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TSDJ VIT SU - 157593184003202400282 01-(15-11-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184003202400282 01-(15-11-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOA ADMINISTRATIVO DENTRO DE CONCURSO PÚBLICO DE MERITOS PARA PROVEER CARGO EN LA DIAN POR VARIACIÓN DE LA UBICACIÓN GEOGRÁFICA INDICADA EN LA CONVOCATORIA – AUSENCIA DE VULNERACIÓN CUANDO LAS REGLAS DEL CONCURSO ESTABLECEN QUE LAS UBICACIONES GEOGRÁFICAS O SEDES SON MERAMENTE INDICATIVAS, POR LO QUE LA DIAN LAS PUEDE CAMBIAR EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCESO DE SELECCIÓN: Al inscribirse al concurso la accionante dio por entendido que acepta todas las normas que regulan a este.

De ahí que, se observa que las pautas del concurso no son susceptibles de ser modificadas durante la ejecución de este, pues se corre el riesgo de comprometer los principios básicos de la administración y de los derechos fundamentales de los asociados y de l conglomerado de los participantes. 2.11. Concluyendo, esta Sala, observa que en efecto la entidad accionada dio cabal cumplimiento al Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 2022 modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 de 2023 siendo esta la normatividad rectora del concurso al cual se inscrib ió la accionante, quien por medio de ese voluntario aceptó ceñirse íntegramente a los preceptos allí contenidos. 2.12. De igual modo se advierte que el cambio de ubicaciones geográficas o sedes se encuentra autorizado dentro de dicho de acuerdo, más concretamente en el artículo 9° parágrafo 5° el cual reza “en la convocatoria se indicará la ciudad o lugar

igual modo se advierte que el cambio de ubicaciones geográficas o sedes se encuentra autorizado dentro de dicho de acuerdo, más concretamente en el artículo 9° parágrafo 5° el cual reza “en la convocatoria se indicará la ciudad o lugar geográfico de ubicación del empleo a proveer con sus respectivas vacantes, sin perjuicio de la facultad de reubicación, cuando las necesidades del servicio así lo ameriten”. Por consiguiente, en la OPEC que se publique en el sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enl ace SIMO, para las inscripciones a este proceso de selección, se especificará dicha información. Sin embargo, se debe entender que dichas ubicaciones geográficas o sedes son meramente indicativas, por lo que la DIAN las puede cambiar en cualquier momento de este proceso de selección sin que ello implique un cambio en la OPEC o en este Acuerdo, por lo tanto, es importante señalar que los aspirantes se inscriben para concursar por un empleo, no para una vacante en determinada ubicación geográfica o sede, pues la entidad cuenta con una planta global de empleos, en virtud de la cual se entiende que los participantes en este proceso de selección, con su inscripción, aceptan esta situación.” 2.13. Colorario de lo argumentado, atendiendo al punto materia de la discordia planteada por la accionante, esta Sala no evidencia ninguna vulneración ni siquiera puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues esta al inscribirse al concurso dio por entendido que acepta todas las normas que regulan a este, por ende, se revocará íntegramente el fallo de primera instancia, y en su lugar se negará

la protección invocada. Corte Constitucional, Sentencia de Unificación 466 de 2011.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 15 DE NOVIEMBRE DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, viernes, quince (15) de noviembre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal

Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593184003202400282 01 siendo accionante NANCY JANETH RINCÓN VARGAS y accionado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NAC IONALES y Otra , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593184003202400282 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184003202400282 01

ORIGEN: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184003202400282 01

ORIGEN: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: NANCY JANETH RINCÓN VARGAS

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES y Otra DECISIÓN: CONFIRMA APROBADO: Acta 15 de noviembre de 2024

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a resolver la impugnación propuesta por Nancy Janeth Rincón Vargas, contra el fallo de tutela del 04 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro del presente trámite constitucional.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. En acción de tutela refirió la accionante que se presentó a la convocatoria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 2022 aprobando los filtros clasificatorios y eliminatorios que establecía la convocatoria, superando cada una de las etapas previstas y quedando en primer lugar en la lista de elegibles.

