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TSDJ VIT SU - 157593184003202400142 01-(22-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184003202400142 01-(22-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL A FAVOR DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – PROCEDENCIA POR CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTO S LEGALES: Tener una patología descrita y diagnosticada plenamente por el médico tratante ; y negligencia en el actuar de la EPS al haber transcurrido un término superior a tres (3) meses desde que se expidió la orden médica, sin que a la fecha del presente fallo de tutela se haya materializado el mismo.

Descendiendo al caso, esta Sala observa que la accionante tiene sesenta y siete (67) años actualmente, y padece de una enfermedad de carácter oncológica descrita como “tumor maligno de mama” razón por la cual ha sufrido distintas afectaci ones en su sistema respiratorio, por ver necesario el medico tratante ordenó servicios médicos como “traslado en ambulancia básica a lugar de residencia y oxigeno por cánula nasal 2 Litros por minuto permanente” según consta en las historias clínic as allegadas en el escrito de tutela . 2.5. Con base en lo anterior, esta Corporación tiene que brindar la claridad que Alicia Martínez de Galvis es un sujeto de especial protección constitucional al ser una persona de la tercera edad, según lo reseñado por la Corte Constitucional que dispuso “estos sujetos hacen parte de la categoría de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico. Ello, en razón a

constitucional al ser una persona de la tercera edad, según lo reseñado por la Corte Constitucional que dispuso “estos sujetos hacen parte de la categoría de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico. Ello, en razón a su edad y las debilidades que el avance de esta última genera en la realización de ciertas funciones y actividades, (..) pueden motivar situaciones de exclusión social que repercuten negativamente en el acceso a oportunidades de orden económico, social y cultural, lo que justifica una diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan. La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que también se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben ser abiertos y buscar la protección de los derechos de los adultos mayores”. 2.6. Aunado a lo anterior, se observa que Alicia Martínez de Galvis, tiene un diagnóstico médico de carácter oncológico, descrito como “tumor maligno de mama”, de lo cual observa esta Sala procedente rememorar que la Alta Corporación Constitucional ha sido consistente en analizar las enfermedades catastróficas como el cáncer como un factor de suma importancia de análisis de los médicos y entidades prestadoras de salud, señalando que es preciso que tanto los jueces constitucionales, como las entidades encarg adas de la inspección, vigilancia y control de la prestación de servicios oncológicos cataloguen la demora en la prestación de servicios de salud a este tipo de pacientes, como un verdadero incumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, y en esta medida adopten las acciones debidas para sancionar, por la vía judicial o administrativa, el

servicios de salud a este tipo de pacientes, como un verdadero incumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, y en esta medida adopten las acciones debidas para sancionar, por la vía judicial o administrativa, el incumplimiento de las entidades encargadas de la prestación de servicios de salud por falta de oportunidad. Lo anterior, debido al rápido deterioro de la salud que debido a una espera injustificada, puede llegar a sufrir un paciente de estas características . 2.7. Se denota entonces que, debido a la patología que adolece la accionante, el méedico tratante ha observado como necesario por ordenar distintos servicios médicos, entre los cuales se destaca el “traslado en ambulancia paciente con oxígeno, Pesca Boyacá a inc Bogota” ordenado por plan de manejo de 13 de abril de 2024 no obstante, se observa que a la fecha del presente fallo de tutela, no obra prueba en el expediente que demuestre que el servicio requerido por la accionante, se haya llevado a cabo por par te de la EPS, observando con esto un negligencia por parte de la entidad accionada, al haber transcurrido un término superior a tres meses, sin que se haya materializado el servicio mencionado o que la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS, haya realizado a lgún tipo de actuación para evitar la consumación de una vulneración a los derechos de la accionante. Corte Constitucional Sentencias T-264, T-268 y T -399 de 2023 ; Corte Constitucional Sentencias T -252 de 2017 y T –066 de 2020 ; Corte Constitucional Sentencia T-387 de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Constitucional Sentencia T-387 de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

ACTA DE DISCUSIÓN 22 DE JULIO DE 2024

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto dentro de la acción de tutela de primera instancia con radicado 157593184003202400142 01, en el que funge como accionante Alicia Martínez de Galvis y como accionado la Nueva E PS, proyecto que una vez presentado por esta magistratura fue aprobado por la mayoría de la sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593184003202400142 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184003202400142 01

ORIGEN: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184003202400142 01

ORIGEN: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: ALICIA MARTINEZ DE GALVIS

ACCIONADO: NUEVA EPS

VINCULADOS: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y Otros.

