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TSDJ VIT SU - 15759318400320250001901-(31-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400320250001901-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR ACOSO LABORAL DE MEDICO EN ESE – IMPROCEDENCIA POR CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL: Es improcedente la acción de tutela cuando existe identidad sustancial de partes, objeto y causa con una tutela anterior, aun cuando se formulen pequeñas variaciones formales, pues se configura la cosa juzgada constitucional.

"“El análisis del presente asunto permite concluir que, aunque el accionante dirigió la acción de tutela de manera diferenciada en cada oportunidad, del contenido de las demandas se desprende que dicha variación responde únicamente a un cambio superficial. En efecto, las pretensiones de ambas acciones son sustancialmente idénticas, lo que evidencia su intención de reabrir la discusión de un asunto previamente resuelto en su contra mediante fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota. (…) En consecuencia, un examen integral que no se limite a la estructura formal, sino que abarque el contenido sustancial de las demandas, permite concluir la existencia de identidad de sujetos o partes en ambas acciones. Bajo estas precisiones, se concluye que en este caso se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional tras haberse advertido la existencia de la triple identidad, situación por la que la tutela bajo estudio resulta improcedente.”"

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional, sentencias T -407 de 2022; T-219 de 2018; T-427 de 2017.

Nota de Relatoría:

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional, sentencias T -407 de 2022; T-219 de 2018; T-427 de 2017.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirma la decisión que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por un médico vinculado al servicio social obligatorio, quien alegaba acoso laboral. Se concluyó que ya existía una tutela anterior con identidad de partes, objeto y causa. Pese a ligeras diferencias formales, el contenido sustancial era el mismo, por lo que se configuró la cosa juzgada constitucional y no era procedente un nuevo pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto.

Número Proceso: 15759318400320250001901

Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda

Accionante: Samuel Gutiérrez Soleibe

Accionado: Superintendencia Nacional de Salud y otros

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 039

En Santa Rosa de Viterbo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ

veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15759318400320250001901 SAMUEL GUTIERREZ SOLEIBE contra SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400320250001901 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia del 14 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

SAMUEL GUTIERREZ SOLEIBE presentó demanda de tutela en contra de la

del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

SAMUEL GUTIERREZ SOLEIBE presentó demanda de tutela en contra de la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE SOGAMOSO , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, trabajo y dignidad hu mana. Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a (i) las entidades accionadas dar trámite a la queja por acoso laboral , e indiquen las razones de hecho y de derecho que originaron la omisión en la respuesta, y a (ii) la Procuraduría General de la Nación y Ministerio de Trabajo realizar las investigaciones necesarias de la negativa de dar trámite a la queja por acoso laboral referido.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759318400320250001901

ACCIONANTE : SAMUEL GUTIERREZ SOLEIBE

ACCIONADO : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°039

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15759318400320250001901

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1.- Afirma ser médico vinculado al servicio social obligatorio en la E.S.E., Centro de

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1.- Afirma ser médico vinculado al servicio social obligatorio en la E.S.E., Centro de Salud Tota, Boyacá, con código 217 Grado 01 Nivel PROFESIONAL de la planta de personal de la Empresa Social del Estado Centro de Salud de Tota, Boyacá, nombrado mediante Resolución No. 031 de 2024 del 16 de Julio del 2024.

2. Desde su vinculación ha venido presentando una serie de dificultades a nivel administrativo y laboral en relación a los horarios, cantidad de horas y turnos de trabajo.

Por ello ha presentado una serie de peticiones ante el Centro de Salud Tota, Secretaría de Salud Departamental, Ministerio de Trabajo, entre otras entidades.

3.- El 28 de octubre de 2024, presentó una petición ante la E.S.E. Centro de Salud Tota, Boyacá, con el fin de que definieran sus obligaciones de tipo laboral, organizaran su horario y los cuadros de trabajo. El 19 de noviembre de 2024, la entidad contestó la solicitud de forma evasiva, omisiva y dilatoria , sin una respuesta clara, concreta y de fondo que resuelva su situación.

