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TSDJ VIT SU - 15759318400320240035301-(30-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400320240035301-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES LABORALES – PROCEDENCIA: De forma excepcional para garantizar el derecho al mínimo vital cuando se niega el pago de incapacidades laborales debidamente expedidas, sin una objeción técnica formal. / INCAPACIDADES LABORALES – IMPROCEDENCIA DE SUSPENSIÓN UNILATERAL POR LA ARL: La administradora de riesgos no puede desconocer incapacidades emitidas por su red médica sin intervención de autoridad técnica competente, pues ello vu lnera derechos fundamentales del trabajador incapacitado.

“(...) resulta contrario al orden constitucional y legal que la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS haya suspendido de manera unilateral el pago de las incapacidades médicas debidamente expedidas por profesionales adscritos a su propia red de atención y radic adas en debida forma por el trabajador. Tal proceder desconoce no solo los principios de buena fe y confianza legítima que rigen las relaciones entre los afiliados y el Sistema de Seguridad Social, sino que vulnera directamente los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital y a la seguridad social, en tanto dichas prestaciones constituyen su única fuente de subsistencia durante el periodo de incapacidad.”

Fuente Formal: Artículo 2 Ley 776 de 2002; Artículos 12 Decreto 1295 de 1994; Artículo 2.2.3.1.2.1 Decreto 1983 de 2017; Artículo 6 Decreto 2591 de 1991; Sentencias T -140 de 2016, T -097 de 2015, T -729 de 2012, STL1410 -2022, STL2564-2020, T-194 de 2021.

2017; Artículo 6 Decreto 2591 de 1991; Sentencias T -140 de 2016, T -097 de 2015, T -729 de 2012, STL1410 -2022, STL2564-2020, T-194 de 2021.

Nota de Relatoría: Se revocó la decisión de primera instancia y se concedió el amparo constitucional, ordenando a la ARL POSITIVA el pago de las incapacidades médicas laborales expedidas desde el 19 de febrero hasta el 17 de septiembre de 2024, al constata r que su negativa carecía de fundamento técnico válido y vulneraba el derecho al mínimo vital del trabajador.

Número Proceso: 15759318400320240035301

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: GUSTAVO FERNÁNDEZ CÁCERES

Accionado: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. / SALVADOR CHAPARRO RÍOS

SALA: SALA PRIMERA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, treinta (30) de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2024-00353-01

ACCIONANTE: GUSTAVO FERNÁNDEZ CÁCERES

ACCIONADOS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS

RADICACIÓN: 15759-31-84-003-2024-00353-01

ACCIONANTE: GUSTAVO FERNÁNDEZ CÁCERES

ACCIONADOS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS JDO. ORIGEN: Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso PROVIDENCIA: Impugnación fallo del 27 de febrero de 2025

DECISIÓN: Revoca

ACTA N°: 053

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Judicatura de resolver la impugnación propuesta por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 27 de febrero de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“1. TUTELAR de forma integral y definitiva los derechos fundamentales del señor GUSTAVO FERNÁNDEZ CÁCERES amenazados y/o vulnerados con las situaciones narradas, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, entre otros, consagrados o emanados de los artículos 11, 29, 46, 48, y 53 de la Constitución Política Colombiana, en su condición de sujeto de especial protección constitucional.

2. Por lo anterior, solicito se sirva ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA S.A. y/o al señor SALVADOR CHAPARRO RIOS, que en el improrrogable término de 48 horas proceda a cancelar las

2. Por lo anterior, solicito se sirva ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA S.A. y/o al señor SALVADOR CHAPARRO RIOS, que en el improrrogable término de 48 horas proceda a cancelar las incapacidades médicas temp orales concedidas en favor del accionante, generadas desde la fecha del accidente al día 19 de febrero de 2024 hasta la fecha, teniendo en cuenta lo narrado en esta demanda y en conjunto con elRad. No. T 15759-31-84-003-2024-00353-01 2 criterio jurisprudencial establecido en las diferentes sentencias de la Honorable Corte Constitucional y las disposiciones legales más favorables para el accionante.”

1.2.- Las referidas pretensiones fueron sustentadas de la siguiente manera:

  • Señaló el accionante que se desempeñaba como trabajador minero bajo la dependencia del señor SALVADOR CHAPARRO RÍOS en la mina “La Esperanza”, donde, el día 9 de agosto de 2018, sufrió un accidente laboral, el cual fue reportado ante la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., bajo el siniestro No.

317429666.

-. Como consecuencia del accidente, se le diagnosticaron múltiples lesiones de origen laboral, incluyendo trauma craneoencefálico severo, traumatismos cervicales, fracturas vertebrales y lesiones neurológicas, además de diagnósticos de origen común.

