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TSDJ VIT SU - 157593184003202400170-(06-02-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184003202400170-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

MEDIDAS CAUTELARES DENTRO DE PROCESO DE DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO - NO REQUIEREN CAUCIÓN: En procesos de familia como la declaración y liquidación de unión marital de hecho, no es necesario constituir caución para decretar embargo, inmovilización o secuestro de bienes. / EMBARGO DE BIENES EN PROCESOS DE FAMILIA - PROCEDE AUN SIN PRUEBA DE PELIGRO: La medida puede ordenarse para proteger derechos patrimoniales en controversia, sin necesidad de acreditar daño o perjuicio inminente. / USO DEL BIEN EMBARGADO VEHICULO - NO ES CAUSAL PARA LEVANTAR LA MEDIDA: El uso laboral de un vehículo por parte del demandado no impide su embargo, al no estar expresamente excluido por la ley como bien inembargable.

(…) es claro entonces, que las cautelas no son una serie de medidas que indiscriminadamente se pueden decretar en cualquier clase de procesos, sino que dependiendo de cuál sea su clase, como lo definió el legislador, se debe ubicar el tipo de medida procedente . Entonces, cabe concluir que, para el decreto de medidas cautelares en procesos de Declaración de Unión Marital de Hecho, no será necesario prestar caución, pues, el legislador ha establecido una norma especial para regular todo lo relacionado con las medidas cautelares en procesos de familia, la que no impone que se deba constituir caución para garantizar perjuicios a la contraparte. (…) respecto a la oposición formulada por el demandado, en cuanto aduce que el vehículo objeto de la medida cautelar y su consecuente inmovilización es utilizado

deba constituir caución para garantizar perjuicios a la contraparte. (…) respecto a la oposición formulada por el demandado, en cuanto aduce que el vehículo objeto de la medida cautelar y su consecuente inmovilización es utilizado como medio de transporte para el ejercicio de sus actividades laborales, es menester precisar que tal circunstancia no constituye causal de exclusión del bien como objeto susceptible de embargo, conforme con lo precep tuado en el artículo 594 del Código General del Proceso, ni dicho argumento fue debidamente probado.

Fuente Formal: Artículos 321, 590, 594, 598 y 599 del Código General del Proceso; Sentencia del Tribunal Superior de

Santa Rosa de Viterbo Rad. 157593184003-2018-00134-01

Nota de Relatoría: En apelación, el Tribunal confirmó el auto que decretó el embargo e inmovilización de un vehículo en un proceso de declaración y liquidación de unión marital de hecho. El recurrente solicitaba levantar la medida por no haberse constituid o caución y por tratarse de su medio de transporte laboral, pero el Tribunal precisó que para procesos de familia no se exige caución, y que el vehículo no está excluido de ser embargado. La decisión fue confirmada en su totalidad.

Radicado: 157593184003202400170

Demandante: ROSALBA FONSECA FONSECA

Demandado: FRANCISCO JAVIER MORENO CRUZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184003202400170 01

ORIGEN: JUZGADO 03 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

CLASE DE PROCESO: EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO

INSTANCIA: SEGUNDA APELACION AUTO

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: ROSALBA FONSECA FONSECA

DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER MORENO CRUZ

M PONENTE:

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO:

Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación propuesto por Francisco Javier Moreno Cruz por apoderado judicial, contra el auto d el 12 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de S ogamoso, el cual decretó medidas cautelares.

1.1. ANTECEDENTES:157593184003202400170 01

2

El 12 de julio de 2024 se admitió demanda verbal de declaración, disolución y liquidación de unión marital de hecho , por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

1.2. Auto recurrido:

1.2.1. Mediante auto, e l 12 de julio de 2024 se decretó como

Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

1.2. Auto recurrido:

1.2.1. Mediante auto, e l 12 de julio de 2024 se decretó como medida cautelar el embargo, inmovilización y posterior secuestro del derecho de dominio sobre el vehículo automotor de placas EKV631 marca Renault, registrado ante la secretaria de Transito de Sabaneta, comunicado por oficio No. 833 del 26 de julio de la misma anualidad.