4.- Indica que en la petición dejó constancia que tiene que prestar el servicio de consulta externa

“desde las 8:00 am, hasta las 5:00 pm, iniciando turno de disponibilidad a las 5:01 pm del mismo día, hasta las 7:59 am del día siguiente, para iniciar nuevamente con consulta externa desde las 8:00 am hasta las 5:00 pm, y así sucesivamente por 12 días seguidos, sin tener descanso entre días.”

5.- Después de múltiples reclamaciones, su cuadro de trabajo fue ajustado con el fin

nuevamente con consulta externa desde las 8:00 am hasta las 5:00 pm, y así sucesivamente por 12 días seguidos, sin tener descanso entre días.”

5.- Después de múltiples reclamaciones, su cuadro de trabajo fue ajustado con el fin de darle más días de descanso , pero señala que tiene 12 días seguidos de consulta externa y disponibilidad, lo que implica un horario de atención de 24 horas al día durante dicho periodo. Considera que lo anterior es una situación de acoso laboral, con base en la Ley 2191 de 2022 , con relación a la desconexión laboral . Por esa razón el 07 de noviembre de 2024 radicó solicitud de investigación por acoso laboral ante el Centro de Salud y el Ministerio de Trabajo , y, posteriormente ante la Procuraduría Provincial de Sogamoso.

6.- El 06 de diciembre recibió un oficio por medio del cual comunicaron que la solicitud fue remitida al Comité de Convivencia Laboral de la E.S.E. Centro de Salud de Tota, y hasta la fecha no ha sido notificada ninguna actuación.

7.- Indica que presenta problemas de salud con cuadros de ansiedad y depresión, todo por estar en disponibilidad, esperando llamadas a cualquier hora de la madrugada porTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400320250001901 4

parte de la auxiliar del centro de salud, teniendo que presentarse en sus instalaciones dentro de los 10 minutos siguientes al llamado.

8.- El 30 de diciembre de 2024 presentó una ratificaci ón de la queja por acoso laboral ante el Ministerio de Trabajo, Procuraduría General de la Nación y Superintendencia Nacional de Salud.

8.- El 30 de diciembre de 2024 presentó una ratificaci ón de la queja por acoso laboral ante el Ministerio de Trabajo, Procuraduría General de la Nación y Superintendencia Nacional de Salud.

9.- El 17 de enero, afirma, colapsó física y emocionalmente, y fue diagnosticado con OTROS TRASTORNOS DE ANSIEDAD ESPEC IFICADOS EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SINTOMAS PSICOTICOS TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, y fue incapacitado por 15 días, del 17 de enero de 2025 al 31 del mismo mes y año.

10.- Señala que la E.S.E Centro de Salud Tota, Boyacá, el MINISTERIO DE TRABAJO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, vulneran sus derechos fundamentales al no darle trámite a la queja por acoso laboral por parte del Centro de salud Tota.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , al que correspondió por reparto, admitió la demanda de tutela , corrió traslado de la misma a la s entidades accionadas y vinculó al trámite constitucional a la ESE CENTRO DE SALUD DE TOTA, OFICINA DE TRABAJO DE SOGAMOSO, COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL DE LA ESE CENTRO DE SALUD DE TOTA, SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ y

SECRETARÍA DE SALUD DE TOTA.

2.- La Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso , a través de l Jefe de la

LA ESE CENTRO DE SALUD DE TOTA, SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ y

SECRETARÍA DE SALUD DE TOTA.

2.- La Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso , a través de l Jefe de la Oficina Jurídica, contestó la demanda de tutela e indicó que luego de haber recibido la queja planteada por el ciudadano , se procedió con la remisión al Comité de Acoso Laboral de la ESE Centro de Salud de Tota, habida cuenta que,

“al tratarse de una queja en la que se plasmaba posible conducta de acoso laboral, como requisito de procedibilidad de la acción, internamente se deben desarrollar las medidas preventivas que correspondan, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 numeral 1 parágrafos 1 y 2 de la Ley 1010 de 2006, en cuya normatividad se establece que las entidades deberán activar y promover de manera interna mecanismos de solución de conflictos en los temas de acoso laboral, como requisito de procedibilidad para disponer la acción disciplinaria, enTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400320250001901 5

caso de no superar la situación con las medidas preventivas y de arreglo que se hayan adoptado.”

