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TSDJ VIT SU - 157593184003202400211 01-(09-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184003202400211 01-(09-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE EXTRANJERA EN ESTADO DE GESTACIÓN Y EN CONDICIÓN DE MIGRAN TE IRREGULAR - ENTIDAD DE ATENCIÓN MÉDICA DE SEGUNDO NIVEL DE COMPLEJIDAD, NO POSEE INFERENCIA EN LOS CONTROLES PRENATALES, QUE CORRESPONDE A PRIMER NIVEL: Modificación de orden para que la EPS garantice controles prenatales y asistencia del parto, de forma gratuita.

Descendiendo al caso, LAMM, es una mujer de nacionalidad venezolana, que no cuenta con una condición migratoria regular, carece de pasaporte y no tiene Permiso Especial de Permanencia en nuestro país (PEP), así mismo, de las pruebas obrantes al expediente, se verifica que la accionante se halla en estado de gestación, contando actualmente con más de treinta (30) semanas de embarazo, sin que a la fecha del presente fallo se le hayan realizado los debidos controles prenatales o se le haya atendido en un centro médico en razón de su em barazo, no obstante, en el escrito de impugnación el accionado Hospital Regional de Sogamoso manifestó que la atención médica requerida por la accionante corresponde a la IPS Salud Sogamoso al ser un centro de salud de Primer Nivel y no el Hospital, tal y como dispuso el juez de primera instancia. 2.7. Bajo la anterior exposición de hechos, se vislumbra que para poder determinar qué entidad debe brindarle atención médica a la accionante al encontrarse en estado de gestación, se debe realizar un estudio de la normativa colombiana que regula los niveles de atención de salud, de las cuales se extrae que los centros

qué entidad debe brindarle atención médica a la accionante al encontrarse en estado de gestación, se debe realizar un estudio de la normativa colombiana que regula los niveles de atención de salud, de las cuales se extrae que los centros de atención médica de primer nivel, deben realizar atención ambulatoria y atención hospitalaria de las mujeres en estado de gestación, así como la atención del parto normal de todas las gestantes sin factores de ri esgo, siempre que la IPS posea los equipos y materiales necesarios para llevar acabo dichos acompañamientos. 2.8. Ahora bien, este Tribunal Superior, observa que el Hospital Regional de Sogamoso, es una entidad de atención médica de segundo nivel de complejidad, no posee inferencia en los controles prenatales descritos por la accionante al no encontrarse descrito de dicha forma en la normatividad colombiana, sino que en su lugar quien debe conocer de dichos casos de acuerdo a lo dispuesto por la normativa colombiana son las entidades de salud de primer nivel, configurándose con ello en el presente caso que quien deba conocer de las atención médica descritas por la accionante en su escrito de tutela, sea la ESE Salud Sogamoso, no obstante, esto mismo no soslaya que las entidades han presentado barreras administrativas en relación al derecho a la Salud de LAMM, al no haber dado una respuesta clara del conducto que debía realizar la misma con el ánimo de que se llevaran a cabo los solicitados controles prenatales, advirtiendo esta Corporación, que bajo estos parámetros, continúa la vulneración que dio origen a la presente acción constitucional. 2.9. Según lo expuesto, concluye la Sala que al observar que la entidad de salud que debe dar trámite y atención médica a

Corporación, que bajo estos parámetros, continúa la vulneración que dio origen a la presente acción constitucional. 2.9. Según lo expuesto, concluye la Sala que al observar que la entidad de salud que debe dar trámite y atención médica a los controles, exámenes y citas prenatales y asistencia del parto es la ESE Salud Sogamoso, al ser un centro médico de primer nivel y con el ánimo de evitar menoscabos al derecho a la salud de la accionante, se accederá a lo expuesto por el impugnante, y se modificara el ordinal segundo del fallo de primera instancia, el cual quedara así: “ORDENAR a la ESE Salud Sogamoso, a través de su Gerente (o quien haga sus veces), que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, disponga de los medios para brindar atención oportuna en salud a la accionante LAMM, identificada con Cédula de Identidad Venezolana No. 000000000, en lo que respecta a sus controles prenatales y asistencia del parto, de forma gratuita.”, en lo demás se confirmara el fallo de 01 de agosto de 2024 expedida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, según lo expuesto anteriormente en est a Sentencia. Ley 10 de 1990 y Decreto 1760 de 1990.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , lunes, nueve (9) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores LAURA FREIDEL BETANCOURT, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593184003202400211 01 siendo accionante LUZBELYS ANDREINA MONTILLA MEJÍA y accionado HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO y Otros, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada157593184003202400211 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184003202400211 01