1.3. El recurso de reposición y subsidiario de apelación:

1.3.1. El 23 de agosto de 2024 la parte pasiva inconforme con la decisión tomada referente a la medida cautelar decretada , dentro del t érmino de la ejecutoria, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación.

1.3.2. Argumentó el recurre nte, que se está ante un proceso de Existencia de Unión Marital de Hecho, por lo tanto, se debe aplicar157593184003202400170 01

3 lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 590 del Código General del Proceso, que impone la constitución de una caución equivalente al 20% de las pretensiones de la demanda.

1.3.3. Asimismo, que no es necesario ordenar la inmovilización del vehículo, toda vez que no desconoce los derechos que se asisten a la demandante , señalando que este, es el medio de transporte utilizado para desplazarse a realizar las actividades laborales.

1.3.4. Finalmente indic a que, la imposición de la medida cautelar tendiente a la inmovilización del rodante, no goz aba de apariencia

utilizado para desplazarse a realizar las actividades laborales.

1.3.4. Finalmente indic a que, la imposición de la medida cautelar tendiente a la inmovilización del rodante, no goz aba de apariencia de buen derecho, tornándose totalmente excesiva, pues con solo el registro de la medida satisfac e el interés de la parte actora. Por lo anterior, solicitó revocar parcialmente la decisión, y en su lugar negarla inmovilización del vehículo y ordenar a la parte activa constituir caución pecuniaria según lo ordenado en el numeral 5 del artículo 599 del Código General del Proceso , dentro de los quince (15) días siguientes, de no constituirse así, se levanten dichas medidas.

1.3.5. La parte contraria guard ó sil encio a pesar que se le dio la oportunidad para la réplica.157593184003202400170 01

4 1.3.6. El 29 de noviemb re de 2024 la primera instancia negó la reposición y mantuvo incólume el auto proferido el 12 de julio de la misma anualidad, argumentando que para procesos de familia, no era necesario prestar caución, citando la decisión tomada por este Tribunal Superior , dentro d el radicado No. 157593184003-201800134-01 y concedió la apelación en el efecto devolutivo.

1.4. Trámite de instancia:

1.4.1. El 12 de diciembre de 2024 ingresó a este Tribunal Superior, el proceso en mención a fin de surtir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de julio de 2024.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

el proceso en mención a fin de surtir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de julio de 2024.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De entrada, se debe advertir que la apelación se considera como el mecanismo para controvertir las decisiones del operador jurídico de primera instancia, teniendo como objeto que el superior estudie la situación recurrida, la revoque o reforme, siempre que lo recurrido haya sido en materia de la decisión apelada o esté inescindiblemente ligada a ella y en caso de que no se observe fundamentada la alzada, se confirme la decisión.157593184003202400170 01

5 2.2. Para resolver es preciso indicar que la providencia objeto de alzada, es apelable, conforme lo autoriza el articulo 321 numeral 8 del Código General del Proceso1.

2.3. De acuerdo con la argumentaci ón del recurrente , esta Sala entrará a determinar: (i) Si fue acertada la decisión de decretar el embargo, inmovilización y posterior secuestro del automotor, , sin previamente haber constituido caución del 20% que trata el articulo 590 del Código General de Proceso , dentro del proceso de la referencia.

2.4. El artículo 598 del Código General del Proceso , regula las medidas cautelares que se pueden tomar dentro de los procesos de familia, entre los que expresamente se señalan los de “disolución y l iquidación de sociedades patrimoniales ent re compañeros permanentes”, que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia , considera se extiende a las situaciones como la que

de familia, entre los que expresamente se señalan los de “disolución y l iquidación de sociedades patrimoniales ent re compañeros permanentes”, que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia , considera se extiende a las situaciones como la que aquí se está tramitando2, y para lo cual se deben aplicar las reglas contenidas en la citada norma.

1 “El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.” 2 El embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales que sean propiedad del demandado también es procedente en procesos de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación , pues si bien el listado del inciso 1º del artículo 598 ejusdem solamente refiere los trámites de «disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes» , sin hacer referencia a los de simple declaratoria de unión marital de hecho y la mencionada sociedad, el numeral 3º de la misma disposición no deja dudas sobre dicha procedencia , pues señala que tales cautelas se mantendrán hasta que la sentencia cobre firmeza, a menos que «fuere necesario liquidar la sociedad… patrimonial».157593184003202400170 01

6 2.4.1. El libro Cuarto del Código General del Proceso , establece la normatividad referen te a las medidas cautelares, señalando específicamente las que se pueden solicita r en cada clase de procesos, pues obviamente no todas estas pueden ordenarse indiscriminadamente, sino según lo dispuso el legislador.

