TSDJ VIT SU - 15759318400320240030201-(23-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400320240030201-(23-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECUSACIÓN POR ENEMISTAD GRAVE – INFUNDADO POR AUSENCIA DE PRUEBA Y FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL: La causal de recusación por enemistad grave exige una demostración clara y suficiente de la existencia de una relación de animadversión recíproca y grave entre el juez y la parte, que afecte ob jetivamente la imparcialidad del funcionario. / RECUSACIÓN POR ENEMISTAD GRAVE – INFUNDADO ANTE MANIFESTACIÓ N DE INCONFORMIDAD DE LA JUEZ: No se configura cuando las manifestaciones del juez expresan malestar o incomodidad por el comportamiento irrespetuoso de la parte, derivado de decisiones judiciales desfavorables, sino que se requiere probar una ofuscación personal que vicie su juicio, lo cual no ocurre si únicamente se transcriben frases desobligantes sin evidenciar una afectación personal que comprometa la ecuanimidad.
"De manera liminar, es del caso del resaltar que, con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el Legislador ha previsto que el Juez o Magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civ il, arguyó, 'Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más
impedimento. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civ il, arguyó, 'Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142 -00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011 -01687)'. Así las cosas, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo un catálogo de aquellas razones por las cuales el funcionario judicial debería declararse impedido para conocer de un asunto o podría ser recusado con los mismos efectos, también, estableció la mecánica procesal a través de la cual unos y otros deben hace rse valer, pues, es incuestionable que la ley no deja al arbitrio, voluntad o capricho del funcionario el eventual abandono de su función pública en el determinado caso, pero, tampoco, al de las partes, acaso en el objetivo de seleccionar a su conveniencia o
deja al arbitrio, voluntad o capricho del funcionario el eventual abandono de su función pública en el determinado caso, pero, tampoco, al de las partes, acaso en el objetivo de seleccionar a su conveniencia o preferencia el funcionario encargado de dirimir la controversia. En ese contexto, por tanto, las taxativas causas que dan lugar a separar del conocimiento a un Juez o Magistrado, artículo 141 del C.G.P., no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto d e interpretaciones subjetivas, porque se trata de reglas con naturaleza de orden público, fundadas en el convencimiento legislativo de que son esas y no otras las circunstancias que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de contin uar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial." (…) "(…) Respecto a la precitada causal de recusación e impedimento, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de sostuvo: ''enemistad grave' o la 'amistad íntima' por hechos originados fuera del proceso o de la ejecución de la sentencia, 'entre el juez y alguna d e las partes, su representante o apoderado', prevista en la norma supra citada, hace referencia a relaciones graves o íntimas entre el juez que funge como director del proceso y las partes del mismo, su representante o su apoderado, únicos ellos que ponen en tela de juicio su neutralidad y el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma.' Nótese, que, la configuración de la causal de recusación
únicos ellos que ponen en tela de juicio su neutralidad y el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma.' Nótese, que, la configuración de la causal de recusación contenida en el numeral 9 del artículo 141 del C.G.P., exige premisas claras y congruentes de quien recusa con el fin de demostrar que efectivamente, dicha enemistad grave o amistad intima constituye un obstáculo para que el fallador pueda emitir decisiones sin que interfiera cualquier clase de sesgo, de suert e que, si este último existe su juicio estaría comprometido y parcializado." (…)"(…) Descendiendo al sub examine debe advertirse desde ahora que la manifestación de recusación formulada por Willmar Calderon Olmos contra la Dra. Nelcy Edith Cardozo Munévar en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso es infundada, dado que, las manifestaciones esgrimidas por la funcionaria no logran estructurar una razón suficiente para poner en tela de juicio el criterio serio, ponderado y objetivo que se presume de ella como Funcionaria que integra la Rama Judicial del Poder Público. Y es que, a partir de lo argüido tanto por el recusante como por la Dra. Nelcy Edith Cardozo Munévar en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, no es posible extraer sin dubitación la existencia de un vínculo de enemistad grave e insoslayable entre ambas partes, o, al menos, de la Juez hacia el sujeto procesal, el cual, tenga la capacidad de afectar la ecuanimidad e imparcialidad que se le exige. Por el contrario, lo constable es el malestar e incomodidad de William Calderón Olmos frente a
menos, de la Juez hacia el sujeto procesal, el cual, tenga la capacidad de afectar la ecuanimidad e imparcialidad que se le exige. Por el contrario, lo constable es el malestar e incomodidad de William Calderón Olmos frente a las decisiones adoptadas por la Juez y, de la Dra. Nelcy Edith Cardozo Munévar por el actuar indecoroso y desobligante del recusante, situación que no encuadra en la causal de impedimento invocado. Por otra parte,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 debe mencionarse que en el expediente no obra prueba, siquiera sumaria, desde la cual se concluya la existencia de esa animosidad con la virtualidad de producir en la Dra. Nelcy Edith Cardozo Munévar tal ofuscación que lo lleve a perder la debida imparcialidad., dado que, se limitó a transcribir las frases desobligantes del recusante, empero, no ha exteriorizar las afectaciones que las mismas le generan y como le afectan su ámbito personal."