ORIGEN: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: MODIFICAR

ORIGEN: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: MODIFICAR

ACCIONANTE: LUZBELYS ANDREINA MONTILLA MEJÍA

ACCIONADO: HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO y Otros

VINCULADOS: SECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ y Otros

APROBADO: ACTA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término pre visto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionada Hospital Regional de Sogamoso E.S.E. en contra del fallo de tutela del 01 de agosto del 2024 expedido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Luzbelys Andreina Montilla Mejía ind icó que es una ciudadana venezolana en situación migratoria con domicilio en la ciudad de Sogamoso , y que actualmente se halla en estado de gestación.

1.2. Señaló que el 06 de enero de 2024 realizó una prueba de embarazo casera, cuyo resultado fue posit ivo, razón por la que en enero de la misma anualidad se dirigió al Hospital Regional de Sogamoso, para s olicitar cita médica para controles prenatales, pero le informaron que debía acudir a la ESE Salud

cuyo resultado fue posit ivo, razón por la que en enero de la misma anualidad se dirigió al Hospital Regional de Sogamoso, para s olicitar cita médica para controles prenatales, pero le informaron que debía acudir a la ESE Salud Sogamoso, para que pudiera ser atendida.157593184003202400211 01

3 1.3. Refirió que acudió a la ESE Salud Sogamoso para que le brindaran la debida atención prenatal , en donde le fue asignada cita médica para el mencionado control, pero el 15 de abril de 2024 le informaron que no podían brindarle el servicio por no poseer SISBEN.

1.4. Que debido a lo anterior , se dirigió al Hospital Regional Sogamoso , para que le brindaran atención médica por su estado de gestación, en el entendido que debe continuar con los controles prenatales y requiere de una ecografía de seguimiento de crecimi ento fetal para determinar el estado de salud del nasciturus, allí le indicaron que no la podían atender porque no se encontraba afiliada al sistema general de seguridad social en s alud, y que si quería atención debía ser de manera particular.

1.5. Señaló que al momento de interposición de la presente acción constitucional (18 de julio de 2024) contaba con veintiocho (28) semanas de gestación y no se le había brindado la atención m édica requerida en razón de su condición de madre gestante.

1.6. Por los hechos antes descritos, instau ró acción de tutela, al considerar que se le estaban vulnerado sus derechos fundamentales a la Vida, Salud, Dignidad

madre gestante.

1.6. Por los hechos antes descritos, instau ró acción de tutela, al considerar que se le estaban vulnerado sus derechos fundamentales a la Vida, Salud, Dignidad Humana y Derechos del niño que está por nacer, razón por la cual solicitó que se tutelaran los derechos antes descritos y como consecuencia de lo anterior (i) se ordenara al Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, Departamento de Boyacá, Hospital Regional de Sogamoso, realizar todas las gestiones y actuaciones administrativas necesarias para que se garanticen los derechos fundamentales descritos de la accionante; (ii) se ordenara que el servicio de salud se brindara en forma integral; (iii) como medida provisional solicitó se ordenara al Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, Departamento de Boyacá, Hospital Reg ional de Sogamoso, reali zar todas las gestiones y actuaciones administrativas necesarias para que se garanticen los derechos fundamentales descritos.157593184003202400211 01

4 1.7. Por auto de 19 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , admitió la pre sente acción constitucional en contra de l Hospital Regional de Sogamoso, Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y Departamento de Boyacá; vinculó a la Secretaría de Salud de Sogamoso, Secretaría de Salud de

Superintendencia Nacional de Salud, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y Departamento de Boyacá; vinculó a la Secretaría de Salud de Sogamoso, Secretaría de Salud de Boyacá, Personería Municipal de Sogamoso, Oficina SISBEN Sogamoso y ESE Salud Sogamoso; y negó la solicitud de medida provisional.