-. Afirmó que, derivad o del accidente, le fueron expedidas incapacidades médicas sucesivas, y que, a pesar de ello, no ha recibido los pagos correspondientes a dichas incapacidades ni por parte de su empleador ni de la ARL, afectando

-. Afirmó que, derivad o del accidente, le fueron expedidas incapacidades médicas sucesivas, y que, a pesar de ello, no ha recibido los pagos correspondientes a dichas incapacidades ni por parte de su empleador ni de la ARL, afectando gravemente su mínimo vital y condiciones de subsistencia.

-. Expuso que el día 27 de junio de 2024 solicitó a la ARL relación de las incapacidades generadas y los pagos realizados. En respuesta, la ARL informó que algunas incapacidades habían sido pagadas al empleador, mientras que otras, correspondientes a periodos de abril, mayo y junio de 2024, fueron objetadas por falta de justificación médica.

-. Indicó que, no obstante, la totalidad de las incapacidades fueron expedidas por diagnóstico de origen laboral, y que el empleador no ha trasladado los pagos correspondientes, argumentando que no ha recibido desembolsos de la ARL.

-. Manifestó que desde el 20 de enero de 2024 no ha recibido pago alguno por concepto de incapacidades, encontrándose en una grave situación económica que compromete su acceso a vivienda, alimentación y salud.Rad. No. T 15759-31-84-003-2024-00353-01 3 -. Alegó además que, pese a los requerimientos realizados a su empleador, no ha recibido respuesta oportuna para el pago de las incapacidades, y que la omisión de las entidades accionadas constituye una amenaza cierta e inminente a su mínimo vital, dada su condición de discapacidad y dependencia exclusiva de dichos recursos para su subsistencia.

-. Señaló que ya ha sido calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 38.14%, recibiendo la correspondient e indemnización por incapacidad

para su subsistencia.

-. Señaló que ya ha sido calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 38.14%, recibiendo la correspondient e indemnización por incapacidad permanente parcial, sin que ello haya resuelto la falta de pago de las incapacidades previas ni las controversias surgidas en torno a las incapacidades posteriores.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 23 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA respecto de los supuestos fácticos expuestos por el señor GUSTAVO FERNÁNDEZ CÁCERES identificado con C.C. 9.398.150 de Sogamoso (Boyacá), presentada en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y del vinculado SALVADOR CHAPARRO RÍOS, de acuerdo con lo motivado ut supra.

SEGUNDO: Notificar el presente fallo a las partes, por el medio más expedito según las previsiones del Decreto 2591 de 1991 y la Ley 1755 de 2015.

TERCERO: En caso de que la presente decisión no sea impugnada, REMÍTASE el expediente, vía electrónica, a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”

Las consideraciones sobre las cuales fu e soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. En primer lugar, al analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, el a quo encontró que se cumplía el presupuesto de legitimación en la causa,

sintetizan de la siguiente manera:

-. En primer lugar, al analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, el a quo encontró que se cumplía el presupuesto de legitimación en la causa, así como el requisito de inmediatez, dado que el accionante radicó la tutela el 26 de noviembre de 2024 alegando afectaciones derivadas de la falta de pago de incapacidades médicas expedidas hasta agosto de 2024. Sin embargo, precisó que en materia de reclamacio nes laborales y económicas derivadas de relaciones deRad. No. T 15759-31-84-003-2024-00353-01 4 trabajo o de seguridad social, existían otros mecanismos judiciales ordinarios idóneos, como el proceso ordinario laboral, para ventilar tales controversias.

-. Destacó el despacho que el actor no probó, de manera suficiente, la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio. Señaló que los documentos allegados — particularmente extractos bancarios y certificaciones médicas — no demostraban con claridad la imposibilidad de acceder a condiciones mínimas de subsistencia.

-. R esaltó que el actor ya había recibido, el 15 de abril de 2024, el pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial del 38.14%, lo cual evidenciaba que había percibido recursos económicos derivados de su condición de salud.

-. Enfatizó que existía controversia entre el empleador y la ARL en relación con el pago de incapacidades, situación que, según lo establecido por la Corte Constitucional, debe s er dilucidada en sede ordinaria laboral, y no mediante tutela, dado que involucra derechos discutibles y no derechos ciertos e indiscutibles.

pago de incapacidades, situación que, según lo establecido por la Corte Constitucional, debe s er dilucidada en sede ordinaria laboral, y no mediante tutela, dado que involucra derechos discutibles y no derechos ciertos e indiscutibles.