3.- El Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Boyacá, a través de apoderado judicial contestó la demanda de tutela y solicitó se dec lare su improcedencia. Como fundamento de su solicitud indicó que , tratándose de un servidor público, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley 1610 de 2013, la Inspección de Trabajado de Sogamoso no tiene competencia. Igualmente indicó que,

conformidad con lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley 1610 de 2013, la Inspección de Trabajado de Sogamoso no tiene competencia. Igualmente indicó que,

“se recibieron escritos por parte de la Dra. ANA MARÍA SOLEIBE quien actúa en calidad de presi dente de la Federación Médica Colombiana, respecto a los mismos hechos puestos en conocimiento por el ahora accionante, a los cuales igualmente se le dieron respuesta.

Mediante radicado No. 05SE2025741500100000017 del 03/01/2025 presentó escrito dirigido a la Procuraduría General de la Nación, con copia al ministerio del Trabajo y a la Superintendencia Nacional de Salud, al cual se le dio respuesta mediante radicado No. 08SE2025901575900000674 del 03/02/2025.”

4.- La ESE Centro de Salud Tota, a través del gerente, contestó la demanda de tutela y solicitó se declare su improcedencia. Como fundamento de su solicitud indicó, en primer lugar, que el accionante radicó una acción de tutela en el mes de noviembre de 2024 con los mismos hechos y pretensiones, proceso que fue conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota, y en tal oportunidad el Centro de Salud no fue vinculado.

Por otro lado, indicó que la institución no cuenta con un Comité de Convivencia Laboral, porque no cumple con los requisitos legales para su conformación, y que, en cuanto a la disponibilidad que habla el accionante, esto implica que el m édico del SSO esté atento al llamado, que, de acuerdo con el promedio mensual, esto no ha superado más de 6 horas en el mes, inclusive hay meses en que no se llama o no tiene que asistir a

atento al llamado, que, de acuerdo con el promedio mensual, esto no ha superado más de 6 horas en el mes, inclusive hay meses en que no se llama o no tiene que asistir a la ESE.

5.- La Secretaría de Salud de Boyacá, contestó la demanda de tutela y solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto que por parte de la entidad no se ha vulnerado ni transgredido los derechos del accionante , atendiendo a que lo debatido es de resorte de una entidad diferente.

6.- La Superintendencia Nacional de Salud contestó la acción constitucional y señaló que no les consta los hech os relatados en el escrito de demanda , y que, no se han puesto en conocimiento fallas en la prestación de servicio, escenario por el que puedeTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400320250001901 6

la Superintendencia ejercer control sobre las Empresas Promotoras de Salud.

Se pronunció respecto a la competencia de las Inspecciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo, y como en este as unto existe mecanismos judiciales alternativos, lo que deviene en la improcedencia de la acción, aunado a la inexistencia de un perjuicio irremediable.

7.- 06 de febrero de 2025 el A quo solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tota allegar el expediente electrónico de la acción de tutela de radicado N° 15822400892024-00161-00. El Despacho contestó el llamado y envió el material solicitado.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 14 de febrero de 202 5, el Juzgado Tercero Promiscuo de

2024-00161-00. El Despacho contestó el llamado y envió el material solicitado.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 14 de febrero de 202 5, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso negó por improcedente la tutela invocada. Para arribar a la anterior decisión, consideró, en síntesis, que del material documental aportado al expediente se pudo advertir que la tutela de radicado 2024-00161-00 y la que nos ocupa tienen identidad de objeto, de causa y de partes. Frente a la mencionada tutela, la misma, a la fecha de radicación de la presente acción, se encontraba en trámite de impugnación, y el accionante no esperó las resultas, sino que decidió radicar una nueva.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, el accionante formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque el fallo y en su lugar se tutelen sus derechos fundamentales.