APROBADO: SALA DEL 22 DE JULIO DE 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decre to 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por Nueva EPS, en contra del fallo de tutela del 30 de mayo del 2024 expedido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Alicia Martínez de Galvis señal ó que actualmente tiene sesenta y ocho (68) años, presenta un diagnóstico consistente en tumor maligno de mama, situación que ha complicado su estado de salud, pues presenta metástasis en hueso s y pulmón, situación que le hace dependiente de oxígeno las veinticuatro (24) horas del día, al no poder tener una respiración normal.

1.2. Refirió que el tratamiento para su patología se realiza en el Instituto Nacional de Cancerología de la ciudad de Bogotá, sin embargo y al residir en el municipio

del día, al no poder tener una respiración normal.

1.2. Refirió que el tratamiento para su patología se realiza en el Instituto Nacional de Cancerología de la ciudad de Bogotá, sin embargo y al residir en el municipio de Pesca (Boyacá) dada su dependencia al oxígeno, el médico tratante le autorizó transporte en ambulancia hasta la ciudad de Bogotá, en aras de garantizar la continuidad del suministro de oxígeno que requiere.157593184003202400142 01

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1.3. Indicó que, a pesar de la orden medica de transporte personalizado, la misma no ha sido prestada por la EPS; por lo que en aras de acudir a los procedimientos médicos ha tenido que trasladarse en un vehículo particular que no cuenta con las garantías m édicas que su salud demanda, situación que ha generado que la ella deba costear el suministro de oxígeno y aplicárselo a sí misma, pese a no contar con la experiencia para tal fin, y como ya se dijera, el transporte en ambulancia fue ordenado por su galeno tratante.

1.4. Por los hechos antes descritos, instauro acc ión de tutela, al considerar que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida y la dignidad humana , por l o cual solicitó que se tutelaran los derechos antes descritos; como consecuencia de lo anterior se ordenara a la Nueva EPS que en adelante le sea garantizado el transporte asistencial básico desde el Municipio de Pesca (Boyacá) hasta la ciudad de Bogotá y así mismo se le garantice en adelante cualquier otro tratamiento, procedimiento o medicamento que los galenos especialistas o generales le ordenen, incluidos los

desde el Municipio de Pesca (Boyacá) hasta la ciudad de Bogotá y así mismo se le garantice en adelante cualquier otro tratamiento, procedimiento o medicamento que los galenos especialistas o generales le ordenen, incluidos los traslados referidos, pues aduce que dada su dependencia al oxígeno no le es posible movilizarse sin asistencia básica médica.

1.5. Por auto de 16 de mayo de 2024 el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , admitió la presente acción constitucional en contra de Nueva EPS; vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES“ y al Instituto Nacional de Cancerología ESE.

1.6. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, en su escrito de contestación afirmó que, las EPS tienen la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud a sus afiliados, para lo cual pueden conformar libremente su red de prestadores, por lo que en ningún caso pueden dejar de garantizar la atención de los mismos, ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo su vida o su salud con fundamento en la prescripción de servicios y tecnologías no cubiertas con el PBS con cargo a la UPC . Una vez descrito dicho carácter manifestó que la prestación de los servicios de salud es función de la EPS y no de la ADRES, ni esa entidad tiene157593184003202400142 01

4 funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a esa entidad, lo que fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva.

funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a esa entidad, lo que fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.7. La vinculada Superintendencia Nacional de Salud en su respuesta a la acción constitucional alegó la inexistencia de nexo cau sal entre la presunta conducta vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el accionante y la Superintendencia, aduciendo que la vinculación al trámite resulta improcedente ya que lo pretendido es el acceso a Servicios de salud, funciones que no están a cargo de tal ente de supervisión, ya que su naturaleza jurídica señala que se trata de organismo de carácter técnico. Por lo anterior, solicitó se declare la falta de legitimac ión en la causa por pasiva, toda vez que los competentes para la materialización del servicio de salud son las IPS, conforme al artículo 185 de la Ley 100 de 1993 no siendo viable que se trasladara la responsabilidad a la EPS.