-. C oncluyó manifestando que el actor contaba con otros mecanismos judiciales ordinarios eficaces para reclamar las acreencias que considera adeudadas, lo que hacía improcedente la acción de tutela, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada la parte accionada impugnó dentro del término legal en los siguientes términos:

-. Inicialmente, el impugnante reiteró los argumentos ya expuestos en el escrito de tutela, resaltando nuevamente la ocurrencia del accidente laboral sufrido por su representado el 9 de agosto de 2018, y los padecimientos físicos que se derivaron del mismo, así como la expedición sucesiva de incapacidades de origen laboral que, en su criterio, no han sido pagadas de manera oportuna ni por la ARL POSITIVA ni por el empleador SALVADOR CHAPARRO RÍOS.Rad. No. T 15759-31-84-003-2024-00353-01 5 Alegó que el juez de primera instancia incurrió en un error de valoración, pues no realizó un análisis sustancial de las pruebas aportadas, ni consideró adecuadamente la afectación al mínimo vital del accionante derivada de la ausencia de pago de las incapacidades, situación que, a su juicio, constituye un perjuicio irremediable que amerita la protección urgente a través de la acción de tutela.

la afectación al mínimo vital del accionante derivada de la ausencia de pago de las incapacidades, situación que, a su juicio, constituye un perjuicio irremediable que amerita la protección urgente a través de la acción de tutela.

-. Refirió que el fallo impugnado desestimó la procedencia de la tutela con fundamento en criterios formales, sin tener en cuenta la especial situación de vulnerabilidad del accionante, quien depende exclusivamente de los auxilios económicos derivados de sus incapacidades médicas para su subsistencia, máxime cuando, desde enero de 2024, no ha recibido pago alguno, situación que agrava su estado económico y compromete su dignidad humana.

-. Para reforzar sus argumentos, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, particularmente las sentencias STL1410 -2022, CSJ STL2564-2020 y T -194 de 2021, donde se reconoce la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades cuando se demuestra afectación grave al mínimo vital.

-. Adujo que el juez de primera instancia ignoró elementos de prueba allegados con la acción y con la impugnación, como extractos bancarios que demostrarían la ausencia de ingresos, certificados de incapacidad médica expedidos entre enero y diciembre de 2024, y documentos que acreditan la condición socioeconómica del accionante (clasificación en el SISBÉN en estado de pobreza moderada y ausencia de bienes inmuebles).

-. Finalmente, solicitó se revoque integralmente la sentencia impugnada y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado, ordenando a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA

de bienes inmuebles).

-. Finalmente, solicitó se revoque integralmente la sentencia impugnada y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado, ordenando a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y/o al empleador SALVADOR CHAPARRO RÍOS el pago de las incapacidades médicas adeudadas, como única fuente de ingreso del accionante, en aras de proteger efectivamente su derecho fundamental al mínimo vital.Rad. No. T 15759-31-84-003-2024-00353-01 6

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 en concordancia con artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior funcional del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte accionante e impugnante, se

constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte accionante e impugnante, se ocupa esta Sala de determinar:

  • ¿Si resulta procedente revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 27 de febrero de 2025, como consecuencia de la efectiva vulneración de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital?

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera inicial, es del caso referir que el accionante, señor GUSTAVO FERNÁNDEZ CÁCERES, inconforme con la decisión proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 27 de febrero de 2025, solicita a esta Corporación revocar dicha decisión y, en su lugar, se tutelen los derechos invocadosRad. No. T 15759-31-84-003-2024-00353-01 7 y presuntamente vulnerados por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y el empleador particular SALVADOR CHAPARRO RÍOS, tras considerar que se ha desconocido su derecho a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, como consecuencia de la falta de pago de las incapacidades médicas generadas por el accidente laboral sufrido el 9 de agosto de 2018.

De este modo, y atendiendo a lo pretendido por el accionante, es preciso establecer la procedencia de la presente acción, para lo cual ha de iniciarse por referir que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

De este modo, y atendiendo a lo pretendido por el accionante, es preciso establecer la procedencia de la presente acción, para lo cual ha de iniciarse por referir que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así también, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de este mecanismo la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un daño irreparable.

De tal modo, el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados, debiendo analizarse en cada caso concreto si tales mecanismos resultan adecuados para conjurar la afectación que se alega.

En el mismo orden de ideas, debe precisarse que una acción judicial es considerada idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, aunado a que su efectividad está dada cuando el medio procesal correspondiente está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados; debiéndose enfatizar que la idoneidad y la efectividad de los medios de defensa judicial no pueden ser e valuadas de manera general o abstracta, sino que deben analizarse a la luz de las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez constitucional. En otras palabras, no puede afirmarse que determinados recursos judiciales son siempre

general o abstracta, sino que deben analizarse a la luz de las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez constitucional. En otras palabras, no puede afirmarse que determinados recursos judiciales son siempre idóneos y efectivos para proteger derechos fundamentales, sin que se atienda a las particularidades del asunto concreto.