1.2. Indicó que se inscribió para el cargo denominado Analista II , Código 202, Grado 2 , identificado con Código OPEC No. 198353 , ofertado en

elegibles.

1.2. Indicó que se inscribió para el cargo denominado Analista II , Código 202, Grado 2 , identificado con Código OPEC No. 198353 , ofertado en concurso con 16 plazas, ubicadas en Bogotá, Valledupar, Tunja, Quibdó, Cúcuta, Cartagena, Barranquilla, Barrancab ermeja y Sogamoso respectivamente, ciudades a las que se postularon concursantes de la OPEC especifica.

1.3. Que la elección para el cargo ofeertado en la plaza de Sogamoso, lugar de su domicilio en donde habita con su esposo y sus dos (2) hijos, una vez157593184003202400282 01 surtidas todas las etapas del concurso, logró obtener el primer lugar en el concurso de méritos y, por lo tanto, era la primera en ostentar la posibilidad de escoger plaza.

1.4. Que, las vacantes ofertadas en la OPEC a la que se inscribió fueron modificadas el 13 de febrero de 2024 sin previo aviso y sin justificación variando la ubicación geográfica de las mismas, eliminando la ciudad de Sogamoso para la que participó, razón por la que varios participantes radicaron derechos de petición con el fin de obt ener aclaración de los cambios.

1.5. Finalizó su escrito solicitando que como pretensiones se tutelara el derecho fundamental al debido proceso y, que se ordenara a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Comisión Nacional del Servicio Civil , reestablecer las opcione s de ciudades inicialmente ofertadas en la OPEC No.198356.

derecho fundamental al debido proceso y, que se ordenara a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Comisión Nacional del Servicio Civil , reestablecer las opcione s de ciudades inicialmente ofertadas en la OPEC No.198356.

1.6. Por auto del 23 de septiembre de 2024 el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, admitió la acción constitucional, corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y, finalmente vinculó al trámite a los participantes de la convocatoria por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022.

1.7. La Comisión Nacional Del Servicio Civil, a través del Jefe d e la Oficina Jurídica, solicitó se desvinculara de la acción constitucional , advirtiendo la existencia de falta de legitimación por pasiva, puesto que el cambio de ubicaciones geográficas publicadas en SIMO, era exclusivamente responsabilidad de la DIAN, además, que la Comisión Nacional no tenía competencia para administrar la planta de personal de dicha entidad, debido a que no tenía incidencia en la expedición o modificación de sus actos administrativos, pues su intervención iba ha sta la expedición de las listas de elegibles en los términos de los artículos 32 y 38 del Acuerdo №

CNT2022AC000008.

1.8. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en contestación al traslado surtido, indicó que la inscripción era directamente par a concursar por el empleo y no específicamente para una vacante en determinada ubicación,157593184003202400282 01 además que la inscripción implicaba que los participantes aceptaban los

traslado surtido, indicó que la inscripción era directamente par a concursar por el empleo y no específicamente para una vacante en determinada ubicación,157593184003202400282 01 además que la inscripción implicaba que los participantes aceptaban los términos de la convocatoria, significando entonces que ese proceder no era arbitrario.

1.9. En fallo de primera instancia del 04 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , tuteló el derecho al debido proceso de la accionante , argumentando que no se le podía desprender de forma arbitraria e inconsulta la posibilidad de acceder al cargo ofertado inicialmente, máxime cuando en su momento no se esbozó sustento alguno en cuanto a las necesidades del servicio y, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificar el cambio de ubicación geográfica de la OPEC 198356, correspondiente al cargo de Analista II, Código 202, Grado 2, identificado con Código OPEC No. 198353.

1.10. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil , presentó impugnación refiriendo, que el a quo había desconocido las normas que regulaban los procesos de selección , pretendiendo que realizaran audiencia púbica de vacante s del empleo referido y contrariando las normas que regían el proceso de selección.