Fuente Formal: Artículo 141 del Código General del Proceso; Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687).
Nota de Relatoría: El caso corresponde a la recusación interpuesta por la parte demandante contra la jueza de familia que conocía del proceso, invocando la causal de enemistad grave. El problema jurídico radicó en determinar si las expresiones de la jueza, que manifestaban malestar por el lenguaje irrespetuoso e injurioso
familia que conocía del proceso, invocando la causal de enemistad grave. El problema jurídico radicó en determinar si las expresiones de la jueza, que manifestaban malestar por el lenguaje irrespetuoso e injurioso de la parte, configuraban dicha causal. El Tribunal , aplicando el principio de especificidad y taxatividad de las causales de recusación, así como la jurisprudencia de la Corte Suprema, resolvió declarar infundada la recusación. Consideró que el descontento manifestado por la jueza respondía al comportamie nto procesal indebido de la parte y no a una animadversión personal grave que pudiera comprometer su imparcialidad. Asimismo, destacó la ausencia de prueba suficiente para acreditar dicha enemistad. La decisión confirma la negativa del juzgado de primera instancia a apartar a la jueza, ordenando la continuación del trámite procesal.
Número Proceso: 15759318400320240030201
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: WILLMAR CALDERON OLMOS
Demandado: ANGELA GUEVARA SEPULVEDA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 23 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Familia – Cesación de efectos civiles de matrimonio católico
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Familia – Cesación de efectos civiles de matrimonio católico RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2024-00302-01
DEMANDANTE: WILLMAR CALDERON OLMOS
DEMANDADOS: ANGELA GUEVARA SEPULVEDA.
Jdo. DE ORIGEN: Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
DECISIÓN: Declara Infundada Recusación
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de pronunciarse con relación a la recusación propuesta por el demandante Willmar Calderón Olmos contra la Dra. Nelcy Edith Cardozo Munévar en su calidad de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, al considerar que se actualiza la causal 9 del artículo 141 del C.G.P, esto es, enemistad grave.
1.- DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA:
El señor Willmar Calderón Olmos, quien, funge como demandante en el proceso de la referencia, recusó a la Dra. Nelcy Edith Cardozo Munévar en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso al considera que se actualiza la causal 9 del artículo 141 del C.G.P, esto es , existir enemistad grave, ello, bajo l os siguientes hechos:
-. Resaltó que puede ser demostrada la animadversión hacía él, ello, por solidaridad de género, pues, es un hombre que se atrevió a denunciar la corrupción en Ecopetrol
siguientes hechos:
-. Resaltó que puede ser demostrada la animadversión hacía él, ello, por solidaridad de género, pues, es un hombre que se atrevió a denunciar la corrupción en Ecopetrol S.A., “cuando en verdad están encubiertos PARAMILITARES”, mismos que llenaron de amenazas” (Sic).Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00302-01
2.- DE LA DECISIÓN DE LA Dra. NELCY EDITH CARDOZO MUNÉVAR EN
SU CALIDAD DE JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
La Dra. Nelcy Edith Cardozo Munévar en su calidad de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , aceptó la recus ación pl anteada p or Willmar Calderón Olmos, ello, por las razones que se sintetizan a continuación:
-. Resaltó que Calderón Olmos en diversos escritos y acciones Judiciales contra el Juzgado realizó continuos ataques verbales y acusaciones desobli gantes e inexistentes que afe ctan “la seren idad e imparcialidad que debe cobijar las decisiones judiciales en el proceso del epígrafe” (Sic).
