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TSDJ VIT SU - 15759318400320240033201-(23-01-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759318400320240033201-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA A RP POR CALIFICACIÓN DE CAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN MIXTO – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD : La acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende revivir términos para controvertir un dictamen de pérdida de capacidad laboral, ya que existen mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción competente, y no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.

“Por lo expuesto, se concluye que el actor acudió al amparo de tutela buscando que se reabrieran términos que ya habían sido superados para poder discutir la decisión del 08 de octubre de 2024 expedida por Colpensiones, estando dicha actuación ejecutoriada desde el 25 de octubre de 2024 a pesar de que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario o residual, de manera que, al no haber cumplido con el requisito principal de subsidiaridad de la acción de tutela y no haberse probado la configuración de un pe rjuicio irremediable, se confirmara la sentencia de 25 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.”

Fuente Formal: Art. 86 de la Constitución Política; Art. 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991; Art. 74 de la Ley 1437 de 2011; Corte Constitucional Sentencias T-003 de 2022; T-381 de 2022.

Nota de Relatoría: El accionante solicitó, mediante acción de tutela, la protección de sus derechos fundamentales por

Corte Constitucional Sentencias T-003 de 2022; T-381 de 2022.

Nota de Relatoría: El accionante solicitó, mediante acción de tutela, la protección de sus derechos fundamentales por considerar que Colpensiones desconoció su petición de calificación de origen mixto. El Tribunal determinó que la solicitud fue resuelta mediante dictamen debidamente notificado, frente al cual el actor presentó recurso de manera extemporánea. Se concluyó que no se demostró perjuicio irremediable y que existen medios judiciales ordinarios para controvertir la decisión. En consecuencia, se confirmó la improcedencia declarada en primera instancia.

Radicado: 15759318400320240033201

Accionante: PABLO ANTONIO LARA LÓPEZ

Accionado: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 23 ENERO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo , jueves, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593184003202400332 01 siendo accionante PABLO ANTONIO LARA

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593184003202400332 01 siendo accionante PABLO ANTONIO LARA LOPEZ y accionado COLPENSIONES el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES

VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(Con ausencia justificada)

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada157593184003202400332 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184003202400332 01

ORIGEN: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: PABLO ANTONIO LARA LOPEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES

VINCULADOS: ARL POSITIVA, y Otras

APROBADO: ACTA 23 DE ENERO 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sa la la impugnación propuesta por el accionante Pablo Antonio Lara López a través de su apoderado judicial en contra del fallo de tutela del 25 de noviembre del 2024 expedido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Pablo Antonio Lara López informó que 12 de enero de 2017 sufrió un accidente laboral en una mina en la que trabajaba, al desprenderse el techo del lugar en el que se encontraba prestando sus servicios, los cuales le generaron lesiones en la cadera, hombro y miembros superiores, aduciendo que existe reporte de accidente laboral del 13 de enero de 2017.

1.2. Manifestó que el 19 de enero de 2017 la Clínica del Laguito de Sogamoso, le dio egreso de la hospitalización suscitada , y que por el plan de manejo otorgado al actor para el 10 de febrero de 2017 se le practicó una157593184003202400332 01

3 electromiografía en sus extremidades, con base en la cual se le diagnostic ó “contusión y edema de la medula espinal torácica” por lo que fue remitido a fisiatría.

1.3. Señaló que, el 15 de ma rzo de 2017, la Compañía de Seguros Positiva

“contusión y edema de la medula espinal torácica” por lo que fue remitido a fisiatría.

1.3. Señaló que, el 15 de ma rzo de 2017, la Compañía de Seguros Positiva notificó el Dictamen para l a Determinación de Origen del Accidente referido, indicando los resultados de la siguiente manera:

“-ESPONDILOSIS DORSO -LUMBAR, NO DERIVADO DE ACCIDENTE:

COMÚN

-TRAUMA CERRADO DE TÓRAX: PROFESIONAL

-TRAUMA CERRADO DE ABDOMEN, REGIÓN LUMBROSACRA Y PELVIS:

PROFESIONAL

-CONTUSIÓN DEL HOMBRO Y BRAZO DERECHO: PROFESIONAL”

1.4. Refirió que después de realizado el dictamen mencionado, acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, la que el 25 de noviembre de 2017 a emitir dictamen con numer ación 000616 -2017 determinándose respecto de su origen la cual calific ó respecto a la espondilosis como de origen común, y los restantes de origen laboral , confirmando el diagn óstico realizado por la Compañía de Seguros Positiva S.A.

1.5. Señaló que conse cuentemente de lo descrito, en marzo de 2018 dicha junta, emitió nuevo dictamen numerado 000089-2018 de pérdida de capacidad laboral y ocupacional la cual califica a la contusión del h ombro y del brazo, de tórax, otros traumatismos y no especificados en la medula espinal torácica y traumatismo no especificado del abdomen, de la región lumbosacra y de la

tórax, otros traumatismos y no especificados en la medula espinal torácica y traumatismo no especificado del abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis, como de origen laboral, con un 25,10% de la minusvalía y una fecha de estructuración del 25 de septiembre de 2017.

1.6. Que el 11 de abril de 2019 la Junta Nacional de Invalidez emit ió dictamen No. 9533584-11684 la cual califica la espondilosis como de origen común no derivado de accidente de trabajo; que en atención a lo anterio r, el accionante el 17 de abril de 2020 acud ió al Fondo de Pensiones de Colpensiones, el que157593184003202400332 01

4 a través del Dictamen DML -3992 de 2020 igualmente la calific ó de origen común, con un 27,7% de minusvalía y fecha de estructuración del 29 de octubre de 2019.

1.7. Adujó que de acuerdo con lo anterior, el 02 de mayo de 2024 presentó ante Colpensiones reclamación Administrativa de Calificación Integral para Trámite de Pensión de Invalidez (Calificación de Origen Mixto) debido a su diagnóstico de espondilosis dorso lumbar, mediando la calificación citada por parte de Colpensiones así co mo teniendo como referente la calificación emitida por la Junta Nacional de Invalidez; frente a lo cual expone que la entidad accionada no le dio respuesta concreta a lo solicitado, vulnerando así sus prerrogativas fundamentales de petición, seguridad soci al, salud, y vida digna.

1.8. Por otro lado, indicó que el 02 de octubre de 2024 interpuso queja ante la

sus prerrogativas fundamentales de petición, seguridad soci al, salud, y vida digna.

1.8. Por otro lado, indicó que el 02 de octubre de 2024 interpuso queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia , en razón a la negativa de la no expedición de respuesta a la solicitud de Calificación Integral para el Trámi te de Pensión de Invalidez calificada de origen mixto, frente a la cual para el 08 de dicho mes y anualidad, la mencionada entidad emitió contestación indicando que existía dictamen de Colpensiones pendiente de notificación , la cual se identificó con No. DCM-6002717 en el que se continúa manteniendo la espondilosis de origen común con un 21,06% de minusvalía; aunado a ello señaló que dicha situación no da respuesta a la solicitud de Cal ificación Integral para el Trámite de Pensión de Invalidez, y a su turno , hace una nueva valoración sin atender la petición mencionada.

1.9. Por lo anterior, manifestó que el 28 de octubre de 202 4 presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión señalada en el recuento anterior, aduciendo inconformid ad por no haberse atendido a lo solicitado; por lo cual el 07 de noviembre de 2024 la entidad accionada no contestó lo solicitado y aduc iendo al Accionante la extemporaneidad del recurso presentado.157593184003202400332 01

5 1.10. Por lo anterior, Pablo Antonio Lara López , interpuso por medio de apoderado judicial la acción de tutela de referencia en contra de Colpensiones por considerar que los hechos descritos vulneraron sus derechos

5 1.10. Por lo anterior, Pablo Antonio Lara López , interpuso por medio de apoderado judicial la acción de tutela de referencia en contra de Colpensiones por considerar que los hechos descritos vulneraron sus derechos fundamentales a la petición, seguridad social, salud, a la vida y la dignidad humana, por lo tant o, solicitó se ampararan los derechos antes descritos y como consecuencia, se dejara sin efectos el dictamen No DCM -6002717 del 08 de octubre de 2024 emitido por C olpensiones, y en su lugar se ordene realizar una nueva valoración técnico -científica integral de Calificación Integral para Trámite de Pensión de Invalidez (Calificación de origen mixto), en que se evalúe su pérdida de capacidad laboral física, cognitiva, intelectual, psicológica y sensitiva integral, en la cual se estable ciera como fecha de estr ucturación el 29 de octubre de 2019 para poder reclamar pensión de invalidez y los derechos que de ella se derivan , se ordenara a Colpensiones realizar la Calificación Integral para trámite de Pensión de Validez ( calificación de origen mixto).

1.11. Mediante auto de 08 de noviembre de 2024 se admitió la presente acción constitucional por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso; se vinculó a la ARL Positiva Compañía de Seguros, Junta Regional de Calificación de Invalidez y Superintendencia Finan ciera de Colombia , se ordenó notificar por el medio mas expedito a las partes y a los vinculados.

1.12. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en su escrito de cont estación señaló que, revisado el expediente del accionante se

ordenó notificar por el medio mas expedito a las partes y a los vinculados.

1.12. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en su escrito de cont estación señaló que, revisado el expediente del accionante se registra el Dictamen No. 6002717 del 08 de octubre de 2024 notificado el 10 del mismo calendario, oficio con n úmero de radicación 2024_23823690 del 07 de noviembre de 2024 en el que se informa la extemporaneidad del recurso presentado.

1.12.1. Manifestó que la pres ente acción constitucional es improcedente para la consecución de derechos económicos, pues desconoce el carácter subsidiario y residual, atendiendo a los diferentes mecanismos de defe nsa administrativos y judicial con los que cuenta el hoy accionante ; a sí mismo157593184003202400332 01

6 infirió que, el accionante no reúne requisitos en los que se le pueda generar un daño irremediable

1.13. En respuesta de Superintendencia Financiera de Colombia , manifestó que los hechos y pretensiones esbozadas por el actor no le constan a dicha superintendencia, al no ser parte de la relación contractual suscitada entre la parte accionante y accionada , sin embargo, señaló que para conceder la suplica solicitada por el actor, es necesario verificar la relación entre la acción u omisión por parte quien se aduce ha generado tal transgresión, situación que la entidad accionada considera no evidenciarse, pues en el escrito del amparo no se le endilga tal posibilidad a la accionada.

1.13.1. Por último, brindó a una detallada sustentación legal, manife stando

la entidad accionada considera no evidenciarse, pues en el escrito del amparo no se le endilga tal posibilidad a la accionada.

1.13.1. Por último, brindó a una detallada sustentación legal, manife stando que no ha vulnerado los derechos señalados por el accionante , solicitando la desvinculación del presente tramite, o ser negada en lo que respecte a dicha entidad.

1.14. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá , en su escrito de cont estación, solicitó que dicha entidad fuese desvinculada del presente amparo, habida cuenta que las peticiones no se encuentran orientadas en contra de la entidad.

1.15. Transcurrido el termino otorgado por el juez para dar contestación a la presente acci ón constitucional (02 días) , la ARL Positiva Compañía de Seguros guardó silencio.

1.16. El Juez Constitucional de primer grado, por medio de la sentencia de 25 de noviembre de 2024 resolvió negar por improcedente el amparo constitucional invocado.

1.17. Como argumentos, el a quo señaló que “el accionante lo que busca por medio del presente amparo, no es amparar (sic) específicamente los derechos que considera vulnerados; sino revivir términos que ya están legalmente fenecidos, los cuales no son facult ativos por parte de la157593184003202400332 01

7 entidad accionada, sino son un mandato legal. Maxime cuando del estudio de las documentales aportadas se evidencia inactividad por parte del interesado frente al trámite perseguido, pues encuentra el

7 entidad accionada, sino son un mandato legal. Maxime cuando del estudio de las documentales aportadas se evidencia inactividad por parte del interesado frente al trámite perseguido, pues encuentra el despacho que el t érmino entre el requerimiento emanado por COLPENSIONES para el arribo de la información adicional requerida fue atendido varios meses después a que fuera librado por la entidad en cita; así como enmendaduras, tachones y datos sobrepuestos con lapicero en la petición inicial que originó las presentes diligencias; lo cual demuestra no solo desconocimiento, sino falta de claridad frente al modo de efectuar el trámite que le interesa satisfacer al señor LARA LOPEZ”

1.17.1. Refirió que, la accionada Colpensiones, ha resuelto e n debida forma las peticiones elevadas por Pablo Antonio Lara López, y a su turno, este pretende desnaturalizar el objeto de la Acción de Tutela para revivir términos legalmente referidos, desconociendo el carácter subsidiario de la tutela, que resultaba improcedente conceder.

1.18. Inconforme con la decisión de primera instancia, Pablo Antonio Lara López, actuando por medio de su apoderado judicial presentó impugnación en la que realizó un recuento f áctico que lo llevaron a presentar la presente acción co nstitucional, refiriendo los distintos dictámenes de p érdida de capacidad laboral y ocupacional , señalando que el juez de primera instancia entendió equivocadamente la presente acción constitucional, y que en todo caso Colpensiones, no ha calificado definitivamente la PCL de origen mixto a Pablo Antonio Lara López, razón por la cual solicita se revoque la decisión del

entendió equivocadamente la presente acción constitucional, y que en todo caso Colpensiones, no ha calificado definitivamente la PCL de origen mixto a Pablo Antonio Lara López, razón por la cual solicita se revoque la decisión del a quo y en su lugar se amparen los derechos invocados con la acción d e tutela.

1.19. Recibida la acción por esta Corporación, mediante providencia del 09 de diciembre de 2024 se admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:157593184003202400332 01

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2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala dete rminar si estuvo ajustada derecho la decisión del a quo de declarar la i mprocedencia d e la acción de tutela.

2.2. Ahora bien, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece la procedencia de la acción de tutela, indicando que su interposición es viable contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los partic ulares en los casos que establece el mismo Decreto, siempre que con éstas se vulnere o amenace cualquiera de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política, o que por su naturaleza se consideren como tal.

2.3. Entrando al estudio de p rocedibilidad de la acción de tutela el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 1 ha establecido los casos en que se configura la

la Constitución Política, o que por su naturaleza se consideren como tal.

2.3. Entrando al estudio de p rocedibilidad de la acción de tutela el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 1 ha establecido los casos en que se configura la improcedencia de la acción de tutela, con el ánimo de que la misma sea vista como mecanismo residual , y no como un mecanismo alter nativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios o entidades administrativas del ejercicio de sus atribuciones propias.

2.4. De ig ual forma, la Corte Constitucional refiere respecto a la acción de tutela contra actos administrativos que, “ la acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente. Esto es así porque el medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho

1 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela d e sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela d e sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.157593184003202400332 01

9 cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se evidencie que i) el medio no es idóneo o efectivo, o que ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo. Así mismo, en casos en los cuales se presenta una acción de tutela contra el acto de toma de posesión y liquidación, el medio de control de nulidad es, en general, idóneo y eficaz para la protección de los derechos.2”.

2.5. Descendiendo al caso se obser va que Pablo Antonio Lara López , sufrió un accidente laboral el 12 de enero de 2017 el cual provocó en varias acciones administrativas tendientes a obtener la Pensión por Invalidez, de ntro de la s cuales se destaca el derecho de petición presentado ante Col pensiones el 02 de mayo de 2024 en el cual solicitó la Calificación Integral para Trámite de Pensión de Invalidez (Calificación de Origen Mixto).