1.8. La Administradora de los Recursos del Si stema General de Seguridad Social en Salud – ADRES en su escrito de contestación indicó que pese a que la situación de las personas migrantes desde Venezuela es compleja, no es óbice para demandar prebendas de todo tipo, incluido el servicio de salud, pero si lo es abstenerse de manera caprichosa de legalizar su situación y permanencia, debido a que, al exigir la aplicación de las garantías del ordenamiento jurídico colombiano, conse cuentemente se impone la obligación de cumplir los deberes previstos en las normas colombianas, por lo anterior, refirió que es menester que el juez constitucional no sólo se limite a garantizar la atención en salud de la accionante, sino también la conmine a legalizar su permanencia en Colombia, y proceda a afiliarse de manera f ormal al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

1.8.1. Por último, solicitó i) se negará el amparo en lo que tiene que ver con esa Administradora de Recursos , por configura rse una falta de legitimación en la causa por pasiva ; ii) se impusiera la c arga a la accionante de legalizar su permanencia en Colombia, y realizar la afiliación formal al SGSSS, dentro de un término prudencial pero determinado.

causa por pasiva ; ii) se impusiera la c arga a la accionante de legalizar su permanencia en Colombia, y realizar la afiliación formal al SGSSS, dentro de un término prudencial pero determinado.

1.9. En su escrito de contestación, la Superintendencia Nacional de Salud solicitó la desvinculación inmediata del trámite constitucional toda vez que la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora, además alega que no es superior jerárquico de la s EPS, ni de su ag ente interventor y que su competencia, es meramente de vigilancia, por lo q ue es la EPS la que debe prestar los servicios de salud requeridos por el peticionario.157593184003202400211 01

5 1.10. La Personería Municipal de Sogamoso, en su respuesta a la presente acción constitucional manifestó que eran ciertos los hechos referidos en esta acción, y que s on conocedores del estado de gestación de la accionante, toda vez que fue la Personería, a través de sus funcionarios, quien asesoró a Luzbelys Andreina, para la regularización de su estadía en el Estado Colombiano y ayudó a la accionante a la interposición de la presente acción de tutela.

1.10.1. Expuso que esa Personería no ha vulnerado los derechos de la accionante, y por el contrario le brindaron la información requerida, y han realizado los trámites correspondientes tendientes a la legalización de su estadía, cumpliendo cabalmente con su deber de protección y garantía de los derechos que se encentran en cabeza de ella, razón por la cual solicitó la desvinculación de esa Persone ría, atendiendo a que no se satisface el requisito de legitimidad en la causa por pasiva.

derechos que se encentran en cabeza de ella, razón por la cual solicitó la desvinculación de esa Persone ría, atendiendo a que no se satisface el requisito de legitimidad en la causa por pasiva.

1.11. El Municipio de Sogamoso, en su escrito de contestación , alegó la falta de legitimidad en la causa por pasiva respecto de la Secretaría de Salud de Sogamoso, puesto que la responsabilidad de la protección del derecho invocado no reca e en cabeza de esa dependencia . De igual forma, adujó que, sobre la afiliación al SGSSS la que es obligatoria para todos los residentes en el país, tal exigencia se extiende no solo a los nacionales, sino también a los extranjeros , señalando que por parte de la Alcaldía Municipal de Sogamoso , a través de la Oficina Asesora de Planeación , dentro de sus funciones administra el procedimiento del SISBEN, y por medio de un puntaje clasifica a la población según sus condiciones socio-económicas para acceder a los programas sociales del Estado, y para los ciudadanos de nacionalidad venezolana , son los salvoconducto para refugiados y el Permiso Especial de Permanencia – PEP

1.11.1. Refirió q ue l a Secretaría de Salud de Sogamoso , ha realizado las gestiones correspondientes según el caso, observando que el Hospital Regional de Sogamoso, brinda la atención a la población cuyas características son iguales y/ similares a las de la accionante, acogiéndose a lo dispuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social, mism a entidad que ha sido requerida por ese Despacho para que de manera urgente, manifieste las disposiciones que se

y/ similares a las de la accionante, acogiéndose a lo dispuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social, mism a entidad que ha sido requerida por ese Despacho para que de manera urgente, manifieste las disposiciones que se deban adoptar con el fin de brindar pronta solución, y de la misma m anera, ese157593184003202400211 01

6 Despacho ha obtenido información previa solicitud a l Director de Migración Boyacá, quien manifestó que los extranjeros que se encuentren de manera irregular sólo tiene derecho a la atención inicial de urgencias y hospitalización si la requiere, según lo establecido en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993.