-. Adujo que las frases desobligantes e irrespetuosas le generan un sentimiento de animadversión q ue terminará afectando su imparc ialidad en el con ocimiento del proceso y en la serenidad al momento de emitir una decisión de fondo “sentencia”.
3.-DECISIÓN DEL JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SOGAMOSO.
Allegada la actuación ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso,
3.-DECISIÓN DEL JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SOGAMOSO.
Allegada la actuación ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, este, arguyó q ue la c ausal de recusación “impedimento” in vocada por William Calderón Olmos y aceptada por la Dra. Nelcy Edith Cardozo Munévar en su calidad de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, es infundada, amparada en los fundamentos que se exponen,
-. Adujo que la enemistad debe ser “ implícitamente reciproca ”, luego, no existe enemistad sin correspondencia, es decir, de “ una persona hacia otra que ignora tales defectos que despierta o produce”. (Sic).
-. Resaltó que es una constante del señor Calderón Olmos expresarse de manera soez y realizar afirmaciones irrespetuosas e injuriosas hacia el aparato jurisdiccional.
-. E sbozó que lo existente es “antipatía o prevención entre el juez y el sujeto procesal, por las decisiones proferidas en derecho que no benefician al recusante, por lo que no se da la causal de recusación.” (Sic).Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00302-01
4.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Visto el expediente, esta Judicatura se ocupará de,
-. Determinar si la recusación presentada por el demandante contra la Dra. Nelcy Edith Cardozo Munévar en su calidad de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso se encuentra fundada.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL
-. Determinar si la recusación presentada por el demandante contra la Dra. Nelcy Edith Cardozo Munévar en su calidad de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso se encuentra fundada.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL
De manera liminar, es del caso del resaltar que, con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el Legislador ha previsto que el Juez o Magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, arguyó,
“Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador co nsideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal -, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más
previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal -, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687)”
Así las cosas, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo un catálogo de aquellas razones por las cuales el funcionario judicial debería declararse impedido para conocer de un asunto o podría ser recusado con los mismos efectos, también ,Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00302-01
estableció la mecánica procesal a través de la cual unos y otros deben hacerse valer, pues, es incuestionable que la ley no deja al arbitrio, voluntad o capricho del funcionario el eventual abandono de su función pública en el determinado caso, pero, tampoco, al de las partes, acaso en el objetivo de seleccionar a su conveniencia o preferencia el funcionario encargado de dirimir la controversia.
En ese contexto, por tanto, las taxativas causas que dan lugar a separar del conocimiento a un Juez o Magistrado, artículo 141 del C.G.P. , no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque se trata de reglas con naturaleza de orden público, fundadas en el convencimiento legislativo de que son esas y no otras las circunstancias que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido
funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
3.3.- DE LA CAUSAL INVOCADA.
De entrada, debe anotarse que, el demandante Willmar Calderon Olmos interpuso recusación para conocer del proceso en referencia , contra la Dra. Nelcy Edith Cardozo Munévar en su calidad de titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, argumentando la concurrencia de la causal 9ª del artículo 141 del C.G.P., que a letra establece,
“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de
recusación las siguientes:
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.”
Respecto a la precitada causal de recusación e impedimento, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de sostuvo:
“‘enemistad grave’ o la ‘amistad íntima’ por hechos originados fuera del proceso o de la ejecución de la sentencia, ‘entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado’, prevista en la norma supra citada, hace referencia a relaciones graves o íntimas entre el juez que funge como director del proceso y las partes del mismo, su representante o suRad. No. 15759-31-84-003-2024-00302-01
apoderado, únicos ellos que ponen en tela de juicio su neutralidad y el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma.”
apoderado, únicos ellos que ponen en tela de juicio su neutralidad y el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma.”