Para lo anterior , luego de precisar que su petición se dirige a la investigación de la queja por acoso laboral, más no a resolver su situación laboral, indicó que la identidad de los procesos constitucionales no es real, pues, por un lado, el proceso 2024-0016100 tramitada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota, tenía como pretensión que se ordenara a la ESE Centro de Salud Tota , que procediera a dar respuesta a un derecho de petición presentado ante la entidad en el cual se denunciaban situaciones de acoso laboral, y que no había sido contestado en debida forma, solicitando ademásTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400320250001901

derecho de petición presentado ante la entidad en el cual se denunciaban situaciones de acoso laboral, y que no había sido contestado en debida forma, solicitando ademásTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400320250001901 7

que se diera traslado del expediente a la Procuraduría y Ministerio de Trabajo para que adelantaran la investigación. Y, por otro lado, la acción que nos ocupa está enfocada a que se ordene a las entidades accionadas que adelanten la investigación de la queja por acoso laboral radicada , pero que tanto el Centro de Salud como la Procuraduría Provincial de Sogamoso se endilgan responsabilidades y se niegan a adelantar la investigación por acoso laboral.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cualquier caso, con m ayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Atendiendo el contenido de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, si existe un impedimento para un nuevo pronunciamiento de fondo del asunto.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400320250001901 8

4Caso concreto:

En el presente asunto, superado el estudio de la procedibilidad de la acción de tutela, procede la Sala a analizar el fallo de primera instancia y los reparos elevados por parte del accionante en el escrito de impugnación, quien afirmó estar inconforme con el fallo de tutela de primera instancia por cuanto que la acción de tutela de radicado 202400161-00 tramitada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota no guarda identidad de partes y de pretensiones con la que nos ocupa, de ahí que considere que la acción de tutela es procedente para el estudio de fondo y protección pretendida.

Ahora bien, resulta importante recordar que, tal como lo estudió el juez de primera

de partes y de pretensiones con la que nos ocupa, de ahí que considere que la acción de tutela es procedente para el estudio de fondo y protección pretendida.

Ahora bien, resulta importante recordar que, tal como lo estudió el juez de primera instancia, los elementos para la existencia del fenómeno de cosa juzgada son: identidad de objeto, de partes y de causa; respecto al último es claro para esta Corporación que no es objeto de discusión en este escenario, pues de cara al escrito de impugnación, se advierte que el punto de queja del impugnante es precisamente la identidad de partes y de objeto, elementos que se proceden a estudiar de la siguiente manera:

La Corte Constitucional1, frente a la identidad de objeto ha referido que,

“implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”

Y, en cuanto a la identidad de partes estableció que “hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.”2

En este asunto, el actor, en el libelo de demanda, así como en el escrito de impugnación, alude como pretensiones, en síntesis, l as siguientes: (i) ordenar a las accionadas proceder a darle trámite a la queja por acoso laboral e indiquen las razones de hecho y derecho que originaron la omisión en la respuesta , (ii) ordenar a las

accionadas proceder a darle trámite a la queja por acoso laboral e indiquen las razones de hecho y derecho que originaron la omisión en la respuesta , (ii) ordenar a las accionadas realizar las labores tendientes a garantizar su desconexión laboral y, (iii) revisar por parte de la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Trabajo la negación de darle trámite a la queja por acoso laboral.

1 Corte Constitucional, sentencia T-407-2022 2 Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2018Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400320250001901 9

Ahora, de cara al escrito de demanda que radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota, se advierten como pretensiones las siguientes:

“CUARTO-. Solicito de la manera más respetuosa que por parte de la Procuraduría General de la nación y del Ministerio del Trabajo, se revise la negación de darle tramite a la Queja por acoso laboral que radique por medio de correo electrónico el día 06 de noviembre de 2024, y se investigue dicha situación. QUINTO-. Solicito de la manera más respetuosa al despacho que ordene a la entidad accionada para que expresen las razones de hecho y de derecho que originaron la omisión en la respuesta a la petición. SEXTO-. Solicito de la manera más que este expediente sea remitido ante la Superintendencia Nacional de salud, ante el Ministerio de la Salud y la Protección Social, y ante el ministerio del trabajo, con el fin de que este sea revisado.”