1.8. El Instituto Nacional de Cancerología en su escrito de contestación refirió que de conformidad al artículo 129 y s.s de la Ley 100 de 1993, le corresponde a la Nueva EPS la garantía de los procedimientos y demás servicios que requiera la paciente, a través de su red de prestador es de servicios de salud que tengan la capacidad de atender su necesidad médica; igualmente señal ó que de acuerdo a la Resolución 2481 de 2020 ninguna IPS está facultada para atender a los pacientes afiliados a una EPS o entidad territorial sin su autorización expresa, ni puede autorizar los gastos de transporte y alojamiento del paciente y su acompañante; pues es su aseguradora quien debe cubrir los gastos de la

a los pacientes afiliados a una EPS o entidad territorial sin su autorización expresa, ni puede autorizar los gastos de transporte y alojamiento del paciente y su acompañante; pues es su aseguradora quien debe cubrir los gastos de la persona afiliada y dar las autorizaciones correspondientes conforme con las prescripciones del médico tratante, pues la responsabilidad de los procedimientos, tratamientos y/o medicamentos , y las de autorizar gastos de transporte, es responsabilidad directa de las aseguradoras.

1.8.1. Indicó que se configuraba a su favor una falta de legitimación de la causa por pasiva pues a vista de lo pretendido no se encuentra relación entre una presunta vulneración por parte de la entidad, así como lo pretendido no pueda157593184003202400142 01

5 ser satisfecho por la misma , por lo expuesto, solicit ó que se le desvincule de la acción.

1.9. La accionada Nueva EPS en su respuesta alegó que no ha vulnerado ningún derecho de la accionante , por cuanto no se evidencia en el expediente alguna negativa de servicios de salud proferida por la entidad; igualmente señaló que es un deber del paciente la radicación de las órdenes médicas o hist orias clínicas de los servicios que eventualmente le s san dispuestos por el médico tratante, y no trasladar el trámite al despacho judicial , por cuanto se están agregando cargas a la administración de justicia derivadas de su propia inactividad; por lo que solicit ó que al juez verificar y/o solicitar a la actora el soporte de que realizó el trámite de radicación , y a su vez agregue el soporte del trámite.

1.9.1. Respecto del transporte pretendido, enfatizó en que no se observa en los

soporte de que realizó el trámite de radicación , y a su vez agregue el soporte del trámite.

1.9.1. Respecto del transporte pretendido, enfatizó en que no se observa en los soportes, constancia de radicación previa ante Nueva EPS solicitando el suministro de traslados y viáticos, y señaló el trámite que deberá adelantarse ante dicha EPS para la autorización del suministro de traslados; igualmente adujo que dentro del escrito tutelar y sus anexos no se encuentra acreditado o demostrado que la accionante deba asistir a las citas programadas en compañía de otra persona, así como tampoco que su núcleo familiar no se encuentre en condiciones para sufragar los gastos presuntamente solicitados; razón por la cual solicitó se negara la presente acción constitucional por cuanto considera que no se ha demostrado ninguna acción u omisión que vulnere los derechos del accionante, ya que no hay evidencia que se niegue algún servicio de salud requerido por la accionante; en lo que refiere al transporte para el acompañante y el paciente solicita igualmente no acceder a tal pretensión, puesto que el usuario no reside en un municipio que cuente con UPC D iferencial, por ende los gastos de traslado del acompañante no corresponden al sistema de seguridad social en salud.

1.10. el juez constitucional de primer grado por medio de sentencia de 30 de mayo de 2024 (i) tuteló los derechos invocados por Alicia Martínez de Galvis, en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS, realizar las gestiones necesarias para autorizar, verificar agend ar y suministr ar el servicio de: traslado en157593184003202400142 01

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consecuencia, ordenó a la Nueva EPS, realizar las gestiones necesarias para autorizar, verificar agend ar y suministr ar el servicio de: traslado en157593184003202400142 01

6 ambulancia, paciente con oxigeno desde el municipio de Pesca Boyacá al Instituto Nacional de Cancerología en Bogotá. Por último, concedió el tratamiento integral en favor de la accionante en virtud de su diagnóstico de “tumor maligno de la mama, parte no especificada”.