Nótese, que, la configuración de la causal de recusación contenida en el numeral 9 del artículo 141 del C.G.P., exige premisas claras y congruentes de quien recusa con el fin de demostrar que efectivamente, dicha enemistad grave o amistad intima constituye un obstáculo para que el fallador pued a emitir decisiones sin que interfiera cualquier clase de sesgo, de suerte que, si este último existe su juicio estaría comprometido y parcializado.
3.4.- DEL CASO EN CONCRETO
Descendiendo al sub examine debe advertirse desde ahora que la manifestación de recusación formulada por Willmar Calderon Olmos contra la Dra. Nelcy Edith Cardozo Munévar en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso es infundada, dado que, las manifestaciones esgrimidas por la funcionaria no logran estructurar una razón suficiente para poner en tela de juicio el criterio serio, ponderado y objetivo que se presume de ella como Funcionaria que integra la Rama Judicial del Poder Público.
Y es que, a partir de lo argüido tanto por el recusante como por la Dra. Nelcy Edith Cardozo Munévar en s u con dición de Juez Se gundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, no es posible extraer sin d ubitación la existen cia de un vínculo de enemistad grave e insoslayable entre ambas partes, o, al menos, de la Juez hacia el sujeto procesal , el c ual, tenga la capa cidad de afectar la ecuanimidad e
enemistad grave e insoslayable entre ambas partes, o, al menos, de la Juez hacia el sujeto procesal , el c ual, tenga la capa cidad de afectar la ecuanimidad e imparcialidad que se le exige.
Por el con trario, lo constable es el malestar e incomodidad de William Calderón Olmos frente a las deci siones ad optadas p or l a Juez y , de la Dra. Nelcy Edith Cardozo Munévar por el actuar indecoroso y desobligante del recusante, situación que no encuadra en la causal de impedimento invocado.
Por otra parte, debe mencionarse que en el expediente no obra p rueba, siquiera sumaria, desde la cua l se concluya la existencia de es a animosidad con la virtualidad de producir en la Dra. Nelcy Edith Cardozo Munévar tal ofuscación que lo lleve a perder la debida imparcialidad., dado que, se limitó a transcribir las frasesRad. No. 15759-31-84-003-2024-00302-01
desobligantes del rec usante, empero, no ha exteriorizar las afectaciones que las mismas le generan y como le afectan su ámbito personal.
Finalmente, esta Judicatura no puede pasarse por alto el lenguaje beligerante y descortés Willmar Calderón Olmos, el que desdice del decoro que debe tenerse en desarrollo de toda actuación judicial, por tanto, se exhorta al referido para que, en adelante, modere su lenguaje y elimine de sus escritos los adjetivos que emplea para calificar la conducta de quienes administran justicia.
A este respecto, cabe recordar que todo Juzga dor está dotado de los poderes correccionales y disciplinarios previstos en los artículos 42 a 45 del Código General
para calificar la conducta de quienes administran justicia.
A este respecto, cabe recordar que todo Juzga dor está dotado de los poderes correccionales y disciplinarios previstos en los artículos 42 a 45 del Código General del Proceso a los que debe acudir cuando lo estime pertinente para el adecuado adelantamiento del trámite procesal.
En conclusión, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Judicatura que la de declarar infundada la recusación impetrada por Willmar Calderón Olmos contra la Dra. Nelcy Edith Cardozo Munévar en su condición del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundada la recusación impedimento formulado por Willmar Calderón Olmos contra la Dra. Nelcy Edith Cardozo Munévar en condición de Juez del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el presente expediente al Juzgado Segundo Promiscuo De Familia de Sogamoso, para que se prosiga con el trámite respectivo.
TERCERO: INFORMAR lo decidido al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de
Sogamoso.Rad. No. 15759-31-84-003-2024-00302-01
CUARTO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso.