora del bien, quien además asume las obligaciones propias de pago de SOAT y revisión técnicomecánica, pago de i mpuestos de circulación y rodamiento, mantenimiento y reparaciones del vehículo.
La medida cautelar perjudica injustamente a la señora Blanca Cecilia León de González, quien no tiene ninguna responsabilidad en el proceso , es madre de su poderdante y la abuela de sus hijos, quien adquirió el vehículo con el fruto de sus ahorros provenientes de la pensión y permite que exclusivamente su nieto Esteban González, su hija Elizabeth González y JUAN GABRIEL GONZALEZ conduzcan el vehículo con el único propósito de facilitar el traslado de los menores al colegio, realizar compras y otras actividades que beneficien al hogar.
González, su hija Elizabeth González y JUAN GABRIEL GONZALEZ conduzcan el vehículo con el único propósito de facilitar el traslado de los menores al colegio, realizar compras y otras actividades que beneficien al hogar.
1 Resuelto de forma desfavorable en auto del 25 de abril de 2025.Radicado: 1575931840032024-00024-01 En este sentido, teniendo en cuenta que su representado no ha ejercido actos de posesión o dominio sobre el vehículo, como erróneamente se pretende hacer ver ante el despacho, en prejuicio de los derechos de Blanca Cecilia León González, solicitó revocar la decisión y levantar la medida cautelar decretada sobre la posesión del vehículo.
VI.- CONSIDERACIONES
Para resolver ad intio se precisa que la decisión del A quo impugnada por el extremo pasivo, es susceptible del recurso de apelación, pues se trata de una decisión que resuelve sobre una medida cautelar , la que se encuentra expresamente enlistada en el numeral 8° del artículo 321 del CGP, como objeto de alzada, razón por la que se procederá a su estudio.
En este orden de ideas, entra el despacho a establecer si la juez A quo decidió en forma legal al decretar el embargo y secuestro sobre los derechos de tenencia y posesión del vehículo automotor del señor JUAN GABRIEL GONZALEZ LEÓN clase de vehículo camioneta, Modelo 2014, marca Great Wall línea Haval H3 con placa ZGE 268, color rojo rosa solicitada por el extremo activo, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
placa ZGE 268, color rojo rosa solicitada por el extremo activo, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Para dilucidar el tema, ha de indicarse inicialmente que el embargo y secuestro de la tenencia y posesión de bienes muebles se encuentra regulada en artículo 593 numeral 3 del C.G.P., que señala:
Artículo 593. Embargos.
(…)
3. El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes.
Disposición normativa que a su vez remite a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 595 del mismo estatuto procesal, según el cual “Cuando se trate del secuestro de vehículos automotores, el juez comisionará al respectivo inspector de tránsito para que realice la aprehensión y el secuestro del bien.”Radicado: 1575931840032024-00024-01 Bajo estos preceptos, es claro que no existe regulación expresa que determine algún requisito específico de procedencia para decretar la medida cautelar de embargo y secuestro de la tenencia y posesión de muebles - como el vehículo en el caso en concreto - y que la materialización de la medida se efectúa a través del secuestro.
En lo relacionado con este asunto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia STC 10302 -2024, al analizar una acción de tutela en la que se controvertía la decisión de un juez que decretó el levantamiento de la medida
En lo relacionado con este asunto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia STC 10302 -2024, al analizar una acción de tutela en la que se controvertía la decisión de un juez que decretó el levantamiento de la medida cautelar objeto de estudio, por considerar que las pruebas aportadas por el solicitante no eran suficientes para establecer que la posesión de los bienes era ejercida por el demandado, precisó:
“Existe norma especial (artículo 597 numeral 8°) que establece la manera como los terceros pueden buscar el levantamiento del secuestro de un bien que afirman poseer, lo que excluye otras vías para que un tercero logre ese cometido, como sería el analizar si el solicitante del embargo de una posesión, cuando pidió el decreto de la medida, acreditó siquiera sumariamente esa posesión, máxime cuando ninguna norma impone tal requisito probatorio para la procedencia de la medida. (Negrita de la Sala)
Es entonces el incidente posterior al secuestro (o la oposición durante la práctica de la diligencia) la senda que los terceros deben agotar para demostrar que son los poseedores del bien, sin que el reparo de su parte quepa contra el auto que decreto la medida, al existir norma especial al respecto.”
En este sentid o, los argumentos según los cuales la medida cautelar fue decretada sin sustento probatorio y en perjuicio de la señora Blanca Cecilia como tercera ajena al proceso , no resulta n procedentes para revocar el decreto de la medida , y en caso que ella considere afectados sus derechos, puede presentar oposición al momento del secuestro del vehículo o en su
como tercera ajena al proceso , no resulta n procedentes para revocar el decreto de la medida , y en caso que ella considere afectados sus derechos, puede presentar oposición al momento del secuestro del vehículo o en su defecto adelantar el trámite incidental conforme lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 597 del C.G.P., oportunidad procesal en la que tanto ella, como el solicitante de la cautela contaran con la oportunidad de aportar las pruebas que pretendan hacer valer, encaminadas a demostrar si la posesión que se atribuye al señor JUAN GABRIEL GONZALEZ LEÓN es ejercida por éste, o por la propietaria del vehículo.
Por lo expuesto y sin necesidad de ahondar en mayores disquisiciones jurídicas, procederá la Sala a confirmar la providencia recurrida.Radicado: 1575931840032024-00024-01 Sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 2 de febrero de 2025, mediante la cual decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de tenencia y posesión del vehículo , por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.