1.10.1. Como argumentos principales, consideró que en la contestación ofrecida por la N ueva EPS, se infiere que la actora pretende ante la vía judicial obtener órdenes médicas, en contra vía de lo reglado en el Decreto 2200 de 2005 sin embargo, señaló que se evidenciaba que la orden para traslado en ambulancia fue lo que dio origen a las presentes actuaciones, lo que denota un claro desinterés y estudio en debida forma del caso concreto por parte de la accionada, omitiendo así los preceptos legales y jurisprudenciales que amparan el derecho a la salud de la actora, más aún en su condición de mujer perteneciente a la tercera edad; situación que se refuerza al ejercer una defensa en lo correspondiente a alimentación y transporte para un acompañante, pues no fueron ni pretensiones ni hechos esbozados por la actora , razón por la que manifestó que es dable concluir que la Nueva EPS no ha vulnerado los derechos a la salud en conexidad a la vida digna y a la seguridad social de la Accionante, al no autorizar y brindar oportunamente los servicios médicos dispuestos a favor de la paciente, por cuenta de los profesionales en salud tratantes.

a la salud en conexidad a la vida digna y a la seguridad social de la Accionante, al no autorizar y brindar oportunamente los servicios médicos dispuestos a favor de la paciente, por cuenta de los profesionales en salud tratantes.

1.10.2. Adicionalmente refirió en relación al tratamiento integral que, “se encuentran satisfechas las exigencias establecidas jurisprudencialmente y analizadas en precedencia, toda vez que, ha quedado suficientemente demostrado: (i) la paciente ALICIA MARTÍNEZ DE GALVIS ha recibido un diagnóstico médico de TUMOR MALIGNO DE LA MAMA, PARTE NO ESPECIFICADA, (ii) Como consecuencia de sus padecimientos, se ha dispuesto un plan de manejo para su estado de salud, dentro del cual se contempla i) TRASLADO EN AMBULANCIA PACIENCTE CON OXIGENO

PESCA BOYACA A INC BOGOTÁ.” (sic).

1.11. Inconforme con la decisión de primera instancia, Nueva EPS la impugnó, indicando que no se p odían hacer como exigibles hechos futuros que no son ciertos, manifestando que si se llega a conceder la atención integral , sería157593184003202400142 01

7 equivalente a presumir una transgresión a la buena fe en la prestación de los servicios de salud que llegase a requerir la afiliada, ya que es necesario que la vulneración sea actual e i nminente para tutelar los derechos exigidos, razón por la cual, estipula que es totalmente improcedente ordenar el tratamiento integral. Solicitó revocar el fallo respecto a la cobertura de integralidad, pues se constituye en una mera expectativa que en modo alguno no puede resultar ser objeto de protección.

la cual, estipula que es totalmente improcedente ordenar el tratamiento integral. Solicitó revocar el fallo respecto a la cobertura de integralidad, pues se constituye en una mera expectativa que en modo alguno no puede resultar ser objeto de protección.

1.12. Recibida la acción por esta Corporación , mediante providencia del 26 de junio de 2024 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si se cumplen los preceptos jurisprudenciales, para que se pueda acceder al tratamiento integral.

2.2. La acción de tutela es un instrumento de defensa judicial , dotado de un carácter subsidiario y residual, en v irtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador1.

2.3. Referente a la orden de tratamiento integral, la Corte Constitucional dispuso que “el tratamiento integral es una orden que dicta el juez de tutela de obligatorio c umplimiento que involucra una atención “ ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario” a cargo de la EPS;

que “el tratamiento integral es una orden que dicta el juez de tutela de obligatorio c umplimiento que involucra una atención “ ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario” a cargo de la EPS; de manera que la prestación del servicio de salud abarcará todos los elementos que formule el médico tratante. En el mismo sentido, la

1 Corte Constitucional Sentencia T-022 de 2017157593184003202400142 01

8 jurisprudencia estableció unos criterios para ordenar el suministro del tratamiento integral, dos parámetros que el juez constitucional debe determinar: a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes; y b) si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere. Un criterio adicional, que sirve de apoyo a los anteriores, es si el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones de precariedad en salud.2” (negrilla y subrayado fuera de texto).

2.4. Descendiendo al caso, esta Sala observa que la accionante tiene sesenta y siete (67) años actualmente, y padece de una enfermedad de carácter oncológica descrita como “ tumor maligno de mama ” razón por la cual ha sufrido distintas afectaciones en su sistema respiratorio, por ver necesario el medico tratante orden ó servicios médicos como “ traslado en ambulancia básica a lugar de residencia y oxigeno por cánula nasal 2 Litros por minuto permanente” según consta en las historias clínicas allegadas en el escrito de tutela3.

básica a lugar de residencia y oxigeno por cánula nasal 2 Litros por minuto permanente” según consta en las historias clínicas allegadas en el escrito de tutela3.

2.5. Con base en lo anterior, esta Corporación tiene que brindar la claridad que Alicia Martínez de Galvis es un sujeto de especial protección constitucional al ser una persona de la tercera edad , según lo reseñado por la Corte Constitucional que dispuso “ estos sujetos hacen parte de la categoría de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico. Ello, en razón a su edad y las debilidades que el avance de esta última genera en la realización de ciertas funciones y actividades, (..) pueden motivar situaciones de exclusión social que repercuten negativamente en el acceso a oportunidades de orden económico, social y cultural, lo que justifica una diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan. La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que también se

2 Corte Constitucional Sentencias T-264, T-268 y T-399 de 2023. 3 Ver Expediente Digital Archivo 01TutelaConAnexos Folio 20157593184003202400142 01

9 aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben ser abiertos y buscar la protección de los derechos de los adultos mayores4”.

2.6. Aunado a lo anterior, se observa que Alicia Martínez de Galvis , tiene un diagnóstico médico de carácter oncológico , descrito como “ tumor maligno de mama”, de lo cual observa esta Sala procedente rememorar que la Alta

2.6. Aunado a lo anterior, se observa que Alicia Martínez de Galvis , tiene un diagnóstico médico de carácter oncológico , descrito como “ tumor maligno de mama”, de lo cual observa esta Sala procedente rememorar que la Alta Corporación Constitucional ha sido consistente en analizar las enfermedades catastróficas como el cáncer como un factor de suma importancia de análisis de los médicos y entidades prestadoras de salud, señalando que es preciso que tanto los jueces constitucionales, como las entidades encargadas de la inspección, vigilancia y control de la prestación de servicios oncológicos cataloguen la demora en la prestación de servicios de salud a este tipo de pacientes, como un verdadero incumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, y en esta medida adopten las acciones debidas para sancionar, por la vía judicial o administrativa, el incumplimiento de las entidades encargadas de la prestación de servicios de salud por falta de oportunidad. Lo anterior, debido al rápido deterioro de la salud que debido a una espera injustificada, puede llegar a sufrir un paciente de estas características5.

2.7. Se denota entonces que, debido a la patología que adolece la accionante, el méedico tratante ha observado como necesario por ordenar distintos servicios médicos, entre los cuales se destaca el “traslado en ambulancia paciente con oxígeno, Pesca Boyacá a inc Bogota” ordenado por plan de manejo de 13 de abril de 2024 no obstante , se observa que a la fecha del presente fallo de tutela , no obra prueba en el expediente que dem uestre que el servicio requerido por la accionante, se haya llevado a cabo por parte de la EPS, observando con esto un

abril de 2024 no obstante , se observa que a la fecha del presente fallo de tutela , no obra prueba en el expediente que dem uestre que el servicio requerido por la accionante, se haya llevado a cabo por parte de la EPS, observando con esto un negligencia por pa rte de la entidad accionada, al haber transcurrido un t érmino superior a tres meses , sin que se haya materializado el servicio mencionado o que la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS , haya realizado algún tipo de actuación para evitar la consumación de una vulneración a los derechos de la accionante.

4 Corte Constitucional Sentencias T - 252 de 2017 y T – 066 de 2020 5 Corte Constitucional Sentencia T387 de 2018157593184003202400142 01

10 2.8. Según lo expuesto, concluye la Sala que la presente acción de tutela cumple con los preceptos jurisprudenciales , para mantener la decisión de primera instancia, en cuanto a que el tratamiento integral es necesario para Alicia Martínez de Galvis, pues es un sujeto de especial protección constitucional al tener sesenta y seis (66) años y tener una patología descrita y diagnosticada plenamente por el médico tratante; de igual forma se ve configurada la negligencia en el actuar de la Nueva EPS al haber transcurrido un término superior a tres (3) meses desde que se expidió la orden médica, sin que a la fecha del presente fallo de tutela se haya materializado el mismo, ni que se hayan adelantado acciones por pa rte de la Nueva EPS para que se pudiera materializar el servicio requerido, razón por la cual no resulta viable acceder a las pretensiones deprecadas en el escrito impugnatorio , siendo procedente

hayan adelantado acciones por pa rte de la Nueva EPS para que se pudiera materializar el servicio requerido, razón por la cual no resulta viable acceder a las pretensiones deprecadas en el escrito impugnatorio , siendo procedente confirmar el fallo de 30 de ma yo de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repu blica de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión de 30 de ma yo de 2024 expedida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Fam ilia de Sogamoso , conforme a los argumentos expuestos en la parte emotiva de esta providencia.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593184003202400142 01

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