Por tal razón, tratándose de reclamaciones relativas al pago de incapacidades laborales, la Corte Constitucional ha delineado reglas es pecíficas para su eventual protección mediante acción de tutela. Así, se ha sostenido que una controversia deRad. No. T 15759-31-84-003-2024-00353-01 8 origen laboral puede ser tramitada a través de la tutela siempre que concurran las siguientes condiciones: (i) que el asunto debatido tenga una dimensión constitucional, como ocurre cuando la falta de pago afecta directamente el derecho al mínimo vital o a la seguridad social; (ii) que la vulneración de los derechos fundamentales se encuentre probada o no requiera de un amplio debate probatorio, pues de lo cont rario la discusión debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria; y ( iii) que el mecanismo ordinario de defensa resulte ineficaz o insuficiente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

De manera preliminar, debe señalar esta Sala que la acción de tutela, en virtud de su naturaleza subsidiaria y residual, no resulta procedente de forma ordinaria cuando existen otros medios judiciales de defensa idóneos para la protección de los derechos fundamentales invocados. Así lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de

existen otros medios judiciales de defensa idóneos para la protección de los derechos fundamentales invocados. Así lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, los cuales establecen que solo procederá el amparo constitucional de manera directa cuando no existan otros mecanismos de defensa o, existie ndo, estos no sean eficaces para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En el contexto del reclamo por el pago de incapacidades laborales, debe resaltarse que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de las controversias relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral, incluyendo aquellas que versen sobre el reconocimiento y pago de incapacidades. De tal manera, en pr incipio, las reclamaciones sobre prestaciones económicas como las incapacidades laborales deben ventilarse a través de la vía ordinaria laboral y no mediante el mecanismo de tutela.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el reconocimiento y pago oportuno de las incapacidades laborales no solo constituye una obligación legal, sino que se erige como un medio esencial de subsistencia para el trabajador afectado, quien, debido a su estado de salud, ha visto disminuida o nulitada su capacidad para procurarse ingresos económicos suficientes. En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que:

"El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente

capacidad para procurarse ingresos económicos suficientes. En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que:

"El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente seRad. No. T 15759-31-84-003-2024-00353-01 9 constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignida d hu mana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia." (Sentencia T-140 de 2016)

Si bien el pago de incapacidades no constituye en estricto sentido una remuneración de la labor efectivamente realizada, como lo precisó la Sala Sexta de Revisión en la misma sentencia, sí actúa como una medida sustitutiva del salario, garantizando el sustento del trabajador y su núcleo familiar durante el periodo de imposibilidad laboral.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional al señalar que:

"Esta Corporación ha procedido a ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por vía de tutela, cuando se comprueba la afectación del derecho a l mí nimo vital del trabajador, en la medida en que dicha prestación constituya la única fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades personales y familiares, ello sobre la base de que los mecanismos ordinarios instituidos para el efecto no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz."1

personales y familiares, ello sobre la base de que los mecanismos ordinarios instituidos para el efecto no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz."1

De igual forma, en la Sentencia T -097 de 2015, se reiteró que el juez constitucional debe analizar las circunstancias particulares del caso, de manera que:

"La simple decla ratoria de improcedencia de la acción, sin un análisis de los elementos fácticos y probatorios de cada caso en particular, traería consigo la posibilidad de que se deje librada al azar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la vulneración de derechos fundamentales."

Por ello, tratándose del pago de incapacidades laborales, el análisis de procedencia de la tutela debe efectuarse con mayor flexibilidad, considerando si el accionante depende económicamente de la prestación reclamada y si su estado de sa lud le impide obtener ingresos por otros medios.

En conclusión, aunque existen mecanismos judiciales ordinarios para reclamar el pago de incapacidades laborales, cuando se verifica la afectación del mínimo vital, la situación de debilidad manifiesta y la imposibilidad real del accionante de procurarse su sustento, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales comprometidos, tal como lo ha establecido de manera uniforme la jurisprudencia constitucional.

