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TSDJ VIT SU - 15759318400320240036001-(20-02-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400320240036001-(20-02-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR ESTUDIOS – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIRARIDAD ANTE EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS: Cuando existen mecanismos judiciales ordinarios para controvertir decisiones sobre sustitución pensional, la acción de tutela resulta improcedente salvo que se acredite un perjuicio irremediable, el cual debe ser actual, inminen te y debidamente sustentado, lo cual no se configura por el simple dicho de dificultades económicas.

”En el presente asunto, si bien la accionante señala que no estudió por estar al cuidado de su padre en su convalecencia, que por su condición económica y la de su progenitora se le imposibilita pagar el costo de sus estudios, lo cierto es que tales circunstancias no resultan ser suficientes para acceder a sus peticiones, pues más allá de su dicho, no obra en el expediente prueba siquiera sumaria que permita dar cuenta de ello o que evidencie la posible configuración de un perjuicio irremediable, máxime cuan do el mismo debe ser actual e inminente. (…) Entonces, muy a pesar de las distintas circunstancias que alega, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, p ues lo que se pretende es obviar un procedimiento ordinario que le corresponde adelantar ante el juez laboral, lo que de entrada deslegitima su pretensión”.

irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, p ues lo que se pretende es obviar un procedimiento ordinario que le corresponde adelantar ante el juez laboral, lo que de entrada deslegitima su pretensión”.

Fuente Formal: Art. 86 de la Constitución Política; Art. 6 del Decreto 2591 de 1991; Numeral 4° Art. 2 del C.P.T. y S.S.; Sentencias T-052 de 2008, T-205 de 2012, T-471 de 2017, T-379 de 2018

Nota de Relatoría: La accionante solicitó mediante tutela la sustitución pensional por estudios como hija del causante, luego de la negativa de Colpensiones. El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia, al considerar que existen mecanismos ordinarios para resolver esta controversia y no se acreditó perjuicio irremediable que habilite el uso de la tutela como vía excepcional.

Radicado: 15759318400320240036001

Accionante: YAIRA MANUELA HERNÁNDEZ PÉREZ

Accionado: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1575931840032024-00360-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840032024-00360-01

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840032024-00360-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: YAIRA MANUELA HERNÁNDEZ PÉREZ

ACCIONADO: COLPENSIONES

JZDO DE ORIGEN: TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 024

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Refiere la accionante, que el Instituto de los Seguros Sociales mediante Resolución No. 3077 de 2001 reconoció una pensión de vejez equivalente a $1’160.000 a favor de Luis Gonzalo Hernández Ospina, fallecido el 22 de febrero de 202 3. Que el 24 de abril de 2024, se presentó ante Colpensiones con el fin de reclamar la pensión

de Luis Gonzalo Hernández Ospina, fallecido el 22 de febrero de 202 3. Que el 24 de abril de 2024, se presentó ante Colpensiones con el fin de reclamar la pensión de sobrevivientes en calidad de hija mayor , por estudios superiores de forma presencial; no obstante, a través de Resolución SUB-213572 del 5 de julio de 2024 le fue negada, decisión que apeló el siguiente 16 de julio , precisando que para el momento del fallecimiento del causante, no podía demostrar que estaba estudiando, debido a que es hija única y que acompañó a su padre en la convalecencia la cual se complicó desde inicios del año 2022.Radicación No. 1575931840032024-00360-01 Agrega que su progenitora no está capacitada académicamente , y su actividad laboral se limita a oficios varios y de carácter domestico mal remunerados y sin continuidad; además que por la edad y la disminución de su capacidad física, las oportunidades laborales son más esporádicas. Que esas mismas actividades también las desarrollaba su padre en vida, lo que generaba una tranquilidad relativa en cuanto al apoyo económico que le proporcionaba a ella y a su progenitora; sin embargo, tras su fallecimiento , se vio obligada a desarrollar l os mismos oficios y actividades bajo las mismas condiciones.

Precisa que con gran esfuerzo y privaciones, pudieron hacer un ahorro para cubrir los costos de su ingreso a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia sede Sogamoso, l o que incremento las dificultades de supervivencia, ya que por su responsabilidad académica no puede laborar con la misma regularidad que venía

los costos de su ingreso a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia sede Sogamoso, l o que incremento las dificultades de supervivencia, ya que por su responsabilidad académica no puede laborar con la misma regularidad que venía haciéndolo. Con ello deduce, que con el apoyo que tenia de su padre las posibilidades de su capacitación profesional eran viables.

Sumado a lo anterior, indica que por las condiciones de la universidad, debe pagar para cursar unas materias y no lo ha podido hacer, lo que le impide terminar el ciclo académico y continuar en la universidad.

Por último, menciona que en ninguno de los actos administrativos de Colpensiones se desconoce o rechaza la dependencia económica, solo se justifica la negación del reconocimiento de pensión por no adjuntar comprobación de estudios.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida, y se ordene a Colpensiones aceptar y realizar la sustitución pensional por estudios a su favor.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante auto del 4 de diciembre de 2024 admitió la tutela presentada por Yaira Manuela Hernández Pérez en contra de Colpensiones.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , mediante fallo del 19 de diciembre de 2024, decidió:Radicación No. 1575931840032024-00360-01 “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA respecto de los supuestos fácticos expuestos por la joven YAIRA MANUELA

“PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA respecto de los supuestos fácticos expuestos por la joven YAIRA MANUELA HERNÁNDEZ PÉREZ identificada con C.C. N° 1.073’322.548 de Sogamoso (Boyacá), presentada en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de acuerdo con lo mencionado en la parte considerativa de esta providencia.

Lo anterior tras concluir, que en la base de datos de Colpensiones se contaba con el acto administrativo SUB 435257 del 11 de diciembre de 2024, el cual se encontraba en proceso de notificación al solicitante, es decir, para el momento de la sentencia se encontraba en curso , y el hecho de poder interponer los recursos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo, no impide que se cumpla con el requisito de subsidiariedad.

Además, la competencia para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social descritas en el articulo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad, recae en el Juez Laboral.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • No adjuntó la historia clínica de su padre, porque no sabía que era necesaria, ni disponía de la misma; no obstante, una vez revisados los documentos de salida hospitalaria, la encontró y por tanto la adjunta.
  • La historia clínica es un documento privado sometido a reserva, al cual es posible tener acceso por terceros previa autorización del paciente y/o cuando una autoridad facultada por la ley lo solicite.

hospitalaria, la encontró y por tanto la adjunta.

  • La historia clínica es un documento privado sometido a reserva, al cual es posible tener acceso por terceros previa autorización del paciente y/o cuando una autoridad facultada por la ley lo solicite.
  • Al juez de tutela le asiste el deber de corroborar los hechos y para ello cuenta con la facultad probatoria oficiosa , por tanto, tenía la competencia para solicitar la historia clínica y podía igualmente requerirla para que la presentara.
  • No tiene los medios económicos para pagar sus estudios, su progenitora no tiene un trabajo estable y su remuneración no alcanza a un salario mínimo. Tampoco cuenta con los medios para contratar un abogado que lleve su caso ante la jurisdicción ordinaria y el tiempo del proceso podría truncar su derecho a la educación.Radicación No. 1575931840032024-00360-01 - Acudió a la acción de amparo tras haber agotado la vía administrativa ante

Colpensiones.

  • Colpensiones ya decidió negar el reconocimiento de la sustitución pensional y se presentó recurso de apelación, el cual fue confirmado en su totalidad. Aunado a ello, el acto administrativo al que hace referencia el juzgado no le ha sido notificado; sin embargo, ya conoce que la entidad vuelve a negar la solicitud.

En ese orden, solicita se revoque el fallo de tutela y en su lugar se ampren sus derechos.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 27 de enero de 202 5, admitió impugnación presentada por la

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 27 de enero de 202 5, admitió impugnación presentada por la accionante, contra del fallo emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al declarar improcedente el amparo solicitado.

7.2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados.

Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su e xcepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.Radicación No. 1575931840032024-00360-01 El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de

un perjuicio irremediable.Radicación No. 1575931840032024-00360-01 El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.

No obstante, lo anterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.

En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela cuando está busque la protección de derechos de contenido prestacional, la Corte Constitucional admite el uso de este mecanismo excepcionalmente bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias, no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los

uso de este mecanismo excepcionalmente bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias, no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.1

7.3.- Caso concreto

En el presente evento, solicita la accionante se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida, y se ordene a Colpensiones aceptar y realizar la sustitución pensional por estudios a su favor.

Pues bien, una vez revisada la impugnación interpuesta por la accionante, se evidencia que su inconformidad radica en la negativa por parte de Colpensiones, en

1 T-052 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-205 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio. / T-471-2017Radicación No. 1575931840032024-00360-01 reconocer a su favor la pensión de sobrevivientes en calidad de hija mayor del causante de Luis Gonzalo Hernández Ospina.

No obstante tal reparo, considera la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo para invocar esta solicitud, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir la accionante ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca del sustitución pensional por estudio, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la

sustitución pensional por estudio, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a través d el sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los c iudadanos plantean ante la jurisdicción, escenario donde se debe plantear el debate en debida forma con lo s afiliados, beneficiarios o usuarios y las administradoras de pensiones , bajo circunstancias que no es posible dilucidarlas en este trámite expedito y residual, máxime si existe un procedimiento especial que se encuentra previsto en el numeral 4° del artículo 2 del C.P.T. y S.S ., para cuando se quieran resolver controversias relacionadas con la sustitución pensional, como aquí se pretende.

Así las cosas , y como quiera que l a accionante tiene a su alcance el proceso ordinario laboral para debatir su derecho a la sustitución pensional en los términos solicitados, la acción de tutela no resulta procedente , bajo el requisito de subsidiariedad.

No obstante, lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunam ente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de

por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunam ente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización.

Ya la Corte Constitucional ha señalado ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable. Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño ; (ii) deRadicación No. 1575931840032024-00360-01 ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportuni dad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”2.

En el presente asunto, si bien la accionante señala que no estudió por estar al cuidado de su padre en su convalecencia, que por su condición económica y la de su progenitora se le imposibilita pagar el costo de sus estudios, lo cierto es que tales circunstancias no resultan ser suficientes para acceder a sus peticiones, pues

cuidado de su padre en su convalecencia, que por su condición económica y la de su progenitora se le imposibilita pagar el costo de sus estudios, lo cierto es que tales circunstancias no resultan ser suficientes para acceder a sus peticiones, pues más allá de su dicho, no obra en el expediente prueba siquiera sumaria que permita dar cuenta de ello o que evidenci e la posible configuración de un perjuicio irremediable, máxime cuando el mismo debe ser actual e inminente.

Entonces, muy a pesar de las distintas circunstancias que alega, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento ordinario que le corresponde adelantar ante el juez laboral, lo que de entrada deslegitima su pretensión.

Finalmente debe aclararse a la accionante que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia.

Así las cosas, al existir otro mecanismo de defensa y al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, resulta inviable conceder el amparo

competencia.

Así las cosas, al existir otro mecanismo de defensa y al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, resulta inviable conceder el amparo como mecanismo transitorio, siendo por estas razones que se confirmará el fallo impugnado.

2 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos), reiterando lo señalado en las sentencias T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015.Radicación No. 1575931840032024-00360-01

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de diciembre del 202 4 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado (Con ausencia justificada)

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