1.12. En l a respuesta a la presente acción constitucional la E.S.E. Salud Sogamoso refirió que la accionante es una adulta sin afiliación en salud, que se encontraba cobijada para su atención bajo el convenio suscrito entre la ESE y la Organización Internacional para las Migraciones No. 4500309728 con vigencia al 31 de marzo de 2024 en el cual se incluyen las atenciones y relación de personas para la prestación de los servicios de salud , frente a lo cual indicó q ue, la pet icionaria fue atendida en esa ESE, y se le pr estaron los servicios hasta tanto estuvo vigente dicho convenio, registrando atenciones desde el 05 de enero de 2024 hasta el 23 de marzo de 2024, fecha de su último control prenatal, siéndole realizadas todas las atenciones, exámenes, y remisiones para detección, atención, seguimiento y control de su estado de gestación , no obstante adujó que a la fecha de interposición de la acción de tutela Luzbelys

siéndole realizadas todas las atenciones, exámenes, y remisiones para detección, atención, seguimiento y control de su estado de gestación , no obstante adujó que a la fecha de interposición de la acción de tutela Luzbelys Andreina Montilla, no se encuentra afiliada a ningún tipo de régimen de salud.

1.12.1. Que teniendo en cuenta que la accionante no es ciudadana colombiana, no se encuentra afiliada a ningún asegurador en salud, ni cobijada actualmente por ningún convenio migratorio, no puede ser objeto de prestación de los servicios de salud, del nivel de complejidad que pres ta esa ESE, teniendo en cuenta además que no presta servicios de urgencias, los cuales podrían ser prestados de acuerdo a su situación particular, teniendo en cuenta la normatividad que inclusive relaciona en la demanda de tutela , señalando que no corresponde a la responsabilidad ni a la competencia de Salud Sogamoso ESE garantizar, el aseguramiento de los usuarios del SGSS, ni es responsable de realizar los trámites para incluir en bases de datos o convenios a los usuarios del SGSS o para el caso particula r de las personas que puedan ser cobijadas por convenios especiales que sean suscritos por el estado, como los del caso para la población migrante a la cual pertenece la accionante.157593184003202400211 01

7 1.12.2. Por último, solicitó se excluyera de la presente acción constituc ional a la E.S.E. Salud Sogamoso, toda vez que no son responsables de la atención en salud de la señora Luzbelys Andreina Montilla Mejías.

1.13. El Hospital Regional de Sogamoso , e n su escrito de contestación

E.S.E. Salud Sogamoso, toda vez que no son responsables de la atención en salud de la señora Luzbelys Andreina Montilla Mejías.

1.13. El Hospital Regional de Sogamoso , e n su escrito de contestación rememoró las pretensiones y hechos de la acció n de tutela , frente a lo cual manifestó que la accionante debe dirigirse a una entidad prestadora de servicios de salud de primer nivel, como quiera que ese Hospital, dado el caso, prestará la atención médica de acuerdo a su segundo nivel de complejidad , para lo cual citó la normativa colombiana correspondiente al Permiso Especial de Permanencia , como documento válido de identificación, ante el sistema de protección social, para poder acceder a los servicios de salud en Colombia, de lo cual extrajo que no s e cumplen los preceptos normativos correspondientes para que se pueda configurar la atención por parte de Hospita l, razón por la cual indicó que no encontraba razones justificadas para responsabilizar a esa institución por la posible violación a los derechos fundamentales invocados dentro de esta acción, toda vez que de los hechos no se desprende que la ESE Hospital Regional de Sogamoso, haya sido omisiva con los derechos fundamental es cuyo amparo se solicita.

