TSDJ VIT SU - 15759318400320240037801-(23-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400320240037801-(23-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ALIMENTOS PROVISIONALES COMO MEDIDA CAUTELAR – REQUISITOS NO ACREDITADOS: Para decretar alimentos provisionales a favor de un cónyuge o compañero permanente en proceso de unión marital de hecho, es necesario acreditar sumariamente tanto la necesidad del so licitante como la capacidad económica actual del obligado, no siendo suficiente la mera manifestación del primero ni la aportación de certificaciones de ingresos de periodos anteriores que no reflejen la situación presente.
"Para dilucidar el tema, ha de indicarse inicialmente que el C.G.P., regula las posibles medidas cautelares viables en juicios de familia y consagra los alimentos provisionales como medida cautelar en el literal c) del numeral 5 del artículo 598 del C.G.P., al señalar: "Artículo 598. Medidas cautelares en procesos de familia. En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquida ción de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 5. Si el juez lo considera conveniente, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas: c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos. (…)" "En sentencia C-017 de 2019, al memorar las sentencias C -237 de
contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos. (…)" "En sentencia C-017 de 2019, al memorar las sentencias C -237 de 1997 y C-1033 de 2002, la Corte Constitucional señaló: "La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la obligación alimentaria tiene las siguientes características: (…) c. El deber de asistencia se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del oblig ado, quien debe ayudar a subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia." (…) "Descendiendo al caso en concreto, advierte la Sala que, le asiste razón al recurrente al afirmar que la solicitud de los alimentos provisionales como medida cautelar no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para haberse decretado. Veamos, La necesidad de la señora DIANA MARCELA DUARTE ÁLVAREZ no se encuentra debidamente acreditada en la solicitud de la medida, pues si bien, en los hechos de la demanda hizo alusión a que tenía la necesidad de recibir alimentos al no tener ingresos fijos, no haber cotizado a pensión y haberse dedicado al hogar, y con base en ello solicitó en una de sus pretensiones fijar a título de sanción cuota alimentaria mensual integral por un valor de dos salarios mínimos legales mensual vigentes, haciendo una relación d e sus gastos y necesidades, ello no resulta suficiente para decretar la medida cautelar a su favor, pues más allá de su manifestación no existe ningún soporte probatorio que respalde su solicitud de alimentos provisionales. (…) Por
necesidades, ello no resulta suficiente para decretar la medida cautelar a su favor, pues más allá de su manifestación no existe ningún soporte probatorio que respalde su solicitud de alimentos provisionales. (…) Por otro lado, en cuanto a la capacidad económica del señor HERNANDO MARTINEZ BARRERA, en los hechos de la demanda se afirmó que mensualmente percibe $30.000.000 como contraprestación del ejercicio de su profesión como médico cirujano en diferentes clínica s y hospitales y como respaldo de ello se anexaron los siguientes documentos: i) Certificación emitida por la clínica el Laguito S.A, en la que se informa que, desde noviembre de 2019 a la fecha de emisión del documento, esto es, el 14 de febrero de 2020, el demandado ejercía como médico cirujano devengando honorarios mensuales de $5.594.989; ii) Factura electrónica de la DIAN - representación gráfica, que describe el valor de los honorarios médicos de cirugía general en la clínica de especialistas del mes de marzo de 2023 por el valor de $12.395.541. iii) Liquidación de prestaciones sociales emitida por la universidad de Boyacá por el valor de $2.518.797 el 16 de diciembre de 2022. Certificaciones a partir de las cuales únicamente pueden inferirse los honorarios recibidos por el demandado en algunos periodos de tiempo de 2020, 2022 y 2023, sin que con base en estos pueda inferirse su capacidad económica actual o pueda determinarse la proporcionalidad de la medida solicitada. En conclusión, la demandante no acreditó la totalidad de los requisitos necesarios para fijar a su favor una cuota alimentaria, pues si bien relacionó en los hechos y pretensiones de la
proporcionalidad de la medida solicitada. En conclusión, la demandante no acreditó la totalidad de los requisitos necesarios para fijar a su favor una cuota alimentaria, pues si bien relacionó en los hechos y pretensiones de la demanda sus gastos y necesidades, no allegó ningún soporte probatorio que los respaldara y a partir de los cuales pudiese calcularse el valor de los mismos, y pese que allegó algunas certificaciones para acreditar la capacidad económica del demandado, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la variabilidad que pueden presentar sus ingresos, con tales documentos tampoco se acredita su capacidad económica actual."