En ese orden y con miras a resolver el problema que plantea la impugnación, surge

Superintendencia Nacional de salud, ante el Ministerio de la Salud y la Protección Social, y ante el ministerio del trabajo, con el fin de que este sea revisado.”

En ese orden y con miras a resolver el problema que plantea la impugnación, surge evidente la existencia de identidad entre las pretensiones elevadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota y aquellas elevadas en la acción constitucional que nos acontece, circunstancia por la que , hasta este punto, el juzgado de primera instancia analizó en debida forma esta identidad.

Ahora, en cuanto a la identidad de partes, en la acción de tutela 2024-00161-00 funge como demandada la ESE CENTRO DE SALUD TOTA , y, en la acción de tutela del caso que nos ocupa lo es la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE SOGAMOSO, y solicitó que fuera vinculada la ESE Centro de Salud Tota.

Al respecto, la Corte Constitucional3 ha referido que,

“algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, sino que se trata de un examen más profundo, que no se basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias. Así, en la reciente sentencia T-427 de 2017,

trata de un examen más profundo, que no se basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias. Así, en la reciente sentencia T-427 de 2017, la Sala Tercera de Revisión concluyó que “algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario,

3 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2018Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400320250001901 10

accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos.”

Lo anterior significa, entonces, que de existir una alteración parcial o accionar a una persona más o menos, no significa que no exista identidad, pues es el juez quien debe realizar un examen profundo con base en el material aportado en los dos procesos, a pesar de que se adviertan pequeñas diferencias.

Y es que en el caso que nos ocupa, la diferencia radica en que el accionante dirigió la demanda de tutela del proceso que nos ocupa en contra de la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE SOGAMOSO y la ESE CENTRO DE SALUD TOTA (en calidad de vinculada), de ahí que su reparto surtió ante el juez del circuito mas no en grado municipal como inicialmente ocurrió.

El análisis del presente asunto permite concluir que, aunque el accionante dirigió la

que su reparto surtió ante el juez del circuito mas no en grado municipal como inicialmente ocurrió.

El análisis del presente asunto permite concluir que, aunque el accionante dirigió la acción de tutela de manera diferenciada en cada oportunidad, del contenido de las demandas se desprende que dicha variación responde únicamente a un camb io superficial. En efecto, las pretensiones de ambas acciones son sustancialmente idénticas, lo que evidencia su intención de reabrir la discusión de un asunto previamente resuelto en su contra mediante fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota. Esta conclusión se refuerza al examinar las fechas de radicación de ambas acciones, pues se infiere que la segunda tutela fue presentada como reacción a la negativa de protección emitida por el juez de primera instancia, sin que el accionante esperara el trámite de alzada correspondiente.

Para la Sala, la diferencia en la formulación de la demanda en ambas oportunidades responde a un intento de evitar que su reparto se realizara dentro de la misma municipalidad, sin que ello implique un cambio susta ncial en el objeto de la controversia, pues si bien en la segunda acción de tutela no se dirigieron expresamente pretensiones contra determinadas entidades, del análisis del acápite respectivo se advierte que algunas de ellas estaban dirigidas al Ministerio del Trabajo, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social , cosa distinta es que el Juzgado de conocimiento no las hubiera vinculado al trámite constitucional.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400320250001901 11

Ministerio de Salud y Protección Social , cosa distinta es que el Juzgado de conocimiento no las hubiera vinculado al trámite constitucional.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400320250001901 11

En consecuencia, un examen integral que no se limite a la estructura formal, sino que abarque el contenido sustancial de las demandas, permite concluir la existencia de identidad de sujetos o partes en ambas acciones.

Bajo estas precisiones, se concluye que en est e caso se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional tras haberse advertido la existencia de la triple identidad , situación por la que la tutela bajo estudio resulta improcedente, tal como lo resolvió el juez de primera instancia.

Corolario de lo expuesto, la sentencia objeto de inconformidad será confirmada.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400320250001901 12

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