1.13.1. Adujó que el ejercicio y disfrute de d erechos tanto de nacionales como extranjeros, implica una relativa responsabilidad de sujetarse y acatar los procedimientos y trámites que son obligatorios para quienes conviven socialmente bajo el amparo de instituciones Estatales, pero contrario a ello pareciera que la presente acción es utilizada de manera inapropiada con el fin de sustituir un procedimiento autónomo, que requiere de la continua y eficiente

socialmente bajo el amparo de instituciones Estatales, pero contrario a ello pareciera que la presente acción es utilizada de manera inapropiada con el fin de sustituir un procedimiento autónomo, que requiere de la continua y eficiente colaboración de la pers ona que pretende adquirir este estatus de subsidiada del Régimen de Salud Colombiano

1.13.2. Por último, solicitó la desvinculación de la entidad la presente acción constitucional, debido a que la institución de salud no ha desconocido los Derechos Fundamentales invocados por la accionante.

1.14. La secretaria de Salud de Boyacá, en su respuesta a la presente acción constitucional, expuso que no tiene naturaleza de prestador, pues dichas157593184003202400211 01

8 funciones le asisten a las IPS conforme lo establecido en la norm atividad vigente y concretamente, en los términos señalados por la Circular 25 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social, donde se advierte que dichas instituciones deberán la atención de urgencias a la población migrante, según los criterios técnicos y ámbito de aplicación establecidos en la Resolución número 5596 de 2015.

1.14.1. En referencia al estado de gestación de la accionante, señaló que una vez verificado el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos, el Decreto 1288 de 2018 fomentó su acceso a la atención de urgencias, a los programas de vacunación en el marco del Programa Ampliado de Inmunizaciones – PAI-, a los Controles Prenatales para Mujeres Gestantes y a los Programas de Promoción y Prevención, que definiere en el Plan Sectorial de Respuesta al Fenómeno

vacunación en el marco del Programa Ampliado de Inmunizaciones – PAI-, a los Controles Prenatales para Mujeres Gestantes y a los Programas de Promoción y Prevención, que definiere en el Plan Sectorial de Respuesta al Fenómeno Migratorio, que de acuerdo al artículo 7 estableció la oferta institucional en salud: Los venezolanos inscritos en el registro administrativo de migrantes venezolanos tienen derecho a la atención en salud.

1.14.2. Conforme con lo anterior, solicit ó se desvinculara a esa Secretaría, ya que no tenía ninguna responsabilidad en los hechos relatados, y ya que no tiene naturaleza de prestador, pues dichas funciones le asisten a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. De igual forma, solicitó que se le conceda un término prudencial a la parte actora para que adelante su proceso de regularización y así de cumplimiento a sus obligaciones dentro del territorio nacional, y pueda acceder a los beneficios del SGSSS

1.15. La Juez Constitucional de primer grado por medio de sentencia de 01 de agosto de 2024 resolvió (i) tutelar los derechos invocadas por la accionante en el escrito de tutela; (ii) ordenar al Hospital Regional de Sogamoso dispusiera los medios para brindar la atención oportuna en salud a la accionante en lo que respecta a sus controles prenatales y asistencia del parto, de forma gratuita. ; (iii) ordenar a la Secretaria de Salud de Boyacá que disp onga del recurso presupuestal para financiar la atención inicial de urgencias, controles prenatales y asistencia del parto de la accionante, ha sta tanto se logre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud ; (iv) ordenar al Ministerio de

presupuestal para financiar la atención inicial de urgencias, controles prenatales y asistencia del parto de la accionante, ha sta tanto se logre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud ; (iv) ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social realizar las gestiones administrativas necesarias para157593184003202400211 01

9 llevar a cabo giro oportuno de recursos al Departamento, ya que depende de ellos el pago de atención inicial de urgencias ; (v) ordenar a Luzbelys Andreina Montilla Mej ías, legalizar su situación de permanencia dentro del territorio nacional y realizar la afiliación formal al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y (vi) negar por improcedente la solicitud de tratamiento integral, hasta tanto no cuente la accionante con el Permiso Especial de Permanencia y solicite sea afiliada a una EPS del régimen de salud subsidiado, por tratarse de beneficios adicionales a los contemplados para la población migrante en situación de irregularidad.