1.10.1 Finalmente, advirtió que, la decisión de modificar las vacantes encontraba fundamento normativo y técnico, sustentado en las necesidades institucionales de la DIAN, de ahí que, la actual ubicación de las vacantes se

1.10.1 Finalmente, advirtió que, la decisión de modificar las vacantes encontraba fundamento normativo y técnico, sustentado en las necesidades institucionales de la DIAN, de ahí que, la actual ubicación de las vacantes se encontraba lejos de configurar una vulneración real de derechos, pues ello no obstruía la posibilidad de acceder al cargo aspirado.

1.11. Recibida por esta Corporación, mediante providencia del 21 de octubre de 2024, se admitió la impugnación contra el fallo proferido el 0 4 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más expedito.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales o administrativas, a través del ejercicio de la acción de tutela, precisando que, en esos casos, la procedencia del amparo es de carácter excepcional y restringido, en tanto solo tiene lugar en los eventos en los que logre establecerse una clara actuación157593184003202400282 01 que sea manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales1.

2.2. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si el mecanismo de amparo presentado por la accionante cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, si es así, determinar si las entidades accionadas vulne raron los derechos fundamentales reclamados por Nancy

amparo presentado por la accionante cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, si es así, determinar si las entidades accionadas vulne raron los derechos fundamentales reclamados por Nancy Janeth Rincón Vargas.

2.3. La tutela es definida como “un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando esto s resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (sic) o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediabl e2”. (Subrayado de la Sala).

2.4. La Corte Constitucional, de manera reit erada ha sostenido que para que una decisión judicial o administrativa pueda ser revisada en sede de tutela, es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “a) que las cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, c) que se cum pla el requisito de la inmediatez, esto que es la acción de tutela se h ubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”3.

fundamental irremediable, c) que se cum pla el requisito de la inmediatez, esto que es la acción de tutela se h ubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”3.

2.5. Respecto del requisito de subsidiariedad, se debe verificar si el avis o informativo mediante el cual se modificó la ubicación geográfica de algunas plazas, se configura como un acto administrativo, pues el Consejo de Estado

1 Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024. 2 Corte Constitucional sentencia C 483/2008 M.P 3 Consejo de Estado, Sentencia2013-007 del 12 de octubre de 2017.157593184003202400282 01 ha establecido que “El acto administrativo, como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa , motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición). Sin tales elementos el acto no sería tal y adolecería de vi cios de formación generadores de invalidez, que afectan su legalidad”4.

2.6. Respecto de la cita anterior, se puede deducir que efectivamente el aviso informativo cuestionado en esta acci ón, es un acto administrativo por cumplir con los requisitos que pla ntea la jurisprudencia, siendo un acto de tr ámite

2.6. Respecto de la cita anterior, se puede deducir que efectivamente el aviso informativo cuestionado en esta acci ón, es un acto administrativo por cumplir con los requisitos que pla ntea la jurisprudencia, siendo un acto de tr ámite porque en él no hay una expresión concreta de voluntad de la administración, sino únicamente actuaciones que preceden a la formación de una decisión , el cual no es susceptible de recursos ante la jurisdicci ón contencioso administrativa. Por ende, se cumple con el requisito de subsidiariedad; pues no dispone de otro medio de defensa judicial para buscar la salvaguarda de los derechos presuntamente vulnerados.

2.7. Por otra parte, respecto de la queja de la accionante, es menester traer a colación el Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 2022 modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 de 2023, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022” , en desarrollo de los principios generales consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política y de los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de 2004 la convocatoria se convierte en punto angular del proceso de selección, ya que es la norma reguladora de todo concurso, y por tanto, obliga a la administración, a las entidades contratadas para la realización del concurso, así como a los participantes o aspirantes a los cargos a proveer a través de la misma.

reguladora de todo concurso, y por tanto, obliga a la administración, a las entidades contratadas para la realización del concurso, así como a los participantes o aspirantes a los cargos a proveer a través de la misma.