2.4.2. Conforme lo anterior, para el caso de los proc esos de familia

específicamente las que se pueden solicita r en cada clase de procesos, pues obviamente no todas estas pueden ordenarse indiscriminadamente, sino según lo dispuso el legislador.

2.4.2. Conforme lo anterior, para el caso de los proc esos de familia el artículo 598 del Código General del Proceso , dis pone que cualquiera de los compañeros permanentes podrá pedir el embargo y secuestro de bienes que hubieren sido ad quiridos du rante la existencia de la uni ón marital de hecho que se pretende disolver y liquidar, siempre que estuvieren en cabeza del otro, es decir qu e esta es una posibilidad que tienen amb os compañeros dentro del proceso, bajo las condiciones expr esadas, sin imponer que quien solicita la medida deba constituir una cauci ón para garantizar perjuicios, como si ocurre en el caso de los proceso s ejecutivos, pues el capítulo II del citado Libro Cuarto, en su artículo 599 y siguientes ejusdem, regulan esta materia ampliamente.

2.4.3. Es claro entonces, que las cautelas no son una serie de medidas que indiscriminadamente se pueden decretar en cualq uier clase de proc esos, sino que dependiendo de cual sea su clase ,157593184003202400170 01

7 como lo defini ó el legislador, se d ebe ubic ar el tipo de medida procedente.

2.4.4. Entonces, cabe concluir que, para el decreto de medidas cautelares en procesos de Declaración de Unión Marital de Hecho, no será necesario prestar caución, pues, el legislador ha establecido una norma especial para regula r todo lo relacionado con las medidas cautelares en procesos de familia, la que no

cautelares en procesos de Declaración de Unión Marital de Hecho, no será necesario prestar caución, pues, el legislador ha establecido una norma especial para regula r todo lo relacionado con las medidas cautelares en procesos de familia, la que no impone que se deba constituir cauci ón para garantizar perjuicios a la contraparte, sino que simplemente deb ido a la naturaleza propia de procesos entre personas que caracter iza a éstos procesos, el tratamiento es marca damente diferenciado a los de los ejecutivos, que por regla general son entre comerciantes.

2.5. En concordancia con lo expuesto, resulta imperativo considerar que la naturaleza sui generis de los procesos de f amilia, comporta una vinculación filial intrínseca entre los sujetos procesales, por lo cual, la imposición de una caución al demandante para garantizar eventuales perjuicios al demandado, derivados del decreto de una medida cautelar, redundaría inevitablemente en un gravamen sobre el patrimonio común de la sociedad conyugal.157593184003202400170 01

8 2.6. Finalmente, respecto a la oposición formulada por el demandado, en cuanto aduce que el vehículo objeto de la medida cautelar y su consecuente inmovilización es utilizado como med io de transporte para el ejercicio de sus actividades laborales, es menester precisar que tal circunstancia no constituye causal de exclusión del bien como objeto susceptible de embargo, conforme con lo preceptuado en el artículo 594 del Código General del Proceso, ni dicho argumento fue debidamente probado.

2.7. Se confirmará íntegramente la decisión recurrida.

2.11. Costas en esta instancia:

con lo preceptuado en el artículo 594 del Código General del Proceso, ni dicho argumento fue debidamente probado.

2.7. Se confirmará íntegramente la decisión recurrida.

2.11. Costas en esta instancia:

Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla a del artíc ulo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Como aparece, la primera instancia dio traslado a la parte actora, para que ejerciera su derecho de def ensa frente al rec urso de reposición, sin embargo la misma guardó silencio, lo que determina que no se hará condena en costas a la parte que resultó vencida.157593184003202400170 01

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3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la prov idencia recurrida del 12 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, por las consideraciones expuestas.

3.2. Sin costas en esta instancia.

3.3. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

5661-240410

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