1.15.1. Como argumentos principales, señaló que la afiliación de la accionante Luzbelys Andreina Montilla Me jías, al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidi ado no ha sido posible, no por responsabilidad de las entidades accionadas, sino porque la accionante carece de documento de identidad válido, con el que pueda iniciar el trámite de afiliación, debido a que se encuentra en permanencia irregular en el país, a pesar de que cuenta con la posibilidad de regularizar su situación migratoria lo cual no resulta irracional ni desproporcionado, teniendo en cuenta que con ello se cumple con la política migratoria del Estado Colombiano, exigida a todos los extranjeros que ingresan

posibilidad de regularizar su situación migratoria lo cual no resulta irracional ni desproporcionado, teniendo en cuenta que con ello se cumple con la política migratoria del Estado Colombiano, exigida a todos los extranjeros que ingresan al país, frente a lo cual hizo la aclaración de que si bien se halla demostrado que la accionante, con ocasión de su estado de gravidez, tiene un amparo constitucional especial, esto mismo no la exime de realizar las gestiones necesarias para solicitar mediante el proceso ordinario, un salvoconducto de permanencia para normalizar su estadía, documento indispensable para afiliarse al Sistema General de Seguridad Social de Salud.

1.15.2. Respecto a la pretensión de brindar los servicios de salud de forma integral, consider ó que esta es improcedente, hasta tanto no cuente la accionante con el Permiso Especial de Permanencia y solicite sea afiliada a una EPS del Régimen de Salud Subsidiado.

1.16. Inconforme con la decisión de primera instancia, el Hospital Regional de Sogamoso la impugnó, indicando que la normativa colombiana ha regulado los niveles de atención de Salud en Colombia , de los cuales resalta que la atención ambulatoria y hospitalaria debe ser cubierta por los centro médicos de primer157593184003202400211 01

10 nivel, no obstante indica que el a quo interpretó indebidamente la normativa al asignarle al Hospital Regional de Sogamoso la atención de los controles prenatales y asistencia al parto, siendo esta entidad un centro de salud de segundo nivel, razón por la cual concluye que la accionante como madre gestante, debe ser atendida en todo su proceso de control prenatal y morbilidad por el equipo de salud de los prestadores de salud de Prim er Nivel, que para el

segundo nivel, razón por la cual concluye que la accionante como madre gestante, debe ser atendida en todo su proceso de control prenatal y morbilidad por el equipo de salud de los prestadores de salud de Prim er Nivel, que para el municipio de Sogamoso correspondería a la I.P.S Salud Sogamoso.

1.16.1. De igual forma, refiere que la accionante tiene nacionalidad venezolana estando en situación irregular en Colmbia, lo cual no está regulado por normatividad alguna , en referencia a la atención de salud de estas personas, esto debido a que el ejercicio y disfrute de derechos tanto para nacionales como extranjeros implica una relativa responsabilidad de sujetarse y acatar los procedimientos y trámites que son obliga torios para quienes conviven socialmente bajo el amparo de instituciones Es tatales, por lo anterior indica que no observa razones justificativas para responsabilizar a la entidad por la posible vulneración a los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela.

1.16.2. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia, toda vez que el Hospital Regional de Sogamoso , es una institución prestadora de servicios de segundo nivel de complejidad y la atención de los servicios prenatales solicitados por la accionante corresponden a la atención de una IPS de primer nivel.

1.17. Recibida la acción por esta Corporación mediante providencia del 22 de agosto de 2024 admitió la impugnación, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamen to fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de

medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamen to fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar que entidad debe cubrir la atención de los servicios prenatales solicitados por la accionante.157593184003202400211 01

11

2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable , constando en la anterior la parte accionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.

2.3. El derecho a la Salud ha sido consagrado como un elemento e structural de la dignidad humana, que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable, cuyo contenido ha sido definido y determinado por el legislador estatutario y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional . En ese sentido, el servicio público de salud, consagrado en la Constitución Política como derecho económico, social y cultural, ha sido desarrollado jurisprudencial y legislativamente, delimitando y depurando tanto el contenido del dere

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