1 Sentencia T-140 de 2016Rad. No. T 15759-31-84-003-2024-00353-01 10 Descendiendo al caso objeto de reparo , en cuanto al estado de las incapacidades laborales reclamadas por el accionante, es preciso señalar que el señor GUSTAVO

10 Descendiendo al caso objeto de reparo , en cuanto al estado de las incapacidades laborales reclamadas por el accionante, es preciso señalar que el señor GUSTAVO FERNÁNDEZ CÁCERES sufrió un accidente de trabajo el 9 de agosto de 2018, el cual fue debidamente reportado a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. bajo el siniestro No. 317429666, situación que dio lugar a la expedición sucesiva de incapacidades médicas, en atención a las secuelas físicas derivadas del siniestro.

De acuerdo con la documentac ión obrante en el expediente, así como con la respuesta emitida por la ARL POSITIVA el 12 de julio de 2024, el accionante venía radicando las incapacidades laborales de manera regular hasta el mes de junio de

2024. En particular, las incapacidades correspondientes a los periodos iniciados el 19 de febrero de 2024 hasta el 17 d septiembre de 2024 , las cuales fueron recibidas por la ARL a través del trabajador, conforme al procedimiento interno de radicación establecido para la gestión de incapacidades laborales.

No obstante, se advierte que las incapacidades comprendidas entre el 19 de febrero y el 18 de abril de 2024 no han sido objeto de pago alguno por parte de la ARL POSITIVA. A su vez, respecto de las incapacidades emitidas entre el 19 de abril y el 17 de septiembre de 2024, además del incumplimiento en su pago, la entidad procedió a formular objeción, con fundamento en la evaluación realizada a la documentación médica allegada, en la cual, según manifestó, no se encontraron elementos suficientes que jus tificaran la continuidad de la incapacidad médica

procedió a formular objeción, con fundamento en la evaluación realizada a la documentación médica allegada, en la cual, según manifestó, no se encontraron elementos suficientes que jus tificaran la continuidad de la incapacidad médica derivada del accidente de trabajo. La entidad se amparó en lo previsto por el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, que autoriza a las administradoras de riesgos laborales a rechazar el reconocimiento de incapacidades cuando la certificación médica no justifique debidamente el origen profesional de la patología o no se soporte adecuadamente.

En relación con la objeción planteada por la ARL POSITIVA respecto de algunas incapacidades expedidas a favor del señ or G USTAVO FERNÁNDEZ CÁCERES, esta Sala considera necesario precisar que, si bien las administradoras de riesgos laborales tienen la facultad legal de cuestionar la validez, procedencia o necesidad médica de una incapacidad, dicha objeción no puede hacerse efectiva de manera unilateral en perjuicio del trabajador, sin mediar decisión de autoridad competente que avale dicha oposición.Rad. No. T 15759-31-84-003-2024-00353-01 11 En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 776 de 2002, las prestaciones económicas derivadas de l ac cidente de trabajo o enfermedad profesional, incluyendo las incapacidades temporales, deben ser reconocidas por la entidad aseguradora mientras subsista el estado de incapacidad del trabajador, salvo prueba en contrario que desvirtúe debidamente dicha condición, obtenida a través del procedimiento técnico establecido ante las juntas de calificación de invalidez o autoridades médicas competentes.

prueba en contrario que desvirtúe debidamente dicha condición, obtenida a través del procedimiento técnico establecido ante las juntas de calificación de invalidez o autoridades médicas competentes.

En el presente asunto, se advierte que las incapacidades objetadas por la ARL POSITIVA fueron expedidas por profesionales de la red médica adscrita a dicha administradora, por lo que genera una especial carga de coherencia y buena fe respecto de sus propios actos médicos. Por consiguiente, mientras no se adelante formalmente el procedimiento técnico idóneo de objeción y revisión de la incapacidad ante la autoridad competente , la incapacidad certificada conserva plena validez y eficacia para efectos del reconocimiento de la prestación económica correspondiente.

En virtud del marco normativo y doctrinal que rige e l Si stema General de Riesgos Laborales, se ha establecido que la incapacidad temporal constituye una contingencia cubierta por el sistema, la cual otorga derecho al trabajador a percibir un subsidio económico equivalente al 100% de su salario base de cotización, desde el día siguiente al accidente de trabajo y hasta el momento en que se produzca su rehabilitación, se declare la pérdida de capacidad laboral o sobrevenga su fallecimiento. Esta prestación tiene por objeto garantizar la continuidad en los ingresos del trabajador durante el periodo en que se ve imposibilitado para desempeñar sus labores habituales, producto de una afectación a su salud derivada del trabajo o del medio en que lo desempeña.

El artículo 2º de la Ley 776 de 2002, así como los desarrollos doctrinales especializados, han señalado que dicho subsidio se fundamenta en un principio de sustitución del salario y responde a un criterio de protección integral, según el cual el

El artículo 2º de la Ley 776 de 2002, así como los desarrollos doctrinales especializados, han señalado que dicho subsidio se f

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