2.6. Ahora bien, se observa en el expediente que Colpensiones al realizar y finalizar el trámite solicitado a su costa, le notificó al accionante el resultado de

Pensión de Invalidez (Calificación de Origen Mixto).

2.6. Ahora bien, se observa en el expediente que Colpensiones al realizar y finalizar el trámite solicitado a su costa, le notificó al accionante el resultado de este el 10 de octubre de 2024 informándole que contra dicha disposición resultaba procedente el recurso de reposición y/o en subsi dio de apelación de conformidad a los términos establecidos e n el artículo 74 de la Ley 1437 de

2011. Aunado a ello a l encontrarse inconforme con lo resuelto por la entidad accionada, el 28 de octubre de 2024 el peticionario inter puso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de lo resuelto por Colpensiones, empero dicho t érmino fenecía legalmente el 25 de octubre de 2024 razón por la cual la accionada neg ó los recursos interpuestos, decisión que el motivo de esta queja constitucional.

2.7. De lo anterior, el despacho observa que el inconformismo deprecado por el accionante, se refiere directamente a la decisión de 10 de octubre de 2024 que expidió Colpensiones, no obstante Pablo Antonio Lara López , tuvo disponibilidad de presentar distintos reparos frente a dicha decisión, sin que el mismo presentara recurso alguno en su debido momento, sino que en su lugar presentó recurso de reposición en subsidio de apelación , una vez superado el

2 Corte Constitucional Sentencia T-381 de 2022157593184003202400332 01

10 termino legal brindado por la entidad accionada, de lo cual se vislumbra que lo

2 Corte Constitucional Sentencia T-381 de 2022157593184003202400332 01

10 termino legal brindado por la entidad accionada, de lo cual se vislumbra que lo que pretende el actor es utilizar la acción de tute la para reabrir términos que ya fenecieron debido a la negligencia en el control de términos del mismo, lo cual genera que la presente acción de tutela se torne impr ocedente, y en todo caso en que l a acción de tutela no es un recurso para reabrir términos o debates que ya se concluyeron.

2.8. Así mismo estudiado lo anterior, se vislumbra que la Alta Corporación Constitucional ha establecido que el requisito de subsidiariedad puede ser superado en todo caso en el cual se llegue a probar que existe un perjui cio irremediable, el cual debe cumplir con unos requisitos los que son, “(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.3”

2.9. Es por lo anterior, que esta Corporación debe aclara r que, aunque se quiera superar el requisito mencionado, lo cierto es que no se ha estructurado un perjuicio irremediable, toda vez que, según el expediente, no se ha lla probado que la actuación de C olpensiones y la situación del accionante, se

quiera superar el requisito mencionado, lo cierto es que no se ha estructurado un perjuicio irremediable, toda vez que, según el expediente, no se ha lla probado que la actuación de C olpensiones y la situación del accionante, se puedan llegar a calificar como riesgo inminente en referencia a sus derechos fundamentales, cuya noción, según la jurisprudencia constitucional, es el único elemento que brinda la posibilidad de superar el requ isito de procedibilidad examinado «subsidiariedad».

2.10. Por lo expuesto, se concluye que el actor acudió al amparo de tutela buscando que se reabrieran términos que ya habían sido superados para poder discutir la decisión del 08 de octubre de 2024 exped ida por Colpensiones, estando dicha actuación ejecutoriada desde el 25 de octubre de 2024 a pesar de que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario o residual, de manera que, al no haber cumplido con el requisito principal de

3 Corte Constitucional Sentencia T-003 de 2022157593184003202400332 01

11 subsidiaridad de la acci ón de tutela y no haberse probado la configuración de un perjuicio irremediable , se confirmara la sentencia de 25 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión de 25 de noviembre de 2024 expedida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Ponente

(Con ausencia justificada)

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

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