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TSDJ VIT SU - 157593184003202400052 01-(26-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184003202400052 01-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO AL NO REALIZARSE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL EN DEBIDA FORMA Y PROCEDER A NOTIFICAR MEDIANTE AVISO: Aparece en el expediente administrativo, los oficios a los que se refiere el accionado ente administrativo, aunque fueron enviados a sus destinatarios, los mismos fueron devueltos por no haber persona alguna que los recibiera, sin que se observe que tampoco se hayan notificado al correo electrónico del apoderado de los accionantes la decisión.

Descendiendo al caso, se observa que la presente acción constitucional se propuso con el fin de que fueran amparados los derechos al debido proceso y defensa de los accionantes, al presentarse una presunta indebida notificación por parte de la Agencia Nacional de Minería de la Resolución GSC N.º 000164 de 2023, al no haber realizado la notificación personal del acto administrativo, y en su lugar, haber citado para notificación directamente, sin haber agotado los mecanismos que prevé la ley contencioso administrativa, a pesar que los accionantes habían manifestado a la accionada que las notificaciones, inclusive las personales, se harían a su apoderado al correo electrónico jhricaurte@gmail.com, lo que fue desconocido por aquella. 2.6. Como ya se ha señalado, la ritualidad para proceder para la notificación personal de los actos administrativos, como es el caso de la Resolución GSC N.º 000164 de 2023, el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo establece que ellas de

para la notificación personal de los actos administrativos, como es el caso de la Resolución GSC N.º 000164 de 2023, el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo establece que ellas de deben notificar ” personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.”, lo que para el caso no ocurrió, puesto que a pesar que Oscar Vargas Castellano y William Vargas Castellano, tenían su apoderado y la resolución que puso fin a la actuación administrativa –la GSC N.º 000164 de 2023 -señaló que la misma se debía surtir personalmente “en la vereda Canelas del municipio de TascoBoyacá, o por medio de su apoderado Doctor JHON JAIRO RICAUTE en calle 14 N.º 10 -59 Edificio Meditropolis 2 Sogamoso, al correo electrónico jhricaurte@gmail.com, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 201 1 o en su defecto, procédase mediante Aviso.”, actuación no se realizó, irrespetando así el debido proceso y atentando el derecho defensa, por cuanto como aparece en el expediente administrativo, los oficios a los que se refiere el accionado ente administr ativo, aunque fueron enviados a sus destinatarios, los mismos fueron devueltos por no haber persona alguna que los recibiera, sin que se observe que tampoco se hayan notificado al correo electrónico del apoderado de los accionantes la decisión, procediéndo se entonces la administración a notificar

mediante aviso fijado en la secretaría de la Agencia Nacional de Minas. Corte Constitucional Sentencia T-229 de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA SEGUNDA

ACTA DE DISCUSIÓN 26 DE ABRIL DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiséis (26) de abril de dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela de segunda instancia con radicado 157593184003202400052 01 siendo accionante OSCAR VARGAS CASTELLANOS y Otro y accionado AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184003202400052 01

ORIGEN: JUZGADO 3° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ORIGEN: JUZGADO 3° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: OSCAR VARGAS CASTELLANOS y Otro

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA

VINCULADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE TASCO y Otros

APROBADO: ACTA 26 DE ABRIL DE 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiséis (26) de abril de dos mil Veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la Agen cia Nacional de Minería , en contra del fallo de tutela del 12 de marzo del 2024 expedido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Oscar Vargas Castellano y William Vargas Castellano manifestaron que en el Punto d e Atención Regional Nob sa, la Agencia Nacional de Minería admitió solicitud de amparo administrativo a través el auto PARN N.º 017 del 04 de enero de 2023, en contra de ellos; que el 24 de enero de 2023 se realizó diligencia de reconocimiento de área, en la cual hicieron presencia los hoy accionantes y su apoderado judicial , resalta ndo en esa diligencia se realizó identificación de las partes y sus apoderados, que contenía información referente al lugar de domicilio y correo electrónico.

accionantes y su apoderado judicial , resalta ndo en esa diligencia se realizó identificación de las partes y sus apoderados, que contenía información referente al lugar de domicilio y correo electrónico.

1.2. Cumplido lo anterior, la accionada expidió Resolución N .º 000164 del 26 de junio de 2023, por medio de la cual res olvió la solicitud N o. FEV-161, disponiendo, entre otros, notificar personalmente al titular del contrato de157593184003202400052 01

2 concesión, Oscar Vargas Castellanos , William Vargas Castellanos y su apoderado judicial , en los siguientes términos: “súrtase su notificación personal, en la vereda Canelas del municipio de Tasco – Boyacá, o por medio de su apoderado Doctor JHON JAIRO RICAUTE en calle 14 N.º 1059 Edificio Meditropolis 2 Sogamoso, al corre o electrónico jhricaurte@gmail.com, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011 o en su defecto, procédase mediante Aviso.”

1.3. Adujeron que por información de oídas, el acto administrativo mencionado, en la actualidad cuenta con constancia de ejecutoria desde el mes de diciembre de 2023, sobre lo cual indicaron que es un claro acto de desobediencia al articulado de la Resolución en lo que re specta al modo y proceso de notif icación, lo que en su entender, conlleva a la trasgresión del debido proceso, debido a que hasta la fecha de radicación de la presente acción constitucional (23 de febrero de 2024) , la notificación personal no se ha

proceso de notif icación, lo que en su entender, conlleva a la trasgresión del debido proceso, debido a que hasta la fecha de radicación de la presente acción constitucional (23 de febrero de 2024) , la notificación personal no se ha efectuado a los hoy accionantes, ni a su apoderado judicial.

1.4. Por los hechos antes descritos, Oscar Vargas Castellano y William Vargas Castellano, por su apoderado judicial, in stauraron la presente acción constitucional, al considerar que se les est aban vulnerando sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Defensa, razón por la cual solicitaron (i) se tutelaran los derechos antes descritos; como consecuencia de lo anterior se ordenara a la accionada que adelante en debida forma la notificación personal del acto ad ministrativo Resolución Nº 164 del 26 de junio de 2023, dando absoluto cumplimiento a lo ordenado en el clausulado, en especial al traslado del informe de visita y el respeto de los términos de ley para presentar objeción o recurso según correspo nda, (ii) que se ordene imprimir el debido proceso a toda actuación que pretendan ejecutar en nombre de los accionantes ; por último como medida provisional solicitó suspensión de los actos y trámites administrativos referentes a la Resolución N.° 164 del 2 6 de junio de 2023, en especial la diligencia que se pudi esen haber programado o se llegara a programar con el objetivo de cierre definitivo de los trabajos y desalojo.157593184003202400052 01

3 1.5. Por auto de 2 6 de febrero de 2024 , el Juzgado Tercero Promiscuo de

programar con el objetivo de cierre definitivo de los trabajos y desalojo.157593184003202400052 01

3 1.5. Por auto de 2 6 de febrero de 2024 , el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, admitió la presente acción constitucional en contra de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería ; vinculó a la Alcaldía Municipal de Tasco, Claudia Inés López Nuche y su apoderada la doctora Dora Enith Vás quez Chisino ; en referencia a la medida provisional, concedió la misma ordenando a la Alcaldía Municipal de Tasco –Boyacá, a través de su representante legal , que suspendiera todo actuar administrativo tendiente a dar cumplimiento a los artículos segundo y tercero de la Resoluci ón GSC N.º 000164 del 26 de junio de 2023 medida suspensiva y provisional que señaló debía mantenerse hasta que se resolviera de fondo la presente acción constitucional.

1.6. La Agencia Nacional de Minería actuando como accionada, p resentó contestación, allegó el link del expediente del amparo administrativo N.º FEV161 refiriendo que se apartaba de los hechos aducidos por el accionante, toda vez que la notificación referida fue realizada debidamente, prosiguió argumentando que no es procedente conceder el amparo constitucional, por la ausencia de la vulneración alegada y no se encuentra acreditada ninguna conducta atribuible a esa entidad que se pueda constituir como amenaza o violación de los derechos fundamentales señalados.

1.6.1. En relación con la notificación de la Resolución GSC No. 000164 del 26

conducta atribuible a esa entidad que se pueda constituir como amenaza o violación de los derechos fundamentales señalados.

1.6.1. En relación con la notificación de la Resolución GSC No. 000164 del 26 de junio de 2023, expuso que la entidad realizó el proceso establecido para el trámite del amparo administrativo y su notificación, y conforme con la documental aportada, por lo cual señaló que “la Resolución GSC 164 DEL 26 DE JUNIO DE 2023 por medio de la cual SE RESUELVE LA SOLICITUD DE AMPARO ADMINISTRATIVO DENTRO DEL CONTRATO CONCESIÓN MINERA N° FEV-161, proferida dentro del expediente No FEV -161, fue notificada a TERCEROS INDETERMINADOS mediante publicación identificada con el consecutivo GGN-2023-P-0290, desfijada el 17 de Agosto de 2023, a la señora CLAUDIA INÉS LOPEZ NUCHE mediante aviso radicado bajo el número 20232120982001, entregado el 05 de septiembre de 2023 y a los señor es OSCAR VARGAS CASTELL ANOS, WILLIAM VARGAS157593184003202400052 01

4 CASTELLANOS, DORA ENITH VÁSQUEZ CHISINO, JHON JAIRO RICAURTE mediante publicación de aviso identificada con el consecutivo GGN-2023-P-0476 desfijada el 05 de Diciembre de 2023; quedando ejecutoriada y e n firme el día 22 DE DICIEMBRE DE 2023, como quiera que contra dicho acto administrativo no se presentó recurso alguno”

1.6.2. Culminó solicitando que se declar ara la improcedencia de la acción y

que contra dicho acto administrativo no se presentó recurso alguno”

1.6.2. Culminó solicitando que se declar ara la improcedencia de la acción y que se eximiera de toda responsabilidad que por acción u om isión pretenda el actor endilgar a la Agencia Nacional de Minería, y, en consecuencia, que se revocara la medida provisional.

1.7. La Alcaldesa Municipal de Tasco, y su Apoderada habiéndose realizado la notificación en debida forma , en el t érmino que se l es concedi ó para dar contestación, guardaron silencio.

1.8. El Juez Constitucional de primer grado por fallo de 12 de marzo de 2024 resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes; ordenó a la Agencia Nacional de Minería proceder a notific ar personalmente la Res olución GSC N .° 000164 del 26 de junio de 2 023, a Oscar Vargas Castellanos y William Vargas Castellanos, a través de su apoderado, utilizando para ello el correo electrónico jhricaurte@gmail.com; mantener la medida provisional concedida en providencia de 26 de febrero de 2024, hasta tanto se materialice la notificación personal.

1.8.1. Como argumentos principales, consideró que es deber de la administración agotar todos los medio s necesarios y con los que cuente a su alcance para lograr la notificación de los interesados en las resultas , aunado a eso indicó que la Resolución GSC N.° 000164 de 2023 de la Agencia Nacional de Minería , en el numeral sexto de su parte resolutiva dispus o que la notificación de dicho acto administrativo habría que llevarse a cabo de manera personal.

eso indicó que la Resolución GSC N.° 000164 de 2023 de la Agencia Nacional de Minería , en el numeral sexto de su parte resolutiva dispus o que la notificación de dicho acto administrativo habría que llevarse a cabo de manera personal.

1.8.2. Señaló que de haberse dado plena aplicación a lo señalado en la parte resolutiva del acto administrativ o, se hubiese logrado desde un primer157593184003202400052 01

5 momento l a notifica ción personal de los in teresados, toda vez que si el apoderado judicial suministró su e -mail desde el momento de identificarse, lógico resulta que estaba autorizando para que se le notificara personalmente vía electrónica, denotándose igualmente que la accionada nada dijo , ni demostró respecto a una aseveración o manifestación en contrario, relacionada con que el profesional haya negado su autorización para notificarlo por ese medio.

1.8.3. Por último indicó que la presente acción constitucional supera el requisito de subsidiaridad en todo caso en que si bien los accionantes tienen otro procedimiento , como sería adelantar incidente de nulidad por indebida notificación, lo cierto es que de permitirse la ejecutoria del acto administrativo sin que se haya llev ado a cabo la notificación a los interesados en debida forma, conllevaría al cumplimiento de los numerales Segundo y Tercero de la Resolución GSC 000164, con el consabido desalojo y suspensión inmediata y definitiva de los trabajos y obras que re alizan los accionantes, así como el decomiso de elementos instalados para la explotación y la entrega de los minerales extraídos, lo que podría conllevar a la aparición de un perjuicio

definitiva de los trabajos y obras que re alizan los accionantes, así como el decomiso de elementos instalados para la explotación y la entrega de los minerales extraídos, lo que podría conllevar a la aparición de un perjuicio irremediable, que es deber conjurarlo desde ya, y hasta el momento en q ue se les permita el desarrollo de sus derechos a la contradicción y defensa, inmersos a su turno en el debido proceso administrativo que debe cobijar toda actuación

1.9. Inconforme con la decisión de primera instancia, La Agencia Nacional de Minería la impugnó, i ndicando que el juez de sconoció el requisito de subsidiaridad, sin que existiera un perjuicio irremediable, en todo caso en que señala que los accionantes poseen distintos mecanismos para hacer valer sus derechos, razón por la que no se les deber ía conceder el amparo invocado ya que la acción de tutela no puede ser utilizada para desplazar al funcionario natural y encargado de resolver el asunto, así como tampoco obra material probatorio que permita observar que a los accionantes les resulte desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.157593184003202400052 01

6 1.9.1. Así mismo, manifestó que se configuraba una inexistencia de vulneración debido a que mediante comunicación con radicado 20232120970681, se le cit ó para surtir la notificación personal y una vez transcurrido el térm ino de cinco días, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, sin su comparecencia, procedió a notificar por aviso.

transcurrido el térm ino de cinco días, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, sin su comparecencia, procedió a notificar por aviso.

1.9.2. Finalmente solicitó revocar la sentencia de primera instancia y e n su lugar, s e declare la improcedencia de la acción, fundam entada en el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inexistencia del perjuicio irremediable; subsidiariamente solicitó que, ante la ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la acc ionante, s e niegue el amparo constitucional.

1.9.3. Además de lo anterior la accionada Agencia Nacional de Minería allegó como anexó la Resolución N.º GGN-2024-CV-0020 de 14 de marzo de 2024 por el cual la entidad dej ó sin efectos las citaciones 20232120 970651, 20232120970661, 202321209 70681 y 20232120970711, los oficios de notificación por Aviso No 20232120982021 y 20232120982091, la publicación de Aviso No GGN -2023-P-0476 única y exclusivamente respecto de Oscar Vargas Castellanos, William Vargas Castel lanos y su apoderado judicial, en orden de dar cumplimiento al fallo de primera instancia de la presente acción constitucional.

1.10. Recibida la acción por esta Corporación mediante providencia del 01 de abril de 2024 , admitió la impugnación contra el f allo emiti do por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si el a quo expidió el fallo de conformidad con la ley y el precedente.157593184003202400052 01

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2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Const itución Política, reglamentado po r el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, constando en la anterior la parte ac cionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.

2.3. Para examinar la situación planteada en la impugnación por parte de la Agencia Nacional de Minas, es necesario entrar a examinar el procedimiento llevado a c abo por la administración, para proceder a la notificación de la Resolución GSC 000164.

2.3.1. El artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “ Las decisiones que pongan término a una ac tuación administrativa se notific arán personalmente al

Resolución GSC 000164.

2.3.1. El artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “ Las decisiones que pongan término a una ac tuación administrativa se notific arán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse .”, vislumbrándose dicho mecanismo como el primario en el ámbito de notificación de actos administrativos, señalando en el mismo artículo que esta forma de comunicación de la decisión se podrá llevar a cabo por medios electrónicos, es decir que la administración debe intentar inicialmente la notificación mediante correo electrónico que au toriza dir igido a los interesaos o a la persona que éste autorice para recibirla.

2.3.2. La normativa colombiana referente a este importantísimo acto , ha referido que la citación para notificación personal solo se aplicara en los casos en los cuales no e xista otro medio mas eficaz de informar al interesado 1, siendo por tanto ésta una última ratio para proceder a realizarla,

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 68.157593184003202400052 01

8 configurándose así el carácter subsidiario de la mencionada figura, pues primero debe agotarse la citación mediante correo electrónico para el efecto.

2.4. El debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ; mediante los administrados, la Corte Constitucional que “ la adecuada notificación de los actos administrativos, de carácter particular, es una importante manifestación

clase de actuaciones judiciales y administrativas ; mediante los administrados, la Corte Constitucional que “ la adecuada notificación de los actos administrativos, de carácter particular, es una importante manifestación del derecho fundamental al debido proceso administrativo 2”. En este mismo pronunciamiento, la Alta Corporación determinó que “La notifi cación cumple una tripl e función dentro de la actuación administrativa, a saber: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, pues mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las deci siones de la administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción; y, finalmente, (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de l os princip ios de celeridad y efic acia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de los medios de control procedentes.3”.

2.5. Descendiendo al caso, se observa que la presente acción constituci onal se propuso con el fin de que fueran amparados los derechos al debido proceso y defensa de los accionantes , al presentarse una presunta indebida notificación por parte de la Agencia Nacional de Minería de la Resolución GSC N.º 000164 de 2023, al no hab er realiza do la notificación personal del acto administrativo, y en su lugar, haber citado para notificación directamente, sin haber agotado los mecanismos que prevé la ley contencioso administrativa, a pesar que los accionantes habían manifestado a la acc ionada que las notificaciones, inclusive las personales, se harían a su apoderado al correo

haber agotado los mecanismos que prevé la ley contencioso administrativa, a pesar que los accionantes habían manifestado a la acc ionada que las notificaciones, inclusive las personales, se harían a su apoderado al correo electrónico jhricaurte@gmail.com, lo que fue desconocido por aquella.

2 Corte Constitucional Sentencia T-229 de 2019 3 Ibidem157593184003202400052 01

9 2.6. Como ya se ha señalado, la ritualidad para p roceder para la notificación personal de los actos administrativos, como es el caso de la Resolución GSC N.º 000164 de 2023, el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que ellas de deben notificar ” personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse .”, lo que para el caso no ocurrió, puesto que a pesar que Oscar Vargas Castellano y William Vargas Castellano, tenían s u apoderado y la resolución que p uso fin a la actuación administrativa –la GSC N.º 000164 de 2023 - señaló que la misma se debía surtir personalmente “ en la vereda Canelas del municipio de Tasco – Boyacá, o por medio de su apoderado Doctor JHON JAIRO RICAUTE en calle 14 N.º 10 -59 Edificio Meditropolis 2 Sogamoso, al correo electrónico jhricaurte@gmail.com, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011 o en su defecto, procédase m ediante Av iso.”, actuación no se realizó, irrespetando

correo electrónico jhricaurte@gmail.com, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011 o en su defecto, procédase m ediante Av iso.”, actuación no se realizó, irrespetando así el debido proceso y atentando el derecho defensa, por cuanto como aparece en el expediente administrativo, los oficios a los que se refiere el accionado ente administrativo, aunque fueron enviados a sus destinatarios, los mismos fueron devueltos por no haber persona alguna que los recibiera, sin que se observe que tampoco se hayan notificado al correo electrónico del apoderado de los accionantes la decisión, procediéndose entonces la administración a notificar mediante aviso fijado en la secretaría de la Agencia Nacional de Minas.

2.7. Entonces es evidente la trasgresión por parte de la Agencia Nacional de Minería, del debido proceso, procediendo entonces el amparo, como lo determinó la primera ins tancia, pr ocediendo entonces la confirmación de la decisión impugnada.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,157593184003202400052 01

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R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión de 12 de marzo de 2024 expedida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , conforme a los argumentos expuestos en la parte emotiva de esta providencia.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , y remitir el

Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , conforme a los argumentos expuestos en la parte emotiva de esta providencia.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5355 - 240092

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