4 Sentencia Ibídem.157593184003202400282 01 2.8. En este orden de ideas, quien se inscribe a una convocatoria de cargos públicos, acepta someterse a los parámetros y lineamientos que la rigen, pues estos preceptos son los encargados de guiar y se deben observar durante todo el proceso, esto en ejercicio de los principios de la buena fe y de la confianza legítima, los cuales garantizan su estricto cumplimiento.

2.9. Siendo así, la Corte Constitucional respecto de las reglas que rigen los concursos ha indicado “(…) resulta imperativo recordar la intangibilidad de las reglas que rigen las convocatorias de los concur sos públicos para acceder a cargos de carrera en tanto no vulneren la ley, la Co nstitución y los derechos fundamentales en aras de garantizar el derecho fundamental a la igualdad, así como la inmodificabilidad de las listas de elegibles una vez éstas se en cuentran en firme como garantía de los principios de buena fe y confianza legítima que deben acompañar estos procesos”.5

2.10. De ahí que, se observa que las pautas del concurso no son susceptibles de ser modificadas durante la ejecución de este , pues se corre el riesgo de comprometer los principios básicos de la administración y de los derechos fundamentales de los asociados y del conglomerado de los participantes.

2.11. Concluyendo, esta Sala, observa que en efecto la entidad accionada dio

comprometer los principios básicos de la administración y de los derechos fundamentales de los asociados y del conglomerado de los participantes.

2.11. Concluyendo, esta Sala, observa que en efecto la entidad accionada dio cabal cum plimiento al Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 2022 modificado parcialmente por el Acuerdo No. 24 de 2023 siendo esta la normatividad rectora del concurso al cual se inscribió la accionante, quien por medio de ese voluntario aceptó ceñirse íntegramente a los preceptos allí contenidos.

2.12. De igual modo se advierte que el cambio de ubicaciones geográficas o sedes se encuentra autorizado dentro de dicho de acuerdo, más concretamente en el artículo 9° parágrafo 5° el cual reza “en la convocatoria se indicará la ciudad o lugar geográfico de ubicación del empleo a proveer con sus respectivas vacantes, sin perjuicio de la facultad de reubicación, cuando las necesidades del servicio así lo ameriten”. Por consiguiente, en la OPEC que se publique en el sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, para las inscripciones a este proceso de selección, se especificará dicha información. Sin embargo, se debe entender que dichas ubicaciones geográficas o sedes son meramente indicativas, por lo que la DI AN las puede c ambiar en cualquier momento de este proceso de selección sin que ello implique un cambio en la

5 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación 466 de 2011 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub157593184003202400282 01 OPEC o en este Acuerdo, por lo tanto, es importante señalar que los aspirantes se inscriben para concursar por un empleo, no para una vacante en

OPEC o en este Acuerdo, por lo tanto, es importante señalar que los aspirantes se inscriben para concursar por un empleo, no para una vacante en determinada ubic ación geográfica o sede , pues la entidad cuenta con una planta global de empleos, en virtud de la cual se entiende que los participantes en este proceso de selección, con su inscripción, aceptan esta situación.” (Subrayado de la Sala).

2.13. Colorario de lo argumentado , atendiendo al punto materia de la discordia planteada por la accionante, esta Sala no evidencia ninguna vulneración ni siquiera puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues esta al inscribirse al concurs o dio por entendido que acepta todas las normas que regulan a este, por ende, se revocará íntegramente el fallo de primera instancia, y en su lugar se negará la protección invocada.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Revocar la decisión del 04 de octubre de 2024 expedida por e l Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y en su lugar negar el amparo de derechos fundamentales invocados por la accionante , conforme a lo expuesto en la parte motiva.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

en la parte motiva.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada, rem itir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, p ara su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,157593184003202400282 01

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5602-240347

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