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó el auto que había decretado alimentos provisionales a favor de la demandante dentro de un proceso de unión marital de hecho. Se consideró que no se acreditaron los requisitos exigidos para la procedencia de esta medida cautelar: (i) la necesidad de la solicitante, pues solo se basó en su manifestación sin aportar soportes probatorios de sus gastos; y (ii) la capacidad económica actual del obligado, ya que los documentos aportados (certificaciones de ingresos de 2020, 2022 y 2023) no permitían inferir su situación financiera presente, dado el tiempo transcurrido y la variabilidad de sus ingresos. Se aclaró que esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo que la solicitud puede volver a presentarse si se subsanan las falencias probatorias. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE A LGÚN COMENTARIO U
Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE A LGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Fuente Formal: Código General del Proceso, artículos 321 numeral 8, 598 numeral 5 literal c; Código Civil, artículos 417 y 419; Corte Constitucional, sentencias C -017 de 2019, C -237 de 1997, C -1033 de 2002, C -994 de 2004, C-727 de 2015.
Número Proceso: 15759318400320240037801
Ponente: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Demandante: DIANA MARCELA DUARTE ALVAREZ
Demandado: HERNANDO MARTINEZ BARRERA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840032024-00378-01
CLASE DE PROCESO: UNIÓN MARITAL DE HECHO
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840032024-00378-01
CLASE DE PROCESO: UNIÓN MARITAL DE HECHO
DEMANDANTE: DIANA MARCELA DUARTE ALVAREZ
DEMANDADO: HERNANDO MARTINEZ BARRERA
JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISION: REVOCA
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 7 de febrero de 2025, mediante el cual decretó la medida cautelar de alimentos provisionales a favor de la demandante.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- Por intermedio de apoderado judicial, DIANA MARCELA DUARTE ÁLVAREZ promovió demanda de clarativa de unión marital de hecho contra HERNANDO MARTÍNEZ BARRERA y solicitó como medida cautelar alimentos provisionales a su favor.
2.2.- Por reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , despacho judicial que , en auto del 7 de febrero de 2025, admitió la demanda y ordenó notificar al extremo pasivo.
2.3.- En auto de la misma fecha y al encontrarse acreditada sumariamente la
febrero de 2025, admitió la demanda y ordenó notificar al extremo pasivo.
2.3.- En auto de la misma fecha y al encontrarse acreditada sumariamente la necesidad de alimentos de la solicitante y la capacidad económica delRadicado: 1575931840032024-00378-01 demandado decretó como medida cautelar la fijación de alimentos provisionales por la suma equivalente a 2 smlmv.
III.- MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial del demandado HERNÁNDO MARTÍNEZ BARRERA , interpuso recurso de reposición 1 y en subsidio de apelación contra el auto proferido el 7 de febrero de 2025, tras considerar que no se verifican dos de los tres requisitos necesarios para la fijación provisional de alimentos que son: i) el estado de necesidad en que se encuentra la peticionaria y la cuantía de sus necesidades y ii) la capacidad económica del alimentante.
Al respecto señaló que p ese que la demandante en los anexos de la demanda manifestó que se dedicó exclusivamente al hogar, ha ejerci do actividades económicas tanto en Colombia como en el exterior, incluyendo la administración de un establecimiento de comercio de su propiedad registrado en la Cámara de Comercio de San Andrés denominado “Strawberry something” - actividad que le generaba ingresos propios -, que cursó 5 programas universitarios sufragados por su poderdante y actualmente se encuentra cursando una carrera universitaria en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, lo que evidencia la existencia de capacidades profesionales y habilidades para insertarse en el mercado laboral.
Las sumas indicadas como necesidad alimentaria no corresponden más que a
la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, lo que evidencia la existencia de capacidades profesionales y habilidades para insertarse en el mercado laboral.
Las sumas indicadas como necesidad alimentaria no corresponden más que a sumas hipotéticamente impuestas en el escrito de demanda, varios de los gastos allí presentados también fueron relacionados y solicitados en el proceso de custodia, cuidado personal y fijación de cuota de alimentos con radicado No. 2025-00088, lo cual configura una evidente duplicidad de conceptos pese que son rubros únicos en su facturación, como ocurre con el arriendo, los servicios de luz, agua, gas, internet y televisión, todos cor respondientes a un mismo inmueble donde residen los menores junto con su progenitora. Además, se relacionan gastos de servicio de salud, cuando la demandante aún se encuentra vinculada al grupo familiar del demandado como beneficiaria, por lo que no efectúa ningún pago.
1 Resuelto de forma desfavorable en auto del 1 de agosto de 2025.Radicado: 1575931840032024-00378-01 Reprocha las sumas integradoras de la cuota alimentaria , precisando que, la suma de estos conceptos duplicados más el servicio de salud asciende a $2.290.000, los cuales han sido reclamados en ambos procesos de manera distinta, práctica que carece de justificación, distorsiona el cálculo real de las necesidades alimentarias; imponen una carga desproporcionada y vulnera n los principios de buena fe, lealtad procesal, congruencia, economía y enriquecimiento injustificado.
El comportamiento procesal de la demandante omite datos económicos relevantes que habrían permitido al despacho valorar adecuadamente su
principios de buena fe, lealtad procesal, congruencia, economía y enriquecimiento injustificado.
El comportamiento procesal de la demandante omite datos económicos relevantes que habrían permitido al despacho valorar adecuadamente su situación financiera y pese que tenía la carga de acreditar la capacidad actual del demandado aportó facturas y certificaciones que no corresponden a la época actual, pues la más reciente es de abril de 2023, es decir, no evidencia su capacidad económica actual.
La cuota provisional de alimentos fijada en $2.847.000 no guarda proporción con los gastos ordinarios realmente requeridos por la alimentaria – los cuales deben ser evaluados conforme los principios de razonabilidad, equidad y proporcionalidad -, además, concurre con la obligación alimentaria vigente por el valor de $4.000.000 la cual fue decretada por el mismo despacho dentro del proceso de fijación de alimentos y debe tenerse en cuenta que el demandado debe velar por ello, por su propia existencia y por l os pasivos de la unión marital de hecho, que también están a su cargo.
Por último, debe indicarse que, adjuntó como pruebas el auto emitido el 2 de mayo de 2025 dentro del proceso de custodia, cuidado personal y fijación de cuota de alimentos y el certificado de afiliación y beneficiarios de salud expedidos el 17 de junio de 2025 emitido por la Nueva EPS, en el que registra como cotizante y como beneficiarios la demandante y sus hijos.
VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
El apoderado de la demandante manifestó que se cumplen con los tres presupuestos para la fijación provisional de alimentos, que su prohijada no cuenta con los medios necesarios para garantizar su propia subsistencia, pues como fue
VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
El apoderado de la demandante manifestó que se cumplen con los tres presupuestos para la fijación provisional de alimentos, que su prohijada no cuenta con los medios necesarios para garantizar su propia subsistencia, pues como fue señalado en la demanda durante más de una década y a partir del nacimiento de sus hijos se dedicó exclusivamente al cuidado de sus hijos y del hogar, sinRadicado: 1575931840032024-00378-01 desarrollar actividad laboral alguna ni generar ingresos propios. Por lo que, con fundamento en el principio de solidaridad, el demandado en su calidad de compañero permanente tiene el deber jurídico y moral de prestarle ayuda y respaldo económico.
La capacidad económica del alimentante se encuentra acreditada al menos con un principio de prueba (sic) como lo exige la norma, ya que , de acuerdo con lo manifestado por el demandado en uno de los escritos presentados dentro del proceso de custodia 2025 -00088, se infiere que desarrolla una actividad profesional en el sector salud, específicamente en el área quirúrgica y que recibe ingresos por el desarrollo de dicha labor, aunque no se trate de una vinculación laboral formal.
El demandado tiene varias fuentes de ingreso al encontrarse vinculado como cirujano general en la Clínica El Laguito y de Especialistas de Sogamoso, Hospital de Sogamoso, Universidad de Boyacá y consultorio particular , lo que refleja una actividad estable y rentable con una fuente de ingresos de treinta millones de pesos ($30.000.000), afirmación que no fue desvirtuada por el demandado.
Si bien se remitieron certificaciones de ingresos que no reflejan los ingresos
actividad estable y rentable con una fuente de ingresos de treinta millones de pesos ($30.000.000), afirmación que no fue desvirtuada por el demandado.
Si bien se remitieron certificaciones de ingresos que no reflejan los ingresos actuales del demandado, se enviaron derechos de petición a las entidades en que trabaja el demandado, sin embargo, ateniendo lo dispuesto en la Ley de Habeas Data, se abstuvieron de suministrar dicha información y en todo caso, el demandado no demostró que sus ingresos reales fueran otros , por lo que se presume la existencia de su capacidad económica.
Con las pruebas allegadas se acredita de manera suficiente la capacidad económica del demandado para suministrar alimentos provisionales a favor de la demandante, en aplicación del principio de solidaridad y con el fin de garantizar su mínimo vital mientras se surte el proceso.
La obligación alimentaria decretada en el proceso de custodia y cuidado personal de los menores con radicado 2025-00088, no puede confundirse con la obligación alimentaria que se discute a favor de DIANA MARCELA, no existe duplicidad de conceptos al tratarse de obligaciones independientes.Radicado: 1575931840032024-00378-01 A pesar de conocer las condiciones de vulnerabilidad y dependencia económica de su compañera y sus hijos , el demandado retiró todo el apoyo económico e interpuso recurso de reposición en busca de dejar sin efecto la decisión de cuota provisional con el ánimo de presionar a la demandante para acceder a lo que el pretende, ejecutando así un acto más de violencia.
Por lo expuesto, solicitó confirmar la decisión recurrida, requerir de manera inmediata al demandado para que proceda a dar cumplimiento al pago de la cuota
pretende, ejecutando así un acto más de violencia.
Por lo expuesto, solicitó confirmar la decisión recurrida, requerir de manera inmediata al demandado para que proceda a dar cumplimiento al pago de la cuota alimentaria provisional y oficiar a diversas entidades con el fin de obtener información frente a l a contratación e ingresos del demandado , bienes y afiliaciones a seguridad social.
V.- CONSIDERACIONES
Para resolver ad intio se precisa que la decisión del A quo impugnada por el extremo pasivo, es susceptible del recurso de apelación, pues se trata de una decisión que resuelve sobre una medida cautelar, la que se encuentra expresamente enlistada en el numeral 8° del artículo 321 del C.G.P., como objeto de alzada, razón por la que se procederá a su estudio.
En este orden de ideas, entra el despacho a establecer si la juez A quo decidió en legal forma al decretar como medida cautelar la fijación de alimentos provisionales a favor de DIANA MARCELA DUARTE ÁLVAREZ y a cargo de HERNANDO MARTÍNEZ BARRERA por la suma equivalente a 2 SMLMV, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Para dilucidar el tema , ha de indicarse inicialmente que el C.G.P., regula las posibles medidas cautelares viables en juicios de familia y consagra los alimentos provisionales como medida cautelar en el literal c) del numeral 5 del artículo 598 del C.G.P., al señalar:
“Artículo 598. Medidas cautelares en procesos de familia. En los procesos
provisionales como medida cautelar en el literal c) del numeral 5 del artículo 598 del C.G.P., al señalar:
“Artículo 598. Medidas cautelares en procesos de familia. En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedad es patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas:Radicado: 1575931840032024-00378-01 (…) 5. Si el juez lo considera conveniente, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas:
c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos. (…)”
Por otra parte, los artículos 417 y 419 del Código Civil., preceptúan:
Artículo 417. Orden De Alimentos Provisionales . Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria. Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda.
Artículo 419. Tasación De Alimentos. En la tasación de los alimentos se deberá tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.
fundamento plausible, haya intentado la demanda.
Artículo 419. Tasación De Alimentos. En la tasación de los alimentos se deberá tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.
Ahora, en cuanto al derecho de alimentos, la jurisprudencia constitucional1 ha señalado que éstos pueden entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos . Derecho que tiene como fundamento constitucional el principio de solidaridad social (art. 1 y 95, núm.2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (art.5°) o el núcleo fundamental de la misma (art.42) y que, por regla general una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley.
En sentencia C-017 de 2019, al memorar las sentencias C-237 de 1997 y C-1033 de 2002, la Corte Constitucional señaló:
“La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la obligación alimentaria tiene las siguientes características:
a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho,
1 Corte Constitucional, sentencia C-994 de 2004Radicado: 1575931840032024-00378-01 b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación
derecho,
1 Corte Constitucional, sentencia C-994 de 2004Radicado: 1575931840032024-00378-01 b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de que une a los miembros familia, y tiene por finalidad más cercanos la subsistencia de una de quienes son sus beneficiarios,
c. El deber de asistencia se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.
d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene unas normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor ), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores para reclamar de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad (...)1
En este sentido, la Corte ha concluido entre otros aspectos que: i) la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter civil ; ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad ; iii) exige como
de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter civil ; ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad ; iii) exige como requisitos para su configuración que: a) el peticionario necesite los alimentos que solicita, b) que el alimentante tenga la capacidad de otorgarlos y c) que exista un vínculo filial o legal que origine la ob ligación; y iv) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley – administrativas o judiciales -, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario.
Descendiendo al caso en concreto , advierte la Sala que, le asiste razón al recurrente al afirmar que la solicitud de los alimentos provisionales como medida cautelar no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para haberse decretado. Veamos,
La necesidad de la señora DIANA MARCELA DUARTE ÁLVAREZ no se encuentra debidamente acreditada en la solicitud de la medida, pues si bien, en los hechos de la demanda hizo alusión a que tenía la necesidad de recibir alimentos al no tener ingresos fijos, no haber cotizado a pensión y haberse
1 Corte Constitucional, sentencia C-727 de 2015Radicado: 1575931840032024-00378-01 dedicado al hogar, y con base en ello solicitó en una de sus pretensiones fijar a título de sanción cuota alimentaria mensual integral por un valor de dos salarios mínimos legal es mensual vigentes , haciendo una relación de sus gastos y necesidades, ello no resulta suficiente para decretar la medida cautelar a su
título de sanción cuota alimentaria mensual integral por un valor de dos salarios mínimos legal es mensual vigentes , haciendo una relación de sus gastos y necesidades, ello no resulta suficiente para decretar la medida cautelar a su favor, pues más allá de su manifestación no existe ningún soporte probatorio que respalde su solicitud de alimentos provisionales.
En este punto vale la pena precisar que, pese que el proceso de custodia y cuidado personal de los menores con radicado 2025 -00088 y el proceso de declaración de unión marital de hecho de la referencia se tramitan en el mismo despacho judicial son procesos independiente s y autónomos, por lo que , no resulta acertado hacer alusión o utilizar documentos o pruebas allegados en el primero de ellos para resolver sobre la solicitud de medida cautelar de alimentos provisionales en este proceso , ni mucho menos para tomar determinaciones en uno y otro proceso.
En este sentido, pese que la Juez A quo, en auto del 1 de agosto de 2025 -a través del cual resolvió el recurso de reposición contra la decisión que impuso la medida-, hizo alusión a algunos recibos de servicios públicos que incluyen los conceptos solicitados por la demandante y que a partir de ellos hizo el cálculo y ajuste de los gastos solicitados en la suma de $2.385.443 y determinó que el valor que excedía los gastos personales solicitados por la demandante en el proceso de unión marital de hecho debían ser destinados para la manutención de los menores , tales documentos no fueron allegados al expediente con la solicitud de la medida cautelar, por lo que no podían ser tenidos en cuenta para resolver el recurso ni para adicionar la cuota alimentaria de los niños impuesta en el proceso 2025-00088.
solicitud de la medida cautelar, por lo que no podían ser tenidos en cuenta para resolver el recurso ni para adicionar la cuota alimentaria de los niños impuesta en el proceso 2025-00088.
Por otro lado, en cuanto a la capacidad económica del señor HERNANDO MARTINEZ BARRERA, en los hechos de la demanda se afirmó que mensualmente percibe $30.000.000 como contraprestación del ejercicio de su profesión como médico cirujano en diferentes clínicas y hospitales y como respaldo de ello se anexaron los siguientes documentos:
- Certificación emitida por la clínica el Laguito S.A, en la que se informa que, desde noviembre de 2019 a la fecha de emisión del documento, esto es, el 14 deRadicado: 1575931840032024-00378-01 febrero de 2020, el demandado ejercía como médico cirujano devengando honorarios mensuales de $5.594.989;
- Factura electrónica de la DIAN - representación gráfica, que describe el valor de los honorarios médicos de cirugía general en la clínica de especialistas del mes de marzo de 2023 por el valor de $12.395.541.
- Liquidación de prestaciones sociales emitida por la universidad de Boyacá por el valor de $2.518.797 el 16 de diciembre de 2022.
Certificaciones a partir de las cuales únicamente pueden inferirse los honorarios recibidos por el demandado en algunos periodos de tiempo de 2020, 2022 y 2023, sin que con base en estos pueda inferirse su capacidad económica actua l o pueda determinarse la proporcionalidad de la medida solicitada.
En conclusión, la demandante no acreditó la totalidad de los requisitos necesarios
sin que con base en estos pueda inferirse su capacidad económica actua l o pueda determinarse la proporcionalidad de la medida solicitada.
En conclusión, la demandante no acreditó la totalidad de los requisitos necesarios para fijar a su favor una cuota alimentaria, pues si bien relacionó en los hechos y pretensiones de la demanda sus gastos y necesidades, no allegó ningún soporte probatorio que los respaldara y a partir de los cuales pudiese calcular se el valor de los mismos , y pese que allegó algunas certificaciones para acreditar la capacidad económica del demandado, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la variabilidad que pueden pre sentar sus ingresos , con tales documentos tampoco se acredita su capacidad económica actual.
Finalmente, es preciso indicar que, esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada material, pues las decisiones relacionadas con los alimentos son esencialmente revisables si cambian las circunstancias, condiciones económicas y necesidades de la alimentaria o el alimentante, o en este caso, en el que la decisión es adversa a su pretensión, si se acreditan los requisitos necesarios para imponerlos, lo que significa que, este asunto puede volver a ser debatido y que la demandante puede volver a elevar la soli citud de alimentos provisionales atendiendo las falencias señaladas con anterioridad.
Por lo expuesto y sin necesidad de ahondar en mayores disquisicion